CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001 03 15 000 2025 06636 00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Medio de control: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales que negaron una medida cautelar, rechazaron un incidente de nulidad y declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió la solicitud cautelar dentro de una acción popular Decisión: Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, ambiente sano, diversidad étnica y cultural y el interés superior del niño en concordancia con el principio de precaución y los “Estándares del Acuerdo de Escazú”1 con ocasión de las providencias 385 de 1° de septiembre2, 4883 y 4894 de 21 de octubre de 2025, proferidas por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número de radicado 25000 23 41 000 2022 00696 00.
Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: V. PETICIÓN Solicito al Juez Constitucional competente: 1. Conceder la presente tutela, por configurarse vía de hecho por exceso de poder y omisión judicial. 2. Ordenar a la Magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides: 1 Visible a folio 5 del escrito de la demanda. 2 Mediante la cual se “resuelve sobre la solicitud de medida cautelar”. 3 Mediante la cual se “resuelve la solicitud denominada “incidente de nulidad” interpuesta por la parte accionante”. 4 Mediante la cual se “rechaza por improcedente el recurso de apelación” interpuesta por la parte accionante”. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2025 06636 00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Elevar inmediatamente al Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 385 del 1° de septiembre de 2025, conforme al artículo 134 del CPACA. • Reabrir y resolver de fondo el incidente de nulidad, evaluando las causales de falta de motivación, arbitrariedad y violación al debido proceso. • Decretar oficiosamente el peritaje técnico solicitado, en atención al artículo 27 de la Ley 472 de 1998 y al principio precautorio. • Adoptar de oficio la medida provisional solicitada (restablecimiento temporal del cauce natural del Arroyo Bruno), en cumplimiento de la Orden Octava de la SU698/2017 y del artículo 590 del CPACA, mientras se resuelve el fondo del asunto. 3.
Suspender los efectos del Auto 489 hasta tanto el Consejo de Estado resuelva el recurso de apelación5. 1.2. Como fundamento de su solicitud, manifestó que la medida cautelar que presentó el 7 de junio de 2025 en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos cumplía con los requisitos previstos por el legislador, y que se interpuso para materializar la orden constitucional, contenida en la sentencia SU 698 de 2017, expedida por la Corte Constitucional, de evaluar el restablecimiento del cauce del arroyo Bruno en los municipios de Albania y Maicao en la Guajira.
Además, señaló que la continuidad del tapón hidráulico y la desviación de la fuente hídrica generaba una fragmentación ecológica, que afectaba al ecosistema y a las comunidades indígenas Wayúu del sector. Afirmó que la medida cautelar era reversible, ya que el restablecimiento del cauce no implicaba que se llevaran a cabo obras destructivas, sino la apertura del dique existente.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El expediente fue sometido a reparto el 22 de octubre de 20256 y allegado al Despacho el 23 del mismo mes y año7. 2.2. El proceso de la referencia se admitió mediante providencia del 30 de octubre de 20258, que ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (en adelante Corpoguajira), a la Sociedad Carbones del Cerrejón Limited y a la señora Irma Llanos Galindo. 2.3.
Corpoguajira9 solicitó ser desvinculada del proceso, luego de alegar la configuración del escenario de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que de las pretensiones no se desprende que fuese la causante de la afectación invocada. 2.4. En escrito del 6 de noviembre de 2025, la empresa Carbones del Cerrejón Limited requirió que se rechazara por improcedente la acción de tutela, ya que el actor buscaba 5 Visible a folio 5 ibidem. 6 Visible a índice 1 ibidem. 7 Visible a índice 3 ibidem. 8 Visible a índice 5 ibidem. 9 Visible a índice 11 ibidem. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2025 06636 00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reabrir el debate judicial y modificar providencias ejecutoriadas en la acción popular motivo de la controversia.
Afirmó que en el trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos se le han garantizados los derechos fundamentales al actor y las oportunidades de intervención. Señaló que, en el auto del 1 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar la medida cautelar, debido a que no existían hechos nuevos ni fundamentos distintos que demostraran una variación sustancial en las condiciones del Arroyo Bruno, ni en las políticas de manejo adoptadas; por lo que se requería de un estudio técnico más profundo, el cual se efectuaría en el fallo.
Expuso que la Corte Constitucional le hace seguimiento al cumplimiento de la sentencia SU 698 de 2017, por lo que las obras de adecuación y desvío del Arroyo Bruno están siendo verificadas permanentemente por las autoridades ambientales competentes. Indicó que la medida cautelar solicitada por el actor no tenía como finalidad dar cumplimiento a lo ordenado en el mencionado fallo, pues este ya fue acatado hace 6 años por la Mesa Interinstitucional cuando se remitió un estudio técnico que constataba que no procedía el restablecimiento del flujo del agua hacia el antiguo cauce del Arroyo Bruno. Resaltó que con la solicitud de amparo no se evidenciaba la vulneración de derechos fundamentales, sino el desacuerdo del demandante con las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por último, manifestó que se configuraba temeridad, debido a que el actor había radicado 4 tutelas en contra de diferentes decisiones emitidas en el expediente de acción popular con radicado número 2022 00696 00, en las que se había formulado hechos y fundamentos similares a los expuestos en el presente proceso. 2.5. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo un relato de las diferentes actuaciones que se han surtido al interior del expediente 25000 23 52 000 2022 00696 00, resaltando que el 7 de junio de 2025 el actor solicitó el decreto de una medida provisional que consistía en la suspensión de las actividades que afectan el Arroyo Bruno y la restauración del caudal natural.
Mencionó que la petición fue negada el 1 de septiembre de 2025 y el 2 del mismo mes y año, el señor Mena Garzón interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente con fundamento en lo establecido por el Consejo de Estado en la providencia del 26 de junio de 201910. Advirtió que con la acción de tutela no era el medio para controvertir las providencias que negaron una medida cautelar y el decreto de una prueba, ya que no se podía tener como un recurso adicional.
Dijo que no era procedente utilizar un mecanismo constitucional para que se conceda un recurso que es improcedente. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación de 26 de junio de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. El cual determinó que las únicas decisiones apelables en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos eran el auto que decreta una medida cautelar y el fallo de primera instancia. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2025 06636 00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en escrito del 5 de noviembre de 202511 remitió la copia del expediente nro. 25000 23 41 000 2022 00696 00. 2.6.
Por su parte, la ANLA12 indicó que el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón había interpuesto las acciones de tutela con números de radicado 11001 03 15 000 2024 04028 00 y 11001 03 15 000 2024 04640 00 que se encontraban fundamentadas en hechos, partes y pretensiones similares a las del proceso de la referencia. Por lo que existía temeridad.
Por otro lado, señaló que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, debido a que no había vulnerado ninguno de los derechos invocados. 2.7. La señora Irma Llanos Galindo13 afirmó que coadyuvaba la solicitud de amparo y requería que se acogieran las pretensiones propuestas por el actor, debido a que se perseguía la protección del ecosistema del río Ranchería del cual hace parte el Arroyo Bruno. Además, se trata de un lugar sagrado para las comunidades Wayuú. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 202114, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de este tipo de acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Hechos probados 3.2.1. El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón en memorial del 11 de marzo de 2025, solicitó la práctica de un peritaje técnico. 3.2.2. Mediante auto del 5 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud probatoria por ser extemporánea. Sin embargo, contra esa decisión el actor presentó recurso de reposición y apelación. 3.2.3.
En proveído del 1 de septiembre de 2025, el accionado resolvió no reponer y declarar improcedente la alzada. 3.2.4. Posteriormente, el demandante radicó memorial el 2 de septiembre de 2025 solicitando la nulidad de la anterior decisión, la cual fue rechazada en auto del 21 de octubre de la presente anualidad. 11 Visible a índice 10 ibidem 12 Visible a índice 18 ibidem. 13 Visible a índice 19 ibidem. 14 “Artículo 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 5 Radicado: 11001 03 15 000 2025 06636 00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.5.
Asimismo, el 7 de junio de 2025, el señor Mena Garzón pidió la suspensión de las actividades que afectaban el Arroyo Bruno y la restauración de su caudal natural. 3.2.6. Mediante auto del 1 de septiembre de 2025, se negó el decreto de la medida cautelar. 3.2.7. Inconforme con la decisión el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente en el proveído del 21 de octubre de 2025. 3.2.8.
Contra las mencionadas decisiones el accionante interpuso la acción de tutela de la referencia. 3.3. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala advierte que Corpoguajira y la ANLA solicitaron su desvinculación del presente asunto, aduciendo que los hechos que fueron esbozados en la petición de amparo no eran atribuibles a esas entidades y que no eran las causantes de la vulneración invocada.
Así, es menester señalar que tal y como quedó constancia en el auto admisorio de la demanda, la vinculación de estas al presente asunto es consecuencia del interés que les puede asistir en las resultas del proceso, toda vez que son las entidades accionadas en el trámite de la acción popular objeto de controversia. De ahí que no sea posible acceder a las peticiones de desvinculación. 3.4.
Temeridad Por otro lado, la Sala evidencia que la empresa Carbones del Cerrejón Limited y la ANLA afirmaron que el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón podía estar incurso en una actuación temeraria, debido a que anteriormente radicó 4 tutelas15 en las que se indicaban hechos, pretensiones y fundamentos similares al del presente expediente, ya que se encontraban dirigidas contra diferentes actuaciones que fueron proferidas en la acción popular con radicado número 25000 23 52 000 2022 00696 00.
Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 199116 establece que la actuación temeraria se configura cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. La jurisprudencia constitucional17 ha considerado que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones, y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. De acuerdo con lo anterior, lo que extrae la Sala a simple vista es que, no se cumplen con los requisitos previsto por la jurisprudencia para la procedencia de la temeridad, pues si bien existe identidad de partes en esos casos la vulneración se desprendía de 15 11001 03 15 000 2024 04028 00, 11001 03 15 000 2024 04364 00, 11001 03 15 000 2024-06440 00 y 11001 03 15 000 2024 04365 00. 16 ACTUACION TEMERARIA.
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes 17 Corte Constitucional. Sentencia T – 162 del 2 de mayo de 2018. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2025 06636 00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias que fueron proferidas en el año 2024, situación que no acontece en el presente caso, ya que aquí se debaten los autos del 1 de septiembre y 21 de octubre de 2025.
Por lo tanto, no existe identidad de pretensiones ni de hechos. 3.5. Análisis de la Sala 3.5.1. De la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3.5.1.1. De la relevancia constitucional En la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que: El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.18 Asimismo, la mencionada sentencia precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”19.
A partir de lo dicho, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencia SU–573 de 201920, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades21: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman tal requisito. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar ese presupuesto. 18 Corte Constitucional, sentencia C 590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Ibidem. 20 M.P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 21 Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es «el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico». 7 Radicado: 11001 03 15 000 2025 06636 00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, se observa que los siguientes elementos no se cumplen en el caso en concreto: 3.5.1.2.
La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las Jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado contenido económico.
La Corte Constitucional ha conceptualizado así este aspecto:22 La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario o pena de involucrarse en cuestiones que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general.
En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Alta Corte, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló: Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
De lo anterior, se desprende que el asunto que se pone en conocimiento debe trascender al ámbito constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan. 3.5.1.2.1.
Así las cosas, la discusión planteada en el presente caso es de naturaleza eminentemente legal, pues se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó correctamente los requisitos de la medida cautelar interpuesta por el demandante, con la cual buscaba la suspensión de las diferentes actividades que se estaban efectuando en el Arroyo Bruno. Ello, en atención a que, para él se encontraba configurada la apariencia del buen derecho, el periculum in mora, la 22 Sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2025 06636 00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionalidad y la reversibilidad de esta; además, que las comunidades indígenas y los niños del sector estaban siendo afectados por las consecuencias ambientales derivadas del denominado tapón hidráulico.
Cabe poner de presente que las providencias 385 de 1° de septiembre23, 48824 y 48925 de 21 de octubre de 2025, fueron proferidas por el juez natural dentro del marco de sus competencias legales, luego de valorar el material probatorio aportado para sustentar la medida cautelar y, asimismo, aplicar el ordenamiento jurídico vigente. Por ello, aunque la accionante invoque la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo cierto es que el debate no versa sobre la afectación directa de estos derechos, sino sobre la interpretación y análisis que efectuó el Tribunal al momento de estudiar la petición cautelar, la nulidad procesal y la procedencia del recurso de apelación contra esta última decisión. En consecuencia, el asunto carece de relevancia constitucional, pues lo que se pretende mediante la acción de tutela es reabrir una discusión jurídica ya resuelta por las instancias ordinarias, mediante decisiones debidamente motivadas, adoptadas dentro del ámbito de su autonomía e independencia judicial.
Admitir la intervención del juez constitucional en este escenario implicaría desconocer la competencia funcional de la jurisdicción contenciosa y convertir la tutela en una instancia adicional para revisar criterios de interpretación legal. 3.5.1.3. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional Frente al mencionado elemento, es pertinente señalar que en las sentencias SU 215 de 2022 y SU 128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se previene que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Dicho en otras palabras, en un proceso judicial el debate gira sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado y, por ende, la decisión del Juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales la autoridad judicial decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría 23 Mediante la cual se “resuelve sobre la solicitud de medida cautelar”. 24 Mediante la cual se “resuelve la solicitud denominada “incidente de nulidad” interpuesta por la parte accionante”. 25 Mediante la cual se “rechaza por improcedente el recurso de apelación” interpuesta por la parte accionante”. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2025 06636 00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del asunto, en el escaso término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
En el presente caso, la controversia se origina en la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver la medida cautelar interpuesta por el demandante, la procedencia del incidente de nulidad y del recurso de apelación contra la negativa de la petición cautelar. Cabe mencionar que el incidente de nulidad que el señor Mena Garzón radicó el 2 de septiembre de 2025 fue rechazado en auto del 21 de octubre de 2025, con fundamento en que el actor no invocó la causal en la que se había incurrido; veamos: El accionante pretende se declare una nulidad procesal sin invocar una causal, además, cita el artículo 133 del CPCA que se refiere a los impedimentos y recusaciones de los agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción. En el fondo, lo que manifiesta es su inconformidad con el rechazo de la prueba pericial.
En tal virtud, se rechazará de plano la solicitud de nulidad.26 Ahora, en lo que tiene que ver con la medida cautelar solicitada el 7 de junio de 2025, con la que se pidió la suspensión de las actividades que afecten el Arroyo Bruno, la restauración de su caudal natural y las labores mineras, constructivas y agropecuarias que afecte el recorrido aluvial de dicha fuente hídrica; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto del 1 de septiembre de la presente anualidad, no procedió con el decreto, dado que se requiere de un análisis mas exhaustivo del material probatorio que reposa en la acción popular, lo cual se llevaría a cabo en la sentencia. Bajo los siguientes argumentos27: 5.
Análisis del caso concreto. Como se indicó, uno de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares establecidos en el artículo 231 del CPACA, es que la parte demandante presente documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
En el caso concreto el accionante pretende se ordene la suspensión de las actividades que afecten el Arroyo Bruno y la restauración de su caudal natural. Para el efecto se precisa examinar la totalidad del material probatorio para colegir la violación; y el proceso se encuentra en la última etapa, por lo tanto, el examen de fondo se realizará con la sentencia. Aunado a lo anterior, se resalta que el asunto estudiado 26 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 27 Ibidem. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2025 06636 00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dada su complejidad y aspectos técnicos, amerita que la última revisión se haga en de forma minuciosa en la sentencia. Por último, en el proveído del 21 de octubre de 2025, el demandado decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anteriormente cita, con fundamento en el auto del 26 de junio de 2019, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que se unificó que, en las acciones populares, las únicas providencias susceptibles de alzada son aquellas que decretan la medida cautelar y las sentencias de primera instancia. En ese contexto, aunque el accionante invoca la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, ambiente sano, diversidad étnica y cultural y el interés superior del niño en concordancia con el principio de precaución y los “Estándares del Acuerdo de Escazú”, el debate realmente planteado es de naturaleza legal, pues versa sobre la interpretación y aplicación de las normas vigentes aplicables.
Así las cosas, el Tribunal resolvió el asunto dentro de su competencia funcional, analizando el precedente constitucional y diferenciándolo razonadamente del caso concreto, de manera que no se advierte una actuación arbitraria, caprichosa o irrazonable. La discusión, entonces, no compromete directamente derechos fundamentales, sino que corresponde a un juicio de legalidad, relativo a la interpretación normativa, aspecto que debe ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativo.
En consecuencia, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para revisar el criterio jurídico adoptado por el juez natural, pues su finalidad no es sustituir la función de valoración legal propia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, sino garantizar el respeto de derechos fundamentales cuando se acrediten defectos evidentes y trascendentes, lo cual no ocurre en este caso. 3.6.
Finalmente, cabe resaltar que de acuerdo con el sistema de gestión judicial Samai el expediente 25000 23 52 000 2022 00696 00, se encuentra pendiente de que se profiera fallo, es decir, el proceso de acción popular se encuentra en curso, razón por la cual el actor cuenta con la posibilidad de ventilar en ese escenario los reproches que hoy expone.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por Corpoguajira y la ANLA.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2025 06636 00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en el término establecido en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 27 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.