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25000234200020140297301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-07-25

Radicación interna: 3615-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica-Fonprecon·Demandado: Felix Mosquera Mosquera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2014-02973-01 (3615-2018) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón) Demandado: Félix Mosquera Mosquera Actuación: Decide solicitud de aclaración de sentencia Procede la Sala a decidir la petición formulada por el demandado, en el sentido de aclarar la sentencia de 18 de marzo de 2021 dictada (en segunda instancia) por esta Corporación, que confirmó el fallo de 15 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

CONSIDERACIONES A través del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 3061 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración de providencias judiciales, así: Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 1 «Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo». 2 Expediente 25000-23-42-000-2014-02973-01 (3615-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fonprecón contra Félix Mosquera Mosquera En los términos de la precitada disposición, la aclaración de sentencia resulta procedente cuando en su parte decisoria se consignen frases o conceptos que generen verdaderos motivos de duda o que, incluidos en su motivación, influyan en ella.

En el presente caso, en la providencia cuya aclaración se solicita, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al respecto, cabe destacar que la decisión adoptada por esta Corporación se enmarcó en la competencia atribuida con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el demandante, esto es, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del CGP2.

Sobre este punto, se destaca que el accionado, por intermedio de apoderado, formuló alzada contra el fallo de primera instancia, pero, mediante proveído de 7 de junio de 2018 (f. 438), fue declarado desierto por su inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 194 (inciso 4) del CPACA, decisión que no fue recurrida por la parte interesada.

Por ende, se insiste en que el examen que sobre dicho recurso efectuó esta Sala correspondió exclusivamente a la siguiente inconformidad del actor3: […] al plasmar los efectos puntuales del caso concreto, se excede en la solicitud efectuada por FONPRECON, ordenando el fallo en la parte resolutiva que se reconozca y pague la pensión de jubilación […] con la reliquidación ordenada por el despacho, a partir de 18 de junio de 1980, día que adquirió el estatus de pensionado […]. […] Fonprecón reconoció la prestación […] a partir de 13 de julio de 1995, asumiendo los tres años anteriores a la fecha en que solicitó la prestación, dado que la solicitud prestacional fue efectuada por el pensionado el día 13 de julio de 1998 y sobre las mesadas que van de la fecha en que obtuvo el estatus de pensionado, 18 de junio de 1980, hasta la fecha de efectividad de la pensión, acaeció la prescripción de las mesadas pensionales, ello aunado a que incluso Fonprecón en 1980 ni siquiera existía, pues fue creado por la Ley 33 de 1985, lo 2 «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 3 Ff. 395 y 396. 3 Expediente 25000-23-42-000-2014-02973-01 (3615-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fonprecón contra Félix Mosquera Mosquera cual no fue discutido en forma alguna en el expediente, pues recordemos que es FONPRECON quien demanda y no el excongresista, por lo que no puede determinarse períodos a pagar por FONPRECÓN diferentes a [aquellos] por los que […] pagó e inició la acción de lesividad, por lo que la decisión, no tiene soporte en la discusión efectuada al interior del proceso, y DESCONOCE LAS PRETENSIONES DE FONPRECÓN, ordenando pagos en favor del pensionado por períodos no discutidos QUE NO ESTÁN EN DISPUTA, lo que determinaría por el Despacho que al demandado se le paguen mesadas diferentes de las ya pagadas […]. [Por lo tanto, que] […] los efectos del fallo solo se circunscriban a los períodos pagados por el DEMANDANTE y sobre los cuales demandó, y se excluyan los demás periodos relacionados en la sentencia y que estaban prescritos al momento de solicitar la prestación […]. [sic para toda la cita].

En cuanto a este reproche, esta subsección se pronunció en la sentencia de segunda instancia, así: La Sala encuentra que el motivo de inconformidad del actor radica solo en la fecha a partir de la que debe reconocerse la prestación, mas no en aspectos como la entidad a cargo de esa pensión ni el monto en que se concede u otros puntos desarrollados en la sentencia cuestionada, razón por la que, a la luz de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), según el cual «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», ese será el marco de esta decisión. Lo primero que ha de advertirse es que el accionado nació el 17 de junio de 1930, por lo que cumplió 50 años el 17 de junio de 1980, fecha para la que ya contaba con 20 años, 8 meses y 22 días de servicio, pues los alcanzó el 19 de julio de 1973, cuando se desvinculó del Senado de la República.

Por lo tanto, al haber satisfecho primero el requisito del tiempo de servicio, su deber era esperar el de edad para solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que en efecto hizo el 13 de julio de 1998 (f. 5), es decir, a pesar de haber adquirido el estatus pensional desde el 17 de junio de 1980, reclamó su derecho 18 años después, situación esta que, se destaca, no resulta reprochable desde ningún punto de vista. 4 Expediente 25000-23-42-000-2014-02973-01 (3615-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fonprecón contra Félix Mosquera Mosquera De acuerdo con las anteriores situaciones fácticas, tal como lo concluyó el a quo y en acatamiento de las reglas de unificación jurisprudencial señaladas en el marco jurídico de este fallo, no hay duda de que el demandado no es beneficiario del régimen especial de congresistas, en la medida en que (i) su vinculación al Congreso de la República finiquitó el 19 de julio de 1973 y su estatus fue adquirido el 17 de junio de 1980, esto es, con mucha antelación a la expedición de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994;

(ii) no volvió a ser elegido congresista; y (iii) no lo cobija el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, su prestación debe reconocerse en acatamiento a las normas anteriores, que exigían colmar 20 años de servicios y 50 de edad. Ahora bien, se insiste en que la discusión del apelante no es otra que la fecha a partir de la que se reconoce la pensión de jubilación, a lo que esta Sala no le da la razón, puesto que, contrario a lo interpretado por dicha parte, el día 18 de junio de 1980, indicado en la providencia discutida, corresponde al momento en que el accionado adquirió el estatus de pensionado, mas no la fecha que constituye el punto inicial del pago que ordena esa sentencia, habida cuenta de que esta es clara en precisar que la prestación concedida tiene efectos fiscales a partir del 13 de julio de 1995, por la configuración del fenómeno jurídico- procesal de la prescripción de algunas de las mesadas pensionales causadas, toda vez que la reclamación ante la Administración se presentó el 13 de julio de 1998, a pesar de que, como se ha relatado en precedencia, el estatus se adquirió 18 años antes.

En tales condiciones, el señalamiento de la fecha de 18 de junio de 1980 como día a partir del que debe reconocerse la pensión de jubilación al señor Mosquera Mosquera no comporta vicio o irregularidad alguna, si se tiene en cuenta que a renglón seguido se advierte que sus efectos fiscales serían a partir del 13 de julio de 1995 y, por ende, los motivos de inconformidad respecto de la sentencia apelada carecen de asidero jurídico.

Por su parte, el fundamento de la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia formulada por el demandado consiste en que: El [n]umeral [s]egundo de la sentencia de primera instancia determinó que el fondo debería reconocer y pagar al demandado la pensión de jubilación, a partir del día 18 de junio de 1980, día siguiente a aquel en el cual adquirió su estatus pensional, en cuantía del 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio y realizar el correspondiente reajuste especial en el 50%, al tenor de 5 Expediente 25000-23-42-000-2014-02973-01 (3615-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fonprecón contra Félix Mosquera Mosquera los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7 del Decreto 1293 de 194, a partir del 1º de enero de 1994.

La solicitud hace referencia a lo siguiente. En consecuencia, pregunto: ¿La demandante, a título de restablecimiento del derecho […] deberá reconocer y pagar […] la pensión de jubilación hasta el día 31 de diciembre de 1993, en la cuantía que corresponda al 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicios, en su calidad de [s]enador de la República de Colombia, con base en tal normatividad, y para ello deberá aplicar, conjuntamente la adición que al [l]iteral L, del [n]umeral 1º, del [a]rtículo 13 de la Ley 100 de 1993, hiciera el [a]rtículo 2º de la Ley 797 de 2003? Como puede observarse, el aspecto al que atañe la solicitud de aclaración de la sentencia emitida por esta subsección no concierne al objeto de alzada, el que, se insiste, se concretó solo en la fecha a partir de la que debe reconocerse la pensión de jubilación del accionado y que comportó el marco del pronunciamiento de esta Corporación, a la luz de lo previsto en el artículo 320 del CGP, según el cual «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

En ese entendimiento, examinada la sentencia de 18 de marzo de 2021, se advierte que la decisión allí contenida correspondió precisamente al desarrollo del punto expuesto en el recurso de apelación, con lo que este alto Tribunal atendió las previsiones procesales en la materia (referidas en precedencia), sin generar algún tipo de decisión extra o ultra petita.

Dicho en otros términos, dado que así se solicitó, esta Sala analizó la fecha a partir de la cual debía reconocerse la prestación reclamada, frente a lo cual encontró que ello procedía desde el 18 de junio de 1980, sin perjuicio de que sus efectos fiscales fueran a partir del 13 de julio de 1995, motivo por el que confirmó el fallo impugnado y, a pesar de que no existe en la providencia de segunda instancia un pronunciamiento sobre el aspecto ahora reclamado por el accionado, se debe a que no es competencia de esta Corporación hacerlo.

En tales condiciones, se negará la solicitud de aclaración de sentencia, por cuanto el fallo de 18 de marzo de 2021 no contiene en su parte decisora frases o conceptos que ofrezcan motivos de duda. 6 Expediente 25000-23-42-000-2014-02973-01 (3615-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fonprecón contra Félix Mosquera Mosquera En consecuencia, se DISPONE: 1.º Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia de 18 de marzo de 2021 dictada (en segunda instancia) por esta Corporación, que confirmó el fallo de 15 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, conforme a lo indicado en la motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, por secretaría de la sección, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo de 18 de marzo de 2021.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Impedido SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS