Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Radicación: 11001-03-15-000-2023-04421-00 Demandante: Yohanna Pachón Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Expongo los motivos que me llevan a salvar el voto en la Sentencia de 27 de noviembre de 2023, mediante la cual la Sala Mayoritaria amparó los derechos de la señora Pachón Moreno, dejó sin efectos la providencia de 9 de agosto de 2023 y ordenó al Tribunal Administrativo de Santander proferir decisión de remplazo en el proceso No. 68679-33-33-002-2023- 00125-00/01.
En mi criterio, tal como se expuso en la ponencia que fue derrotada, el caso de la referencia no superó el requisito de subsidiariedad, porque al analizar en su integridad el escrito de tutela, lograba advertirse que la accionante no alegó la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial y al referirse a la vulneración de sus derechos fundamentales, en realidad se refirió a la Resolución de 25 de julio de 2023, proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Santander, la cual consideró contraria a la ley.
En efecto, al explicar los fundamentos de derecho en los que se basaba la vulneración aludida, la parte accionante señaló (se trascribe): “Todas las decisiones que en mi caso se han tomado, desde la resolución que decidió mi traslado, las decisiones sobre los recursos interpuestos, la orden de reintegrarme en la Institución San Francisco de Asís de Charalá, y todo lo que he vivido con las decisiones de la Secretaria de Educación de Santander, se han visto afectadas por una evidente intención de afectar mis derechos, alejándome de mi municipio de residencia y de mi familia, y afectando gravemente mi situación laboral.
Todo esto ha violentado igualmente mi derecho al cargo y/o empleo público; (…) Se agreden igualmente mis derechos fundamentales, al ordenarme asistir a funciones de tipo pedagógico y administrativo en el Grupo de Inspección y Vigilancia adscrito al Despacho de la Secretaria de Educación ubicado en el sótano de la Gobernación de Santander, SO PENA DE INCURRIR EN ABANDONO DEL CARGO, cuando la Secretaría de Educación conoce de primera mano el hecho de que resido en el Municipio de Charalá (Sder), Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04421-00 Demandante: Yohanna Pachón Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Salvamento de voto _________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 mucho menos ordenándome cumplir un horario en la ciudad de Bucaramanga, a la luz y mientras se resuelven los recursos administrativos.
(…) Se encuentra más que demostrado con los argumentos esbozados que la Resolución No. 14381 del 25 de julio de 2023, va en contra vía de la Ley, siendo una burla para mis derechos fundamentales, pues es claro que la RESOLUCIÒN No. 08087 del 02 de mayo de 2023 ordenó mi reintegro en la Institución Educativa San Francisco de Asís del Municipio de Charalá, en calidad de Directivo Docente/Director Rural, NO en el Centro Educativo Pedregal del Municipio de El Páramo ni en ningún otro centro educativo, cuestión que demuestra nuevamente la mofa que ha hecho el Departamento de Santander de mi situación laboral.
Además, se transgrede sustancialmente la Ley y podría incurrir con la Resolución acusada el Secretario de Educación de Santander en el delito de PREVARICATO POR ACCION, al ordenarme asistir a funciones de tipo pedagógico y administrativo en el sótano de la Gobernación de Santander, SO PENA DE INCURRIR EN ABANDONO DEL CARGO, mientras se resuelven los recursos administrativos, cuando conoce de primera mano que mientras un acto administrativo no se encuentre en firme no se puede ordenar su ejecución.” En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional1 ha sostenido que es deber del accionante desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. En ese orden, considero que la resolución cuestionada, una vez quede en firme2, constituye un acto administrativo definitivo susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por estar ante una manifestación de la voluntad de la administración que, para el caso concreto, modificó una situación jurídica de la parte actora, al designarla como directora rural del Centro Educativo El Pedregal, entre otras disposiciones.
Además, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho podría haber solicitado el decreto de 1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 2 Se pone de presente que, según lo manifestado por el Secretario de Educación Departamental de Santander en su informe de tutela, se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición que presentó la accionante en contra de la Resolución de 25 de julio de 2023.
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04421-00 Demandante: Yohanna Pachón Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Salvamento de voto _________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 medidas cautelares3, incluso, con carácter de urgencia4 si las considera necesarias.
Asimismo, tampoco se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no era posible establecer que la demandante se encontrara en una situación de debilidad manifiesta que implicara adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, más aún cuando ni siquiera alegó la posible configuración de un perjuicio irremediable.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 3 “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”. 4 “ARTÍCULO 234.
MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”