Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: desconocimiento del precedente constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Óscar Javier Lagos Castillo, actuando por intermedio de apoderado, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que, en su sentir, fueron vulnerados por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 28 de enero de 2022 que revocó el fallo proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá el 11 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11001-33-35-022-2017-00354-00/01.
Hechos 1.2.1. Óscar Javier Lagos Castillo prestó sus servicios a la Policía Nacional, desde el 13 de marzo del 2000 al 9 de julio de 2015. 1.2.2. El 28 de septiembre de 2011, después de encontrarse en una tarde deportiva y cuando se dirigía a las instalaciones del comando de Policía de Sincelejo-Sucre, Oscar Javier Lagos Castillo sufrió un accidente y colisionó con un muro de contención. En dicho accidente se vio involucrada la señora Yanet Trejos Amador, quien se transportaba en la patrulla de policía. 1.2.3.
Con ocasión de estos hechos, el comandante del distrito de policía Sincelejo ordenó que se le realizara a cada una de las personas que se movilizaban en dicho vehículo policial una prueba de embriaguez. La prueba de embriaguez de Óscar Javier Lagos Castillo arrojó el resultado de positivo para primer grado. 1.2.4. En atención a dichos resultados, se presentó un informe ante la oficina de control disciplinario de Sincelejo, quien asumió el conocimiento y dio apertura a la investigación preliminar.
Posteriormente, mediante auto del 12 de noviembre de 2013, la inspección delegada núm. 8 de la Policía Nacional, con sede en Barranquilla, imputó a Oscar Javier Lagos Castillo la falta disciplinaria de que trata el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, consumir o estar bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia psíquica durante el servicio. 1.2.5.
La inspección delegada núm. 8 de la Policía Nacional el 16 de febrero de 2015, profirió el fallo de primera instancia y declaró probada la falta disciplinaria tipificada en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, determinada como gravísima atribuible a título de dolo, consistente en consumir o estar bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica durante el servicio, respecto de Oscar Javier Lagos Castillo y lo sancionó con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos. 1.2.6.
Inconforme con el fallo anterior, el investigado presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la inspección general área de procesos disciplinarios –grupo de procesos disciplinarios, que a través de la providencia del 27 de marzo de 2015, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia de 16 de febrero de 2015. 1.2.7. En virtud de lo anterior, se profirió la Resolución No. 02886 de 1 de julio de 2015, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a Oscar Javier Lagos Castillo, de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos. 1.2.8.
Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de: (i) el fallo disciplinario de primera instancia de 16 de febrero de 2015, proferido por la Inspección Delegada de Policía Ocho, radicado REG18-2012-31;
(ii) el fallo disciplinario de segunda instancia del 27 de marzo de 2015, dictado por la Inspección General, Área de Procesos Disciplinarios, Grupo de Procesos Disciplinarios y; (iii) la Resolución 2886 del 1 de julio de 2015, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria que se le impuso, consistente en destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos.
A título de restablecimiento solicitó se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, al pago de todos los sueldos, primas y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de ejecución del acto de desvinculación y hasta cuando se hiciera efectiva su reincorporación, debidamente indexados, así como la indemnización de los perjuicios morales estimados en cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.9.
El proceso le correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá quien mediante sentencia del 11 de octubre de 2018 declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las pretensiones de la demanda. 1.2.10. La entidad demandada, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a través de providencia del 28 de enero de 2022 modificó los ordinales cuarto y quinto del fallo impugnado y, en su lugar, se declaró inhibido para pronunciarse respecto a la legalidad de la Resolución 2886 de 1 de julio de 2015 y condenó a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de la ejecución de la sanción disciplinaria y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y emolumentos que dejó de percibir, descontando las sumas que hubiera devengado por cualquier concepto laboral, sin que los valores reconocidos a título de indemnización fuera superior a veinticuatro meses ni inferior a seis meses de salario.
Pretensiones El accionante solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales invocados; (ii) dejar sin efecto el ordinal primero de la sentencia de 28 de enero de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con radicado 11001-33-35-022-2017-00354-00/01; y, (iii) ordenar al Tribunal que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes profiera nuevo fallo, en el que teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017, disponga lo siguiente: “ORDENE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, reintegrar al señor ÓSCAR JAVIER LAGOS CASTILLO […] al mismo cargo que venía desempeñando para la fecha de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta en los fallos anulados, y atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, a pagar al señor ÓSCAR JAVIER LAGOS CASTILLO […] los salarios, prestaciones sociales y emolumentos de todo orden dejados de devengar desde el momento del retiro y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, descontando de ese monto las suma que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente.
(…)” Argumentos de la solicitud de tutela El actor como sustento a sus pretensiones sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente Constitucional, en concreto la sentencia SU 354 de 2017. Afirmó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha manifestado que a los servidores que se encuentren en carrera administrativa se les debe conceder el pago de los salarios dejados de percibir, sin limitación alguna, descontando lo que hubiesen devengado por desempeñar cualquier empleo público, de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política.
Adicionalmente, la parte actora advirtió que el Consejo de Estado en sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda dentro del expediente número 11001-03-25-000-2011-00391-00 (1483-11) ha expresado que “frente al restablecimiento de derechos por concepto de pago de salarios y prestaciones sociales de servidores que se encuentren en carrera administrativa se les deben conceder sin limitación alguna, descontado (sic) lo que hubiesen devengado por desempeñar cualquier empleo público, de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política”.
Finalmente, arguyó que bajo este derrotero el tribunal accionado omitió que la uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces permitía que los ciudadanos tuvieran certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se concretaba la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales.
Trámite de la primera instancia de la tutela El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto del 24 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los demandados, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en el trámite constitucional. 1.5.1.
La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó la acción de tutela y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha sido pacífica ni uniforme al considerar que tratándose de empleados de carrera no resulta aplicable el límite del restablecimiento de derecho en el pago de salarios de empleados provisionales, pues en la sentencia SU-053 de 2015 dicho tribunal hizo extensivos a los miembros de la fuerza pública, que son de carrera especial, los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014.
Por otra parte, advirtió que en la sentencia SU-354 de 2017 la Corte Constitucional no aplicó la regla prevista en la sentencia SU-556 de 2014 a un empleado de carrera, pero sin hacer un análisis al respecto, ni fijar una regla jurisprudencial en tal sentido, pues tan solo se limitó a ordenar el pago de salario por todo el tiempo que duró la desvinculación del accionante, sin justificar tal determinación. En consecuencia, al no tratarse de una posición unificada, la autoridad judicial, en virtud de la facultad concedida por el artículo 228 de la Constitución Política, relativa a la independencia judicial, podría optar por aquella interpretación que considere acertada, la cual, además, se debe encontrar debidamente justificada. 1.5.2.
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, presentó el respectivo informe y realizó un recuento de todo el trámite del proceso en primera como en segunda instancia. 1.5.3. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó negar las súplicas de la acción de tutela, dado que no se configuraba ningún defecto y mucho menos se vulneraba algún derecho fundamental.
Manifestó que al accionante no se le violó el derecho a la igualdad en lo que se refiere al pago de salario que le corresponde por su reintegro, ya que existe una regla jurídica consolidada en un fallo de unificación, donde se estableció aplicar el tope indemnizatorio de mínimo seis meses de salario, sin exceder de los veinticuatro meses, por tanto, no se puede entender que existe una vulneración manifiesta de esa garantía dado que la autoridad judicial accionada empleó el tope indemnizatorio establecido en la sentencia SU-053 de 2015.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de marzo de 2022, negó la solicitud de amparo en la medida en que consideró que no se había desconocido el precedente constitucional invocado. Para el efecto, sostuvo que en la sentencia cuestionada el tribunal estimó que para resolver lo relacionado con el restablecimiento del derecho reconocido al accionante era procedente aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2014, cuyos efectos se hicieron extensivos a los miembros de la Fuerza Pública a través de la providencia SU-053 de 2015.
Al respecto puso de presente que la Corte Constitucional en la SU-556 de 2014 estableció un instrumento indemnizatorio de mínimos y máximos, similar al empleado por el legislador al sancionar los despidos injustificados de trabajadores privados en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, fijó reglas sobre el reintegro y monto de la indemnización debida como restablecimiento del derecho y en esta materia, a su vez definió como subreglas: (i) la aplicación de topes a la indemnización por desvinculación de empleados provisionales; y, (ii) la orden de efectuar descuentos sobre las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, se haya recibido.
Advirtió que a través de la SU-053 de 2015, la Corte Constitucional dispuso que el procedente sobre el reintegro y la devolución de salarios y prestaciones dejada de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio, era extensivo a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Arguyó que, en el presente caso, no se podía considerar que el tribunal desobedeció el contenido de la sentencia SU-354 de 2017, debido a que en esa decisión como lo señaló la autoridad accionada al contestar la demanda la Corte Constitucional no aplicó la regla prevista en la sentencia SU-556 de 2014 a un empleado de carrera, pero sin hacer un análisis al respecto, ni fijar una regla jurisprudencial en lo que tiene que ver con los servidores pertenecientes a la carrera especial, como es el caso del accionante, pues tan solo se limitó a ordenar el pago de salario por todo el tiempo que duró la desvinculación sin justificar tal determinación. En cuanto a la sentencia del 6 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado que la actora citó como procedente, el juez constitucional de la primera instancia consideró que si bien esta constituía un antecedente que acoge el criterio jurisprudencia respecto del reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales sin límite alguno, basado en la sentencia SU-354 de 2017, no tiene entidad de precedente judicial.
Impugnación La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la acción de tutela, para el efecto reiteró los argumentos expuestos en libelo introductorio. El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 3 de mayo de 2022, concedió la impugnación. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y el 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observancia de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.2.
El señor Óscar Javier Lagos Castillo fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que afirma se le desconocieron sus derechos fundamentales, por ende, está legitimado por activa para solicitar su protección. Por su parte, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue la autoridad que profirió la decisión cuestionada, por lo que está legitimada por pasiva. 2.2.3.
En función del requisito de inmediatez, esta acción fue presentada dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto y que esta Corporación ha interpretado de manera general en seis meses. En efecto, el fallo cuestionado fue dictado el 28 de enero de 2022 y notificado mediante mensaje de correo electrónico el 3 de febrero de 2022.
A su vez, la tutela bajo estudio fue radicada el 16 de febrero de 2022. Así las cosas, la solicitud de amparo fue presentada dentro del plazo razonable que está dentro de los seis meses indicados líneas arriba. 2.2.4. El escrito de amparo expresa clara y suficientemente los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión enjuiciada.
En concreto, no hay puntos ambiguos ni oscuros en la argumentación expuesta por la parte actora. De igual modo, se avizora que la accionante formuló un cargo particular contra el fallo enjuiciado. Además, el material obrante en el plenario permite corroborar la comprensión de los elementos dilucidados en el escrito de tutela. De todo lo anterior se concluye que las inconformidades en cita cumplen una carga argumentativa mínima que permite que estas sean estudiadas en la presente oportunidad. 2.2.5.
El cargo expuesto por la parte accionante en el escrito de tutela supera el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que, en la solicitud de amparo, resulta demarcado lo que corresponde al juez de lo contencioso administrativo y lo que concierne a este juez constitucional. En el caso concreto, resulta necesario estudiar si el fallo enjuiciado desconoció las reglas dispuestas en el precedente, relativas a los topes indemnizatorios.
Así mismo, es necesario determinar si se desconoció el contenido de las pruebas allegadas al expediente ordinario y se realizó una valoración irracional. Todo lo anterior no implica reabrir un debate legal, sino efectuar un análisis de razonabilidad. En efecto, la inobservancia del precedente, que, en ese orden de ideas, lleve a una decisión contraria a la que debía tomarse, termina en el defecto atribuible a la providencia que lo contenga.
Sin embargo, respecto de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por el Consejo de Estado, que el actor consideró como desconocida, es necesario poner de presente que esta no tiene la categoría de sentencia de unificación y tampoco de precedente, pues, a pesar que constituye un antecedente sobre las decisiones en tratándose de los topes indemnizatorios, dicha providencia fue proferida por una subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado por lo que el cargo pierde relevancia constitucional para ser estudiado. 2.2.6.
La subsidiariedad se encuentra acreditada, porque no procede mecanismo judicial alguno para controvertir la sentencia del 28 de enero de 2022, objeto de la presente solicitud de tutela, pues es una decisión de segunda instancia. Tampoco se evidencia, a la luz del defecto invocado, alguna causal para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión y el de unificación de jurisprudencia. 2.2.7.
Finalmente, en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni el fallo del 28 de enero de 2022 es una sentencia de tutela, circunstancias estas últimas que exigirían un análisis de procedibilidad diferenciado. Así las cosas, para la Sala, están satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, respecto de los cargos ya mencionados, y avanza, por ende, a analizar los requisitos específicos de procedencia. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes y la impugnación formulada por el accionante, el problema jurídico consiste en establecer si la sentencia del 28 de enero de 2022 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos del actor por desconocer la regla contenida en la SU-354 de 2017 y aplicar los límites indemnizatorios de mínimo seis meses y máximo veinticuatro a pesar de ser un empleado de carrera. 2.4.
Solución del problema jurídico La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.
Así mismo, ha señalado que la aplicación del precedente por parte de las autoridades judiciales “es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente”.
En cuanto al desconocimiento del precedente como defecto y requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha indicado, que este se configura “cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior”.
Óscar Javier Lagos Castillo presentó solicitud de amparo con ocasión de la decisión del 28 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, pues afirmó que vulneraba sus derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso por el desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional y de 6 de agosto de 2020 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que se emitió en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 03 25 000 2011 00391 00 (1483-11).
Lo anterior porque se impuso un tope al pago de salarios y prestaciones consistente en los últimos veinticuatro salarios, y en su sentir, se omitió que ostentaba derechos de carrera en la Policía Nacional, lo que implicaba que tenía una expectativa legítima de permanencia en el cargo, por tanto, debía concederse la reparación y otorgarle todos los salarios dejados de percibir, sin limitación alguna.
En la sentencia objeto de la solicitud de amparo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, para resolver lo referente al restablecimiento del derecho, consideró que: “La entidad demandada también se encontró inconforme con la orden dada a título de restablecimiento del derecho, pues considera que el pago de salarios y prestaciones sociales se debe efectuar conforme a la pauta jurisprudencial de la Corte Constitucional plasmada en sentencia de unificación SU-053 de 2015, que hizo extensiva a los miembros de la fuerza pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014.
Ciertamente, en el caso de reintegro de los miembros de la fuerza pública, la subsección ha adoptado y fijado la postura conforme a los derroteros jurisprudenciales que fueron objeto de unificación por parte de la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, en lo atinente a los “Efectos de la nulidad del acto de retiro del funcionario vinculado en provisionalidad sin motivación”.
En tal medida, se modificará la decisión de primera instancia, para condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante, desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha de esta sentencia, descontando de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, sin que el valor respectivo a pagar exceda de veinticuatro (24) meses de salario, ni inferior a seis (6) meses de salario, como quiera que entre la fecha que se hizo efectivo el retiro del accionante y en la que se emite esta sentencia, pasaron más de dos (2) años”.
Así entonces, aplicó lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, cuyos efectos se hicieron extensivos a los miembros de la Fuerza Pública a través de la providencia SU-053 de 2015, en la medida en que los hechos del caso se ajustaban a la situación fáctica planteada en las citadas sentencias de unificación. En este sentido es importante poner de presente que la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 fijó reglas sobre el reintegro y los topes indemnizatorios del restablecimiento del derecho en los casos que se declara la nulidad de acto que ordena el retiro de un funcionario provisional.
A partir de esto, afirmó la Corte que las órdenes que se debían adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, eran: “(i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y,(ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”.
Como se anotó anteriormente, a través de la SU-053 de 2015, la Corte Constitucional dispuso que el precedente contenido en la SU-556 de 2014, se haría extensivo a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Ahora bien, en la Sentencia SU-354 del 25 de mayo de 2017, que la parte actora invoca como desconocida, la Corte constitucional dispuso que el precedente sobre el reintegro y la devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio se aplicaba con independencia de la designación en provisionalidad o en propiedad respecto de un cargo de carrera.
“6.3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha abordado este asunto en varios pronunciamientos referentes a personas que fueron nombradas en provisionalidad en cargos de carrera y posteriormente desvinculadas o declaradas insubsistentes a través de un acto calificado como contrario a la ley y a la Constitución. La Sala hará referencia a esas decisiones y a la evolución jurisprudencial sobre el particular, para posteriormente definir si el precedente que ha sentado sobre la materia es aplicable a las personas que ostentaban cargos de carrera luego de haber aprobado un concurso de méritos.
(…) El precedente constitucional sobre el reintegro y la devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio, se aplica con independencia de la designación en provisionalidad o en propiedad respecto de un cargo de carrera. (…) Quiere decir lo anterior que independientemente de la expectativa de permanencia en el cargo o de la estabilidad que se predica en mayor o en menor medida en una u otra clase de vinculación, la premisa sigue siendo la misma, esto es, que el reintegro se realice sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, indemnizando de ese modo el daño realmente causado.
(…) Esto significa que el señor Augusto Ramírez Zuluaga es beneficiario del reintegro sin solución de continuidad, pero con el pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, indemnizando de ese modo el daño realmente causado”.
En relación con lo anterior, en la medida que el juez constitucional de la primera instancia negó las pretensiones de la solicitud de amparo, considera la Sala que le asiste razón al a quo, dado que resulta claro que el tribunal accionado no desconoció el precedente, pues en la decisión invocada como desconocida la Corte se abstuvo de aplicar la regla dispuesta en la Sentencia SU-556 de 2014 a un empleado de carrera, pero sin realizar ningún estudio concreto del caso, ni análisis al respecto, como tampoco fijó una regla jurisprudencial en lo que atañe a los servidores pertenecientes a la carrera especial, como lo es el caso del señor Lagos Castillo.
En este sentido, de la lectura de la SU-354 de 2017, se colige que el alto tribunal únicamente se limitó a ordenar el pago de todos los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró retirado del servicio y no justificó dicha determinación. Lo expuesto nos lleva a concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de su independencia y autonomía puede aplicar la tesis que en el caso de reintegro de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional se ha adoptado (SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015) y con fundamento en la cual ha fijado su postura conforme a la aplicación de un tope indemnizatorio al ordenar el restablecimiento del derecho.
Por último, se resalta que mediante auto del 7 de abril de 2022 la Sala de la Sección Segunda avocó conocimiento con el objeto de proferir sentencia de unificación “por cuanto se advierte la necesidad de emitir un pronunciamiento en relación con la forma de restablecer el derecho de las personas inscritas en el escalafón de carrera administrativa a quienes les ha sido impuesta sanción de destitución dentro de un proceso disciplinario, cuando el juez de lo contencioso administrativo declara la nulidad de los actos sancionatorios”.
En suma, para esta Sala queda claro que en el asunto bajo estudio no existe una posición unificada en cuanto al asunto bajo estudio, tanto así que actualmente se encuentra en trámite un proceso mediante el cual la Sección Segunda pretende unificar jurisprudencia a respecto. En consecuencia, la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se torna ni caprichosa ni arbitraria, todo lo contrario, pues su decisión estuvo fundada en precedentes acordes con la situación fáctica y las normas relevantes.
En consecuencia, la decisión proferida en primera instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se confirmará en cuanto negó el amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia el 28 de marzo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala