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11001031500020230737600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-06

Radicación interna: 11733 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Diego Fernando Barrero Romero Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda, dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Diego Fernando y Rosmira Barrero Moreno en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión y del Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1.1     Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura y los hechos. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. Los señores Diego Fernando y Rosmira Barrero Moreno, interpusieron el presente escrito de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Florencia. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la providencia del 30 de septiembre de 2021, en la que el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Florencia negó las pretensiones consignadas en la demanda de reparación directa promovida en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 18001-33-31-901-2015-00104-01) y el fallo del 29 de junio de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión confirmó la sentencia de primera instancia. Por tal razón, pidieron que se ordene a las aludidas autoridades, emitir una nueva providencia que acceda a las súplicas del asunto ordinario.

Hechos. Los tutelantes señalaron que, el 27 de julio de 2015, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa con el propósito de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de las lesiones personales sufridas por Diego Fernando Barrero Moreno, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 35 “Héroes del Guepi de la ciudad de Florencia”, cuando le fue propinado un golpe en el rostro por uno de sus compañeros de servicio.

El mencionado asunto ordinario correspondió por reparto al Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Florencia, quien por medio de sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “el daño antijurídico no es imputable fáctica ni jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional porque respecto de ella está probada una causa extraña, denominada culpa personal del agente29, de tal manera que el daño es imputable exclusivamente al soldado regular Linder Alfonso Chávez López, puesto que la lesión se dio a partir de la actuación personal de aquel, quien, en un momento de ira y bajo desconocimiento de las normas y reglamentos de la actividad militar causó una lesión a su compañero al propinarle un golpe contundente con su mano empuñada en la cara”.

Sostienen que, inconformes con esa decisión formularon recurso de apelación, sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, a través de providencia del 29 de junio de 2023 la confirmó, al estimar que, “el actuar del soldado regular CHAVEZ LOPEZ fue totalmente ajeno a la actividad militar, pues se trató de una decisión de carácter personal, sin que se hubiera demostrado que actuó prevalido de su condición de agente estatal, ni que hubiese exteriorizado su conducta de forma tal que para la víctima aquel comportamiento lesivo se derivara del ejercicio de una potestad o función pública”.

Sobre la precedente situación, los tutelantes adujeron que, en las providencias cuestionadas se configuró un defecto sustantivo, al no aplicar el régimen objetivo de responsabilidad estatal bajo el título de imputación de daño especial, ante el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, como consecuencia de las lesiones sufridas en cumplimiento de la prestación del servicio militar obligatorio.

Asimismo, alegaron la indebida motivación, al negarse las pretensiones de la demanda sin acreditar el nexo de causalidad, ni probar la acción u omisión provocada por el Ejército Nacional a título de imputación por daño especial. Finalmente, señalaron que los fallos enjuiciados incurrieron en violación directa de la Constitución, porque desconocieron los artículos 1 y 13 de esta, los cuales estipulan el derecho a la dignidad humana y a la igualdad respectivamente, pues bajo su concepto, más allá de que se alegara indisciplina, no resulta concebible que se acepte un atentado en contra de la integridad física y moral por no acatarse una orden de manera inmediata, aunado a que la prestación del servicio militar constituye una carga impositiva por parte de la institucionalidad, al ser responsable de todas las afectaciones sufridas durante el tiempo de servicio.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 14 de diciembre de 2023, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión y Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Florencia, y (ii) dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1  Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Florencia. Aseveró que, “el daño antijurídico no es imputable fáctica ni jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional porque respecto de ella está probada una causa extraña, denominada culpa personal del agente, de tal manera que el daño es imputable exclusivamente al soldado regular Linder Alfonso Chávez López, puesto que la lesión se dio a partir de la actuación personal de aquel, quien, en un momento de ira y bajo desconocimiento de las normas y reglamentos de la actividad militar causó una lesión a su compañero al propinarle un golpe contundente con su mano empuñada en la cara”. 2.1.2 Tribunal Administrativo del Caquetá. Indicó que, “si bien los integrantes de la fuerza pública son personas que cumplen un mandato, una finalidad y una misión constitucional, lo cierto es que también conservan la responsabilidad de su desempeño en su ámbito privado o personal, en virtud del cual pueden cometer infracciones y delitos comunes sin relación alguna con el servicio y, por ende, no imputables jurídicamente a la entidad a la cual representan o se encuentran vinculados”. 2.1.3 Ministerio de Defensa Nacional.

Solicitó negar las pretensiones de los tutelantes, toda vez que, “el presunto daño no se causó como consecuencia de un acto, función, misión o actividad del servicio, sino que se trató de una actuación personal de un agente, ajeno al servicio”. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 333 de 2021. 3.2 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine los demandantes piden que se dejen sin efectos los proveídos del (i) 30 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Florencia negó las pretensiones consignadas en la demanda de reparación directa promovida en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 18001-33-31-901-2015-00104-00) al considerar que el daño devino de un hecho personal de un agente de las Fuerzas Militares, sin que implicara responsabilidad del Estado; y (ii) 29 de junio de 2023, a través del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión confirmó la anterior determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia del 29 de junio de 2023, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso administrativo. 3.3 Problema jurídico.

Corresponde a esta Subsección determinar si la providencia de 29 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que confirmó la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Florencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, tras considerar que, en esencia, (i) se configuró un defecto sustantivo, al no aplicar el régimen objetivo de responsabilidad estatal bajo el título de imputación de daño especial, que derivó una indebida motivación, al negarse las pretensiones de la demanda sin acreditar el nexo de causalidad, ni probar la acción u omisión provocada por el Ejército Nacional, y (iii) se incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer los artículos 1 y 13 de esta, los cuales estipulan el derecho a la dignidad humana y a la igualdad. 3.4 Análisis general de procedencia de la acción de tutela.

Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).

Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el presente asunto, con el fin de proseguir con el estudio de las causales específicas de procedibilidad (que se explicarán más adelante), de la siguiente manera: El requisito de la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional ha comprendido que la interposición de la acción de tutela en contra de providencias dictadas por los jueces de la República se traduce en un especial “juicio de validez” y no como un estricto “juicio de corrección”.

En ese sentido, ha señalado que dicha interpretación “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. (Énfasis fuera de texto) En esa medida, es preciso recordar y reiterar que, la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales ha sido concebida como un mecanismo residual y excepcional que se interpone cuando, eventualmente, una vez agotado el ordenamiento jurídico, pueden presentarse determinaciones lesivas de los derechos fundamentales.

Lo anterior, en la medida en que, dentro de cada proceso, “las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.

En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-033 de 2018, sostuvo que era necesario precisar en cada caso concreto “que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.

Posteriormente, esa misma Corporación en la Sentencia SU-573 de 2019, indicó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Luego, en la Sentencia SU-128 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional añadió a dicha argumentación, que, “no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”. (Énfasis fuera de texto) Lo anterior, tal y como se puso de presente en líneas precedentes, porque la relevancia constitucional se adecúa a partir de tres finalidades: (i) preservación de la competencia y de la independencia de los jueces, para evitar que se sometan ante la acción de tutela la discusión de asuntos de mera legalidad: (ii) restricción del ejercicio del recurso de amparo frente a cuestiones de relevancia constitucional que, en definitiva, afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que la acción de tutela sea utilizada como un recurso adicional o tercera instancia para controvertir, sin argumentos constitucionales, las decisiones de los jueces.

En ese sentido, en atención a la naturaleza especial de la acción de tutela, incluso, desde el mismo propósito de su creación, el requisito de relevancia constitucional se constituye como un parámetro a partir del cual se retoma la finalidad de una herramienta cuyo objetivo es la real protección de los ciudadanos ante la amenaza o vulneración sus derechos fundamentales, de ahí que esta no proceda para cuestionar asuntos que involucren debates de connotación legal y/o económico.

Frente a los debates de índole legal, el ordenamiento jurídico, justamente, diseñó todo un andamiaje procesal para que, en cada una de las especialidades de la justicia se garantice el respeto por el acceso a la administración de justicia y, por supuesto, el debido proceso, razón por la cual es ese el escenario idóneo para establecer y fijar las respectivas líneas interpretativas, básicamente, a través del precedente judicial dictado por los organismos de cierre como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y no a través de la acción de tutela.

Ahora bien, en línea con lo expuesto por la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional, cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

De ese modo, resulta claro comprender que la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, “no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, por cuanto la competencia del juez de tutela se circunscribe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos y no a problemas de carácter legal”.

Así entonces, a partir de lo expuesto y, como se indicó en precedencia, se evidencia que la presente acción de tutela no cumple el presupuesto de relevancia constitucional en los términos que exige la actual doctrina constitucional para este tipo de procesos. Lo anterior, por cuanto el reproche fundamental de la acción de tutela es, justamente, reabrir el debate probatorio analizado en el proceso ordinario, argumentando su inconformismo frente al régimen de responsabilidad y el título de imputación aplicado, reviviendo así el estudio jurídico efectuado por los accionados, so pretexto de una violación a sus garantías constitucionales.

Nótese que, en el presunto asunto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, al desatar el recurso de alzada frente al fallo dictado por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Florencia, mediante providencia del 29 de junio de 2023, se apoyó en las pruebas documentales y testimoniales para concluir que, el daño causado no era imputable fáctica ni jurídicamente al Estado, habida cuenta que devino por una actuación personal del agente, ajena al servicio: “Así las cosas, tenemos que el actuar del soldado regular CHAVEZ LOPEZ fue totalmente ajeno a la actividad militar, pues se trató de una decisión de carácter personal, sin que se hubiera demostrado que actuó prevalido de su condición de agente estatal, ni que hubiese exteriorizado su conducta de forma tal que para la víctima aquel comportamiento lesivo se derivara del ejercicio de una potestad o función pública.

La conducta desplegada fue instantánea, sin premeditación alguna, no existía entre los soldados alguna clase de enemistad o rencilla, pues de ello son contestes los declarantes en manifestar que la víctima y su agresor nunca habían presentado un episodio de pugna. Así lo manifestaron los declarantes. Se recuerda, entonces, conforme a la jurisprudencia en cita, que, si bien los integrantes de la fuerza pública son personas que cumplen un mandato, una finalidad y una misión constitucional, lo cierto es que también conservan la responsabilidad de su desempeño en su ámbito privado o personal, en virtud del cual pueden cometer infracciones y delitos comunes sin relación alguna con el servicio y, por ende, no imputables jurídicamente a la entidad a la cual representan o se encuentran vinculados”.

Con dicha trascripción, esta Subsección pretende demostrar e insistir en que, la naturaleza de la acción de tutela que ahora se somete a estudio es una clara intención encaminada a reabrir un debate que fue concluido por los jueces naturales de la causa, quienes dentro de su independencia judicial y sana crítica decidieron el proceso a su cargo.

Ahora bien, respecto a la aplicación del régimen de responsabilidad, esta Corporación, en sentencia de fecha 19 de abril de 2012, ha señalado que: “En lo que refiere al derecho de daños, (…) se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”.

Tal como refiere la Corporación, el juez no está en la obligación de aplicar un régimen de responsabilidad en particular, sino que debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en las situaciones fácticas y jurídicas que le den sustento a la decisión que se adopte, en el caso concreto, no se logró acreditar el nexo de causalidad entre la prestación del servicio militar obligatorio y el perjuicio sufrido, condición sine qua non para imputar la responsabilidad al Estado, por lo que su inexistencia no dio lugar al análisis respecto del régimen a aplicar.

En ese sentido, para esta Subsección es claro que el debate formulado por la accionante, se contrae en reabrir un debate probatorio en sede tutela, cuando el juez natural efectuó la valoración de las pruebas en su conjunto y las apreció de acuerdo con las reglas de la sana crítica, llegando a la conclusión, en ambas instancias, sobre la inexistencia de responsabilidad estatal, argumentos que no tienen relación alguna con aspectos de índole constitucional.

En ese punto, es necesario reiterar que, la sola mención de vulneración de derechos fundamentales o la supuesta presencia de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no es suficiente para que el amparo sea procedente, dado que, para ello, es necesario que se presenten argumentos tendientes a demostrar que, las autoridades judiciales actuaron al margen de la Constitución. En síntesis, la controversia planteada en el escrito de tutela no es constitucionalmente relevante debido a que: (i) busca reabrir una discusión meramente legal sobre el análisis del material probatorio argumentando su inconformismo frente al régimen de responsabilidad y el título de imputación aplicado por las autoridades accionadas; y (ii) se utiliza como un recurso adicional o tercera instancia para controvertir, sin argumentos constitucionales, las decisiones de la jurisdicción contencioso administrativo, que no se observan, a simple vista, contrarias a la Constitución. Por lo tanto, esta Corporación debe reiterar que, la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces de la República no se traduce, per se, en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra estas, pues quien considere vulnerados sus derechos como resultado de una sentencia judicial, tiene la carga de presentar argumentos en los cuales se demuestre que, en efecto, el asunto es constitucionalmente relevante y, por consiguiente, se requiere la intervención del mecanismo de amparo.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto los actores no acreditaron el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción de amparo frente a la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocados por los señores Diego Fernando y Rosmira Barrero Moreno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Diego Fernando y Rosmira Barrero Moreno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º. NOTIFICAR esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR