Micelio
25000232600020120102301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-12-11

Radicación interna: 65489 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Luis Carlos Laverde Acevedo, Luis Carlos Laverde, Joaquin Eduardo Laverde Acevedo, Rosa Emilia Acevedo Laverde, Ana Francisca Suarez De Acevedo, Catalina Ruiz Torres Y Otros, Sandra Esperanza Laverde Acevedo·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 25000232600020120102301 (65489) Demandantes: Jorge Octavio Laverde Acevedo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: Reparación directa Radicación: 25000232600020120102301 (65489) Demandantes: Jorge Octavio Laverde Acevedo y otros1 Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que accedió a las pretensiones.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, en adelante, “CCA” porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo2. SÍNTESIS En el caso concreto se analiza la responsabilidad médica del Estado respecto de un Capitán del Ejército Nacional que sufrió hipoxia cerebral y quedó en estado vegetativo irreversible.

El oficial fue atendido inicialmente en el Hospital Regional Militar de Tolemaida por dolor abdominal intenso, náuseas y dificultad respiratoria. Cinco días después fue remitido al Hospital Militar Central, donde fue diagnosticado con golpe de calor y experimentó dos paros cardiorrespiratorios. Se confirma la sentencia de primera instancia que condenó al Ejército Nacional porque se acreditó la existencia de una falla del servicio del Hospital Militar Regional de Tolemaida.

Aunque el dictamen pericial no identificó la causa específica de la lesión, se consideró que la omisión de entregar la historia clínica completa constituyó un indicio grave de la falla del servicio. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1. La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 21 de junio de 2012 por Jorge Octavio Laverde Acevedo (víctima directa), Catalina Ruiz Torres 1 Además, Jorge Octavio Laverde Acevedo, Catalina Ruiz Torres; Alejandro Laverde Ruiz, Luis Carlos Laverde; Rosa Emilia Acevedo de Laverde;

Sandra Esperanza, Joaquín Eduardo y Luis Carlos Laverde Acevedo; y Ana Francisca Suárez Acevedo. 2 El tribunal fue competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código. La cuantía señalada en la demanda fue de dos mil doscientos cinco millones de pesos ($2.205.000.000).

Radicado: 25000232600020120102301 (65489) Demandantes: Jorge Octavio Laverde Acevedo y otros 2 (cónyuge), Alejandro Laverde Ruiz (hijo), Luis Carlos Laverde (padre); Rosa Emilia Acevedo de Laverde (madre); Sandra Esperanza, Joaquín Eduardo y Luis Carlos Laverde Acevedo (hermanos); y Ana Francisca Suárez Acevedo (abuela) contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la atención médica que derivó en una hipoxia cerebral y un estado vegetativo irreversible. 2.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Declarar que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL son administrativa y civilmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la señora CATALINA RUIZ TORRES, quien obra en nombre propio y como Agente Oficioso en representación de su esposo JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO, quien se encuentra en estado vegetativo con muerte cerebral irreversible, según certificación médica adjunta y a la vez, en representación legal de su menor hijo ALEJANDRO LAVERDE RUIZ;

LUIS CARLOS LAVERDE, CC. 11.290.061 de Girardot, padre de Jorge Octavio Laverde Acevedo; su madre Rosa Emilia Acevedo de Laverde; sus Hermanos, Sandra Esperanza Laverde Acevedo, Joaquín Eduardo Laverde Acevedo, Luis Carlos Laverde Acevedo y Ana Francisca Suarez De Acevedo, su abuela; como consecuencia del error en el diagnóstico y falla medica en la - prestación del servicio de salud por parte del ejército nacional; error en el diagnóstico y falla en el servicio médico prestado por el personal médico del hospital militar regional de Tolemaida-adscrito a la dirección de sanidad del ejército nacional y error en el diagnóstico y falla en la prestación del servicio médico prestado por el personal médico del hospital-militar central de Bogotá, que condujo a uno hipoxia cerebral y estado vegetativo irreversible al señor JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO, como consecuencia de la serie de omisiones y negligencia inexcusable cometida por los galenos tratantes de mi prohijado, que lo condujo exorablemente a un estado vegetativo persistente e irreversible y muerte cerebral con un 100% de discapacidad decretado por Junta Médica Laboral de la dirección de sanidad del Ejército Nacional.

De acuerdo con los hechos, se establece que el señor JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO y los demás demandantes, sufrieron graves PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES, los cuales exigen una INDEMNIZACIÓN INTEGRAL, dado el estado vegetativo y muerte cerebral irreversible a que fue sometido, tratándose de un Oficial joven, frisando los treinta años de edad, de grado Teniente del Ejército Nacional para ese entonces, que según las tablas de vida para los hombres, aceptadas por el DANE, le quedan 45 años de vida probable, los cuales los tiene que vivir afectado, junto con sus parientes cercanos, con una calidad de vida totalmente desmejorada, al ser discriminado por la sociedad, con un pronóstico de enfermedad terminal y catastrófica y considerado por todos como un muerto viviente con cuidados y condiciones especiales, Igualmente los familiares de la víctima: Su esposa CATALINA RUÍZ TORRES, su menor hijo ALEJANDRO LAVERDE RUÍZ; los padres de la víctima, LUIS CARLOS LAVERDE y ROSA EMILIA ACEVEDO DE LAVERDE; sus hermanos: SANDRA ESPERANZA LAVERDE ACEVEDO, JOAQUIN EDUARDO LAVERDE ACEVEDO, LUIS CARLOS LAVERDE ACEVEDO y su abuela ANA FRANCISCA SUAREZ DE ACEVEDO son perjudicados debido a que dependían moral, afectiva y económicamente del Oficial.

SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a cada una de los demandantes, los siguientes rubros: Radicado: 25000232600020120102301 (65489) Demandantes: Jorge Octavio Laverde Acevedo y otros 3

1. POR DAÑOS MORALES Teniendo en cuenta que los daños físicos, morales y psicológicos que sobre la humanidad del señor JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO, surgen a partir del día de los hechos, afectan gravemente su ENTORNO FAMILIAR, SOCIAL, su alegría de vivir y afectan la VIDA EN RELACIÓN que la jurisprudencia moderna ha determinado llamar como de ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, ya que con el estado de minusvalía absoluta en que quedó la víctima, perdió también calidad de vida y adicionalmente afecta de manera profunda a sus familiares y amigos.

B). Como consecuencia de las anteriores afecciones, las Instituciones Demandadas deben ser condenadas a pagar a los demandantes, las siguientes sumas indemnizatorias por concepto de perjuicios morales y sicológicos subjetivos; (…), así: Para el señor JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO, su ESPOSA CATALINA RUIZ TORRES, su hijo ALEJANDRO LAVERDE RUIZ, su padre LUIS CARLOS LAVERDE, su madre ROSA EMILIA ACEVEDO DE LAVERDE, sus hermanos: SANDRA ESPERANZA LAVERDE ACEVEDO, JOAQUIN EDUARDO LAVERDE ACEVEDO y LUIS CARLOS LAVERDE ACEVEDO, su abuela ANA FRANCISCA SUAREZ DE ACEVEDO, se les pagará como perjuicios morales y sicológicos subjetivos, el equivalente en pesos, la cantidad de novecientos (900) salarios mínimos, mensuales, legales, vigentes, así: 1.

Para JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO el equivalente a cien (100) salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes, en su condición de víctima y afectado directo de las lesiones de acuerdo a los hechos narrados. 2. Para la señora CATALINA RUIZ TORRES el equivalente a cien (100) Salarios, Mínimos Legales, Mensuales, Vigentes, dada su condición de ESPOSA de la víctima. 3.

Para ALEJANDRO LAVERDE RUIZ, el equivalente a cien (100) salarios, mínimos, legales, mensuales, vigentes, en su condición de hijo de la víctima.- 4. Para ROSA EMILIA ACEVEDO DE LAVERDE, el equivalente a cien (100) salarios mínimos, legales, vigentes, en su condición de madre de la víctima. 5. Para LUIS CARLOS LAVERDE el equivalente a cien (100) salarios mínimos, legales, vigentes, en su condición de padre de la víctima. 6.

Para SANDRA ESPERANZA LAVERDE ACEVEDO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos, Legales, Vigentes, en su condición de hermana de la víctima. 7. Para LUIS CARLOS LAVERDE ACEVEDO, el equivalente a cien (100) Salarios, Mínimos, Legales, Vigentes, en su condición de hermano de la víctima. 8. Para JOAQUIN EDUARDO LAVERDE ACEVEDO, el equivalente a cien (100) Salarios, Mínimos, Legales, Vigentes, en su condición de hermano de la víctima. 9.

Para ANA FRANCISCA SUAREZ DE ACEVEDO, el equivalente a cien (100) salarios, mínimos, legales, vigentes, en su condición de abuela de la víctima. Total daño moral y sicológico, novecientos (900) salarios mínimos, Legales, Mensuales, Vigentes. 2. Lucro Cesante Que se liquidará a favor del directo perjudicado, señor JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO, en el que se incluirán los intereses del capital representativo de la indemnización debida al demandante, según el art. 1615 del C. C., desde el día 05 DE JUNIO DE 2010 y que se pagará lo mismo que el capital en pesos del valor constante; las sumas que el señor JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO, dejó de producir en razón a su enfermedad, habida cuenta de la edad al momento del in suceso y a la esperanza de vida calculada a las tablas de mortalidad aprobadas por la superintendencia bancaria, y teniendo en cuenta las secuelas que en la actualidad padece.

La indexación y demás dineros, con sustento en las siguientes, sumas: El sueldo que devengaba como oficial del ejército en el grado de capitán incluyendo todos los estipendios constitutivos del mismo, tales como subsidio Radicado: 25000232600020120102301 (65489) Demandantes: Jorge Octavio Laverde Acevedo y otros 4 familiar, primas y ayudas alimentarias primas de orden público y actividad militar que equivalían a ($ 3'500.000) TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS; contabilizados desde el momento de la lesión cuando contaba con 30 años de edad; hasta el momento de la proyección de vida calculada por la Superintendencia Bancaria y el DANE, para lo cual le faltaban 45 años de vida probable; teniendo en cuenta que recibía 14 mesadas anuales, así: 45 X 14 = 630 mesadas X $ 3'500.000,00= $ 2.205'000.000,00) dos mil doscientos cinco millones de pesos.

Daño Emergente Teniendo en cuenta que el grado de discapacidad es total, que no solo es del 100% sino que necesita además de una tercera persona para realizar sus necesidades vitales; adicional a los aparatos y equipos especializados para sobrevivir, estos gastos se calculan en la suma de $1.000 '000.000 mil millones de pesos, por las siguientes razones: -Soporta una probada discapacidad del 100% -Requiere de una enfermera permanente y de por vida, para realizar sus necesidades vitales. -Necesita de cama ortopédica y electrónica especial para enfermos en estado vegetativo, totalmente eléctrica y digitalizada. -Medicamentos especiales no incluidos en el POS, especiales para enfermos en estado vegetativo. -Debe contar con transporte y vehículos especiales para movilizar, al señor Octavio Laverde a terapias y exámenes de laboratorio.

TOTAL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE (3.205.000.000) TRES MIL DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE PESOS. 3- VIDA DE RELACIÓN o ALTERACIÓN GRAVE AFECTACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISNTENCIA Para el señor JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO, su esposa CATALINA RUIZ TORRES, su hijo ALEJANDRO LAVERDE RUIZ, su padre LUIS CARLOS LAVERDE, su madre ROSA EMILIA ACEVEDO DE LAVERDE, sus hermanos: SANDRA ESPERANZA LAVERDE ACEVEDO, sus hermanos JOAQUIN EDUARDO LAVERDE ACEVEDO y LUIS CARLOS LAVERDE ACEVEDO, su abuela ANA FRANCISCA SUAREZ DE ACEVEDO, se les pagará como perjuicios y daños en su vida de relación subjetivos, el equivalente a novecientos (900) salarios, mínimos, legales, vigentes, mensuales, discriminados así: 1.

Para JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO el equivalente a cien (100) salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes, en su condición de víctima y afectado directo de las lesiones de acuerdo a los hechos narrados. 2. Para la señora CATALINA RUIZ TORRES el equivalente a cien (100) salarios, mínimos legales, mensuales, vigentes, dada su condición de ESPOSA de la víctima. 3.

Para ALEJANDRO LAVERDE RUIZ, el equivalente a cien (100) salarios, mínimos, legales, mensuales, vigentes, en su condición de hijo de la víctima. 4. Para ROSA EMILIA ACEVEDO DE LAVERDE, el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos, Legales, Vigentes, en su condición de madre de la víctima. 5.Para LUIS CARLOS LAVERDE el equivalente a cien (100) salarios, mínimos, legales, vigentes, en su condición de padre de la víctima. 6.

Para SANDRA ESPERANZA LAVERDE ACEVEDO, el equivalente a cien (100) salarios, mínimos, legales, vigentes, en su condición de hermana de la víctima. Radicado: 25000232600020120102301 (65489) Demandantes: Jorge Octavio Laverde Acevedo y otros 5 7. Para LUIS CARLOS LAVERDE ACEVEDO, el equivalente a cien (100) salarios, mínimos, legales, vigentes, en su condición de hermano de la víctima. 8.

Para JOAQUIN EDUARDO LAVERDE ACEVEDO, el equivalente a cien (100) salarios, mininos, legales, mensuales, vigentes, en su condición de hermano de la víctima. 9. Para ANA FRANCISCA SUAREZ DE ACEVEDO, el equivalente a cien (100) salarios, legales, mensuales, vigentes, en su condición de abuela de la víctima. Total daño moral y sicológico ….

(900) novecientos Salarios, Mínimos, Legales, Mensuales, Vigentes. Total daño emergente y lucro cesante ($3.205*000.000,0o) tres mil doscientos cinco millones de pesos. Total daño a la vida de relación (900) novecientos salarios, mínimos, legales, mensuales, vigentes. Total daños morales, materiales y vida de relación (1.800 SMLMV) mil ochocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes y (3.205.000.000) tres mil doscientos cinco millones de pesos. 1.800 (SMLMV) x $535.600,oo = $964.080.000,oo + 3.205.000.000= $4.169.080.00003. 3.

Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1. Jorge Octavio Laverde Acevedo ingresó a laborar al Ejército Nacional desde 1997 y en junio de 2010 ocupaba el cargo de Capitán. 3.2. El 4 de junio de 2010, en las instalaciones del Batallón de Fuerzas Especiales número 2 en Tolemaida, se llevó a cabo la denominada “prueba de la boina”4 que consistió en una serie de “maniobras de exigencia física”5 y entrenamiento militar.

En el desarrollo de dicha prueba, el señor Laverde Acevedo participó en una actividad de nado en el río Sumapaz. 3.3. El 5 de junio de 2010, el Capitán Laverde Acevedo acudió al Dispensario Militar — Hospital Militar Regional de Tolemaida (en adelante, el “Hospital de Tolemaida”) con un dolor abdominal fuerte, náuseas y disnea. Allí le suministraron calmantes para el dolor y lo devolvieron para la Unidad Militar, sin diagnóstico alguno. 3.4.

Los días 6 y 7 de junio de 2010, el Capitán Laverde Acevedo regresó al Hospital de Tolemaida. El primero de los días se le practicó un cuadro hemático con un resultado normal. Por esto, dicho centro médico diagnosticó que padecía síndrome febril, le dio tratamiento a una posible infección intestinal y le dio de alta. 3.5. El 8 de junio de 2010 el paciente acudió nuevamente al Hospital de Tolemaida, pero, esta vez, los galenos dieron una impresión diagnóstica de colelitiasis o posible hepatitis viral, por lo cual lo hospitalizaron y lo mantuvieron en observación. 3 Folios 5 a 7 cuaderno 1. 4 Folio 8, cuaderno 1. 5 Folio 8, cuaderno1.

Radicado: 25000232600020120102301 (65489) Demandantes: Jorge Octavio Laverde Acevedo y otros 6 3.6. El 10 de junio de 2010, a la 1:30 a.m., el paciente fue remitido por ambulancia al Hospital Militar Central de Bogotá, “cuando ya había presentado paro cardiaco respiratorio o hipoxia en dos ocasiones”6. Al hospital ingresó con un cuadro de hepatitis viral, neumonía, leptospirosis y/o salmonelosis y, “entre las 14:30 y las 14:45” tuvo dos paros cardiorrespiratorios más, para luego ser “llevado a la unidad de cuidados intensivos”7.

En el Hospital Militar Central, los médicos tratantes determinaron que la víctima directa tenía golpe de calor. 3.7. Como secuelas de los paros respiratorios producidos por falta de tratamiento adecuado, el paciente fue diagnosticado de “encefalopatía hipóxica-isquémica y estado vegetativo persistente por derivación ventrículo peritoneal”.

Un año después, el 10 de junio de 2011, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional otorgó una disminución de la capacidad laboral de un cien por ciento (100%). 4. En la demanda se imputa responsabilidad por el servicio médico con fundamento en que el tratamiento fue tardío y se hizo sin contar con un diagnóstico correcto.

Los médicos tratantes, sin la práctica de exámenes de laboratorio, emitieron erradamente posibles diagnósticos de “neumonía, leptospirosis y/o salmonelosis, hepatitis B, hepatitis viral, infección intestinal” y solo lograron identificar que se trató de un golpe de calor después de que el paciente presentara varios paros cardiorrespiratorios, que resultaron determinantes para las lesiones causadas.

B.- Posición de demandada 5. La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional (en adelante, el “Ejército Nacional”) se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de “no existencia del hecho causante del daño”, ya que la atención prestada al paciente fue correcta y todos los tratamientos fueron los adecuados. 6.

Adicionalmente, solicitó que se vinculara al Hospital Militar Central como litisconsorte necesario, ya que la eventual falla en el servicio médico que se alegó le sería imputable, y esa autoridad tiene una persona jurídica distinta del Ejército Nacional. Esta solicitud no fue resuelta por el tribunal y las partes guardaron silencio. C.- Sentencia recurrida 7.

En sentencia del 22 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declárese patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, por los perjuicios causados al Capitán JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO, en condición de 6 Hecho décimo. Fl. 9, c.1. 7 Hecho décimo segundo. Fl. 9, c.1. Radicado: 25000232600020120102301 (65489) Demandantes: Jorge Octavio Laverde Acevedo y otros 7 víctima directa; la señora CATALINA RUIZ TORRES, en su calidad de cónyuge de aquel; el menor ALEJANDRO LAVERDE RUIZ, en su condición de hijo del Capitán LAVERDE ACEVEDO y los señores LUIS CARLOS LAVERDE, ROSA EMILIA ACEVEDO DE LAVERDE, SANDRA ESPERANZA, JOAQUÍN EDUARDO y LUIS CARLOS LAVERDE ACEVEDO y ANA FRANCISCA SUÁREZ DE ACEVEDO, en condición de padres, hermanos y abuela respectivamente de la víctima directa, por la falla en la prestación del servicio de salud que derivó para el Capitán JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO, daño cerebral, con pérdida de su capacidad laboral del cien por ciento (100%), con estado vegetativo.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO a pagar a los demandantes y conforme a lo aquí expuesto por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Demandantes Tasación JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO (víctima directa) 100 SMLMV CATALINA RUIZ TORRES (Cónyuge) 100 SMLMV ALEJANDRO LAVERDE RUIZ (hijo) 100 SMLMV LUIS CARLOS LAVERDE (Padre) 100 SMLMV ROSA EMILIA ACEVEDO DE LAVERDE (Madre) 100 SMLMV ANA FRANCISCA SUÁREZ DE ACEVEDO (abuela) 50 SMLMV SANDRA ESPERANZA LAVERDE ACEVEDO (hermana) 50 SMLMV JOAQUÍN EDUARDO LAVERDE ACEVEDO (hermano) 50 SMLMV LUIS CARLOS LAVERDE ACEVEDO (hermano) 50 SMLMV TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO a pagar al Capitán JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO, y conforme a lo aquí expuesto por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: CONDENAR en abstracto a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, para que mediante tramite incidental se liquide el daño emergente futuro en favor del demandante JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO, trámite que se debe ajustar a lo previsto en el artículo 172 del Decreto 01 de 1983, y que tiene por objeto cuantificar el costo que implican sus cuidados en razón a su condición de persona en estado vegetativo con pérdida de su capacidad laboral en índice del 100% y conforme a los parámetros trazados para el efecto en el anterior considerando.

QUINTO: CONDENAR en abstracto a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, para que mediante tramite incidental se liquide el lucro cesante en favor del demandante JORGE OCTAVIÓ LAVERDE ACEVEDO. Trámite que se debe ajustar a lo previsto en el artículo 172 del C.C.A, y que tiene por objeto cuantificar el monto del salario y prestaciones sociales dejados de percibir por el Capitán JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO en su condición de Capitán del Ejército Nacional.

SEXTO: CONDENAR en abstracto a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, para que mediante tramite incidental se liquide el lucro cesante en favor del joven ALEJANDRO LAVERDE RUIZ, a partir del 10 de junio de 2010 y hasta que cumpla veinticinco (25) años de edad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Trámite que se debe ajustar a lo previsto en el artículo 172 del C.C.A.

SEPTIMO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. (…)8 (mayúsculas fijas del texto original). 8 Folio 668, cuaderno principal. Radicado: 25000232600020120102301 (65489) Demandantes: Jorge Octavio Laverde Acevedo y otros 8 La anterior condena, con fundamento en las siguientes consideraciones: 8. El daño se acreditó con el acta de Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que establece que el paciente sufrió una pérdida de capacidad laboral del ciento por ciento (100%)9, pues está en estado vegetativo persistente como secuela de la hipoxia cerebral que el paciente presentó para el 10 de junio de 2010. 9.

Indica que hubo una falla médica atribuible al Hospital de Tolemaida porque omitió practicar exámenes de laboratorio; analizar la incidencia de la prueba física en el cuadro clínico del paciente; remitirlo con prontitud a una IPS de mayor nivel; y anotar en la historia clínica la evolución médica durante su traslado al Hospital Militar Central.

En ese sentido, sostiene que las omisiones del Hospital de Tolemaida implicaron la existencia de un inadecuado diagnóstico de la patología sufrida por la Capitán Laverde Acevedo, quien realmente sufrió un golpe de calor que no fue atendido oportunamente y que derivó en “infartos repetitivos” y su posterior estado vegetativo. 10. Para deducir la falla médica, el tribunal indica que se configuraron tres indicios graves en contra de la entidad demandada: el primero, porque el Hospital de Tolemaida inobservó que la comparecencia del paciente al hospital fue al día siguiente a la prueba física, y no asoció este hecho con un cuadro de golpe de calor; el segundo, porque el Ejército Nacional no presentó la historia clínica de manera completa y en orden cronológico; y tercero, por su falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos de la demanda. 11.

En relación con la causalidad, el tribunal indicó que, de haber sido remitido antes, se hubiera podido tratar la patología del Capitán. Para ello, consultó una página web en la que pudo establecer los síntomas y consecuencias del golpe de calor. De allí concluyó que, cuando dicho diagnóstico fue identificado por los galenos, el 10 de junio de 2010, el paciente tenía una condición irreversible y, que esa situación no fue advertida por el Hospital de Tolemaida. 12.

En relación con los perjuicios, el tribunal reconoció los siguientes: 12.1. Perjuicios morales en una cuantía de cien (100) SMLMV para la víctima directa, su cónyuge, su hijo y sus padres y, en cincuenta (50) SMLMV para su abuela y hermanos. 12.2. Daño a la salud en favor de la víctima directa por una cuantía de cuatrocientos (400) smlmv, pues su pérdida de capacidad laboral fue del 100% con un estado vegetativo irreversible. 12.3.

Daño emergente futuro en favor del paciente, en razón de los gastos propios de su estado de salud, como lo es la asistencia de una enfermera, una cama 9 Folios 13 a 15, cuaderno 2. Radicado: 25000232600020120102301 (65489) Demandantes: Jorge Octavio Laverde Acevedo y otros 9 ortopédica, el transporte para acudir a terapias y exámenes, entre otras.

El tribunal condena en abstracto porque no se logró establecer la cuantificación del perjuicio y, en consecuencia, ordena que mediante incidente de liquidación de perjuicios se aporten “los medios probatorios pertinentes que establezcan que el sistema de salud del Ejército no asume la prestación de esos servicios”. 12.4. Lucro cesante en favor del señor Laverde Acevedo y su hijo, Alejandro Laverde Ruiz.

El tribunal indicó que no se acreditó el quantum del perjuicio y, por tanto, condenó en abstracto, ordenando que mediante incidente de liquidación de perjuicios se aporten las pruebas que acrediten el salario básico y demás emolumentos que devengaba la víctima directa en su condición de Capitán para el año 2010 y la “proyección de incrementos salariales probables por ascenso”.

D.- Recurso de apelación 13. La parte demandada apela la sentencia y solicita revocarla para, en su lugar, negar las pretensiones. Presenta los siguientes reparos: no se acreditó la falla del servicio ni el nexo causal, razón por la cual el daño no le es imputable al Ejército Nacional. En gracia de discusión, el servicio de atención médica que se le prestó al paciente fue adecuado e idóneo, si se tiene en cuenta que no fue posible diagnosticar a tiempo el golpe de calor, pues debió analizarse el procedimiento de atención (protocolo - triage) para determinar la existencia del daño. E.- Trámite de segunda instancia 14.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 8 de junio de 2021. En auto del 25 de noviembre de 2021 corrió traslado para alegar. Mientras la parte demandada presentó alegatos, los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 15. La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ocurrencia del hecho dañoso, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 136 del CCA.

En efecto: (i) las omisiones que serían la causa del estado vegetativo del paciente cesaron el 10 de junio de 2010, cuando ingresó al Hospital Militar Central; (ii) los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de agosto de 2011, cuando restaban doscientos noventa y tres (293) días para que operara la caducidad;

(iii) los términos se suspendieron hasta el 21 de noviembre de 201110, cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida; y (iv) la demanda 10 Folio 27, cuaderno 1. Radicado: 25000232600020120102301 (65489) Demandantes: Jorge Octavio Laverde Acevedo y otros 10 fue presentada oportunamente doscientos trece (213) días después, el 21 de junio de 2012. 16.

Aunque el tribunal no se pronunció sobre la solicitud de vinculación del Hospital Militar Central como litisconsorte necesario, ello no implica la nulidad del proceso. Esto porque no existe un litisconsorcio necesario entre el Ejército Nacional y el Hospital Militar Central11. Al ser personas jurídicas diferentes, a lo sumo podría haber responsabilidad solidaria en los términos del artículo 2344 del Código Civil si ambas entidades contribuyeron causalmente en la causación del daño12.

F. Sentido de la decisión 17. La Sala confirma la decisión porque se acreditó la existencia de una falla del servicio por omisiones en la atención médica. Es cierto, como lo advirtió el Instituto de Medicina Legal, que lo que finalmente le ocasionó al paciente el estado vegetativo fueron los paros respiratorios, lo que no quiere decir que la falta de prueba acerca de qué fue exactamente lo que los produjo, o en qué momento exacto ocurrieron, descarte la omisión de los médicos tratantes como causa del daño. G. Daño 18.

No se discute que el Capitán Laverde Acevedo, luego de los paros respiratorios, presentó un diagnóstico definitivo de hipoxia isquémica con estado vegetativo persistente; y una pérdida de capacidad laboral del cien por ciento (100%), por cuanto la historia clínica del Hospital Militar Central13 y el acta de junta médica laboral14 así lo refirieron, a saber: Posterior a episodio de golpe de calor y episodio de paro respiratorio en 3 ocasiones, presenta encefalopatía hipóxica isquémica con estado vegetativo persistente.

Requirió manejo por medicina interna y neurocirugía en unidad de cuidados intensivos, terapia en cámara hiperbárica para rehabilitación; requirió adicionalmente derivación ventrículo-peritoneal para manejo de hidrocefalia, gastrostomía por déficit severo de deglución, terapia física, lenguaje, ocupacional, nutrición, hemodiálisis por falla renal resuelta actualmente, cuadriparesia espástica y estado vegetativo persistente; debe continuar en tratamiento de forma indefinida e indeterminada por los servicios mencionados.

(…) el paciente requiere de terceros para el desempeño de sus actividades 11 El artículo 51 del CPC señalaba lo siguiente “Litisconsortes necesarios. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos”. 12 “Articulo 2344.

Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355”. 13 Historia clínica del Hospital Militar Central (Folio 1 a 2950, caja). 14 Acta de la Junta Medica Laboral no. 44375 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (Folio 13 a 15, cuaderno 2).

En igual sentido, el resumen de la historia clínica que realizaron unos médicos neurocirujanos de la Universidad de la Sabana, el 25 de abril de 2011. Radicado: 25000232600020120102301 (65489) Demandantes: Jorge Octavio Laverde Acevedo y otros 11 cotidianas (…) le produce una disminución de capacidad laboral del cien por ciento (100%)15.

H. Imputación 19. En relación con la atención médica, la parte demandante alega que el Ejército Nacional no le suministró de forma oportuna el debido tratamiento médico al Capitán Laverde Acevedo, y que, por tanto, es responsable de sus lesiones. De conformidad con el acervo probatorio allegado a este proceso, se evidencia en las historias clínicas lo siguiente: 20.

Historia clínica del Hospital Regional Militar de Tolemaida 20.1. El 7 de junio de 2010, el Capitán Jorge Octavio Laverde Acevedo ingresó a consulta por cuadro de diarrea, fiebre, malestar general y dolor de cabeza, se realizó diagnóstico de síndrome febril, se solicitó cuadro hemático que es reportado como normal, y se le da de alta. 20.2.

El 8 de junio de 2010, la víctima directa acudió al Hospital de Tolemaida, bajo la misma sintomatología del día anterior, y los galenos le dieron manejo con medicamentos. Al respecto: (…) 8: 00 vómito y diarrea, EA: cuadro clínico de 2 días de evolución consistente en emesis de contenido alimentario, asociado a deposiciones líquidas con moco no sangre, fiebre, cefalea, y dolor abdominal en epigastrio.

No síntomas respiratorios. El paciente se presenta en regular estado general y deshidratado. Mucosa oral semihúmeda, tórax expansible simétrico, sin soplos, abdomen no distendido, doloroso en epigastrio e hipocondrio derecho, no signos de irritación de alarma peritoneal. Intolerancia a la vía oral secundario. Colelitiasis?, Hepatitis viral?.

EUA de origen viral. Se ordena N.V.O por 4 horas, reiniciación con astringente, L. Ringer 1500cc, ranitidina 50 mg, dexametasona 4 mg16. 20.3. Así mismo, le tomaron muestras de laboratorios de bilirrubinas, transaminasas, amilasas, le recogieron muestra de orina y lo dejaron en observación. Posteriormente, el médico tratante ordenó tomar ecografía hepática y vías biliares, más hepatitis A y hepatitis B, y le ordenó hospitalización. Ese mismo día, a las 17:00, el paciente fue hospitalizado y, se encontraba alerta, afebril, en silla de ruedas, despierto, orientado y con abdomen doloroso a la palpación. Con diagnóstico: Hepatitis de origen viral en estudio. 20.4.

El 9 de junio de 2010, el paciente pasó la noche estable, con leve dolor torácico; a las 22:00 horas se administró ranitidina; a las 21:00, la víctima directa refiere dolor a nivel torácico que se exacerba con la inspiración profunda. Al examen físico, el paciente presentó mucosa oral húmeda, tórax con dolor a la palpación de uniones condroesternales, predominio izquierdo, razón por la cual el médico tratante consideró probable osteocondritis desencadenada por esfuerzo físico extenuante hace cinco días.

Ordenó toma de “RX de tórax”. 15 Folio 15, cuaderno 2. 16 Folio 27, cuaderno 2. Radicado: 25000232600020120102301 (65489) Demandantes: Jorge Octavio Laverde Acevedo y otros 12 20.5. Posteriormente, también el 9 de junio, a las 22:30 el paciente refirió dolor en el tórax y dificultad para respirar, por lo que fue remitido a urgencias y, allí, se le inició oxígeno por cánula nasal, le toman muestras de bilirrubina y lo llevan al laboratorio.

Al respecto, se indicó como diagnóstico: “DX: 1) síndrome de dificultad respiratoria a estudio 2) Hemoptisis a estudio. Plan: 1) bajar a urgencias, 2) N.V.O. 3) Oxigeno por conducto nasal, 4) RX tórax, CH, perfil hepático, pruebas de coagulación. 5) Oximetría continua. 6) control con resultados. 7) Hidrocortisona 100 mg”17. 20.6. Posteriormente, a las 23:00 horas se refirió “leve mejora” y, a las 23:30 horas, el paciente se llevó a radiología para toma RX.

Luego, a las 24:00 horas, el médico tratante determinó que la víctima directa presentó “hemoptisis en escasa cantidad”18. Los resultados de los paraclínicos RX de tórax evidencian “infiltrados de ocupación alveolar con tendencia a la consolidación, sin derrames”19 y, como plan de manejo, se ordenó la remisión del paciente al Hospital Militar Central. 20.7.

El 10 de junio de 2010 a la 1:00 a.m. el paciente refirió mejoría, se evidenciaron episodios de tos y, a la 1:30 horas, la víctima directa salió en ambulancia medicalizada, consciente, con leve dificultad respiratoria, con “SPO2 93%”20 con oxígeno cánula nasal, con líquidos, endovenosos, acompañado por enfermero y médico cirujano tratante. 21.

Historia clínica del Hospital Militar Central 21.1. Está probado que el paciente ingresó al Hospital Militar Central el 10 de junio de 2010 a las 3:56:01 a.m. con un diagnóstico de hepatitis viral, neumonía o síndrome de dificultad respiratoria de adulto (SDRA)21. Sin que se aporte “triage” ni nota médica de su ingreso. 21.2. Así mismo, de las notas de enfermería se evidenció que el 10 de junio a las 07:28 horas, el paciente se encontraba “consciente y alerta”22; con dificultad respiratoria, y le realizaron intubación orotraqueal.

Luego a las 4:00 p.m. presentó paro cardiorrespiratorio con reanimación durante 15 minutos, del cual salió, pero reinició nuevo paro a las 4:20 p.m. 21.3. El 18 de junio de 2010, luego de estar siete (7) días en la Unidad de Cuidados Intensivos, el paciente tuvo por diagnóstico el siguiente: “síndrome de falla multiorgánica, encefalopatía hipóxica post reanimación, golpe de calor”.

Posteriormente, el 24 de diciembre de 2010, el paciente fue diagnosticado con “hipoxia isquémica y estado vegetativo permanente”23. 17 Folio 30, cuaderno 2. 18 Folio 30, cuaderno 2. 19 Folio 30, cuaderno 2. 20 Folio 30, cuaderno 2. 21 De conformidad con la hoja de admisión 0002504805 del Hospital Militar Central. (Fl. 2950, caja anexos). 22 Folio 1029, Caja. 23 Folio 2440, Caja.

Radicado: 25000232600020120102301 (65489) Demandantes: Jorge Octavio Laverde Acevedo y otros 13 22. De lo expuesto, la Sala concluye que se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas al traslado del paciente desde Tolemaida hacia Bogotá. Asimismo, no se acreditó cuál fue el estado de salud con el que el paciente ingresó al Hospital Militar Central a las 3:56:01 del 10 de junio de 2010.

Esto se debe a que, según lo consignado en la hoja de admisión del Hospital Militar Central, no se realizó el procedimiento de “triage” al momento de su ingreso, ni existe anotación alguna en la historia clínica que reposa en el expediente. 23. Además, se observa que, según la historia clínica expedida por el Hospital de Tolemaida, el paciente comenzó a presentar síntomas como cefalea, fiebre, vómito, diarrea y dolor torácico desde el 5 de junio de 2010; y durante los cinco días siguientes le prestaron el servicio médico; sin embargo, solo hasta el 10 de junio fue remitido al Hospital Militar Central donde se estableció el diagnóstico de golpe de calor, el cual no había sido contemplado previamente en Tolemaida.

Adicionalmente, no se cuenta con información sobre la causa específica de los paros respiratorios que condujeron a su estado vegetativo. Lo anterior, como consecuencia de que la historia clínica no fue aportada de manera íntegra, tal como lo expuso el Instituto de Medicina Legal en su peritaje. 24. Para acreditar la falla del servicio24, en primera instancia se practicó un dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual el perito planteó, como hipótesis, que el estado vegetativo del Capitán Laverde Acevedo se desencadenó de un paro cardiorrespiratorio.

Sin embargo, esta experticia no logró determinar si el cuadro clínico del paciente fue tardío o tuvo algún error, ante el desconocimiento de las condiciones del traslado interhospitalario de Tolemaida a Bogotá y, el ingreso del paciente al Hospital Militar Central, pues la autoridad demandada no aportó la historia clínica de manera completa pese a haber sido requerida tanto por el Instituto de Medicina Legal para realizar su experticia25, como por el tribunal mediante autos del 17 de noviembre de 2015 y el 9 de agosto de 201626.

Al respecto, el dictamen pericial señaló lo siguiente: En síntesis, se encuentra que el señor Laverde inicia, luego de actividad física intensa, cuadro de dolor abdominal, diarrea, fiebre y vómito en Tolemaida, donde es atendido en el hospital Regional el 7 de junio de 2010 cuando es dado 24 Los demandantes presentan demanda de reparación directa “como consecuencia del error en el diagnóstico y falla médica en el servicio de salud” (Folio 5, cuaderno 1) para ello, solicitaron la práctica de un dictamen pericial de entidad oficial, así: “ruego al Honorable Magistrado, oficiar a Medicina legal para que estudie y certifique el diagnóstico y verdaderas causas de la afección sufrida por el Capitán del Ejército Jorge Octavio Laverde Obando (sic), C.C.No. 10.032.566 de Pereira, teniendo en cuenta el seguimiento de los protocolos de medicina para la atención de pacientes, los diagnósticos previstos en el tratamiento del demandante, las reacciones de los medicamentos aplicados y las causas y razones que llevaron a que un simple cólico, terminara en un estado vegetativo con muerte cerebral del paciente”.

(Folio 17, cuaderno 1). 25 En su actual solicitud se encuentra que el demandado es el hospital Militar Central, pero no se adjunta la historia clínica, documento indispensable para establecer si en el manejo médico hospitalario cuestionado intervino o no una especialidad y si se cuenta con la información necesaria para generar una respuesta de fondo.

Por lo anterior, reitero la necesidad de remitir la totalidad de la historia clínica relacionada con los hechos materia de investigación mediante nuevo oficio dirigido al Grupo Clínico Forense de la Dirección Regional Bogotá. La historia clínica deberá contener, además, las notas de enfermería y los paraclínicos realizados. Folio 115, cuaderno 1. 26 Folios 118 y 124, cuaderno 1.

Radicado: 25000232600020120102301 (65489) Demandantes: Jorge Octavio Laverde Acevedo y otros 14 de alta. Por persistencia de los síntomas consulta nuevamente el 8 de junio de 2010 cuando es hospitalizado y se complementan los estudios paraclínicos con alteración de pruebas de función hepática por lo que se hace un diagnóstico de hepatitis viral a confirmar.

Al día siguiente, es decir el 9 de junio en horas de la noche, se evidencia un franco deterioro de su estado general por dolor torácico y compromiso respiratorio con dificultad respiratoria, tos y hemoptisis, se toma radiografía de tórax donde evidencia infiltrados alveolares y, por la progresión de los síntomas, remiten, en ambulancia medicalizada hacia la 1:00 del 10 de junio de 2010 al hospital Militar Central.

Se desconoce si el traslado es por vía aérea o terrestre. De la epicrisis de la Unidad de Cuidado Intensivo del hospital Militar central se infiere que el señor Laverde ingresa al servicio de urgencias de esta institución a las 03:56:01 del 10 de junio de 2010 con los diagnósticos de hepatitis viral, neumonía y SDRA. Sin embargo, en ninguno de los folios aportados aparece nota de ingreso a este servicio, es decir, se desconoce las condiciones a su ingreso, qué especialidad lo recibe (a pesar de que por notas de enfermería podría inferirse que es medicina interna) y el plan de manejo que se instaura.

De acuerdo a las notas de enfermería del 10 de junio de 2010, se encuentra que el paciente, hacia las 07:28 horas, se encuentra consiente (sic) y alerta; continúa con dificultad respiratoria, se inicia sedación con fentanyl y midazolam y se realiza intubación orotraqueal. Se realiza ecografía, radiografía de tórax portátil, se coloca sonda nasogástrica y vesical.

Para la 1:00 p.m. se encuentra monitorizado, con intubación orotraqueal a ventilador. Luego de lo cual es trasladado a sala de reanimación y hacia las 3:00 p.m. se pasa catéter subclavio derecho y toma de radiografía de tórax a las 3:30 pos paso del mismo. A las 4:00 p.m. presenta paro cardiorrespiratorio con reanimación durante 15 minutos del cual sale, pero reinicia nuevo paro a las 4:20 p.m. Sin embargo, en el material enviado para estudio, no se aportan las notas médicas relacionadas con estos eventos ya que la mayor parte de ellas, corresponden al manejo de la encefalopatía hipóxica pos reanimación. (…) Si bien es cierto que con su oficio se remite más información con respecto a la anterior petición es necesario que, con fines de dar trámite a su solicitud se remita, además de la documentación actual, la historia clínica relacionada con el ingreso al servicio de urgencias, es decir, del el (sic) 10 de junio de 2010; ya que de acuerdo a lo consignado, se infiere que el estado vegetativo persistente se deriva de la reanimación prolongada a la que estuvo expuesto por dos paros cardiorrespiratorios que presentó, pero cuyos eventos fisiopatológicos que llevaron a los mismos es necesario aclarar (…) (negrillas fuera de texto original). 25.

El perito no contó con la historia clínica completa como consecuencia de la conducta procesal omisiva en materia probatoria que adoptó el Ejército Nacional en el curso del proceso, lo cual constituye un indicio grave de su responsabilidad. Al respecto, esta Subsección ha dispuesto claramente: El hecho de que la entidad demandada haya elaborado la historia clínica también obra en su contra cuando no la aporte como prueba al expediente, cuando la presente de manera incompleta o cuando en ella se plasmen anotaciones, o se omitan informaciones de las cuales se deduzca que no se prestó la atención médica o que se prestó de manera inoportuna o inadecuada27. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de julio de 2022, radicación: 660012331000201000222 01 (46467), M.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Radicado: 25000232600020120102301 (65489) Demandantes: Jorge Octavio Laverde Acevedo y otros 15 26. Así mismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha dispuesto que: La renuencia a suministrar la historia clínica, o hacerlo de manera incompleta, o no documentar datos relevantes de la prestación médica, puede inferirse el interés de la parte de ocultar un hecho que le resulta adverso a sus intereses; como puede serlo también en contra de la parte demandante, el negarse a la práctica de un examen médico con el fin de establecer la veracidad de las secuelas que hubiera podido derivarse de una intervención, o el ocultar información sobre sus antecedentes congénitos, que por ejemplo, pudieran tener incidencia sobre la causa del daño aparentemente derivado de la intervención médica28. 27.

Por su parte, sobre este particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: … es lo cierto que la historia clínica es de una importancia excepcional, no solo en el tratamiento y seguimiento de la evolución del paciente, usualmente examinado en forma consecutiva o secuencial por diversos grupos de médicos y personal paramédico que con el recuento plasmado allí pueden tener una cabal comprensión de las condiciones de salud, actos médicos realizados y demás particularidades necesarias para continuar la prestación profesional del servicio, sino también a los efectos de la reconstrucción de los hechos que en materia judicial debe adelantarse en un proceso de responsabilidad médica (…)Es una prueba crucial tanto para la exoneración del médico como para derivarle responsabilidad, pues como en ella se recoge todo el itinerario del tratamiento galénico del paciente, tiene el profesional de la salud la posibilidad de brindar al juez, en caso de ser demandado por responsabilidad profesional, los elementos de juicio que permitan a la autoridad concluir que la diligencia, el cuidado, la prudencia, la aplicación de la lex artis, fueron adecuadamente cumplidas tanto por él como por el equipo médico, paramédico, y por los establecimientos hospitalarios.

De allí que una historia clínica irregular, mal confeccionada, inexistente, con abreviaturas, tachones, intercalaciones y demás anomalías, o que sea incomprensible, puede ser un indicio grave de negligencia profesional porque en sí misma, tal irregularidad es constitutiva del incumplimiento de una obligación determinada, que es la de llevarla correctamente (…)29. 28.

Nadie discute que la imputación del daño a las acciones u omisiones de los agentes que atendieron al paciente debe ser acreditada por la parte demandante. Pero la obligación de suministrar la historia clínica le incumbe a la demandada, de conformidad con los artículos 3430 y 3731 de la Ley 23 de 1981, el artículo 5 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, radicación. 68001231500019930961001 (15772), C.P. Ruth Stella Correa.

Reiterada, entre muchas otras, en sentencia de 14 de mayo de 2014, exp. 41001233100020030116501 (30724), C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 14 de diciembre de 2018, Exp. SC5641- 2018, M.P. Margarita Cabello Blanco. 30 “Artículo 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”. 31 “Artículo 37. Por secreto profesional médico aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa. El médico está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales”.

Radicado: 25000232600020120102301 (65489) Demandantes: Jorge Octavio Laverde Acevedo y otros 16 de la Resolución No. 1995 del 8 de julio de 1999 del Ministerio de Salud32 y el artículo 17 del Decreto 4747 de 200733. 29. Si bien la carga de la prueba de la causalidad incumbe al demandante, porque a él le corresponde acreditar todos los elementos de su pretensión, de acuerdo con el artículo 170 del CPC y el 1757 del Código Civil34, y que en este caso dicha prueba requería de la práctica de un dictamen pericial, también es cierto que la experticia no pudo ser concluyente como consecuencia de la omisión del deber legal de la autoridad demandada de poner a disposición del juzgador la historia clínica. 30.

La carga de la prueba que impone al juzgador el deber de negar las pretensiones de la demanda cuando el demandante no prueba sus afirmaciones (art. 170 del CPC) no puede aplicarse cuando tal situación ha sido generada por una “actitud obstructiva” de prueba por parte de la demandada: esa consecuencia legal no puede operar cuando el dictamen pericial practicado no se refirió a los puntos esenciales de la prestación del servicio médico porque la parte demandada incumplió el deber legal de suministrar la historia clínica con fundamento en la cual debía rendirse. 31.

El ordenamiento procesal, además de contemplar la regla de la carga de la prueba, también incorpora normas de carácter especial que impiden aplicar esta regla cuando la parte no puede hacerlo por culpa de su contraparte. 32. El artículo 242 del CPC35 le impone a las partes “el deber de colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempeño de su cargo” y dispone que el incumplimiento de este deber “se apreciará como indicio en su contra”, como quedó expuesto antes. 32 “Artículo 5.- Generalidades.

La Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma”. 33 Artículo 17. Proceso de referencia y contrarreferencia. El diseño, organización y documentación del proceso de referencia y contrarreferencia y la operación del sistema de referencia y contrarreferencia es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones.

(…) La responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora. Cuando el transporte se realice en una ambulancia debidamente habilitada, que no dependa de la IPS remisora, la entidad que tiene habilitado el servicio de transporte será responsable de la atención durante el mismo, con la tecnología disponible de acuerdo con el servicio de ambulancia habilitado, hasta la entrega del paciente en la entidad receptora definida por la entidad responsable del pago. 34 Artículo 1757 del Código Civil, esto es, “Incumbe probar las obligaciones o su estinción al que alega aquéllas o ésta”. 35 Artículo 242.

Deber de colaboración de las partes. Las partes tienen el deber de colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 39.

Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, los peritos lo informarán al juez, quien le ordenará facilitar la peritación; si no lo hiciere, la condenará a pagar honorarios a los peritos y multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. Tal conducta se apreciará como indicio en su contra. Radicado: 25000232600020120102301 (65489) Demandantes: Jorge Octavio Laverde Acevedo y otros 17 33.

El Ejército Nacional, mediante sus establecimientos de sanidad militar - Hospital Regional Militar de Tolemaida- no tiene exactamente un deber de colaboración, sino una carga que consiste en suministrar los datos o documentos que se encuentran en su poder (exactamente la historia clínica) y que resulta indispensable para que el demandante pueda intentar probar lo que a él le incumbe.

La negativa deliberada de suministrar la copia de la historia clínica solicitada por el juzgador es un indicio de que allí se encuentran datos a partir de los cuales el perito habría podido confirmar las afirmaciones de la demanda, incluso, ante esta conducta omisiva se puede establecer que se trata de un indicio grave de negligencia profesional porque en sí misma, tal irregularidad es constitutiva del incumplimiento de una obligación determinada. 34.

Por otra parte, también existe otro indicio grave en contra del Ejército Nacional, toda vez que al contestar la demanda incumplió con el deber de pronunciarse sobre los hechos de esta, especialmente los siguientes:

QUINTO: El día 4 de junio de 2010, siendo orgánico del Batallón de Fuerzas Especiales número dos del Ejército, realizó como parte del entrenamiento, una serie de pruebas conocidas "como la prueba de la boina", prueba que fue ordenada y dirigida por el propio Comandante del Batallón de Fuerzas Especiales número 2 en el sector de Tolemaida, y consistía en una serie de rotar, nadar en aguas del rio Sumapaz, a la altura del Fuerte Militar de Tolemaida; rio este sumamente contaminado, de acuerdo a estudios de la Secretaria de salud y por tanto no apto parta consumo humano, ya que recoge las aguas negras de varias veredas y caseríos aledañas, las cuales accidentalmente pudieron haber sido ingeridas por el Señor Capitán JORGE OCTAVIO LAVERDE, durante la prueba de natación que obligadamente tuvo que realizar en el mencionado Rio.

SEXTO: El día 05 de Junio de 2010, inicia con malestar general y cólicos abdominales, viéndose obligado a presentarse a consulta en el Dispensario Militar de Tolemaida, para ser tratado, pero allí solo se aplicaron calmantes y lo devolvieron para la Unidad Militar sin diagnóstico alguno; el 6 de Junio 2010 a las 08.00 horas, el señor JORGE OCTAVIO LAVERDE, permanece en la habitación de casino de Oficiales de la Unidad, con malestar general y síntomas de infección intestinal, tales como dolor abdominal, náuseas y diarrea, razón por la cual fue remitido al Dispensario Médico de Tolemaida para su atención, habiéndolo tratado allí de una "simple infección intestinal" sin que previamente se le hubiera practicado exámenes de laboratorio para constatar la verdadera causa de los cólicos y dolor agudo que lo atacaban; de allí fue devuelto al casino de oficiales del Batallón para su convalecencia, como si nada hubiera pasado.

(…)

DECIMO: El día 09 de junio de 2010, continúa hospitalizado y solo hasta el día 10 del mismo mes y año, a las 01:30 horas, fue remitido por tierra al Hospital Militar Central de Bogotá, cuando ya había presentado paro cardio respiratorio o hipoxias en dos ocasiones, los que le dejaron como secuelas: "Encefalopatía hipóxica,-isquémica y estado vegetativo persistente por derivación ventrículo peritoneal." 35.

La anterior omisión, desconoció lo dispuesto en el artículo 92 del CPC36, que exige a la parte demandada pronunciarse expresamente sobre las 36 Artículo 92. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá (…) 2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan.

En caso de no constarle un hecho, el demandado deberá manifestarlo así. Radicado: 25000232600020120102301 (65489) Demandantes: Jorge Octavio Laverde Acevedo y otros 18 pretensiones y hechos, indicando cuáles admite o niega. Esta falta, conforme al artículo 95 del CPC37, debe considerarse un indicio grave contra la demandada, tal como lo concluyó el tribunal. 36.

A partir de esa conducta omisiva se puede inferir que el Ejército Nacional buscó obstruir información relevante de su propia actuación, pues, al no contestar la demanda evitó que se observaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que transcurrió la atención médica del Capitán Laverde Acevedo. 37. Ahora bien, el tribunal también dedujo la existencia de responsabilidad del Ejército Nacional con otros dos argumentos: en primer lugar, que los diagnósticos realizados por el Hospital de Tolemaida no tenían sustento en exámenes de laboratorio y, en segundo lugar, que el Hospital Regional de Tolemaida no tuvo en cuenta la incidencia de la “prueba de Boina” en el diagnóstico del Capitán Laverde Acevedo.

En efecto, esta Sala comparte los argumentos de primera instancia por las siguientes razones: 37.1. Si bien está acreditado que el demandante fue atendido en el Hospital de Tolemaida entre el 5 y el 10 de junio de 2010 y, que en efecto, de la historia clínica puede constatarse que se realizaron exámenes de hematología los días 7, 8 y 9 de junio de 201038, un uroanálisis del 8 de junio de 201039 y otros laboratorios, así: 8-06-10 8+30 (…) sale toma muestra de laboratorios de bilirrubinas transaminasas en amilasas (…) y recolección de orina.

(…) 13+30 (…) ordenó tomar ecografía hepática y vías biliares + hepatitis A + hepatitis B. 17+00 Fueron valorados los reportes de laboratorios bilirrubinas transaminasas, fosfatasa alcalina amilasa. (…) toma antígenos para hepatitis y eco hepatobiliar 9-06-10 22:30 (…) se toma CU-PT-PTT bilirrubinas transaminasas y llevan muestra al laboratorio.

(…) 23:30 se lleva paciente a radiología, se toma Rx, se aporta placa a la Dra. Moreno 24:00 Dra. Valora y ordena remisión al Hosni para valoración y manejo por medicina interna spoz 92% (…). 37.2. Lo cierto es que ninguno de estos exámenes logró determinar el diagnóstico del golpe de calor que fue detectado en el Hospital Militar Central y, por lo tanto, al no haber sido evidenciado, tampoco pudo haber sido tratado, lo que conlleva a inducir que el Hospital de Tolemaida no le prestó el tratamiento relacionado con el golpe de calor. 38.

Adicionalmente, aunque del resumen de la historia clínica del Hospital Militar Central, que elaboraron dos especialistas en medicina interna de dicho entidad, 37 Artículo 95. Falta de contestación de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto. 38 Folios. 98 a 100, cuaderno 1. 39 Folio. 99 reverso, cuaderno1.

Radicado: 25000232600020120102301 (65489) Demandantes: Jorge Octavio Laverde Acevedo y otros 19 se evidenció que los galenos sí tuvieron en cuenta la “prueba de boina” porque de los síntomas de la víctima directa interpretaron que el malestar general con dolor abdominal y diarrea era una consecuencia de que el paciente hubiese “bebido agua del pozo”40, lo cierto es que, los médicos tratantes no relacionaron la sintomatología con la exposición al sol que el paciente tuvo en dicha prueba física y, por ello, del material probatorio no se observa que el Hospital Regional hubiese detectado como diagnostico un golpe de calor. 39.

Así las cosas, de lo antes expuesto se puede concluir que el Hospital Regional de Tolemaida no le prestó al señor Laverde Acevedo la atención médica relacionada con un diagnóstico de golpe de calor, porque dicho cuadro clínico no fue tenido en cuenta durante los cinco primeros días de evolución médica. 40. Finalmente, la Sala considera que el hecho que la autoridad demandada no haya presentado la historia clínica correspondiente al traslado interinstitucional, se puede inferir la intención de ocultar información respecto de su propia actuación, ya que no se explica cómo el Capitán Laverde pasó de encontrarse en un buen estado físico y de salud —demostrado por su participación en la "prueba de boina" el 4 de junio de 2010— a un estado vegetativo irreversible, luego de que salió en ambulancia del Hospital Regional de Tolemaida al Hospital Militar Central de Bogotá. J. Liquidación de perjuicios 41.

Perjuicios morales 41.1. Se confirman los perjuicios morales que el tribunal reconoció, toda vez que fueron liquidados de acuerdo con los parámetros fijados en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201441, y se encontró probado, con el registro civil de matrimonio y los de nacimiento42 que Catalina Ruiz Torres es cónyuge de Jorge Octavio Laverde Acevedo, que su hijo es Alejandro Laverde Ruiz, sus padres son los señores Rosa Emilia Acevedo de Laverde y Luis Carlos Laverde; sus hermanos son los señores Sandra Esperanza, Luis Carlos y Joaquín Eduardo Laverde Acevedo y su abuela es la señora Ana Francisca Suárez de Acevedo. 41.2.

Razón por la cual se condena a la entidad demandada a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a cien (100) SMLMV para cada uno de quienes demandaron dentro del nivel 1, esto es, la víctima, la cónyuge, el hijo y los padres de la víctima, y cincuenta (50) SMLMV para quienes conforman el nivel 2, es decir, los hermanos y la abuela. 40 Fl. 22, c.2. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014. CP Olga Melida Valle de De La Hoz. Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). Para determinar su monto debe tenerse en cuenta el valor o gravedad de la lesión sufrida por la víctima directa a partir de la incapacidad causada por el daño, que, en este caso, es de cien por ciento (100%). 42 Folios 1 al 10 del cuaderno 1.

Radicado: 25000232600020120102301 (65489) Demandantes: Jorge Octavio Laverde Acevedo y otros 20 42. Daño a la salud 42.1. Por otro lado, la parte demandante solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios a la vida de relación un equivalente de cien (100) SMLMV para Jorge Octavio Laverde Acevedo, reconocimiento que el a quo efectuó bajo la denominación “daño a la salud”. 42.2.

Con relación a este tópico, los lineamientos jurisprudenciales sostienen que este perjuicio es aplicable única y exclusivamente para la víctima directa, en una cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada43, conforme a la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 42.3.

Adicionalmente, la jurisprudencia previó que, en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud44, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.

Este quantum debe motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas. En relación con los parámetros anteriores, se aclaró que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar el límite de 400 SMLMV. 42.7. En el sub lite la Sala advierte que el perjuicio de carácter corporal sufrido por la víctima y la afectación a sus condiciones de vida se encuentran acreditados con la historia clínica del Hospital Militar Central y el acta de junta médica laboral45; incluso, al igual que el tribunal, se considera que se amerita el reconocimiento de una indemnización que exceda la regla general, en razón de las circunstancias que acreditan la excepcional gravedad de las lesiones padecidas por Jorge Octavio Laverde Acevedo, pues se vio reducido a un estado 43Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencias del 28 de agosto de 2014. Rad.: 31.170 y 28.832. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 28 de agosto de 2014. Rad.: 28.804 y 31.172. 45 Acta de la Junta Medica Laboral no. 44375 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (Folio 13 a 15, cuaderno 2). En igual sentido, el resumen de la historia clínica que realizaron unos médicos neurocirujanos de la Universidad de la Sabana, el 25 de abril de 2011.

Radicado: 25000232600020120102301 (65489) Demandantes: Jorge Octavio Laverde Acevedo y otros 21 vegetativo permanente y requiere de terceros para el desempeño de sus actividades cotidianas. En consecuencia, la lesión sufrida excede los parámetros de generalidad y adquiere una mayor intensidad y gravedad, en razón de lo cual la Sala procederá a confirmar el reconocimiento del daño a la salud hecho por el a quo en la cuantía de cuatrocientos (400) SMLMV, en aplicación de la regla de excepción jurisprudencialmente establecida46. 43.

Daño emergente 43.1. La parte actora solicitó la reparación del “daño emergente futuro” por el equivalente de mil millones de pesos ($1.000.000.000) derivados de los cuidados que requiere la víctima directa por encontrarse con una pérdida de capacidad del cien por ciento (100%), que impone la presencia de “una tercera persona para realizar sus necesidades vitales; adicional a los aparatos y equipos especializados para sobrevivir”. 43.2.

Para acreditar dicho perjuicio, en el expediente se encuentra el acta de junta médica laboral del 10 de junio de 2011 y la historia clínica del Hospital Militar Central, en las cuales se evidencia que la víctima directa requiere de “terceros para el desempeño de sus actividades básicas cotidianas”; “pañales”, “fórmula por nutrición enteral”, “secciones de cámara hiperbárica, cuidados de enfermería, fonoaudiología, terapia física del lenguaje ocupacional, nutrición, rehabilitación (…)”. 43.3.

Este medio de convicción no acredita el monto del daño emergente en el que se aduce tiene que incurrir la parte actora por el estado vegetativo con carácter irreversible de la víctima directa. En ese sentido, como no se acreditó el valor de los perjuicios alegados, pero sí que el Capitán Laverde Acevedo, por su estado de salud, debe continuar con diferentes tratamientos y requiere cuidados de enfermería y atención especializada, la Sala condenará en abstracto los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, porque de conformidad con el artículo 172 del CCA47 la condena en abstracto procede en aquellos “casos en los que no se haya podido concretar dentro del proceso la cuantía de la obligación, aunque si su existencia”48. 43.4.

Así, la Sala determina los elementos para realizar la liquidación de la condena para que, en el trámite incidental, se liquide el monto del daño emergente, con base en los siguientes parámetros: 46Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 28 de agosto de 2014. Rad.: 31.170 y 28.832. 47 Artículo 172. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. 48 Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho procesal administrativo. Medellín: Señal Editora, 2015, p. 620. Radicado: 25000232600020120102301 (65489) Demandantes: Jorge Octavio Laverde Acevedo y otros 22 a. Este incidente se restringirá a determinar los gastos de sostenimiento personal, clínico, médico, farmacéutico, de transporte, acompañamiento, equipo quirúrgico especializado, necesario para atender mensualmente al Capitán Laverde Acevedo. b. El monto de la liquidación de la condena en abstracto no podrá superar la estimación razonada de la cuantía, esto es, “mil millones de pesos ($1.000.000.000)”. c. El resultado del cálculo será indexado o actualizado con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. d. Sobre la anterior suma de dinero no se reconocerán intereses moratorios, pues la exigibilidad de su pago se deriva de la condena. e. Del resultado del cálculo del perjuicio deberá restarse aquellos gastos que asume el sistema de salud del Ejército Nacional por la prestación de los servicios de salud al Capitán Laverde Acevedo. 44.

Lucro cesante 44.1. La demanda también solicitó condenar por concepto de lucro cesante a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar dos mil doscientos millones de pesos ($2.200.000.000), a favor de Jorge Octavio Laverde Acevedo por los ingresos dejados de percibir como Capitán del Ejército Nacional, como consecuencia de sus lesiones. 44.2.

Al respecto, está probado con la “cédula militar oficial en actividad”49, el informativo administrativo por lesiones expedido por el Batallón de Fuerzas Especiales50 y el acta de junta médica laboral, que el señor Jorge Octavio Laverde Acevedo era Capitán del Ejército Nacional para la época de los hechos objeto de la presente demanda.

No obstante, estos medios probatorios no acreditan el monto que la víctima devengaba y, la parte demandante no aportó prueba alguna de ello. En consecuencia, la Sala condenará en abstracto los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de conformidad con el artículo 172 del CCA. 44.3. Para realizar la liquidación de la condena, en el trámite incidental, se deberá tener en cuenta los siguientes parámetros51: a. Este incidente se restringirá a determinar los ingresos devengados por Jorge Octavio Laverde Acevedo como Capitán del Ejército Nacional. 49 Folio 12 del cuaderno 2. 50 Folio 16 del cuaderno 2. 51 En este punto se adopta la posición mayoritaria de la Sala, que no es compartida por el ponente, toda vez que debería descontarse del valor reconocido por lucro cesante la pensión de invalidez, en dado caso de ser probada en el incidente de liquidación de perjuicios.

Radicado: 25000232600020120102301 (65489) Demandantes: Jorge Octavio Laverde Acevedo y otros 23 b. El monto de la liquidación de la condena en abstracto no podrá superar la estimación razonada de la cuantía, esto es, “dos mil doscientos millones de pesos ($2.205.0.000.000)” y su reconocimiento será para la víctima directa hasta su vida probable, como se solicitó en la demanda. c. El resultado del cálculo será indexado o actualizado con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. d. Sobre la anterior suma de dinero no se reconocerán intereses moratorios pues la exigibilidad de su pago se deriva de la condena.

G.- Costas 45. En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente)  ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente (Firmado electrónicamente)  DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente)  Salvamento de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado