Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07740-00 Accionante: JAIRO BALLESTEROS RANGEL Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Tema: Mora judicial – Niega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 9 de diciembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Actuando mediante apoderado judicial, el señor Jairo Ballesteros Rangel instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. 2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 54001-33-40-009-2016-00449-00/01. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. A su vez, se vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última según lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Acionante: Jairo Ballesteros Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-07740-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: RUEGO AL SEÑOR MAGISTRADO ORDENAR TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO AQUÍ INVOCADO, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER QUE, DENTRO DEL TÉRMINO DE 48 HORAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA, PROCEDA A DAR CONTESTACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Y EN SU DEFECTO EMITA DECISIÓN DE FONDO REFERENTE AL RECURSO DE APELACIÓN LO MÁS PRONTO POSIBLE3. 1.2.
Hechos 4. El 18 de marzo de 2016, el señor Jairo Ballesteros Rangel interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional y del Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo4 que le negó el incremento de su asignación salarial mensual como soldado profesional de la entidad. 5.
Al asunto se le designó el radicado 54001-33-40-009-2016-00449-00 y le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, que, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6. Inconforme, el demandante apeló la decisión mencionada y el 12 de mayo de 2022 el juzgado concedió el recurso.
Asimismo, a través del Oficio J9A22-0609 del 25 de mayo siguiente, la autoridad judicial remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 7. Por último, en el aplicativo Samai, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se evidencia que, por auto del 9 de junio de 2022, el tribunal demandado admitió el recurso de apelación5 y, el 13 de junio del mismo año, fijó un estado6 a efectos de notificar la providencia referida. 1.3.
Sustento de la vulneración 8. La parte tutelante señaló que la autoridad judicial accionada está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y de petición. Lo anterior, porque el medio de control con radicado 54001-33-40-009-2016-00449-01 se ha mantenido en el mismo estado procesal por más de tres años sin que medie justificación alguna. 3 Transcripción literal del escrito de tutela. 4 Oficio 20155661145191 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM 1.10 del 23 de noviembre de 2015 expedido por el Ejército Nacional. 5 índice 3 en Samai, proceso 54001-33-40-009-2016-00449-01. 6 índice 4 en Samai, proceso 54001-33-40-009-2016-00449-01.
Acionante: Jairo Ballesteros Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-07740-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Asimismo, puso de presente que ha radicado múltiples impulsos procesales ante el tribunal demandado, con el fin de obtener una decisión de fondo respecto del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, pero no ha recibido respuesta. 1.4.
Intervenciones 10. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional estimó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que, del escrito de tutela, no se predicó vulneración alguna por parte de la entidad. 11. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta se limitó a remitir el expediente de primera instancia del medio de control con radicado 54001-33-40-009-2016-00449-00. 12.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto, negar el amparo solicitado. 13. En primer lugar, estimó que la pretensión de forzar una respuesta o decisión inmediata respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia perdió su objeto, debido a que el proyecto de fallo se registró para ser estudiado en la sala ordinaria del 29 de enero de 2026. 14.
En segundo lugar, puso de presente que el despacho soporta una carga significativa de asuntos, los cuales son «procesos con impacto directo e inmediato en derechos fundamentales (tutelas, reparaciones directas por muerte o lesiones, responsabilidad médica, asuntos laborales y contractuales, acciones populares y de grupo, cumplimiento, ejecutivos, entre otros)». 15.
En ese orden, consideró que la mora judicial no puede ser imputable a la autoridad judicial, dado que ha venido evacuando los expedientes de conformidad con los criterios de priorización y respetando los turnos para fallo, con el fin de garantizar la igualdad de trato a todos los usuarios de la administración de justicia. II. CONSIDERACIONES 16.
La Sala negará el amparo solicitado por el señor Jairo Ballesteros Rangel. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela, y ii) la no configuración de la mora judicial injustificada. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Acionante: Jairo Ballesteros Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-07740-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad.
El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo7. 18. Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 19. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 20.
El señor Jairo Ballesteros Rangel está legitimado en la causa por activa, ya que es el demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuya mora judicial se reprocha mediante esta vía. 21. Por otra parte, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander está legitimado en la causa por pasiva, dado que es el encargado de tramitar el proceso y es la autoridad judicial sobre la cual se predica la tardanza injustificada. 22.
Ahora bien, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional pretende que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que en la solicitud de amparo no se planteó ningún cargo en su contra. No obstante, la Sala negará la solicitud, puesto que la entidad mencionada fue vinculada en calidad de tercero con interés, por ser la parte demandada al interior del medio de control controvertido, mas no en calidad de accionado. 23.
Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental8. 24. El accionante cumplió debidamente con esta carga, pues a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo persiste la situación respecto de la cual la parte actora deriva la presunta mora judicial. 7 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021. 8 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019.
Acionante: Jairo Ballesteros Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-07740-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.
En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales9: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afecto no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo10 y eficaz11 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 26. Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que el actor no cuenta con otros mecanismos judiciales para cuestionar la falta de trámite al interior del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-40-009-2016-00449-01. 2.1.2.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en mora judicial injustificada 27. En primer lugar, es necesario poner de presente que, si bien en el escrito de tutela, el actor alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición ante la presunta falta de trámite de las solicitudes encaminadas a impulsar el proceso, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional12, las solicitudes presentadas ante autoridades judiciales únicamente se rigen bajo los términos del derecho de petición en el caso de ser ajenas al contenido mismo de la litis en un proceso judicial.
Dado que la tardanza alegada es con respecto a la presunta falta de trámite en proferir sentencia de segunda instancia, la perspectiva desde la cual la controversia debe ser abordada es la de la mora judicial. 28. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los casos que: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial»13. 29. Ahora bien, la mora judicial puede ser justificada cuando «(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la 9 Sentencia T-183 de 2024. 10 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».
Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 11 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 12 Al respecto ver, entre otras sentencias: SU-333 de 2020 y C-951 de 2014. 13 Ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-183 de 2024, T-420 de 2022 y SU-179 de 2021.
Acionante: Jairo Ballesteros Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-07740-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ley»14. 30. La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en mora judicial injustificada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-40-009-2016-00449-01, por las razones que pasan a explicarse. 31.
De la revisión del expediente, se advierte que el proceso en mención le fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, autoridad judicial que, mediante el fallo del 16 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 32. Asimismo, se tiene que, a través del memorial del 20 de enero de 2022, por medio de su apoderado judicial, el señor Jairo Ballesteros Rangel interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. En ese orden, el juzgado concedió la alzada por auto del 12 de mayo de 2022 y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 25 de mayo siguiente15. 33.
Posteriormente, se evidencia que, mediante la providencia del 9 de junio de 2022, el tribunal demandado admitió el recurso de apelación16, providencia que fue notificada por medio de estado17 fijado el 13 de junio del mismo año. 34. De igual manera, se advierte que el demandante radicó los memoriales del 17 de noviembre de 2023, 3 de junio y 27 de agosto de 2025, los cuales tuvieron la finalidad de impulsar el proceso. 35.
Ahora bien, a partir del informe rendido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se tiene que el proyecto de sentencia de segunda instancia está enlistado para la sala del 29 de enero de 2026 y que la demora en tramitar el recurso de apelación interpuesto por el actor al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debió a la alta congestión judicial que afronta el despacho.
De ahí que han venido evacuando los asuntos de conformidad con los criterios de priorización y respetando los turnos para fallo, con el fin de garantizar la igualdad de trato a todos los usuarios de la administración de justicia. 36. Así las cosas, la Sección considera que la tardanza alegada se encuentra justificada por la excesiva congestión judicial que puso de presente el tribunal demandado, la cual le impidió adelantar previamente la segunda instancia del medio de control de la referencia. En todo caso, se destaca que, de la revisión del expediente ordinario en el aplicativo Samai, se observa que el tribunal registró el proyecto para decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor para la sala del 29 de enero de 202618. 14 Corte Constitucional, T-441 de 2015. 15 A través del Oficio J9A22-0609. 16 índice 3 en Samai, proceso 54001-33-40-009-2016-00449-01. 17 índice 4 en Samai, proceso 54001-33-40-009-2016-00449-01. 18 índice 11 en Samai, proceso 54001-33-40-009-2016-00449-01.
Acionante: Jairo Ballesteros Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-07740-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 37. En ese sentido, la Sección negará el amparo solicitado por el señor Jairo Ballesteros Rangel, debido a que la demora alegada se encuentra justificada por un motivo razonable, como lo es la congestión judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Jairo Ballesteros Rangel.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx