CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04616-00 Accionante: Javier Marroquín Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El accionante pretende una tercera instancia; se discute un asunto puramente económico.
Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por Javier Marroquín, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 28 de agosto de 2023, Javier Marroquín, a través de apoderado, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2. Hechos relevantes Javier Marroquín labora como docente oficial, al servicio del departamento del Huila.
Fue vinculado después del 1 de enero de 1990. Advierte que, para el 15 de febrero de 2021, no le fueron consignadas sus cesantías de 2020 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). El 18 de agosto de ese año, solicitó que le fuera pagada esa prestación social, junto con la sanción moratoria por consignación tardía. 1 Que ingresó para fallo el 15 de septiembre de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04616-00 Accionante: Javier Marroquín Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) El departamento del Huila atendió dicha solicitud, mediante el Oficio SAC No. HUI2021ER023329 del 27 de agosto de 2021.
En él, señaló que, como ente territorial, su secretaría de educación no ejerce ninguna función como empleador, pues solo cumple con una función que le fue delegada por parte del Ministerio de Educación Nacional y a lo sumo, funge como facilitador del Gobierno Nacional en lo que concierne a la prestación de este servicio público. Por tanto, a través del Oficio No. HUI2021EE028059, remitió dicha solicitud a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fiduprevisora, como administradora y vocera del FOMAG, para que diera una respuesta de fondo.
Ante el paso del tiempo, sin obtener una respuesta por parte de la administradora del FOMAG, el señor Marroquín, por conducto de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra lo que denomina acto ficto negativo. Su conocimiento correspondió al Juzgado 5 Administrativo de Neiva2, que, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, negó las pretensiones.
La decisión fue apelada. El Tribunal Administrativo del Huila, a través del fallo del 18 de abril de 2023 -aquí cuestionado-, confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la demanda de tutela El tutelante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, pues considera que incurrió en un defecto sustantivo y violó directamente la Constitución Política de 1991, al desconocer los principios de favorabilidad y seguridad jurídica; desconoció los precedentes aplicables, por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, seguridad social e igualdad.
Para el demandante, la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al sostener que el principio de favorabilidad únicamente resulta aplicable cuando no existe certeza sobre la normativa aplicable al caso, a pesar de que la Ley 50 de 1990 estableció que los empleadores, entre los que 2 Proceso con radicado No. 41001-33-33-005-2022-00217-00. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04616-00 Accionante: Javier Marroquín Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) se encuentran las entidades públicas, deben consignar las cesantías, por tardar, el 15 de febrero de cada año. Luego, tras hacer un extenso comentario sobre la relación entre el principio de unidad de caja y las cesantías, sostuvo que es un docente oficial, por lo que es considerado un servidor público y, por consiguiente, le resulta aplicable dicho régimen, según lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018.
Por otra parte, señaló que fueron desconocidos unos pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, los cuales procedió a enlistar3. Con base en lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, igualdad y de acceso a la administración de justicia, entre otros, dejando sin efectos la sentencia del 18 de abril de 2023 del Tribunal Administrativo del Huila. 4.
La admisión y el trámite de la demanda 4.1. La demanda fue admitida mediante auto del 29 de agosto de 2023 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila; se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento del Huila como terceros con interés. 4.2. El Tribunal Administrativo del Huila advirtió la existencia de diferentes demandas alrededor del mismo tema -reclamación de la sanción moratoria por consignación inoportuna de cesantías de docentes, conforme con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990- y en ese sentido, solicitó la acumulación de estos procesos que comparten un patrón común. Igualmente, se opuso a la procedencia de la demanda, por considerar que el asunto no revestía relevancia constitucional, por ser una controversia de 3 Entre estos, se encuentran: SU 098 de 17 de octubre de 2018, SU 195 de 2012, SU 336 de 2017 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional, así como las sentencias del Consejo de Estado en los procesos 2013-00666-01; 2013-00756-01; 2012-00212-02; 2014-00173-01; 2014-00208-01; 2014-00254-01; 2014-00132-01; 2014-00815-01; 2015-00331-01; 2015-00445-01; 2014-01127-01; 2017-00134-01; 2015-90008-01; 2014-90022-01; 2017-00931-01; 2015-00075-01; 2017-00795-01; 2019-00359-01; 2019-00376-01; 2015-00509-01; 2015-90124-01 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04616-00 Accionante: Javier Marroquín Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) índole predominantemente económico, para lo que se refirió a la Sentencia SU-573 de 2019 de la Corte Constitucional, y que el demandante busca una tercera instancia con la presente demanda.
Entre sus argumentos, el Tribunal indicó que la demanda no solo no había indicado con precisión los yerros en los que incurrió la sentencia cuestionada, limitándose a una exposición genérica de que se le habían vulnerado sus derechos constitucionales, sino que reprodujo las mismas razones de inconformidad que expuso en el recurso de apelación del proceso ordinario.
Así mismo, indicó que no se habían vulnerado derechos fundamentales y expresó que, como el expediente ya no estaba en su poder, no le constaban los siguientes hechos: i) la vinculación docente del accionante; ii) el pago inoportuno de las cesantías correspondientes a 2020; iii) que el demandante hubiese presentado una solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; iv) que el Departamento del Huila omitió dar respuesta.
Reconoce que conoció del proceso 41001-33-33-005-2022-00217-01 en segunda instancia y que confirmó la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones, al considerar que los docentes oficiales no son beneficiarios del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que ninguna de las sentencias referidas por la parte actora constituyen un precedente vinculante, en los términos de los artículos 10, 102 y 270 de la Ley 1437 de 2011, y 7 del Código General del Proceso, y además de haber expresado sus argumentos de disenso frente a la aplicación extensiva de la SU-098 de 2018 a su caso, advirtió que la misma Corte Constitucional, en dicha providencia reconoció la falta de un criterio unificado y pacífico sobre el tema de la sanción moratoria en el caso de los docentes oficiales.
Finalmente, frente al principio de favorabilidad, señaló que no era aplicable al caso del demandante, al existir claridad sobre la norma aplicable (el artículo 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04616-00 Accionante: Javier Marroquín Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 153 de la Ley 91 de 1989 -como norma especial-), por lo que no se había desconocido el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. 4.3.
El Departamento del Huila, luego de referirse puntualmente a algunos fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela, manifestó su oposición a la presente demanda, solicitó que se declarara su improcedencia por falta de relevancia constitucional, debido a la naturaleza predominantemente económica y legal del asunto. Así mismo, reiteró que, como ente territorial, sus competencias, frente al servicio de educación básica y secundaria, no implican la administración de la planta docente; y que, económica y presupuestalmente, tampoco están encargados de la administración de los recursos destinados a la ejecución de este tipo de actividades. 4.4.
La Fiduprevisora S.A., como vocera del FOMAG, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la controversia propuesta no tenía relevancia constitucional y resaltó que la demandante hizo una indebida interpretación de la jurisprudencia aplicable al caso. Así mismo, insistió en la diferencia que existe entre la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1989 frente a las obligaciones y el procedimiento financiero para consignar los recursos correspondientes a las cesantías.
En similar sentido, advirtió que no se desconoció el precedente aplicable a la materia, pues las circunstancias fácticas de la sentencia SU-098 de 2018, que trataban el caso de un docente oficial que nunca había estado afiliado al FOMAG para el momento en que demandó, no se corresponden con las presentadas en la acción de tutela, por lo que debe aplicarse el criterio fijado en la sentencia C-298 de 2006.
Finalmente, señaló que no hubo vulneración a los derechos fundamentales de la actora en el proceso resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia de 18 de abril de 2023. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04616-00 Accionante: Javier Marroquín Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) II.
CONSIDERACIONES La Sala declarará la improcedencia de la presente tutela, por carecer de suficiente relevancia constitucional, pues, respecto de casos similares, ya se ha pronunciado en este sentido, según los actuales parámetros fijados por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades4, especialmente, en la sentencia SU-573 de 2019.
En ese sentido, se reafirma que la cuestión que ahora se plantea es meramente económica y de naturaleza legal, como es el alegado reconocimiento de la indemnización por pago tardío de intereses a las cesantías y la sanción moratoria5, prestaciones accesorias al pago de esta prestación social, así como la fuente normativa de su aplicación. En efecto, como se ha sostenido en otras oportunidades6, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, de ahí que como se trata de un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, no amerita la intervención del juez de tutela.
A lo anterior se adiciona que la cuestión que ahora se debate ya fue discutida en la sede ordinaria, en la que también se introdujeron la mayoría de precedentes aquí fueron presentados como desconocidos y que fueron debidamente atendidos por el Tribunal Administrativo del Huila de la siguiente manera (transcripción literal, con posibles errores incluidos): 3.3.
Problema jurídico. i) ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque al demandante en su calidad de docente tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías causadas en el año 2020 (art. 99 Ley 50 de 1990), al igual que la indemnización por el pago extemporáneo de 6 Consultar, entre otras sentencias, las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, radicado No. 2022-06017-01;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, radicado No. 2022-00593-01; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, radicado No. 2022-02567-00. 5 Ver Sentencia SU-573 de 2019, Consideraciones 55 a 57. 4 Ver las Sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04616-00 Accionante: Javier Marroquín Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) los intereses de las mismas (art. 1º Ley 52 de 1975) y por ello deben anularse los actos demandados al estar incursos en las causales de nulidad invocadas que generan el restablecimiento incoado? ii) ¿Se configuró el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo de las demandadas en relación con la petición radicada por el demandante el 18 de agosto de 2021? La tesis del Tribunal es que al demandante no le resultan aplicables la Ley 50 de 1990 ni la Ley 52 de 1975 que prevén la sanción moratoria e indemnización pretendida, sino la Ley 91 de 1989 que no contiene las mismas, en tal virtud no hay lugar a la anulación de los actos demandados, debiendo adicionarse la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo de las demandadas en relación con la petición radicada por el demandante el 18 de agosto de 2021. … 3.7.
Caso concreto. Sea lo primero advertir que el legislador con la Ley 50 de 1990 estableció una sanción económica para los eventos en que se consigne extemporáneamente las cesantías para los trabajadores cobijados por el CST, no obstante, con la Ley 344 de 1996 de manera diáfana extendió dicha sanción en favor de los servidores estatales, excluyendo a los docentes quienes cuenta con un régimen especial de reconocimiento y pago de prestaciones (incluyendo cesantías) como atrás se estableciera, lo cual resulta suficiente para denegar las pretensiones de la demanda como lo hiciera el a quo, no obstante, procede el Tribunal a abordar los argumentos esgrimidos por el demandante en su alzada.
Frente al alegado desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en el que se aplica la Ley 50 de 1990 a los docentes, el Tribunal encuentra que todas las sentencias citadas tanto en el escrito de demanda como en el recurso de apelación no constituyen precedente unificador de carácter vinculante en los términos de los artículos 10, 102 y 270 del CPACA y 7º del CGP, razón por la cual los citados pronunciamientos no se acogen, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia SU- 098 de 2018 citada por el misma apelante: “De otro lado, como lo dijo la Sección Segunda del Consejo de Estado, no existe una posición unificada respecto a la aplicación de la norma de reconocimiento y pago de la sanción moratoria que contempla el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes.
En consecuencia, no es posible afirmar que se desconoció el precedente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Ahora, si bien el demandante trajo la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022- 2020 de agosto 6 de 2020, en dicha oportunidad el Consejo de Estado determinó el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 en favor de la Secretaria de Salud del municipio de Sabanagrande (Atlántico), sin efectuar análisis 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04616-00 Accionante: Javier Marroquín Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) alguna en torno a la aplicación de dicha sanción en favor de los docentes, razón por la cual al no existir similitud fáctica con el presente asunto no hay lugar a su aplicación. Adicionalmente, la apelante invocó la sentencia SU 098 de 2018, en la cual se concluyó que en virtud del principio de favorabilidad los docentes resultan beneficiarios de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías prevista en la Ley 50 de 1990, decisión de la cual se aparta este Tribunal al considerar que no resulta aplicable por las siguientes razones: i) No aplicabilidad del principio de favorabilidad en el presente asunto. … En esta oportunidad no obran en el ordenamiento jurídico dos disposiciones que ofrezcan un trato diferenciado a los docentes frente a la sanción moratoria por la consignación retardada de sus cesantías, lo que se aprecia claramente es que dicha sanción se contempló inicialmente en forma exclusiva en favor de los trabajadores de derecho privado con la Ley 50 de 1990 y posteriormente la Ley 344 de 1996 la extendió a los servidores públicos, excluyendo sin lugar a equívocos a los docentes, por lo que no se trata del conflicto de dos normas sobre el mismo tema ni de interpretaciones encontradas, estamos en presencia de la voluntad legislativa que quiso no conferir la mencionada sanción a los educadores y ello guarda correspondencia con su régimen especial en el que no existe la misma, por lo que no hay lugar a acudir al principio de favorabilidad. ii) Afectación del principio de inescindibilidad normativa.
Según el principio inescindibilidad normativa debe aplicarse un cuerpo normativo en su integralidad, ya que no es dable tomar los aspectos más benéficos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca intereses particulares en desmedro de la seguridad jurídica. Considera la Sala que acudir a la Ley 50 de 1990 en cuanto la forma de liquidación y pago de las cesantías a los docentes, se traduce en una afectación del principio antes aludido, en tanto la Ley 91 de 1989 reguló íntegramente lo concerniente a las prestaciones sociales de los docentes, incluyendo las cesantías, en tal virtud no hay lugar a acudir al régimen de los trabajadores de derecho privado. iii) La naturaleza del Fonprema no corresponde a la de un fondo privado.
Resalta el Tribunal que en la sentencia SU- 098 de 2018 se trató el caso de un docente que “no fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) ni a otro fondo por un error interno”, supuesto fáctico que no corresponde al del presente asunto en que el actor sí fue afiliado al aludido fondo, razón suficiente para que el antedicho precedente no tenga aplicabilidad en esta causa.
Es que la Corte Constitucional no analizó en la sentencia en comentó la naturaleza del Fonprema, el cual fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta común y 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04616-00 Accionante: Javier Marroquín Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) especial de la Nación, con independencia contable y estadística para atender las prestaciones sociales de los docentes, constituyendo un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora, sin contemplarse la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, lo cual es propio de los fondos administradores de cesantías creados por el artículo 99-6 Ley 50 de 1990, tal y como lo prevé el artículo 2º del Decreto 1582 de 1998.
En tal virtud, al no existir la obligación de consignar las cesantías de los docentes en cuentas individuales, no se cumplen con los supuestos descritos en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990 para que opere la sanción moratoria pluricitada y por ello no hay lugar al reconocimiento de la misma. iv) Reconocimiento de la sanción moratoria a los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996.
La sentencia de unificación en comento fue enfática en concluir que la Ley 50 de 1990 resulta aplicable a todas las personas, incluyendo los docentes, que se vinculen con el Estado a partir del 31 de diciembre de 1996: - “En principio, las normas sobre cesantías que establece la Ley 50 de 1990 sólo eran aplicables a los trabajadores que se vinculaban mediante contrato de trabajo y que se regían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996, artículo 13, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, el régimen anualizado de cesantías se extendió a todas las personas que se vincularan con los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996. - La Ley 50 de 1990 (i) no hace referencia explícita a los docentes; y (ii) aplica para los trabajadores que se vinculen mediante contrato de trabajo y se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y también a todas las personas que se vinculen con los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996.” Se evidencia que el demandante tuvo su vinculación como docente por lo menos desde el año 1992, como en reglones anteriores se indicara, por lo que de aceptarse que la sentencia SU- 098 de 2018 cobija al demandante y en tal virtud resulta acreedor de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de sus cesantías, evidencia la Sala no haberse demostrado que la parte demandada hubiera incurrido en la referida mora, tampoco se indicó en la demanda el periodo de tiempo en que se incumplió dicha obligación menos se demostró el mismo, incumpliendo el demandante la carga probatoria que le asistía lo que impediría el reconocimiento de su derecho…. la presente controversia debe resolver con los medios de convicción legalmente incorporados, los cuales resultan insuficiente para tener por acreditada la mora en la consignación de las cesantías y de sus intereses.… En suma, no es posible deducir discriminación alguna en la forma como se liquida las cesantías y sus intereses para los docentes, lo que ocurre es que atendiendo a las particularidades de cada régimen se efectúa dicha liquidación y pago, así lo ha establecido la Corte Constitucional: 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04616-00 Accionante: Javier Marroquín Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) “CESANTIAS DE DOCENTE-Liquidación de intereses/DERECHO A LA IGUALDAD DE DOCENTE-No vulneración por liquidación de intereses de cesantía diferente a la regulada en la Ley 50/90.
El cargo por vulneración del derecho a la igualdad no está llamado a prosperar por la sencilla razón de que, no sólo se trata de un régimen especial, que comprende aspectos prestacionales (cesantías y vacaciones) y de seguridad social (pensiones y salud), basado en sus propias reglas, principios e instituciones, sino que además no existe el alegado impago de los intereses a las cesantías; lo que sucede es que, simplemente la manera como se liquidan y pagan aquellos es distinta a la regulada en la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminación alguna.” (Negrilla en el original) Por último, como en acápite precedente se estableciera, el pago de los intereses de las cesantías de los docentes se somete a los artículos 15-3 de la Ley 91 de 1989 y 4º del Acuerdo 39 de 1998 del Fomprema, el cual establece como fecha de pago de los antedichos intereses los meses de marzo o mayo del año siguiente a su causación, según la fecha en que haya sido remitida la información a la Fiduprevisora.
Se acreditó que mediante oficio HUI2021EE001933 del 28 de enero de 2021 (pág. 9 archivo 17 Id), el Secretario de Educación del departamento del Huila remitió a la Fiduprevisora reporte de las cesantías de los docentes activos y retirados, también que el pago de los intereses le fue realizado en tiempo el 31 de marzo de 2021, por valor de $185.692 (pág. 45 archivo 02 expediente digital) sin incurrir en mora alguna.
Bajo las anteriores consideraciones no se acogen los argumentos de la alzada en cuanto propende por la aplicación en favor del demandante la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías y la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las mismas, por lo cual habrá de confirmarse la decisión impugnada en cuanto denegó las pretensiones (subrayado propio de esta Sala).
El anterior extracto permite identificar que varios de los argumentos presentados en sede de tutela ya fueron resueltos anteriormente por el juez natural del asunto, por lo que inmiscuirse en la decisión a la que llegó, luego de haberse detenido a analizar cada uno de los argumentos presentados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, exclusivamente por la inconformidad ante lo decidido, invadiría inapropiadamente la esfera interpretativa y decisoria de quien argumentada y razonadamente, bajo los criterios de la sana crítica, ya resolvió el asunto.
En cuanto a la SU-098 de 2018, esta resulta fáctica y jurídicamente diferente al caso del señor Marroquín, pues versó sobre: i) un error interno que hizo que el docente provisional nunca estuviese afiliado al FOMAG -lo que no ocurre aquí-; ii) su vínculo con la respectiva secretaría de educación ya había 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04616-00 Accionante: Javier Marroquín Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) finalizado -lo que no ocurre aquí-; iii) ya se habían reconocido las cesantías y estaba a la espera de que los recursos se trasladaran al fondo de cesantías.
Por lo demás, el Tribunal accionado se refirió a la SU-098 de 2018 y a las reglas jurisprudenciales allí fijadas, pero advirtió que no podían aplicarse al asunto objeto de estudio, porque la Corte Constitucional modificó el ámbito de aplicación de dicha sentencia de unificación, pues la sentencia SU-573 de 2019 aclaró que la discusión sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 versa sobre un debate meramente económico y no involucra la protección de los derechos humanos. Adicionalmente, la referida sentencia de unificación de 2019 señaló que existe una diferencia evidente entre el FOMAG y la forma como se administran los recursos en los fondos privados de cesantías, pues el primero se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de los fondos, no se efectúan consignaciones a cuentas individuales de los docentes, sino que todos los recursos, provenientes, de hecho, del Sistema General de Participaciones, son girados al FOMAG, para que este pague las prestaciones correspondientes, una vez sean exigibles.
De otra parte, si bien la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación7, tiene ciertas similitudes con el caso examinado, lo cierto es que no era una decisión vinculante, debido a que los fallos proferidos en sede de tutela tienen efectos inter partes y no había sido proferida la sentencia SU-573 de 2019.
Igualmente, por tratarse de una decisión inter partes, tampoco resulta vinculante el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado8, al que también aludió la parte actora. En relación con los fallos proferidos por varios juzgados administrativos del país, en los que se reconoce el derecho a la sanción por mora a docentes 8 Expediente 11001031500020230106300. 7 Expediente 2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales.
Allí se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se concedió el amparo solicitado por la parte actora, reclamación que, entre otras, se sustentaba en la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04616-00 Accionante: Javier Marroquín Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (primera instancia) vinculados después del 1º de enero de 1990, por la falta de consignación oportuna de los recursos del Ministerio de Educación al FOMAG, basta señalar que tales decisiones no resultaban vinculantes para el Tribunal Administrativo del Huila, por haber sido proferidas por jueces de inferior jerarquía funcional, lo que impide que se estudie el desconocimiento del precedente alegado en este caso.
Así las cosas, esta Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto carece de relevancia constitucional, de modo que se declarará la improcedencia del amparo solicitado.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 12