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11001031500020230407901Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-10-02

Radicación interna: 9110 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Helya Maria Lara Garcia Legitima·Demandado: Notaria 11 De Bogota Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., primero (1.º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04079 01 Demandante: Helya María Lara García Legítima Demandado: Notaría Once de Bogotá y otros Temas: Impugnación contra la providencia que rechazó la acción de tutela.

AUTO RESUELVE IMPUGNACIÓN Decide la Sala la «impugnación» que formula la parte demandante contra la providencia del 1.º de septiembre de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, rechazó la demanda de tutela. 1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela El señor Federico Mejía Álvarez actuando en nombre propio y aparentemente como apoderado de la señora Helya María Lara García interpuso tutela contra la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 63001 23 33 000 2023 00031 01, y, al parecer —dado lo confuso del libelo demandatorio— por la adopción de la sentencia del 8 de mayo de 2023, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia de la consejera Martha Nubia Velázquez Rico, dentro del proceso de acción de tutela con radicado 11001 03 15 000 2023 00282 01. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04079 01 Demandante: Helya María Lara García Legítima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones El accionante no formuló súplicas en concreto, por esa razón la primera instancia señaló lo siguiente: […] Mejía Álvarez radicó memorial en el cual, además de hacer un recuento de hechos, presentó las siguientes solicitudes y explicaciones: REQUERIMIENTO HONORABLE CONSEJERO PONENTE 1. En la notaría 11 de Bogotá, existe [E]scritura [P]ública 3525 de 223.11.1992 donde reposan los documentos de identificación de los contratantes del acto notarial civil sin que exista coligado nexo en anulaciones eclesiales, por lo mismo, es urgente que usted admita el estudio de la tutela, obligando al servicio notarial, allegue el expediente con las glosas de lo que implica un estudio de voluntad en la autonomía de la voluntad sobre los efectos adversos para la vida en relación. CONFLICTO DE LA INTIMIDAD EN TEST DE PROPORCIONALIDAD SOBRE LA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO Como mi posición ecuménica no puede juzgar acciones reflexivas del libre albedrío, pretendo estudiar la prueba de la cesación de los efectos civiles en la [E]scritura [P]ública 3525 de 23.11.1992 de la [N]otaría 11 de Bogotá por su intercesión honorable juez de la República en amparo de las normas 2 y 20 del [D]ecreto [L]ey 2591 de 1991.

Como entiendo que mi situación en la provincia impone barrera de acceso territorial para desplazarme hasta la [N]otaría 11 de Bogotá y mi condición de hombre pobre vergonzante restringe la obtención de la prueba, abogo por la norma 53 del [D]ecreto [L]ey 2591 de 1991 en una inversión de la carga de la prueba, toda vez que no sería justo revictimizar a mi coadyuvada a requerir la prueba sobre una cosa que mancilló su honor y empobreció su vida en relación. Comprenderá honorable consejero ponente que, la teoría del empobrecimiento por ilicitud en pérdida de la pensión contra la viuda católica legítima superviviente; entronca debate sobre empobrecimiento por ilicitud en las tipologías de continuum de VBG en Ley 1257 de 2008, retroactiva verificación de lo que detona la acción racional [E]scritura [P]ública 3525 de 23.11.1992 donde reposan los documentos de identificación de los contratantes del acto notarial civil sin que exista coligado nexo en anulaciones eclesiales.

En síntesis, un abogado javeriano formado en disciplina administrativa con lente de investigación en maestría con ciencias políticas que desarrolla litigio emblemático y estratégico siempre encuentra una hendidura donde ubicar la grilla del biopoder en palabras de Foucault Michel anverso reverso Federico Mejía Álvarez. 1.3. Actuación procesal 1.3.1.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 28 de julio de 2023, inadmitió la acción de tutela para que los accionantes dentro 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04079 01 Demandante: Helya María Lara García Legítima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, allegaran memorial aclaratorio en el que identificaran con precisión los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, las acciones u omisiones que conculcan sus derechos, las entidades y/o autoridades públicas de las cuales provienen y las razones sobre las cuales soportaban la solicitud de amparo.

El 4 de agosto de 2023, el señor Federico Mejía Álvarez allegó memorial de subsanación. 1.3.2. El 4 de agosto de 2023, la señora Luz Patricia Álvarez López, madre del señor Federico Mejía Álvarez presentó memorial para que se le tuviera como coadyuvante en el trámite constitucional. 1.3.3. A través de proveído del 18 de septiembre de 2023, el consejero ponente concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de rechazo de la solicitud de amparo.

Así mismo, dispuso respecto de memorial del 28 de agosto de 2023, que los interesados debían estarse a lo resuelto en auto del 1.º de septiembre de 2023, que rechazó la acción constitucional. 1.4. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 1.º de septiembre de 2023, rechazó la acción de tutela porque no logró determinar cuáles son las circunstancias que fundamentan la acción impetrada y ante el requerimiento para que se aclarara y corrigiera, la parte interesada allegó un memorial en el que efectuó un recuento de hechos, peticiones y argumentos desarticulados, sin mencionar en concreto los derechos fundamentales presuntamente vulnerados ni las razones de ello; en consecuencia, no se cuenta con los elementos ni con el convencimiento para evaluar el caso.

Respecto de esa decisión el consejero José Roberto Sáchica Méndez salvó voto, pues en su criterio correspondía al consejero ponente y no a la Sala proferir el auto que rechaza la solicitud de amparo, de conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04079 01 Demandante: Helya María Lara García Legítima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

La impugnación El señor Federico Mejía Álvarez interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, para que se revoque, pero debido a lo confuso del escrito, la Sala transcribe su contenido, así: […] obrando bajo la presunción de buena fe constitucional y amparado en la norma 95 numeral 2 de la misma norma de normas vigente, ratifico mi calidad de coadyuvante colaborativo humanitario de la agenciada mujer mamá de profesión con regla prosenectud, señora doña [Helya María Lara García y/o viuda católica de Ospina Rodríguez], agenciamiento político en defensa ciudadana con arraigo hermenéutico, filológico y lexicográfico en clave epistemológica de [inconvertibles atributos de la personalidad] (Nombre = Capacidad = Patrimonio = Estado Civil).

Por lo anterior, presento apelaciones a la decisión adoptada mediante actuación procesal rad 2023-04079-00, por la siguiente estructura desconstructiva del atributo de la personalidad más elemental. […] Hablar de [n]ombre en vigencia de la Constitución Política de 1886, implica definir la concepción de la [c]apacidad de ser persona con [p]atrimonio y [e]stado [c]ivil asociado a un arreglo eclesial, confesional y constitucional que constriñe la identidad.

En este orden de ideas, no queda duda que el derecho al Nombre Único Identificado Pontificio -NUIP inscrito en vigencia de la C.P de 1886 con legítimo arraigo hermenéutico, filológico y lexicográfico en clave epistemológica de [inconvertibles atributos de la personalidad Helya María Lara García (sic)]. Hablar de [c]apacidad en vigencia de la Constitución Política de 1886, implica definir la situación sociojurídica de la [m]ujer para estar reconocida como persona capaz de tener un [p]atrimonio y con ello definir su [estado civil] asociado a un arreglo eclesial, confesional y constitucional que constriñe la identidad.

En este orden de ideas, no queda duda que la capacidad de suscribir un contrato eclesial matrimonial con inescindible […] NUIP, desoculta la condición etaria de la contrayente y los arreglos normativos de lo político y lo social en cuestiones de género con asímetría para la mujer. Ergo. [Primero. El contrato social eclesial del matrimonio católico, evidencia que la señorita Helya María Lara García], no suscribe capitulaciones, de suerte que su aporte al contrato eclesial es su honra (capital social) y vientre fértil (capital biológico).

El contrayente [Ospina Rodríguez José Leonel], es médico y con ello su aporte es un capital intelectual y patrimonial como proveedor en la salud y en la enfermedad. Hablar de [p]atrimonio en vigencia de la Constitución Política de 1991, implica definir la situación preexistente de la Escritura Pública 3525 de 23.11.1992 de la [N]otaría 11 de Bogotá, legítimo arraigo hermenéutico, filológico y lexicográfico en clave epistemológica de [inconvertibles atributos de la personalidad], donde la otrora ciudadana católica [Helya María Lara García (sic)], en cuestiones de la sociojurídica de la [m]ujer para estar reconocida como persona capaz de tener un [p]atrimonio y con ello definir su [estado civil] asociado a un arreglo eclesial, 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04079 01 Demandante: Helya María Lara García Legítima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confesional y constitucional que constriñe la identidad, mutó su antropología trascendente por confirmación del contrato eclesial colocando en su nombre una denominación de propiedad y subordinación al cónyuge.

Verbigracia. […] NUIP 20.521.800 Facatativá, Cundinamarca, ausculta intersticio entre IUS/FAS (Ver DEFUNCIÓN JOSÉ LEONEL OSPINA RORÍGUEZ) donde su legítima católica cónyuge desde el contrato eclesial sin declaración de nulidad canónica, señora doña [Helya María Lara de Ospina], asentó el inalienable derecho postmortem y extingue la personalidad jurídica de su legítimo católico esposo para ius cogens conforme norma 2 del [D]ecreto [L]ey 2591 de 1991 y arreglos de norma 16 de la Ley 153 de 1887.

Hablar de [estado civil] en vigencia de la Constitución Política de 1991, implica redefinir norma 42 último inciso sobre la situación preexistente de la Escritura Pública 3525 de 23.11.1992 de la [N]otaría 11 de Bogotá, legítimo arraigo hermenéutico, filológico y lexicográfico en clave epistemológica de [inconvertibles atributos de la personalidad].

Será entonces el debate del trato cruel e inhumano lo que impone un Nombre Único Identificado Personal -NUIP [diligencia de presentación personal] artículo 2.2.6.1.2.4.1. del Decreto 1069 de 2015 [Helya María Lara de Ospina] condenada al continuum de violencia basada en género por empobrecimiento por ilicitud en la acción notarial 3525 de 23.11.1992 de la [N]otaría 11 de Bogotá, lo que ahora define el reto de una legislación en ciudadanía por arreglos estatutarios en curso litigio VEJURE GANORE REPARE ANCLARSE. [ ] 1.6.

Manifestación de impedimento El consejero de Estado, Jorge Iván Duque Gutiérrez, considera estar incurso en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que atribuye al hecho de sostener una relación de amistad íntima y entrañable con la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, accionada en el presente mecanismo.

Por auto del 26 de octubre de 2023, se declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Duque Gutiérrez; en consecuencia, se dispuso separarlo del conocimiento del asunto, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.

Mediante proveído del 12 de diciembre de 2023, se ordenó el sorteo de un conjuez para decidir la impugnación contra el auto que rechazó la demanda de tutela impetrada por el accionante, en razón a que no existe en este momento quorum decisorio. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04079 01 Demandante: Helya María Lara García Legítima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Presidencia de la Sección Segunda, el 18 de diciembre de 2023 en diligencia realizada virtualmente por el consejero Juan Enrique Bedoya Escobar y la secretaria general de esta corporación, en cumplimiento de la anterior providencia, procedió al sorteo de conjuez, que le correspondió al doctor Héctor Santaella Quintero. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra la providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde al despacho determinar si como lo decidió la primera instancia había lugar a rechazar la demanda de tutela interpuesta por el señor Federico Mejía Álvarez, por cuanto no se corrigió como se ordenó en el auto del 28 de julio de 2023. 2.3. Caso concreto Mediante auto del 1.º de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, rechazó la acción de tutela interpuesta por el señor Federico Mejía Álvarez por cuanto del escrito de tutela y de subsanación no se pudieron determinar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados ni las razones de ello, por tanto, no se cuentan con los elementos ni el convencimiento para evaluar el caso. 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04079 01 Demandante: Helya María Lara García Legítima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional en Sentencia T-313 de 2018, señaló que la garantía de acceso a la administración de justicia tiene una estrecha relación con la solicitud de corrección y la decisión de rechazo de la acción de tutela, así como el derecho a impugnar dichas providencias, al respecto se pronunció en los siguientes términos: 31.

Esta garantía, integrante del debido proceso constitucional2, constituye un pilar de la estructura de un modelo de Estado Social de Derecho3. Como garantía inherente a la condición humana4, faculta a las personas para acudir, en condiciones de igualdad, antes los jueces y tribunales de justicia, para reclamar la protección de sus derechos o pretender la integridad del orden jurídico5. 32.

Es un deber correlativo de las autoridades públicas, para la garantía de este derecho, promover las condiciones necesarias para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo6. En consecuencia, las restricciones al derecho de acceso a la administración de justicia deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como consultar el contenido de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Finalmente, su realización exige, que la aplicación de las reglas procesales, que se encuentran al servicio del derecho sustancial, no puedan considerarse o ser utilizadas para hacerla nugatoria7. […] 34.

Lo anterior es consecuente con el carácter informal del proceso de tutela, pues su interposición, así como su trámite, están desprovistos de requisitos especiales, ya que fue concebido como un medio judicial al alcance de todas las personas, con prescindencia de su edad, origen, raza, condición económica, social o profesional8. Por ello es posible que en algunos casos el juez se enfrente a un escrito de tutela ambiguo, incompleto o confuso, que no le permita establecer prima facie los hechos o fundamentos en los que se sustenta la solicitud, lo cual no es óbice para que se garanticen los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se solicita, pues, en tales eventos, y en consonancia con el carácter protector de la acción de tutela9, el juez tiene el deber de hacer uso de las amplias atribuciones con las que cuenta para dilucidar la situación de hecho que llevó al actor a solicitar el amparo constitucional.

Lo contrario equivaldría a convertir en ilusorio e inalcanzable10 un mecanismo concebido, precisamente, para la garantía de tales 2 El derecho de acceso a la administración de justicia se consagra en el artículo 229 de la Constitución. A nivel internacional, en especial, se garantiza en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales reconocen los derechos a las garantías judiciales y a un recurso judicial efectivo.

En cuanto a su relación con el debido proceso, cfr., la jurisprudencia contenida, entre otras, en las siguientes sentencias: T-268 de 1996, C-426 de 2002, T-799 de 2011 y C-279 de 2013. 3 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-059 de 1993, C-426 de 2002, C-279 de 2013 y C-486 de 2016 4 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T 476 de 1998, C-426 de 2002 y C-486 de 2016 5 Cfr., Corte Constitucional.

Sentencias T 476 de 1998, C-426 de 2002 y C-486 de 2016 6 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002 y Auto 227 de 2006 7 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T 538 de 1994 y C-426 de 2002 8 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 1992 9 «Cfr., Corte Constitucional. Auto 203 de 2002 y Sentencia T-501 de 2002». 10 «Cfr., Corte Constitucional.

Sentencia T-501 de 1992». 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04079 01 Demandante: Helya María Lara García Legítima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos, en especial, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. […] 42. […] la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela11 […] (Negrilla de la Sala) Por su parte, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: […] Corrección de la solicitud.

Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional,12 esa disposición permite al juez de tutela rechazar de plano la acción de tutela cuando se cumplan las siguientes condiciones: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado».

En el presente caso como lo señaló el a quo se cumple una de las condiciones que establece la referida norma para rechazar la solicitud de tutela impetrada por el señor Federico Mejía Álvarez y coadyuvada por la señora Luz Patricia Álvarez López, toda vez que no se logró determinar las circunstancias que fundamentan la acción impetrada y ante el requerimiento para que corrigiera allegó un memorial en el que efectuó «un recuento de hechos, peticiones y argumentos desarticulados, sin mencionar en concreto» las garantías iusfundamentales quebrantadas ni los motivos de la violación, así también ocurre con el escrito de impugnación, cuyo tenor se transcribió en párrafos antecedentes, del que tampoco se puede establecer el hecho, 11 «Corte Constitucional.

Auto 001 de 1993 y Sentencias T-518 de 2009 y C-483 de 2008». 12 Corte Constitucional. Auto 227 de 22 de agosto de 2006. Magistrado ponente doctor Humberto Antonio Sierra Porto. Actor: Pastor Naranjo. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04079 01 Demandante: Helya María Lara García Legítima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las infracciones o las autoridades contra las que se dirige el mecanismo constitucional.

Así las cosas, el despacho encuentra que le asiste razón al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al rechazar la demanda de tutela. 3. Conclusión La Sala concluye que como lo resolvió la primera instancia hay lugar a rechazar la solicitud de amparo impetrada por el señor Federico Mejía Álvarez y coadyuvada por la señora Luz Patricia Álvarez López.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: Primero. Confirmar la providencia del 1.º de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual rechazó la acción de tutela, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con impedimento Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Firmado electrónicamente MAM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.