Radicado: 11001-03-15-000-2023-03458-01 Accionante: Paola Andrea Durango Tilano Se revoca la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03458-01 Accionante: Paola Andrea Durango Tilano Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Caducidad del medio de control de reparación directa / Delitos de lesa humanidad o graves violaciones a derechos humanos / Se revoca la decisión de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, se declara la improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Paola Andrea Durango Tilano en la acción de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-03458-01 Accionante: Paola Andrea Durango Tilano Se revoca la decisión de primera instancia 2 1.- El 27 de junio de 20231 Paola Andrea Durango Tilano presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La accionante considera que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por el auto proferido el 7 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-33-000-2021-00812-00/01 adelantado por la accionante y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
En dicha providencia se confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por haber operado la caducidad. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): << 1. Solicito tutelar el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia, los derechos convencionales a las garantías judiciales y a la protección judicial de mi poderdante y en consecuencia se revoque la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 7 de septiembre de 2022 y notificada el 20 de febrero de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentido de declarar la caducidad de la acción. 2.
Como consecuencia de lo anterior: a. Ordénese dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 0500123330002021081201 (68097). b. Declárese que respecto de la demanda promovida por Paola Andrea Durango Tilano y otros no operó el fenómeno de caducidad y por tanto debe continuarse con el estudio del caso a través del medio de control de pretensión de reparación directa>>.
B. Hechos 3.- El 19 de agosto de 1996 Carlos Mario Durango Vallejo se dirigió a la hacienda San Felipe, de propiedad del señor Elkin Castañeda, donde laboraba, ubicada en el sector conocido como Surrambay en el municipio de Mutatá – Antioquia. 1 El proyecto de sentencia presentado por el magistrado Alberto Montaña Plata fue derrotado en la Sala de Subsección de 15 de noviembre de 2023, por lo que pasó al despacho del magistrado ponente el 1° de diciembre de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03458-01 Accionante: Paola Andrea Durango Tilano Se revoca la decisión de primera instancia 3 3.1.- La accionante indicó que Carlos Mario Durango Vallejo fue sorprendido por un grupo del Ejército Nacional que, luego de ponerlo en situación de indefensión, le propinó varios disparos que le causaron la muerte. 3.2.- La accionante afirmó que, <<de acuerdo con la inspección municipal de Mutatá, dicho despacho tuvo conocimiento por información suministrada por el Ejército Nacional, que en el paraje Surrambay se encontraban dos cadáveres, por lo que el inspector ordenó el traslado de los cuerpos a la cabecera municipal>>. 3.3.- Añadió que <<el cuerpo fue sacado del lugar en un caballo por parte del Ejército Nacional y fue llevado al municipio de Mutatá para hacer levantamiento del cuerpo y luego ser dejado en el cementerio municipal, produciéndose varias irregularidades>>. 3.4.- La accionante señaló que, conforme a la diligencia de inspección a cadáver, el cuerpo de Carlos Mario Durango Vallejo fue identificado por el señor Elkin Castañeda.
En dicha diligencia, el inspector de Policía dejó constancia de que el capitán Carlos Julio Infante Ríos manifestó que se encontraban en el pasaje Surrambay, en la jurisdicción de Mutatá, Antioquia, haciendo registro de la zona, y que en enfrentamiento con subversivos dieron de baja al señor Carlos Mario Durango Vallejo y a otro “NN” que no fue identificado. 3.5.- El 4 de mayo de 2021 Paola Andrea Durango Tilano y otros2 presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Carlos Mario Durango Vallejo. 3.6.- Mediante auto del 2 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, declaró probada la excepción de caducidad en aplicación de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 20203.
Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debió ser presentada dentro de los dos años siguientes a la presunta 2 María Leonor Vallejo Zapata; María Isabel Vallejo Zapata; Manuel Antionio Vallejo Zapata; Neyla Rosa Durango Durango -en nombre propio y en representación de la sucesión de Jesús María Durango Echavarría y Heriberto Durango Durango;
Ana de Jesús Vallejo Zapata y Fabiola Tilano Arboleda. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03458-01 Accionante: Paola Andrea Durango Tilano Se revoca la decisión de primera instancia 4 ejecución extrajudicial de Carlos Mario Durango Vallejo, por lo que el término para demandar venció el 21 de agosto de 1998, pues no había duda de que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos desde el 20 de agosto de 1996. 3.7.- Los demandantes apelaron la anterior decisión4.
Mediante auto del 7 de septiembre de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de Carlos Mario Durango Vallejo y las circunstancias en que esta ocurrió desde el 19 de agosto de 1996, y que la alegada falta de asesoría legal no es una circunstancia que impidiera materialmente el ejercicio del derecho de acción. 3.8.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C señaló que, según el criterio unificado de esta Corporación, las circunstancias que impiden materialmente el ejercicio del derecho de acción deben afectar <<de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia>>, a través de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a la jurisdicción. 3.9.- Añadió que como no se encontró acreditado que ocurrió una circunstancia que impidiera la formulación de la demanda, el término de caducidad empezó a contar a partir del acaecimiento del hecho y vencía el 19 de agosto de 1998.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante señala que: 4.1.- En la providencia de segunda instancia <<no fueron consideradas ni las razones de la disidencia ni la prueba sobre la que se sustentó la misma>>. Señaló que la muerte de Carlos Mario Durango Vallejo <<se mostró como un daño jurídico, a pesar de exponerse como la prueba existente dotaba de juridicidad tal muerte y 4 Señalaron que (i) el término de caducidad consagrado en el CPACA no es absoluto, pues se requiere examinar cada caso particular.
Sin embargo, el fallador de primera instancia se limitó a considerar la fecha de ocurrencia de los hechos para dar aplicación al literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437; (ii) no se aplicó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, pues se obviaron los elementos probatorios que acreditaron las situaciones que impidieron el acceso a la justicia;
(iii) se omitió la valoración de los elementos de prueba que daban cuenta de la <<juridicidad y legalidad>> del homicidio; (iv) no se tuvo en cuenta que los demandantes, por su nivel de escolaridad y por la situación de violencia en la zona, únicamente pudieron conocer que la muerte de Carlos Mario Durango Vallejo se dio en un actuar ilegítimo del Ejército Nacional, y conocieron los informes oficiales y documentos hasta que se obtuvo respuesta a un derecho de petición el 24 de julio de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03458-01 Accionante: Paola Andrea Durango Tilano Se revoca la decisión de primera instancia 5 como para el momento del conocimiento del daño el mismo no era exigible en los términos del artículo 90 de la Constitución>>. 4.2.- No fue analizado si <<efectivamente el daño estaba dotado o no de antijuridicidad>>.
Pues <<no se valoró la prueba que demostraba que la versión oficial amparada por el principio de legalidad era la que mostraba la muerte de Carlos Mario Durango Vallejo como un daño causado en un acto legítimo de defensa del Estado>>. 4.3.- Se incurrió en desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, pues no se dio aplicación a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (accionado) indicó que las consideraciones esgrimidas en la providencia atacada son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 6.- El Tribunal Administrativo de Antioquia; la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional;
Fabiola Tilano Arboleta; Ana de Jesús Vallejo Zapata; María Leonor Vallejo Zapata; María Isabel Vallejo Zapata; Manuel Antonio Vallejo Zapata y Neyla Rosa Durango Durango (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio. E. Sentencia impugnada 7.- Mediante sentencia del 11 de agosto de 2023 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
Señaló que la autoridad judicial accionada adoptó su propia tesis jurisprudencial, avalada por la Corte Constitucional, que determina la exigencia del término de caducidad para demandar al Estado en asuntos en que se involucran en delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra. 7.1.- Señaló que dicha providencia estableció que: <<Mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad en la reparación directa no resulta exigible, pero si el Radicado: 11001-03-15-000-2023-03458-01 Accionante: Paola Andrea Durango Tilano Se revoca la decisión de primera instancia 6 interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo>>. 7.2.- Afirmó que resultaba ajustado a derecho que la autoridad judicial accionada contara el término de caducidad de dos años a partir del día siguiente a cuando los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y las presuntas irregularidades cometidas en ese momento por parte de los agentes del Estado, es decir, el 19 de agosto de 1996, por lo que contaban hasta el 19 de agosto de 1998; sin embargo, solo presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de mayo de 2020, cuando ya había finiquitado el término legal para ello. 7.3.- Sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento de las reglas jurisprudenciales ni defecto fáctico, pues no pasó por alto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el homicidio de Carlos Mario Durango Vallejo a manos de agentes del Estado. 7.4.- Concluyó que la autoridad accionada realizó una valoración probatoria acorde a la normatividad aplicable y expuso suficientes argumentos jurídicos en relación con la declaratoria de la caducidad de la demanda.
En consecuencia, indicó que se aplicó debidamente el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las pruebas aportadas al expediente y según lo dispuesto en la citada sentencia de unificación. F. Impugnación 8.- La accionante impugna la anterior decisión. Señala que no discutían el precedente de unificación, sino que cuestionaban <<si era o no imputable la responsabilidad patrimonial del daño al Estado>>. 8.1.- Afirma que si bien el daño era imputable desde el punto de vista fáctico, existían pruebas que evidenciaban que el daño no era imputable patrimonialmente al Estado, pues no tenía el carácter de antijurídico. 8.2.- Indica que el término de caducidad no debió contarse desde cuando ocurrieron los hechos o desde que se conoció la autoría de los mismos, pues, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación, los accionantes conocieron la participación del Estado cuando se les informó de la ocurrencia de los hechos, pero Radicado: 11001-03-15-000-2023-03458-01 Accionante: Paola Andrea Durango Tilano Se revoca la decisión de primera instancia 7 no advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, en tanto el actuar de los militares está provisto de presunción de legalidad.
II. CONSIDERACIONES 9.- Se revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo y se acogerá la posición mayoritaria de la Sala: se declarará la improcedencia de la acción de tutela, porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos presentados. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y fueron resueltos en la decisión de segunda instancia proferida en el proceso ordinario5.
G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 10.- La providencia objeto de reproche no incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, alegados por la accionante. La Sala evidencia que el problema principal sobre el cual convergen los defectos alegados es que el conocimiento de la participación del Estado en los hechos no coincide necesariamente con el conocimiento de la antijuridicidad del daño y su imputabilidad.
En efecto, la accionante no niega que desde el día siguiente a la muerte del señor Carlos Mario Durango Vallejo (19 de agosto de 1996) supo que este falleció a manos de miembros del Ejército. Su reproche, en cambio, se centró en señalar que en ese momento no había forma de saber que la actuación del Estado fue antijurídica. 10.1.- En primer lugar, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no desconoció las reglas jurisprudenciales, pues los supuestos fácticos de este caso coinciden con los de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Así lo advirtió la autoridad accionada en el proceso ordinario y, en consecuencia, aplicó sus reglas de forma adecuada. 10.2.- De acuerdo con lo anterior, cabe aclarar que lo que se hizo en la sentencia de unificación fue dar aplicación a una disposición legal que señala el término para interponer la demanda de reparación directa. Según lo consagra de manera expresa 5 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03458-01 Accionante: Paola Andrea Durango Tilano Se revoca la decisión de primera instancia 8 el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término es de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho y dicha disposición legal se considera exceptuada solo en los casos en los cuales la persona no ha tenido conocimiento del mismo.
La sentencia de unificación no creó un requisito o un término nuevo; simplemente precisó que los jueces en estos casos no podían dejar de aplicar dicha disposición, como consecuencia de normas legales que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal contra los responsables. 10.3.- Así las cosas, la Sala advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, acertó en aplicar la tesis jurisprudencial vigente frente a la caducidad en delitos de lesa humanidad contenida en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. 11.- Por otra parte, la accionante indica que se incurrió en un defecto fáctico, pues no se valoraron los elementos probatorios que evidenciaban que el daño no era imputable patrimonialmente al Estado, pues no tenía el carácter de antijurídico. 11.1.- Sin embargo, la autoridad judicial accionada indicó que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de Carlos Mario Durango y las circunstancias en las que esta ocurrió desde el 19 de agosto de 1996.
Lo anterior, en tanto, según lo indicado por ellos mismos en la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, fue responsable de la muerte de Carlos Mario Durango Vallejo, pues un grupo del Ejército Nacional, <<luego de ponerlo en situación de indefensión>> le disparó y lo presentó como muerto en combate, aunque trabajaba como jornalero en una finca. 11.2.- Además, indicó que los demandantes afirmaron que <<el cuerpo fue sacado del lugar en un caballo por parte del Ejército Nacional y fue llevado al municipio de Mutatá para hacer el levantamiento del cuerpo y luego ser dejado en el cementerio municipal, produciéndose así varias irregularidades en los procedimientos tanto el Ejército como de la inspección de la Policía>>.
Adicionalmente sostuvo que los demandantes indicaron que la muerte del señor Durango Vallejo fue una <<ejecución extrajudicial>> y que el Ejército Nacional omitió proteger a los demandantes del municipio de Mutatá – Antioquia. 11.3.- Así las cosas, de lo manifestado por los demandantes, la autoridad judicial accionada concluyó razonablemente que estos tuvieron conocimiento de la muerte de Carlos Mario Durango Vallejo y de las condiciones en que se presentó desde el día del acaecimiento de los hechos.
Por otra parte, afirmó que no acreditaron la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03458-01 Accionante: Paola Andrea Durango Tilano Se revoca la decisión de primera instancia 9 ocurrencia de una circunstancia que impidiera materialmente la formulación de la demanda, por lo que, a pesar de que se alegó la falta de asesoría legal, esto no afectaba de manera ostensible los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 11.4.- Además, pese a que la accionante indica que conoció de la participación del Estado cuando se les informó de la ocurrencia de los hechos, pero no advirtieron su responsabilidad patrimonial debido a que el actuar de los militares está provisto de presunción de legalidad, lo cierto es que la autoridad judicial accionada sostuvo que el término para demandar debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio de la acción. 11.5.- Así, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, los demandantes conocieron la participación de los agentes del Estado desde el acaecimiento de los hechos y no con ocasión a la información brindada por el Ejército como respuesta a la petición presentada por la accionante en 2020, como lo alegaron en el recurso de apelación. 11.6.- Por lo expuesto, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada indicó adecuadamente que como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 14 de mayo de 2020 y la demanda el 5 de mayo de 2021, ellas fueron radicadas cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Y que el tiempo transcurrido entre el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formularon la demanda, <<implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios por la muerte de Carlos Mario Durango Vallejo>>. 11.7.- Cabe agregar que, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en los casos de muerte de un civil causada por miembros de la fuerza pública y la aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación6, en sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional estimó que: (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales, (ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA para estos casos, y (iii) encontró plausible las reglas establecidas en la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 2020. 6 Sentencia del 29 de enero de 2020.
(Rad.: 2014-00144-01). Radicado: 11001-03-15-000-2023-03458-01 Accionante: Paola Andrea Durango Tilano Se revoca la decisión de primera instancia 10 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Paola Andrea Durango Tilano. En su lugar, DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado