Micelio
11001031500020240238500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-05-14

Radicación interna: 3815 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Carlos Julio Prieto Ochoa Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02385 00 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el abogado, señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, contra el auto del 18 de julio de 2024, notificado el 31 de igual mes y anualidad, mediante el cual se rechazó la acción de tutela de la referencia. 1.

Antecedentes El abogado, señor Juan Carlos Arciniegas Rojas,1 quien pretende actuar como representante judicial del señor Carlos Julio Prieto Ochoa y un número plural de personas, interpone acción de tutela frente a la aparente violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, y de principios constitucionales.

La parte actora considera trasgredidos los derechos aludidos, por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión del auto del 13 de marzo de 2024, proferido dentro de la acción de grupo con radicado 25000 23 41 000 2018 00842 01 1 Representante legal de Soluciones Jurídicas JIREH SAS Id Documento: 11001031500020240238500005025030019 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024 0238500 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 21 de mayo de 2024, se inadmitió la acción de tutela de la referencia y se dispuso lo siguiente: […] Único.

Requerir al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las siguientes actuaciones: i) Allegue, en memorial aclaratorio, el listado que contenga los nombres completos, tipo y número de documento de identificación de cada uno de los accionantes dentro de esta causa. ii)Aporte poderes especiales extendidos por los accionantes para adelantar este trámite de tutela, constituidos con el lleno de los requisitos legales, bien sea: a) mediante presentación personal o, en su lugar, b) acogiéndose, enteramente, a la Ley 2213 de 2022.

Para el segundo supuesto, el señor Arciniegas Rojas deberá adjuntar las pruebas de otorgamiento de los poderes a través de mensajes de datos (a modo de ejemplo, con las capturas de pantalla del envío de los poderes desde los correos electrónicos de los accionantes) y éstos contendrán el correo electrónico del apoderado, reconocido por el Registro Nacional de Abogados.

De no subsanarse la demanda de tutela, ésta será rechazada de conformidad con lo expresado en este proveído, y según el término de corrección establecido en el artículo 17 del Decreto-Ley 2591 de 1991. […] El 29 de mayo de 2024, el abogado, señor Juan Carlos Arciniegas Rojas aportó al expediente poderes otorgados por varias personas, para ser representadas dentro de una acción de grupo y, además, manifestó su desacuerdo con la inadmisión de la acción, ante lo cual presentó recurso de reposición en contra de la referida providencia. Por auto del 24 de junio de 2024, notificado el 2 de julio de 2024,2 y según lo sustentado en dicha providencia, se resolvió el recurso de reposición presentado, de la siguiente manera: […] 2 Índices 13 y 16 de Samai.

Id Documento: 11001031500020240238500005025030019 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024 0238500 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero. No reponer la decisión contenida en el auto del 21 de mayo de 2024, notificado el 28 de igual mes y anualidad, mediante la cual se inadmitió la acción de tutela de la referencia. Segundo. Notificar de esta decisión a la parte accionante. […] Al retornar el expediente al despacho, y en concordancia con las razones expuestas tanto en el auto del 18 de julio de 2024, notificado el 31 de igual mes y año,3 así como en el auto que resolvió la solicitud de su reposición, se rechazó la admisión de la demanda de tutela de la referencia y se ordenó lo siguiente: […] Primero. Rechazar la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo. Notificar del presente proveído a la parte accionante.

Tercero. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por Secretaría General, dar el trámite correspondiente. […] 2. El recurso A través de memorial, el abogado, señor Juan Carlos Arciniegas Rojas presentó recurso de reposición y en subsidió impugnación, en contra del auto del 18 de julio de 2024,4 que rechazó su solicitud de tutela. 3.

Trámite 3 Índices 19 y 22 de Samai. 4 Notificado el 31 de julio de 2024. Id Documento: 11001031500020240238500005025030019 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024 0238500 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El auto objeto de recurso se notificó el 31 de julio de 2024, al correo electrónico suministrado por el abogado, señor Juan Carlos Arciniegas Rojas.

El 5 de agosto de 2024, el señor Arciniegas Rojas presentó memorial de reposición y en subsidio impugnación5, el cual se fijó en lista el 9 de agosto de 2024, e ingresó al despacho el 14 de agosto de igual anualidad. 4. Consideraciones De manera previa, es de advertir que el abogado, señor Juan Carlos Arciniegas Rojas solicitó en su recurso de reposición del auto emitido por este despacho el 18 de julio de 2024, a través del cual se rechazó la acción de tutela de la referencia, que se avoque conocimiento de conformidad con las pretensiones presentadas y que de no reponerse, se de trámite a su solicitud de impugnación. En ese sentido, es necesario remitirse al artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estipula la aplicación de los principios generales del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012 al trámite de la acción de tutela, siempre que estos no sean contrarios a la naturaleza de esta acción, lo cual ha sido validado de manera reiterada por la Corte Constitucional mediante sus pronunciamientos.

Sin embargo, dado el carácter expedito y sumario, es decir, simplificado, del proceso de tutela, no es posible que sean aplicables todos los recursos del trámite ordinario. Al respecto, el supremo tribunal constitucional, ha sido enfático en aclarar lo que se muestra a continuación: […] El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera.

Es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la 5 Contenido en el índice 23 del Samai. Id Documento: 11001031500020240238500005025030019 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024 0238500 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.6 (Se resalta) […] En otro orden de ideas, si bien, en un inicio el Decreto 2591 de 1991 no reguló lo relacionado con la procedencia de recursos en contra de las decisiones proferidas en el desarrollo del proceso de tutela, es de resaltar que en algunas oportunidades se ha aceptado la aplicación análoga del Código General del Proceso, lo que ha llevado a la utilización de medios distintos a la impugnación y a la revisión eventual ante la Corte Constitucional, como mecanismos de defensa, con la finalidad de salvaguardar y garantizar el eficaz acceso a la administración de justicia de las partes, ejemplo de ello, el recurso de reposición. Sobre el particular, cabe resaltar que «[…] la Subsección, en previas oportunidades, ha conocido de recursos de reposición y de apelación interpuestos en contra de distintas providencias emitidas en la acción de tutela, siendo los únicos procedentes en el trámite constitucional.»7, razón por la cual se realizará su estudio en el presente caso.

De la naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela se define como «un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales»,8 cuando éstos resulten amenazados o vulnerados como consecuencia de la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en casos específicos.

En adición, la tutela posee un carácter subsidiario y residual, dado que sólo procede en los casos en los que el afectado no cuente con un medio de defensa judicial 6 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 1997. Al respecto ver también los Autos 005 de 1998,228 de 2003 y 097 de 2017. 7 Consejo de Estado, Auto del 9 de diciembre de 2019, Radicación 11001-03-15-000-2019-03713-00, magistrado ponente: William Hernández Gómez 8 Corte Constitucional.

Sentencia C483 de 2008 Id Documento: 11001031500020240238500005025030019 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024 0238500 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distinto, o cuando existiendo éste, sea utilizada como «mecanismo transitorio»9 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por tanto, la acción de tutela posee tanto unas finalidades específicas como un procedimiento propio, que son el reflejo de los principios que la rigen, y que se encuentran contenidos, tanto en la Constitución como, también en los decretos reglamentarios10 que la regulan y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como supremo interprete en la materia, entre otros.

La acción de tutela contra providencia judicial no es tercera instancia de una acción de grupo. Si bien la Corte Constitucional ha abierto la puerta a la procedencia de la acción de tutela, de manera excepcional, contra providencias judiciales que resulten gravemente trasgresoras del ordenamiento legal y de los derechos fundamentales,11 también, ha sido clara en señalar que en estos eventos «no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios» 12, en la medida en que la competencia del juez constitucional se debe limitar a los «asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal».13 Del poder especial en la acción de tutela.

Principio de especificidad de los poderes en el trámite de tutela. Requisitos mínimos. Teniendo claridad en que la acción de tutela es un mecanismo que posee un procedimiento propio, y que no se constituye en una tercera instancia (la acción de tutela no es otra instancia de una acción de grupo), revela que dispone de requisitos 9 Ibidem 10 Decreto Ley 2591 de 1991, Decreto Reglamentario 306 de 1991. 11 Corte Constitucional, entre otras ver sentencias C-590 de 2005 y SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, entre otras ver sentencias SU-103 DE 2022 y SU-215 de 2022 13 Ibidem Id Documento: 11001031500020240238500005025030019 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024 0238500 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínimos y específicos en materia de otorgamiento de poderes, los cuales fueron ampliamente expuestos en el auto emitido 21 de mayo de 2024, dentro del trámite de la referencia, pero que se retomarán en esta providencia, para mayor claridad.

Así las cosas, se tiene que, no obstante el carácter la informal que detenta la acción de tutela, cuando se actúa a través de abogado, el accionante debe conferir poder especial con el lleno de los requisitos legales, que faculte a su representante judicial para actuar. De esta manera, se acredita la legitimación en la causa por activa, del representante judicial, según lo establece el Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional14 que ha señalado lo siguiente: […] [T]odo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión15.

(se resalta) […] En este sentido, el máximo tribunal constitucional16 fijó una serie de requisitos del apoderamiento judicial para adelantar procesos de tutela, en los cuales señaló que el poder especial debe ser otorgado «para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso», lo cual significa que «no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial».

Así pues, la Corte Constitucional, haciendo referencia al principio de especificidad de los poderes en tutela, indicó que éstos deben contener elementos que permitan «(…) 14 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1997, T-194 de 2102, T-417 de 2013, T-303 de 2016. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. 16 Corte Constitucional.

Sentencia T- 531 del 4 de julio de 2002. Id Documento: 11001031500020240238500005025030019 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024 0238500 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción».17 En concordancia con lo dicho, la corte expresó lo siguiente: […] Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. (se resalta) […] Así también, el artículo 74 del Código General del Proceso18 regula, en su inciso segundo, que «[e]l poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario», norma aplicable en el trámite de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 306 de 199219, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En lo pertinente, la norma indica lo siguiente: […] Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. […] 17 Corte Constitucional.

Sentencias T-1025 de 2006, T-194 de 2012 18 Disposición aplicable en el trámite de este mecanismo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 19 Decreto Reglamentario 306 del 19 de febrero de 1992. «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». Id Documento: 11001031500020240238500005025030019 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024 0238500 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual orden, se expidió la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 (que también regula el otorgamiento de poderes) se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, se agilizan los procesos judiciales, y flexibiliza la atención a los usuarios del servicio de justicia. Por tanto, es de anotar que Ley 2213 de 2022 establece unos requisitos mínimos en relación con el poder, que buscan garantizar su autenticidad y, a su vez, demostrar el consentimiento del otorgante, como se observa a continuación: […] ARTÍCULO 5° PODERES.

Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. (Negrita fuera de texto) […] Necesidad de identificar al solicitante. Sobre este tópico, que también fue abordado en el auto a través del cual se inadmitió la demanda de tutela de la referencia, así como en el auto que resolvió el recurso de reposición presentado en contra de aquella decisión, se reitera que el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, que reglamenta esta acción, establece que, a pesar de la informalidad que reviste, la solicitud de tutela debe contener unos elementos mínimos para poder ser presentada, dentro de los cuales consagró la obligación de indicar el nombre del solicitante.20 20 Artículo 14.

Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o Id Documento: 11001031500020240238500005025030019 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024 0238500 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, la necesidad de identificar plenamente a los accionantes es de gran relevancia, debido a que es necesario establecer quienes son los titulares de los derechos fundamentales reclamados dentro de una causa, frente a lo cual, la Corte Constitucional se ha manifestado de la siguiente manera: […] Jurídicamente, la identificación es aquella manera de establecer la individualidad de una persona de acuerdo a las previsiones normativas; la cédula de ciudadanía es una de las pruebas de dicha identificación, de modo que acredita la personalidad de su titular en los actos jurídicos en donde se le exija la prueba de tal calidad.

Por lo anterior, este documento es un medio idóneo y, por regla general, irremplazable, para lograr el aludido propósito. […] En síntesis, este documento es un instrumento con alcances del orden jurídico y social, ya que es una herramienta idónea para “(i) identificar cabalmente a las personas […]21 Sentencia C-116 de 2008 La Sentencia C-116 de 2008 fue proferida en el marco de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 (parcial), «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.» En esa ocasión, la Corte Constitucional resolvió declarar exequible el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, «en el entendido de que para la legitimación activa en las acciones de grupo no se requiere conformar un número de veinte personas que instauren la demanda» estableciendo que basta con que un miembro del grupo lo haga en nombre de los demás, señalando en la demanda «los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado.» del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. (se resalta) 21 Corte Constitucional, Sentencia T-162/13, marzo 22 de 20013. Al respecto ver también T-232 de 2018, C-511 de 1999 y T-283 de 2018 Id Documento: 11001031500020240238500005025030019 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024 0238500 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura de dicha providencia es dable establecer que la señalada Corte emitió un fallo que tocaba exclusivamente el trámite de las acciones de grupo, tratando temas tales como el origen, la titularidad, las características, la integración para la procedencia, la legitimación en la causa por activa, la obligación de proporcionar en la demanda criterios para identificar y definir el grupo, y el ejercicio en las acciones de grupo.

Caso concreto. En primer lugar, el abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas señala que dando cumplimiento con lo ordenado en el auto que inadmitió la demanda realizó la siguiente actuación: [S]e allego memorial en dos (2) folios con el anexo correspondiente (en cuatrocientos diecinueve (419) folios), que trata del listado de los 170 accionantes que radicaron la Acción Constitucional de Grupo y los poderes suscritos por estos a la sociedad Soluciones Jurídicas Jireh S.A.S.; en el documento anexo a folio seis (anexo 131) en el numeral 157 se encuentra determinado como parte del grupo accionante a JUAN CARLOS ARCINIEGAS ROJAS C.C. 93.126025, y a folio trescientos ochenta y cinco (anexo 361 – 361anverso) el poder correspondiente. […] Al respecto, y tal como se expresó en el auto del 24 de junio de 2024,22 se reitera que se aportaron poderes otorgados por diversas personas, que contienen la finalidad clara y expresa, de ser representados judicialmente por el abogado, señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, en su calidad de representante legal de Soluciones Jurídicas JIREH SAS, dentro de una acción de grupo, dirigida en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de la Función Pública, y las cajas de sueldos de retiro de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares. 22 Por el cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra del auto del 21 de mayo de 2024, emitido dentro de este proceso.

Id Documento: 11001031500020240238500005025030019 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024 0238500 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, aunque dichos poderes señalan que el apoderado se encuentra autorizado, entre otras cosas, para «tutelar», dicha facultad es insertada como un verbo en infinitivo, sin ninguna especificidad, y secundando otras acciones que suelen incluirse en los poderes (recibir, acordar, desistir, etc.), la cual resulta imprecisa y ambigua, lo que hace imposible establecer, de manera inequívoca, a que tipo de tutela hacen referencia. En otras palabras, la inclusión general del verbo «tutelar» hace imposible concluir quien o quienes serían los accionantes de ese posible proceso a adelantar, cuáles son las causas que motivan dicha acción, contra qué providencia judicial, autoridad o particular está encaminada, cuáles son los derechos fundamentales vulnerados, etc., desconociendo los requisitos mínimos, que en materia de extensión de poderes especiales, propios de la acción de tutela, ha determinado la Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia, y que ya fueron señalados en esta providencia, en acápites anteriores.

Por tanto, ante la inexistencia de poderes conferidos para adelantar, de manera clara y específica, el proceso de la referencia, estaría contraviniendo el principio de especificidad de los poderes en tutela y no permitiría acreditar la legitimación del abogado Arciniegas Rojas para representar judicialmente los intereses de la parte actora dentro de esta causa.

En segundo lugar, el señor Arciniegas Rojas hace un recuento normativo, en el que transcribe apartes correspondientes al artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, dentro de los cuales resalta que la acción de tutela puede ser ejercida «por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales». Y es que, efectivamente, como señala el profesional del derecho, la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona que considere trasgredidos sus derechos fundamentales, pero, es de recordar que, a renglón seguido, dicho artículo menciona la posibilidad de actuar a través de apoderado judicial, y como ya se expuso en esta providencia, existen unos requisitos especiales, establecidos para Id Documento: 11001031500020240238500005025030019 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024 0238500 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esos casos en los cuales los accionantes no actúan en nombre propio, y que no pueden ser ignorados o desconocidos, bajo el argumento del trámite preferente, sumario e informal de la acción de tutela.

En tercer lugar, el profesional del derecho, quien firma la solicitud de reposición, indica que de conformidad con la acción de grupo que da origen a este trámite, y «al existir conexidad de la legitimación e interés tanto de la Acción de Grupo como de la Acción de Tutela del suscrito como afectado a quien se le han vulnerado los derechos anteriormente relacionados» indica encontrarse «legitimado en la causa por activa para impetrar la protección de los derechos fundamentales que considero amenazados», además, señala que debe prevalecer la aplicación del derecho sustancial sobre las formas.

Sobre este tema, y como ya se indicó en este proveído, la acción de tutela cuenta con un trámite independiente de la acción de grupo, inicialmente presentada, y al no constituirse en una tercera instancia, deben observarse todos los requisitos propios para adelantar la solicitud de amparo constitucional, dentro de los cuales se encuentra la acreditación de la legitimación por activa, para actuar como representante judicial de terceras personas, el cual se condensa en la presentación del poder especial con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales, según sea el caso, acudiendo a la presentación personal o acogiéndose a la normatividad establecida para poderes otorgados a través de mensaje de datos.

En cuarto lugar, el señor Arciniegas Rojas cita la Sentencia C-116 de 2008, que declara « EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998» la cual consagra normatividad relacionada con las acciones de grupo, solicitando la aplicación analógica dentro de la acción de tutela en materia de legitimación por activa, y expone lo siguiente: [S]e indicó por parte de la corporación, que para la legitimación activa en las acciones de grupo no se requiere conformar un número de veinte personas que instauren la demanda, pues basta que un miembro del grupo que actúe a su nombre señale en ella los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado; lo que conlleva que por analogía, lógica jurídica y precedente jurisprudencial, se ha de tener la misma consecuencia, es decir que solo basta un miembro del grupo que actúe en su Id Documento: 11001031500020240238500005025030019 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024 0238500 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombre y que pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados y amenazados como se indicó en el libelo de la Acción de Tutela. […] A cerca de la aplicación de la jurisprudencia presentada por el abogado Arciniegas Rojas, tal y como se explica en esta providencia en el acápite correspondiente, la Corte Constitucional hace referencia, exclusivamente, a acciones de grupo y acciones populares, que tienen un trámite distinto al propio de la acción de tutela, y que no son aplicables por extensión, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y de más normas concordantes que regulan de manera específica éste trámite constitucional de protección a los derechos fundamentales.

En quinto lugar, el señor Arciniegas Rojas, declara que al haberse presentado como accionantes en este proceso al señor Carlos Julio Prieto Ochoa y otros, debe entenderse que «el hecho de haberse determinado un nombre determinado, ello no implica que cualquiera de los “otros” no pueda ejercer e (sic) y activar el mecanismo de protección constitucional».

Sobre este punto, es dable señalar que, en efecto, cualquiera de los demandantes dentro de la acción de grupo que da origen a este trámite, puede presentar acción de tutela, por si mismo, a través de abogado o por agencia oficiosa, atendiendo a los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos; sin embargo, de conformidad con lo explicado previamente en este auto, dentro de la acción de tutela es necesario determinar quienes son los accionantes que reclaman la protección de los derechos fundamentales vulnerados, con la finalidad de establecer su legitimación por activa para actuar en nombre propio y, en el caso particular, para otorgar poderes.

En conclusión, se observa que existía merito para rechazar la demanda de la referencia, razón por la cual no se repondrá la decisión recurrida y en su lugar se concederá la impugnación solicitada. De acuerdo con los argumentos expuestos en esta providencia, el despacho, Id Documento: 11001031500020240238500005025030019 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024 0238500 Accionante: Carlos Julio Prieto Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

Primero. No reponer la decisión contenida en el auto del 18 de julio de 2024, notificado el 31 de igual mes y anualidad, mediante la cual se rechazó la acción de tutela de la referencia. Segundo. Conceder la impugnación formulada por la parte actora en contra de la providencia proferida por este despacho el 18 de julio de 2024, y notificada el 31 de julio de igual anualidad, mediante la cual se rechazó la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional y en consecuencia, se ordena lo siguiente: i) Realizar el reparto correspondiente por Secretaría General, de conformidad con el Acuerdo 377 de 2018. ii) Efectuado el reparto, remitir el expediente al despacho que corresponda, previa comunicación a las partes.

Notifíquese y cúmplase, GGGJ Id Documento: 11001031500020240238500005025030019