Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 8 de febrero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00354-00 Demandante: Nelson Restrepo Patiño Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro.
Naturaleza: Acción de tutela. Auto 1. De la manifestación de impedimento del consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez 1. Nelson Restrepo Patiño, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión de las Sentencias de 4 de agosto de 2022 y 6 de diciembre de 2018, proferidas en el proceso identificado con el radicado No. 25000-23-41-000-2013-02459-00/01. 2.
La Acción de Tutela fue repartida al magistrado Fredy Ibarra Martínez1 quien, mediante escrito del 31 de enero de 2023, manifestó estar impedido (numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004) para conocer del asunto de la referencia, bajo los siguientes argumentos (se transcribe): “Lo anterior por cuanto participé en la expedición del fallo de 6 de diciembre de 2018 proferido en primera instancia por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso con número de radicación 25000-23-41- 000-2013-02459-00 en el que se resolvió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que fue presentado por el señor Iván Cepeda Castro y otros, en mi condición de magistrado de esa Corporación para esa época.
En consecuencia, como hice parte de la Sala que profirió la decisión de primera instancia del medio de control que, a su vez, fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, contra la cual se presentaron argumentos de inconformidad en la acción de tutela, considero que me encuentro impedido para pronunciarme de fondo en el asunto.” 3.
El asunto fue remitido a este despacho por ser el siguiente en turno ante la manifestación realizada por el magistrado Fredy Ibarra Martínez. 4. En atención a lo expuesto, se considera que, en efecto, se configura la causal de impedimento invocada, toda vez que el referido magistrado 1 El reparto se realizó el 27 de enero de 2023, según consta en la plataforma SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00354-00 Demandante: Nelson Restrepo Patiño Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Naturaleza: Auto que avoca conocimiento y resuelve admisión ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 hizo parte de la Sala que profirió la decisión de primera instancia que se enjuició. Por tal razón, y de conformidad con el artículo 1402 del CGP, se declarará fundado el impedimento, se le separará del conocimiento del presente asunto y se avocará el conocimiento del mismo. 2.
Admisión 5. Adicional a lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Nelson Restrepo Patiño contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.
Solicitud de medida provisional 6. Con el escrito de tutela presentado, la parte demandante solicitó como medida provisional, que fuera suspendida la sentencia de 4 de agosto de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado con el No. 25000-23-41-000-2013-02459-01, ya que consideró que con el fallo decretado se afectarían sus derechos fundamentales y, con ello, se podría configurar un perjuicio irremediable. 7.
Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. 2 “Artículo 140.
Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.
Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00354-00 Demandante: Nelson Restrepo Patiño Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Naturaleza: Auto que avoca conocimiento y resuelve admisión ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). 8.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”3. 9. En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. 10.
El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección, ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: 11.
El despacho considera que, en esta etapa, no se puede dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, a pesar de que se aportó la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en segunda instancia y varios anexos para demostrar la aparente vulneración de garantías constitucionales, es necesario realizar un examen pormenorizado del asunto, contar con el expediente del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y los informes de las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de determinar si existe mérito suficiente para dejar sin efectos la providencia objeto de la presente acción constitucional. 12.
En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito, y que en el caso concreto la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional requerida. 3 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00354-00 Demandante: Nelson Restrepo Patiño Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Naturaleza: Auto que avoca conocimiento y resuelve admisión ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, de conformidad con los argumentos expuestos. En consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO: AVOCAR CONOCIMIENTO de la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2023-00354-00.
TERCERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Nelson Restrepo Patiño contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, VINCULAR al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Minería, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio del Interior, Agencia Nacional de Licencias Ambientales, las organizaciones Centro de Estudios para la Justicia Social - Tierra Digna, Asociación Centro Nacional Salud, Ambiente y Trabajo – CENSAT, Agua Viva, Pensamiento y Acción Social - PAS, Corporación Servicios Profesionales Comunitarios – SEMBRAR, Federación Agrominera del Sur de Bolívar – Fedeagromisbol, Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Fundación Educación, Investigación y Desarrollo “FICHAP”, Corporación Nuevo Arco Iris, Asociación Colectivos de Mujeres al Derecho, a Iván Cepeda Castro, Johana Rocha Gómez, Lila Tatiana Roa Avendaño, Diego Pérez Guzmán, Jhon Jairo Enríquez Clavijo, Teófilo Manuel Acuña Ribón, Aida Julieta Quiñones Torres, Isabel Giselle Clavijo Flórez, Sergio Alejandro Usuga Sánchez, Elson Leonardo Rodríguez, Hernando Alarcón Carbonell, Adelmo Mendoza, Fredy Fernando Romero, Rigoberto Loaiza, Absalón de Jesús Arias Arias, Yimi Fernando Torres Fajardo, Sergio Raúl Chaparro, Cesar Rodríguez Garavito, Nathalia Sandoval Rojas, Beatriz Botero Arcila, Alfredo Geraldo Ordoñez Paredes, Ricardo Sánchez Andrade, Fernando Hernández Valencia, Gloria Stella Moreno Fernández, Luisa Fernanda Vargas Hernández, Abel Arturo Sánchez, Patricia Bohórquez Piña, Fernando Vásquez Lalinde, Diana Luz Barrios Marceles, William Manuel Vega Vargas, Alirio Uribe Muñoz, Rafael Colmenares Faccini y María Liliana Hernández Martínez, como terceros con interés en el asunto.
CUARTO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos, a las autoridades demandadas y a los terceros con interés para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00354-00 Demandante: Nelson Restrepo Patiño Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Naturaleza: Auto que avoca conocimiento y resuelve admisión ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 QUINTO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
SEXTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
SÉPTIMO: Por secretaría General, REQUERIR por el medio más expedito posible a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en el término de 1 día, contado a partir del conocimiento de esta decisión, alleguen el expediente escaneado del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el No. 25000-23-41-000-2013-02459-00/01, a la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado «secgeneral@consejodeestado.gov.co».
OCTAVO: RECONOCER Personería al abogado Diego Fernando Forero González, mayor de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 80.191.051 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 159.049 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder obrante en el expediente digital.
NOVENO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA