Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC - Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03191-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – RNEC - Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA TERCERA DE DECISIÓN Tema: Admite tutela y niega solicitud de medida provisional.
AUTO 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC), actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
En sentir de la parte actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia del 6 de mayo de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.° 17001-33-33-008- 2016-00341-02, que revocó el fallo de primera instancia en el que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales negó las pretensiones propuestas por el señor Edwin Harvey Sánchez Gutiérrez, para en su lugar concederlas. 3.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela"; se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela. 4. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida.
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC - Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03191-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. En ese sentido, se tendrá como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión. 6.
De ese modo, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la vinculación, en calidad de tercero con interés, de: (i) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales1, (ii) el señor Edwin Harvey Sánchez Gutiérrez2, y, (iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7. Asimismo, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se solicitará a la autoridad judicial accionada y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que alleguen copia íntegra digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 17001-33-33-008-2016-00341/01/02, demandante: Edwin Harvey Sánchez Gutiérrez, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.
De la solicitud de la medida provisional 7. En el escrito de la acción de tutela, la RNEC solicitó la siguiente:
PRIMERO: SUSPENDER el cumplimiento de la sentencia No. 107 de 06 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Tercera de Decisión, específicamente en lo establecido en el ordinal cuarto “A título de Ordenar restablecimiento del derecho a la Registraduría Nacional del Estado Civil a reintegrar sin solución de continuidad al demandante Edwin Harvey Sánchez, al cargo de Profesional Universitario 3020-01 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que ocupaba al momento de su desvinculación o a uno equivalente, en su misma condición de provisional, siempre que el mismo no se haya suprimido o provisto mediante el sistema de concurso de méritos, que cumpla con los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo y que en él no concurra alguna causal constitucional o legal para retirarlo del servicio. 8.
Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. 1 Autoridad judicial que resolvió el proceso cuestionado en primera instancia. 2 Accionante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 17001-33-33-008-2016-00341-02.
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC - Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03191-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 9. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales. 10. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 11.
La medida provisional que se solicita en este caso, tiene como propósito suspender los efectos de la sentencia del 6 de mayo de 2022 en la que se ordenó el reintegro del señor Edwin Harvey Sánchez Gutiérrez a la RNEC “sin solución de continuidad”, al cargo de Profesional Universitario 3020-01.. 12. Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela, al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC - Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03191-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3.
Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”4. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”5. 13.
En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o, que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 14.
Como fundamento de la medida, el actor manifestó que la orden contraría lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1350 de 20096, porque la modalidad de vinculación de “provisional sin solución de continuidad” no existe en la entidad, y porque de permitirse la ejecución del fallo se avalaría a la autoridad judicial accionada para hacer las veces de legislador, lo cual afecta el estado social de derecho. 16.
Advierte el Despacho que en esta incipiente etapa del proceso en la que no se ha efectuado el estudio de los medios de prueba allegados, ni se ha ejercido el derecho de defensa de todos aquellos quienes pudieren verse afectados con las 3 Auto 040 A de 2001. 4 Auto 039 de 1995. 5 Ibídem. 6 ARTÍCULO 20. Clases de nombramiento. La provisión de los empleos en la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá realizarse mediante las siguientes clases de nombramiento: a) Nombramiento ordinario discrecional: Es aquel mediante el cual se proveen los cargos que de conformidad con la presente ley tienen carácter de libre nombramiento y remoción; b) Nombramiento en período de prueba: Es aquel mediante el cual se proveen los cargos del sistema especial de Carrera de la Entidad con una persona seleccionada por concurso y tendrá un término de cuatro (4) meses; c) Nombramiento provisional discrecional: Esta clase de nombramiento es excepcional y solo procederá por especiales razones del servicio.
El término de la provisionalidad se podrá hacer hasta por seis (6) meses improrrogables; deberá constar expresamente en la providencia de nombramiento. En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente; d) Nombramiento en ascenso: Es aquel que se efectúa previa realización del concurso de ascenso; e) Nombramiento en encargo: Es aquel que se hace a una persona inscrita en Carrera Administrativa para proveer de manera transitoria un empleo de Carrera mientras se surte el concurso respectivo.
El encargo no podrá exceder de seis (6) meses. En el transcurso del término citado se deberá adelantar el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente. Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC - Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03191-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultas de este proceso, no es posible determinar si la sentencia del 6 de mayo de 2022 atenta o no contra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la entidad accionante y que impongan la necesidad de protegerlos de forma inmediata por encontrarse en un alto grado de afectación. 17.
Por el contrario, acceder en este momento procesal a dicha medida podría transgredir derechos fundamentales de terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones se requiere contar, para que una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo y se conozcan la totalidad de pruebas y argumentos de defensa, se determine si le asiste razón al apoderado de la entidad actora y procede impartir órdenes en sede de tutela, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales sobre los que se invoca la protección constitucional para proteger además el Estado social de derecho. 18.
Así las cosas, se denegará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar. 19. Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia de esta acción de tutela, una vez se hayan vinculado a la totalidad de sujetos que pudieren verse afectados con las resultas de este trámite constitucional, con el fin de que intervengan o rindan el informe pertinente y se haya recaudado el acervo probatorio necesario, para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC – contra el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a la autoridad judicial accionada, la cual podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC - Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03191-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, al señor Edwin Harvey Sánchez Gutiérrez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, los anteriores sujetos podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Con el fin de obtener las direcciones física y electrónica de la persona natural citada, se requerirá la información por conducto de la Secretaría General, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, al Tribunal Administrativo de Caldas y a la RNEC.
CUARTO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
QUINTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que remitan copia íntegra digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 17001-33-33-008-2016-00341/01/02, demandante: Edwin Harvey Sánchez Gutiérrez.
Los documentos requeridos deberán ser aportados al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona y/o autoridad que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SÉPTIMO: ORDENAR que el expediente de la referencia permanezca en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.
OCTAVO: DENEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC - Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03191-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOVENO: NOTIFICAR la presente decisión a la entidad tutelante por el medio más expedito y eficaz.
DÉCIMO: Reconocer personería jurídica a los abogados Henry Geovanny Rodríguez Sandoval y a Maryuri Álvarez Pérez, en los términos del poder aportado a este expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”