Micelio
47001233300020250011701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-19

Radicación interna: 1117 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Rafael De Jesus Rebolledo Gil, Carlos Mario Rojas Centeno, Adriana Cristina Trujillo Arias, Roberto Carlos Correa·Demandado: Amed Jose Zawady Pupu, Mallath Paola Martinez Cantillo, Angela Maria Cedeño Ruiz, Alberto Mario Gutierrez Uribe, Martha Liliana Garcia Rivera

Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandantes: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de diputado Radicado: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandantes: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros Demandados: Alberto Mario Gutiérrez Uribe y otros Tesis: No procede decretar la pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses respecto de diputados que participaron en la elección de la mesa directiva de la Asamblea Departamental, por cuanto la sola circunstancia de haber actuado en contravía de decisiones judiciales o directrices de sus partidos políticos no acredita, por sí misma, la existencia de un interés directo, particular y actual.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena el 6 de agosto de 2025. I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud 1. Carlos Mario Rojas Centeno1, Rafael de Jesús Rebolledo Gil2, Roberto Carlos Correa Muñoz3 y Adriana Cristina Trujillo Arias4, en adelante accionantes, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 1 En nombre propio. 2 En nombre propio. 3 En nombre propio. 4 En nombre propio.

Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 2 (en adelante CPACA)5, solicitaron que se declarara la pérdida de investidura de los diputados del Departamento de Magdalena para el período 2024-2027, Alberto Mario Gutiérrez Uribe, Mallath Paola Martínez Cantillo, Ángela María Cedeño Ruíz, Martha Liliana García Rivera, Candy Sánchez Vásquez, Rosa Idalia Jiménez Rodríguez y Amed José Zawady Pupo, en adelante los accionados, por presuntamente haber incurrido en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 20226 y en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 20007. 2.

Los accionantes presentaron sus fundamentos fácticos y jurídicos a través de diferentes radicados que fueron posteriormente acumulados a los expedientes principales núm. 47001 23 33 000 2025 00117 00, 47001 23 33 000 2025 00115 00 y 47001 23 33 000 2025 00122 008. 1.2. Presupuestos fácticos y argumentos de las solicitudes de pérdida de investidura para cada uno de los expedientes 1.2.1.

Expediente No. 47-001-2333-000-2025-00117-00 3. Dentro del referido expediente, el ciudadano Carlos Mario Rojas Centeno solicitó que se decretara la pérdida de investidura de Alberto Mario Gutiérrez Uribe, Rosa Idalia Jiménez Rodríguez, Mallath Paola Martínez Cantillo, Ángela María Cedeño Ruíz, Marta Liliana García Rivera, Candy Julieth Sánchez Vásquez y Amed José Zawady Pupo. 5 “ARTÍCULO 143.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA. […] Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.” 6 “Artículo 60.- Pérdida de la investidura. Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos: 1.

Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”. 7 “Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”. 8 Cfr. con el capítulo III de la presente providencia. Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 3 4.

Como fundamento de la solicitud indicó que el sábado 16 de noviembre de 2024 la Mesa Directiva de la Asamblea del Magdalena citó a los diputados por correo electrónico para el 18 de noviembre de 2024 a las 9:00 a.m., con el fin de elegir la mesa directiva para el período 2025. 5. Indicó que el domingo 17 de noviembre de 2024 la Mesa Directiva de la Asamblea le informó a los diputados por vía telefónica que la sesión citada para el 18 de noviembre de 2024 sería reprogramada para el 21 de noviembre de dicho año a las 9:00 a.m. 6.

Expuso que el 19 de noviembre de 2024 el diputado Rafael Emilio Noya García interpuso acción de tutela al considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, por cuanto la convocatoria la había realizado la mesa directiva y no la plenaria. El 20 de noviembre de 2024 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó a la mesa directiva suspender la realización de la sesión del 21 de noviembre de 2024. 7.

Precisó que la mesa directiva cumplió lo ordenado y citó a una reunión para el 22 de noviembre de 2024, en cuyo desarrollo se aprobó la proposición 108 y se convocó a la plenaria para el 26 de noviembre de 2024 a las 9:00 a.m. con el fin de elegir al órgano directivo de la Corporación para el período 2025. Adujo que en esa misma reunión se aprobó el acta con únicamente la lectura del título, sin dar a conocer su contenido a los diputados debido a que se encontraba en elaboración, con lo cual se desconoció el artículo 42 del reglamento interno de la Asamblea del Magdalena. 8.

Señaló que, en razón de lo anterior, la diputada Margarita Guerra interpuso acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política. Precisó que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta, mediante auto del 25 de noviembre de 2024, admitió la solicitud de amparo y ordenó a la duma departamental suspender la realización de la sesión del 26 de noviembre de 2024. 9.

Manifestó que no obstante lo anterior, la presidente de la Asamblea solicitó la aclaración del auto del 25 de noviembre de 2024, la cual fue resuelta y notificada Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 4 el 26 de noviembre de 2024 a las 9:20 a.m.; sin embargo, quien presidía la duma departamental instaló de todas formas la sesión de ese día con el fin de realizar la elección de la mesa directiva para el período 2025. 10.

Narró que, al iniciarse la sesión del 26 de noviembre de 2024, antes de la lectura y aprobación del orden del día, la diputada Margarita Guerra pidió la palabra para poner de presente que había sido notificado el auto que admitió la acción de tutela y ordenó suspender la reunión, por lo que solicitó que se levantara la sesión. La presidente negó el requerimiento al considerar que la notificación no había sido realizada a través de los canales institucionales. 11.

Añadió que el secretario general de la Asamblea aseguró que en la tarde del 25 de noviembre de 2024 había recibido un correo electrónico con el auto admisorio de la acción de tutela y que también había sido notificado personalmente por un funcionario del despacho judicial, razón por la cual remitió a los miembros de la corporación el respectivo oficio.

Con todo, la presidente insistió en que la notificación no se había realizado en debida forma, por cuanto no fue enviada al representante legal de la Asamblea, y advirtió que los diputados que no estuvieran de acuerdo con adelantar la reunión podían retirarse y promover las acciones que consideraran pertinentes. 12. Sostuvo que el diputado Yohan Alfonso Pinedo Panetta, actuando como vocero del Partido Demócrata Colombiano, intervino para poner de presente que el 25 de noviembre de 2024 se había notificado a la Asamblea del Magdalena la decisión de esa colectividad de suspender el derecho a tener voz y voto del diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe, por cuanto se le había formulado pliego de cargos por desconocer los artículos 76 y 80 de los estatutos del partido, relacionados con la obligación de votar en bancada y observar las directrices de los niveles decisorios de la agrupación. 13.

Manifestó que, al abrirse la votación para aprobar el orden del día, el secretario general realizó el llamado a lista sin incluir al diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe, en razón de la comunicación enviada por el Partido Demócrata Colombiano. La presidente intervino para advertir que dicho diputado no había Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 5 sido llamado, a lo que el secretario respondió que no lo había hecho precisamente por esa comunicación. 14.

Agregó que la presidente consideró que la mesa directiva no había tramitado la comunicación del partido y que, en consecuencia, esta no podía surtir efectos. El secretario general señaló que el respectivo oficio había sido enviado a los trece diputados e insistió en que no podía cumplir «órdenes ilegales» y que solo actuaría conforme al ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, la presidente aseguró que se habían desacatado sus órdenes, lo relevó de sus funciones y le pidió al diputado Amed José Zawady Pupo asumir como secretario ad hoc. 15. Relató que, con el diputado Zawady Pupo como secretario ad hoc, se continuó la votación para la aprobación del orden del día, se llamó al diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe, quien votó positivo, y se certificó que el orden del día había sido aprobado con siete votos.

Continuó señalando que al seguir adelante con el orden del día varios miembros de la Corporación se opusieron y que el debate culminó con la suspensión del derecho a intervenir en el resto de la sesión de los diputados Rafael Emilio Noya García, Yohan Alfonso Pinedo Panetta y Linda Luz Cabarcas Suárez, conforme al artículo 47 del reglamento interno de la duma departamental. 16.

Refirió que la presidente dispuso retomar el orden del día y continuar con la elección de la mesa directiva del período 2025, razón por la cual se retiraron de la sesión los diputados Margarita Guerra, Édgar Arias, Linda Cabarcas, María Charris, Rafael Noya y Yohan Pinedo. En ese contexto, la diputada Marta Liliana García Rivera postuló a su colega Ángela María Cedeño Ruíz como nueva presidente de la Asamblea y, al no presentarse más candidaturas, esta fue elegida mediante votación ordinaria o «pupitrazo».

El secretario ad hoc repitió la votación en modalidad nominal con el siguiente resultado: Ángela Cedeño, Marta García, Alberto Gutiérrez, Rosa Jiménez, Mallath Martínez y Candy Sánchez votaron positivo, y el propio secretario ad hoc se llamó a sí mismo y certificó su propio voto positivo, para un total de siete votos. Para las primera y segunda vicepresidencias se postularon únicamente las diputadas Marta Liliana García Rivera y Candy Julieth Sánchez Vásquez, respectivamente, quienes obtuvieron igualmente siete votos a favor.

Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 6 17. Informó que como consecuencia de lo anterior la diputada Margarita Guerra interpuso acción de nulidad electoral contra la recién elegida mesa directiva, proceso que correspondió al despacho del magistrado Adonay Ferrari del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Adujo que, mediante auto del 26 de febrero de 2025, dicho Tribunal admitió la demanda y accedió a la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de la mesa directiva, al concluir que en esa etapa procesal estaba acreditaba que no había tenido lugar cuórum decisorio para realizar la elección cuestionada. 18. Advirtió que, en desobediencia de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el día 6 de marzo de 2025, en sesión convocada y realizada de forma irregular, los accionados actuaron de forma desafiante y en pleno desconocimiento de la medida de suspensión provisional, reprodujeron el acto suspendido y eligieron nuevamente a las señoras Ángela María Cedeño Ruíz, Marta Liliana García Rivera y Candy Julieth Sánchez Vásquez como presidente, primera vicepresidente y segunda vicepresidente, respectivamente, de manera provisional para el período 2025 de la Asamblea del Departamento del Magdalena. 19.

Precisó que los diputados Yohan Pinedo y Margarita Guerra iniciaron incidente de desacato contra la mesa directiva para que dieran cumplimiento integral al fallo judicial, y que como consecuencia de esas solicitudes el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la suspensión de la mesa directiva de la Asamblea departamental. El Consejo de Estado, a su vez, confirmó la decisión de la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de la mesa directiva de la asamblea departamental del Magdalena. 20.

Con fundamento en los anteriores hechos, el accionante consideró que se habría configurado la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: i) los accionados sobrepusieron sus intereses particulares y personales por encima de órdenes judiciales, la Constitución, la Ley y el Reglamento, con el propósito de escoger una mesa directiva acorde a sus pretensiones; ii) la presidente de la corporación, Rosa Idalia Jiménez Rodríguez, desconoció el pronunciamiento del Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 7 Partido Demócrata Colombiano que suspendía la voz y el voto del diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe, relevó al secretario general por negarse a ejecutar lo que consideró una orden ilegal, y habilitó la participación de un diputado suspendido cuyo voto resultó determinante para la aprobación del orden del día y la posterior elección de la mesa directiva; iii) los accionados realizaron la sesión del 26 de noviembre de 2024 en desconocimiento de la orden judicial de suspensión, pese a que el notificador del juzgado se encontraba en las afueras del recinto; y iv) el 6 de marzo de 2025, con pleno conocimiento de la medida cautelar de suspensión decretada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, los accionados reprodujeron el acto suspendido y eligieron nuevamente la misma mesa directiva con la participación del diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe, quien para entonces contaba con un fallo sancionatorio del Consejo de Control Ético del Partido Demócrata Colombiano que le suspendía la voz y el voto. 1.2.2.

Expedientes núm. 47-001-2333-000-2025-00123-00, No. 47 001-2333-000- 2025-00124-00, No. 47-001-2333-000-2025-00125-00 y No. 47-001-2333-000- 2025-00129-00 21. En los referidos radicados el ciudadano Rafael de Jesús Rebolledo Gil solicitó en escritos separados que se decretara la pérdida de investidura de los diputados Ángela María Cedeño Ruíz, Marta Liliana García Rivera, Mallath Paola Martínez Cantillo y Amed José Zawady Pupo. 22.

Como fundamento de esa solicitud el accionante narró los mismos hechos expuestos por Carlos Mario Rojas Centeno en relación con las sesiones del 26 de noviembre de 2024 y del 6 de marzo de 2025. Adicionalmente, expuso hechos y argumentos para cada uno de los accionados. 23. Respecto de Ángela María Cedeño Ruíz, señaló que el 28 de febrero de 2025, mismo día en que fue notificada la medida cautelar de suspensión provisional, la accionada suscribió el contrato de prestación de servicios número 21-2025 por el valor de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), arrogándose la calidad de representante legal de la Corporación pese a encontrarse suspendida.

De igual forma, indicó que la accionada el 4 de marzo de Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 8 2025 celebró un contrato adicional por el valor de treinta y nueve millones de pesos ($39.000.000), sin contar con las facultades para ejercer dicha representación. 24.

Por otra parte, advirtió que el mismo 28 de febrero de 2025 comunicó irregularmente a los diputados el orden del día de la sesión del 1 de marzo de 2025, y que además el 3 de marzo presidió la correspondiente sesión y adelantó entrevistas para elegir al secretario general de la duma, actuando de manera sistemática con el propósito de permanecer en el cargo.

Además, afirmó que, en la sesión del 6 de marzo de 2025, tras un aparente acatamiento de la medida cautelar, aceptó la postulación que le realizó la diputada Marta García para la presidencia de la mesa directiva provisional, cargo del cual estaba suspendida y respecto del cual debió declararse impedida. 25. Con fundamento en lo anterior, consideró que se habría configurado la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, en tanto la accionada actuó de manera sistemática para permanecer en el cargo del que había sido suspendida, suscribiendo contratos y presidiendo sesiones sin facultades para ello, y aceptando una nueva postulación al mismo cargo sin declararse impedida. 26.

En cuanto a Marta Liliana García Rivera, precisó que la accionada continuó ejerciendo como primera vicepresidente en las sesiones del 1 y 3 de marzo de 2025 pese a estar debidamente notificada de la medida cautelar desde el 28 de febrero de 2025, amparada en una solicitud de aclaración que no suspendía el cumplimiento inmediato de la medida. 27.

En la sesión del 6 de marzo de 2025, fue ella quien postuló a Ángela Cedeño para la presidencia de la mesa directiva provisional, teniendo pleno conocimiento de que esta se encontraba suspendida. Acto seguido aceptó su propia postulación al cargo de primera vicepresidente realizada por el diputado Alberto Gutiérrez, también suspendido, debiendo en ambos momentos declararse impedida. 28.

Con fundamento en lo anterior, consideró que se habría configurado la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, en tanto la accionada participó en la elección de servidores suspendidos y aceptó su Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 9 propia postulación al cargo del cual estaba suspendida, actuando en beneficio propio y en favor de terceros que a su vez votaron por ella. 29.

Frente a Mallath Paola Martínez Cantillo, indicó que en la sesión del 26 de noviembre de 2024 fue ella quien postuló a Candy Julieth Sánchez Vásquez para el cargo de segunda vicepresidente, y fungió en ambas sesiones como secretaria temporal, permitiendo en esa calidad la participación del diputado Alberto Gutiérrez pese a tener suspendidos su voz y voto. 30.

Expuso que el 5 de marzo de 2025, a las 7:56 p.m., la accionada convocó junto con la diputada Candy Sánchez la sesión del 6 de marzo de 2025 con apenas catorce horas de antelación, desconociendo el artículo 5 numeral 5.6 del reglamento interno que exigía tres días calendario de anticipación para los actos de elección, y el artículo 38 que requería un mínimo de veinticuatro horas para cualquier sesión. Añadió que dicha convocatoria pretendía ampararse en el artículo 19 del Estatuto de Oposición, sin que se hubiera cumplido el requisito de realizarse de común acuerdo entre todos los miembros declarados en oposición, pues el diputado Yohan Pinedo no participó de ella.

En esa sesión volvió a postular a Candy Sánchez para el cargo de segunda vicepresidente pese a que esta se encontraba suspendida, sin declararse impedida. 31. Con fundamento en lo anterior, aseveró que se habría configurado la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, en tanto la accionada orquestó una convocatoria irregular, postuló en dos ocasiones a una accionada suspendida sin declararse impedida, y facilitó en ambas sesiones la participación de un diputado con voz y voto suspendidos. 32.

Respecto de Amed José Zawady Pupo, destacó que su conducta particular consistió en haber aceptado la designación como secretario ad hoc en la sesión del 26 de noviembre de 2024, luego de que la presidenta Rosa Idalia Jiménez Rodríguez relevara al secretario titular por negarse a incluir en el llamado a lista al diputado Gutiérrez. Al asumir esa función, procedió de inmediato a llamar al diputado suspendido, habilitando su participación en la votación que resultó determinante para la elección de la mesa directiva.

Señaló que el secretario titular permaneció en el recinto durante toda la sesión, por lo que no existía justificación para su reemplazo distinta a la de hacer posible ese voto irregular. Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 10 33. El 1 de marzo de 2025 continuó participando en sesiones presididas por la mesa directiva suspendida, y en la sesión del 6 de marzo de 2025 emitió su voto para conformar la mayoría necesaria para la elección de la mesa provisional, a sabiendas de que tres de las elegidas estaban suspendidas y de que el voto del diputado Gutiérrez tampoco era válido. 34.

Considerando lo anterior, señaló que se habría configurado la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, en tanto el accionado aceptó ejercer funciones de secretario ad hoc con el propósito de habilitar el voto de un diputado suspendido, participó en la elección de los miembros de la mesa directiva con pleno conocimiento de las irregularidades que la rodeaban, y contribuyó a reproducir el acto administrativo suspendido en la sesión del 6 de marzo de 2025, sin haberse declarado impedido en ninguno de esos momentos. 1.2.3.

Expediente núm. 47-001-2333-000-2025-00131-00 35. Dentro del referido expediente, el ciudadano Roberto Carlos Correa Muñoz solicitó que se decretara la pérdida de investidura de Alberto Mario Gutiérrez Uribe, Rosa Idalia Jiménez Rodríguez, Mallath Paola Martínez Cantillo, Ángela María Cedeño Ruíz, Marta Liliana García Rivera, Candy Julieth Sánchez Vásquez y Amed José Zawady Pupo. 36.

Como fundamento de esa solicitud, el accionante narró los mismos hechos expuestos por Carlos Mario Rojas Centeno en relación con las sesiones del 26 de noviembre de 2024 y del 6 de marzo de 2025. 37. Adicionalmente, indicó que el interés particular de los accionados no se agotaba en el control de la mesa directiva, sino que también estaba encaminado a asegurar la elección del secretario general de la Asamblea en favor del señor Daniel Hernández Meneses, quien guardaba una estrecha relación con la diputada Marta Liliana García Rivera y fue efectivamente elegido en ese cargo con el respaldo de los siete accionados y la participación del diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe pese a tener suspendidos su voz y voto.

Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 11 38. Argumentó además que ese entramado de intereses también facilitó una oposición sistemática y sin sustento a los proyectos de ordenanza presentados por el ejecutivo departamental, entre ellos, el presupuesto departamental, que tuvo que adoptarse mediante decreto ante el bloqueo de la Corporación, con el consecuente retraso en la ejecución de recursos en áreas de interés comunitario para los habitantes del Magdalena. 39.

Con fundamento en lo anterior, el accionante consideró que se habría configurado la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, en tanto los accionados sobrepusieron sus intereses particulares y políticos por encima de las órdenes judiciales, las decisiones de los partidos, la Constitución, la Ley y el Reglamento, con el propósito no solo de elegir una mesa directiva a su conveniencia sino de consolidar un control sobre la Corporación que les permitía favorecer la elección del secretario general y obstruir la gestión del ejecutivo departamental. 1.2.4.

Expedientes núm. 47-001-2333-000-2025-00135-00 y No. 47 001-2333- 000-2025-00136-00 40. Por último, en los referidos expedientes Adriana Cristina Trujillo Arias solicitó que se declarara la pérdida de investidura de Marta Liliana García Rivera, diputada de la Asamblea del Departamento del Magdalena elegida por la coalición Liberal- MIRA para el período 2024-2027, 41.

Como fundamento de esa solicitud, la accionante nuevamente narró los mismos hechos expuestos por Carlos Mario Rojas Centeno en relación con las sesiones del 26 de noviembre de 2024 y del 6 de marzo de 2025. 42. Sumado a ello, precisó que el conflicto de interés se configuró en el momento en que la accionada aceptó la postulación al mismo cargo del cual se encontraba suspendida por orden judicial, pues ese acto constituyó por sí solo la materialización del interés particular.

Sostuvo que los actos de desacato a las medidas cautelares anteriores a la sesión del 6 de marzo de 2025 convergían en ese único propósito: regresar al cargo del que había sido suspendida, Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 12 favoreciendo al mismo tiempo a quienes habían votado por ella y que se encontraban en idéntica situación de suspensión. 43.

Con fundamento en lo anterior, la accionante consideró que se habría configurado la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, al haber participado la accionada en la elección de otros servidores estando suspendida del cargo que le generaba el interés, sin haberse declarado impedida en ninguno de los momentos en que debió hacerlo.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 44. El 17 de junio de 2025 los accionados presentaron contestación9 de las solicitudes de pérdida de investidura acumuladas y expusieron los argumentos que se presentan a continuación. 45. Los accionados sostuvieron que no existió un interés particular, actual y directo en cabeza de los accionados, pues la participación en la elección de la mesa directiva es una competencia inherente a la condición de diputado cuya finalidad es garantizar la operatividad de la Asamblea, sin que ninguna prueba demuestre que obtuvieron ventajas personales del ejercicio del voto. 46.

Plantearon que no existió una omisión del deber de declararse impedido, argumentando que no existía para los accionados un deber de abstención o manifestación de impedimento al no concurrir un interés directo y actual, y que la participación en la elección de la mesa directiva en ejercicio del cargo no constituye una actuación sujeta a ese deber. 47.

Afirmaron que el ejercicio del voto y la postulación en la mesa directiva no constituyen conflicto de intereses, señalando que el ejercicio del voto por parte de un diputado, incluso en su propio favor o en favor de compañeros de bancada, no configura per se una situación de conflicto de intereses conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 9 Cfr. Índice núm. 24 del expediente digital, cuaderno del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 13 48. Señalaron que actuaron bajo una interpretación jurídica razonable respaldada en asesoría especializada, particularmente frente a la ejecutoriedad de la medida cautelar y a la validez del voto del diputado Gutiérrez Uribe, y que la buena fe y la confianza legítima en la legalidad de sus actuaciones excluyen la existencia de dolo o culpa grave. 49.

Argumentaron que las diferencias interpretativas sobre la ejecutoriedad de la medida cautelar no constituyen desobediencia dolosa ni conflicto de intereses, pues las controversias jurídicas sobre el alcance de una decisión judicial son propias de un sistema jurídico abierto a la deliberación y no configuran per se un acto ilícito. 50.

Indicaron que los hechos ya fueron objeto de análisis en el proceso de nulidad electoral adelantado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el que no se evidenció una conducta personalísima, dolosa o interesada por parte de los accionados, por lo que pretender estructurar una causal de pérdida de investidura con base en actos ya revisados en sede de nulidad electoral, sin nuevos elementos probatorios que evidencien beneficio personal, supone desconocer la naturaleza excepcional y restrictiva de este medio de control.

En apoyo de esta posición citó una sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 2021, relacionada con una diputada de la Asamblea Departamental del Magdalena. 51. Finalmente, agregaron que no existía una sanción disciplinaria o penal en firme que comprometiera la investidura de los accionados, recordando que la pérdida de investidura es una sanción de carácter excepcional y de última ratio que requiere la demostración clara y contundente de una conducta grave. 52.

Con fundamento en todo lo anterior solicitaron el rechazo de las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura. 53. Además, los accionados presentaron escritos separados en los que dieron respuesta de forma específica a las demandas presentadas dentro de algunos de los expedientes acumulados. Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 14 2.1.

Contestación del accionado Amed José Zawady Pupo para el expediente núm. 47001-23-33-000-2025-00125-00 54. Amed José Zawady Pupo presentó contestación a la solicitud de pérdida de investidura promovida por Rafael de Jesús Rebolledo Gil y solicitó que se negaran en su totalidad las pretensiones de la demanda10, con base en los mismos fundamentos de la contestación principal. 55.

Añadió que la demanda adolece de múltiples deficiencias estructurales, pues no identifica ni prueba cuál sería el interés personal o beneficio específico que habría motivado al accionado a participar en la elección de la mesa directiva, ni explica en qué consistiría ese interés directo ni cómo se traduce en un beneficio tangible o jurídicamente relevante.

Precisó que en ningún momento se le atribuye al accionado una relación de parentesco, sociedad, subordinación, afecto, interés patrimonial o ventaja directa con las personas elegidas o con el resultado de la elección, y que la sola coincidencia ideológica o política no es suficiente para configurar conflicto de intereses. 56. Reconoció que el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 28 de abril de 2025, consideró que en la sesión del 6 de marzo de 2025 se configuró una reproducción del acto suspendido, pero precisó que dicha reproducción no se derivó del hecho de haber sido elegidas nuevamente las mismas diputadas, sino de una irregularidad relacionada con el quórum decisorio por la participación del diputado Gutiérrez Uribe.

Sostuvo que esa circunstancia no tiene incidencia alguna en la responsabilidad individual del accionado desde la perspectiva del conflicto de intereses. 57. Planteó que la suspensión provisional del acto de elección no genera inhabilidad ni impedimento posterior, señalando que el motivo central de la medida cautelar fue la presunta irregularidad en la conformación del quórum y no la existencia de un vicio en las calidades personales de las elegidas, razón por la cual no existía norma que proscribiera su postulación o elección en un nuevo acto.

Concluyó que el accionado no tenía ningún impedimento para participar en la 10 Cfr. Índice núm. 45 del expediente digital, cuaderno del Tribunal Administrativo del Magdalena. Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 15 elección del 6 de marzo de 2025 ni recaía sobre él obligación alguna de abstenerse. 58.

Sostuvo además la improcedencia de la pérdida de investidura en ausencia de dolo, culpa grave o beneficio personal, indicando que la jurisprudencia del Consejo de Estado exige acreditar que el servidor público tenía conocimiento del conflicto y aun así decidió intervenir obteniendo una ventaja indebida, circunstancia que no se configura en el caso, pues el accionado se limitó a ejercer su derecho al voto dentro del escenario institucional que le correspondía sin que exista prueba de que hubiera debido abstenerse por razón alguna. 2.2.

Contestación de los accionados Alberto Mario Gutiérrez Uribe, Mallath Paola Martínez Cantillo, Ángela María Cedeño Ruíz, Martha Liliana García Rivera, Candy Julieth Sánchez Vásquez y Amed José Zawady Pupo para el expediente núm. 47001-23-33-000-2025-00131-00 59. Los accionados presentaron contestaciones a la solicitud de pérdida de investidura promovida por Roberto Carlos Correa Muñoz, señalando como cuestión previa que los distintos procesos promovidos contra los accionados fueron objeto de acumulación procesal y que ya se había presentado contestación oportuna y detallada en el proceso promovido por Carlos Mario Rojas Centeno, con base en los hechos y fundamentos jurídicos plenamente coincidentes.

En consecuencia, solicitaron que los argumentos, fundamentos de hecho y de derecho, pronunciamientos frente a las pretensiones y hechos, y las pruebas y solicitudes formuladas en aquella contestación fueran tenidos en cuenta como parte integral de la defensa en este proceso. 60. Reiteraron que los accionados no actuaron guiados por intereses particulares, actuales, directos y personales, sino en cumplimiento de sus deberes funcionales, con sustento en autorizaciones de la Mesa Directiva y bajo asesoría jurídica competente, y rechazaron toda imputación de desobediencia judicial por cuanto la participación de los accionados se dio dentro del margen de interpretación legítima de las decisiones judiciales, sin configuración de dolo ni culpa grave.

Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 16 2.3. Contestaciones de la accionada Martha Liliana García Rivera para los expedientes núm. 47001-23-33-000-2025-00135-00 y 47001-23-33-000-2025- 00124-00 61. Esta contestación comparte los mismos fundamentos jurídicos de la contestación principal y de la presentada por Amed José Zawady Pupo, con la particularidad de que cada una se centra en los cargos específicos que fueron formulados contra la respectiva accionada. 62.

Consideró que las actuaciones cuestionadas son materia exclusiva del proceso de nulidad electoral y no pueden trasladarse automáticamente al proceso de pérdida de investidura, pues el Consejo de Estado ha reiterado que este no puede convertirse en un escenario paralelo para juzgar formalidades, vicios de procedimiento o el cumplimiento de medidas cautelares en otros trámites judiciales.

Señaló que existió incertidumbre sobre la ejecutoria de la suspensión provisional del acto de elección de la mesa directiva y sobre si era necesario resolver recursos o solicitudes de aclaración para su cumplimiento, y que esta situación fue objeto de análisis por el juez natural en el proceso de nulidad electoral, quien incluso compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación. 63.

Sostuvo que la medida cautelar decretó la suspensión de un acto administrativo anterior y no impuso una inhabilidad personal o funcional a las accionadas, y que la reproducción del acto suspendido advertida por el Tribunal Administrativo del Magdalena obedeció no al hecho de que las mismas diputadas fueran elegidas nuevamente, sino a la irregularidad en el cuórum por la participación del diputado Gutiérrez Uribe.

Concluyó que postularse, ser elegida y votar en el marco de una elección interna de mesa directiva forma parte de las competencias funcionales normales de todo diputado en ejercicio, y que pretender derivar de esa conducta un interés particular sin prueba alguna supone acudir a conjeturas inadmisibles. III. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES 64.

El Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena profirió auto del 17 de junio de 2025 en el que ordenó la remisión del presente proceso (47001 23 33 000 2025 00117 00) y de los expedientes núm. 47001 23 33 000 2025 00122 Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 17 00, 47001 23 33 000 2025 00123 00, 47001 23 33 000 2025 00124 00, 47001 23 33 000 2025 00125 00, 47001 23 33 000 2025 00129 00, 47001 23 33 000 2025 00131 00, 47001 23 33 000 2025 00135 00 y 47001 23 33 000 2025 00136 00, al Despacho de la Magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos con el fin de que se evaluara su eventual acumulación con el proceso núm. 47001 23 33 000 2025 00115 00 que cursaba a su cargo. 65.

En atención a dicha remisión, mediante auto del 20 de junio de 2025, el Despacho de la Magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos examinó la procedencia de la acumulación y dispuso acceder a ella únicamente respecto de las demandas de pérdida de investidura con los radicados núm. 47001 23 33 000 2025 00117 00 y 47001 23 33 000 2025 00131 00 en lo concerniente a las pretensiones formuladas contra la diputada Rosa Idalia Jiménez Rodríguez.

En cuanto a las demás pretensiones y expedientes, la magistrada negó su acumulación. 66. Posteriormente, mediante auto del 2 de julio de 2025 proferido dentro del presente radicado (47001 23 33 000 2025 00117 00), el Despacho 01 del Tribunal se pronunció sobre la acumulación de los procesos relacionados con las pretensiones de pérdida de investidura dirigidas contra los demás diputados — Alberto Mario Gutiérrez Uribe, Mallath Paola Martínez Cantillo, Ángela María Cedeño Ruíz, Martha Liliana García Rivera, Candy Julieth Sánchez Vásquez y Amed José Zawady Pupo— y ordenó acumular a este expediente los radicados núm. 47001 23 33 000 2025 00122 00, 47001 23 33 000 2025 00123 00, 47001 23 33 000 2025 00124 00, 47001 23 33 000 2025 00125 00, 47001 23 33 000 2025 00129 00, 47001 23 33 000 2025 00131 00, 47001 23 33 000 2025 00135 00 y 47001 23 33 000 2025 00136 00. 67.

Inconforme con dicha decisión, el accionante Rafael de Jesús Rebolledo Gil presentó solicitud de control de legalidad, específicamente sobre la acumulación de las pretensiones formuladas contra la diputada Candy Julieth Sánchez Vásquez. Sostuvo que, antes de la admisión de la demanda dentro del presente proceso (47001 23 33 000 2025 00117 00) y de la referida acumulación, ya se había proferido el auto admisorio de la demanda en contra de la referida diputada dentro del expediente núm. 47001 23 33 000 2025 00122 00.

Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 18 68. La anterior solicitud fue resuelta en la audiencia de pruebas del 31 de julio de 2025, a través de la cual el Despacho 01 del Tribunal declaró parcialmente la ilegalidad del auto del 2 de julio de 2025, en lo relativo a las pretensiones dirigidas contra Candy Julieth Sánchez Vásquez.

Por lo tanto, durante dicha diligencia ordenó devolver el expediente núm. 47001 23 33 000 2025 00122 00 al Despacho de origen11. Así mismo, dispuso la acumulación en dicho radicado (47001 23 33 000 2025 00122 00), de los expedientes núm. 47001 23 33 000 2025 00117 00 y 47001 23 33 000 2025 00131 00, exclusivamente respecto a las pretensiones formuladas contra la diputada Candy Julieth Sánchez Vásquez. 69.

Así las cosas, los expedientes quedaron repartidos y acumulados en el Tribunal de la siguiente forma: DESPACHO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA EXPEDIENTE PRINCIPAL EXPEDIENTES ACUMULADOS Despacho 01, Magistrada María Victoria Quiñones Triana 47001 23 33 000 2025 00117 0012 47001 23 33 000 2025 00123 00, 47001 23 33 000 2025 00124 00, 47001 23 33 000 2025 00125 00, 47001 23 33 000 2025 00129 00, 47001 23 33 000 2025 00131 00, 47001 23 33 000 2025 00135 00 y 47001 23 33 000 2025 00136 00 Despacho 04, Magistrada Elsa Mireya Castellanos 47001 23 33 000 2025 00115 00 47001 2333 000 2025 00117 00 y 47001 23 33 000 2025 00131 00 (únicamente sobre las pretensiones en contra de la accionada Rosa Idalia Jiménez Rodríguez) Despacho 02, Magistrado Adonay Ferrari Padilla 47001 23 33 000 2025 00122 00 47001 2333 000 2025 00117 00 y 47001 23 33 000 2025 00131 00 (únicamente sobre las pretensiones en contra de la accionada Candy Julieth Sánchez Vásquez) 11 Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Magdalena. 12 Expediente bajo cual se emite la presente decisión. Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 19 70.

De los referidos expedientes el radicado núm. 47001 23 33 000 2025 00122 00 cuenta con sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y actualmente se encuentra en segunda instancia ante esta Corporación, al igual que el expediente objeto de la presente decisión. 71. En cuanto al radicado núm. 47001 23 33 000 2025 00115 00, se precisa que dentro del mismo se profirió sentencia de segunda instancia el 7 de noviembre de 2025, a través de la cual se confirmó la decisión del Tribunal que negó la solicitud de pérdida de investidura de la diputada Rosa Idalia Jiménez Rodríguez. 72.

Por otra parte, se precisa que en el curso del presente trámite la Sala identificó tres expedientes adicionales –núm. 47001 23 33 000 2025 00134 01, 47001 23 33 000 2025 00127 01 y 47001 23 33 000 2025 00012 01– que no habían sido relacionados por el a quo y en los cuales se examinó la conducta de los accionados Ángela María Cedeño Ruíz, Alberto Mario Gutiérrez Uribe y Amed José Zawady Pupo, respectivamente.

En consecuencia, en la presente providencia la Sala verificará si respecto de dichos accionados se configuró el fenómeno de la cosa juzgada total o parcialmente. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 73. El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia proferida el 6 de agosto de 202513, resolvió la controversia y decidió lo siguiente: «[…]

PRIMERO. Negar la solicitud de pérdida de investidura de los diputados del Magdalena Alberto Mario Gutiérrez Uribe, Mallath Paola Martínez Cantillo, Ángela María Cedeño Ruíz, Martha Liliana García Rivera y Amed José Zawady Pupo, elegidos para el período constitucional 2024-2027 […]». 74. Como fundamento de esta decisión el Tribunal analizó los argumentos invocados por las partes y concluyó que en el presente caso no se encontraban probados los elementos para la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses. 13 Cfr. Índice núm. 71 del expediente digital, cuaderno del Tribunal Administrativo del Magdalena.

El radicado correspondiente al presente trámite estaba asignado al Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana. Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 20 75. En primer lugar, el Tribunal recordó que el Consejo de Estado ha delimitado el medio de control de pérdida de investidura a partir de las siguientes características: Es un proceso de naturaleza sancionatoria; el objeto del proceso es de carácter ético; es de naturaleza jurisdiccional; la sanción de desinvestidura no es redimible y es de carácter permanente; es una acción pública con amplia legitimación por activa; es un juicio de responsabilidad subjetiva; es de doble instancia; tiene un término de caducidad de cinco años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador; y es una acción autónoma. 76.

Sobre el marco jurídico aplicable, precisó que el proceso de pérdida de investidura no puede ser asimilado a un proceso disciplinario de corte jurisdiccional, pues se trata de un juicio de naturaleza sancionatoria con una finalidad eminentemente ética. Señaló que este mecanismo tiene como fundamento un juicio de responsabilidad subjetiva, de manera que no toda conducta irregular da lugar a la sanción de pérdida de investidura, sino únicamente aquella que se configure con dolo o culpa grave por parte del servidor público. 77.

En ese sentido, recordó que la verificación del elemento objetivo de la causal no es suficiente por sí sola para imponer la sanción, sino que exige adicionalmente que el juez analice de manera rigurosa el componente subjetivo de la conducta, y que solo en presencia de ambos elementos resulta procedente la declaratoria de pérdida de investidura. 78.

Precisó que para que se configure válidamente la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses deben acreditarse de manera concurrente tres elementos esenciales: que el sujeto ostente la investidura de servidor público de elección popular en calidad de diputado; la existencia de un interés directo, particular y actual, ya sea de orden moral o económico, por parte del encausado en relación con la decisión o actuación adoptada; y que pese a dicha situación el diputado haya participado efectivamente en la respectiva actuación u omitido manifestar su impedimento. 79.

En ese sentido, apoyándose en una sentencia del Consejo de Estado del 25 de abril de 2024 con ponencia del consejero Hernando Sánchez Sánchez14, señaló 14 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 25 de abril de 2024. Exp: 250002315000202300611-02. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 21 que el conflicto de intereses no se presume y su configuración exige prueba concreta tanto del interés como de la participación consciente en el acto cuestionado, y que no basta con la mera existencia de un interés abstracto, eventual o general, sino que debe tratarse de un beneficio específico, personal y actual que comprometa el deber de imparcialidad que rige la función pública. 80.

Asimismo, citó una sentencia del Consejo de Estado del 19 de junio de 2025 con ponencia del consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes15, en la que se precisó que el elemento objetivo implica que la conducta desplegada por el acusado se ajuste a la descrita en la norma invocada, y que el elemento subjetivo da cuenta de si la conducta era conocida por el implicado, esto es, si sabía que se encontraba inmerso en ella y aun así decidió realizarla, lo que requiere un claro estudio de culpabilidad en grado de dolo o culpa grave. 81.

Establecido el marco jurídico aplicable, el Tribunal formuló la tesis del fallo en los siguientes términos: negar las súplicas de la demanda, por cuanto no se acreditó la configuración de la causal de inhabilidad invocada, en la medida en que no se alegó con la demanda ni se logró demostrar dentro del proceso un beneficio particular, actual y directo a favor de los diputados demandados, precisando que la elección en sí misma no puede ser considerada como tal, sino el ejercicio de las funciones propias del órgano departamental para elegir a los miembros que lo presidirán. 82.

Al analizar el caso concreto, el Tribunal advirtió que el análisis de las pruebas allegadas al expediente no permitía concluir que los accionados hubieran actuado movidos por un interés particular, directo y actual, ni que su conducta hubiera implicado una afectación concreta a los principios de imparcialidad y transparencia. Señaló además que lo que se evidenciaba era que las decisiones adoptadas se enmarcaron en la autonomía funcional de la Asamblea Departamental, y que no se había acreditado la existencia de vínculos familiares, económicos o societarios entre los diputados elegidos y los accionados que permitieran inferir un beneficio personal o de un tercero. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de junio de 2025.

Exp: 73001-23-33-000- 2024-00164-01. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 22 83. Indicó que tampoco obraba prueba de que los actos realizados hubieran reportado ventajas indebidas, ni que existiera un interés patrimonial, político o de cualquier otra índole que alterara el deber funcional de los diputados.

Agregó que las decisiones judiciales que ordenaban suspender la elección de la mesa directiva fueron objeto de discusión interpretativa sobre su ejecutoriedad y alcance, y que los accionados contaron con asesoría jurídica durante el trámite, lo que refuerza la tesis de que no existió dolo ni culpa grave. 84. Precisó que la controversia sobre la legalidad de las actuaciones administrativas de la Asamblea no puede resolverse en el marco del proceso de pérdida de investidura, el cual exige un juicio de responsabilidad individual, autónomo y sancionatorio, de naturaleza subjetiva.

Añadió que la elección de la mesa directiva constituye un acto político y colegiado donde la participación en votaciones o postulaciones internas no genera por sí sola una situación de conflicto de intereses, salvo que exista prueba directa del interés particular, lo que en el caso no se acreditó. 85. El Tribunal señaló que esta postura era concordante con lo ya decidido por esa misma Corporación en dos precedentes previos: el proceso 2025-00134 adelantado contra la diputada Ángela María Cedeño Ruíz, resuelto en sentencia del 30 de julio de 2025 con ponencia de la magistrada Martha Lucía Mogollón Saker, y el proceso 2025-00127 adelantado contra el diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe, resuelto en sentencia del 23 de julio de 2025 con ponencia de la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos, en los que igualmente concluyó que no se configuraron los elementos objetivo y subjetivo de la causal invocada. 86.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que, aunque se evidenciaron irregularidades relacionadas con la elección y mantenimiento de la mesa directiva de la Asamblea Departamental del Magdalena, dichas conductas no acreditaron un interés particular, directo y actual, ni una actuación dolosa o gravemente culposa por parte de los accionados, elementos indispensables para estructurar válidamente la causal alegada, razón por la cual negó las pretensiones de todas las solicitudes acumuladas.

V. RECURSO DE APELACIÓN Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 23 87. Los accionantes Rafael de Jesús Rebolledo Gil y Adriana Cristina Trujillo Arias, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitaron su revocatoria para que, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura de los diputados accionados. 88.

Como sustento del recurso, señalaron que contrario a lo argumentado por el Tribunal, en el presente proceso se habían acreditado plenamente los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses. 89. En cuanto al elemento objetivo, argumentaron que este se encontraba debidamente acreditado con la participación de los accionados en la elección de la mesa directiva para el período 2025 y las actuaciones irregulares en que incurrieron para facilitarla.

Además, indicaron que los accionados permitieron que los postulados fueran reelegidos para los mismos cargos en la mesa directiva provisional a pesar estar suspendidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 90. En cuanto al elemento subjetivo expusieron que se encontraba igualmente acreditado puesto que los diputados accionados habrían actuado en contra de órdenes judiciales y a pesar de la suspensión de voz y voto del diputado Alberto Gutiérrez.

Adicionalmente, los recurrentes incluyeron argumentos respecto del elemento subjetivo de manera individualizada para cada uno de los accionados. 91. Primero, respecto del accionado Alberto Mario Gutiérrez Uribe, afirmaron que se habría acreditado el interés personal. Concretamente, consideraron que con el hecho de haber desatendido la ley de bancadas se habría declarado en oposición al gobierno departamental y habría irrespetado la sanción que le impuso su partido.

Según los recurrentes esto habría tenido como consecuencia una desatención de las obligaciones como miembro de la Asamblea Departamental que le asistían. 92. Así pues, indicaron que esa postura individual asumida por el diputado generó que las diputadas Ángela Cedeño Ruiz, Martha García y Candy Sánchez resultaran elegidas nuevamente.

Agregó que el accionado fue el mismo que Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 24 postuló en dos ocasiones a la diputada Martha García para ocupar el cargo de vicepresidenta. 93. Adujeron que la participación y el voto del diputado accionado en la sesión del 26 de noviembre fue determinante para conformar la mayoría requerida de 7 diputados y elegir a la mesa directiva para periodo 2025. 94.

Por lo tanto, arguyeron que se configuró un conflicto de interés pues, a pesar de que el diputado accionado tenía la obligación de declararse impedido con ocasión de la sanción impuesta por su mismo partido, decidió volver a participar en la sesión del 6 de marzo de 2025 estando suspendido y postuló a la diputada Marta García para primera vicepresidente además de votar por Ángela Cedeño para presidenta y por Candy Sánchez para segunda vicepresidente, siendo nuevamente su voto indispensable para la mayoría. 95.

Seguidamente afirmaron que, mediante auto del 26 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Magdalena admitió la demanda presentada en contra del acto de elección en el que participó el diputado accionado, decretó como medida cautelar su suspensión provisional y ordenó que la Asamblea del Departamento del Magdalena adelantara el procedimiento establecido en su reglamento para la elección de la mesa directiva provisional.

Precisaron que ese auto fue comunicado a las partes procesales el 28 de febrero de 2025. 96. Señalaron que, a pesar de lo anterior, el diputado accionado motivado por su interés personal participó en las sesiones de la asamblea precedidas por las diputadas accionadas –Ángela Cedeño Ruiz, Martha García y Candy Sánchez– y realizó intervenciones para convalidar la elección de la mesa directiva.

Reprocharon que estas diputadas se ampararon en una solicitud de aclaración ante el Tribunal para no dar cumplimiento a la decisión, la cual fue resuelta el 3 de marzo de 2025. 97. Adicionalmente, apuntaron que el diputado accionado participó en la sesión para la elección de la mesa directiva provisional el 6 de marzo de 2025 a pesar de que esta se convocó de forma arbitraria el 5 de marzo de 2025.

Argumentaron que esta circunstancia iría en contra del numeral 5.6. del artículo 5 del reglamento interno de la asamblea según el cual debía citarse a sesiones con una antelación Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 25 no menor a 3 días. Para los recurrentes esta circunstancia vulneró el debido proceso en la medida en que el orden del día fue enviado tan solo 14 horas antes de la sesión. 98.

Sobre esta sesión reprocharon que el diputado guardó silencio sobre dicha irregularidad en la convocatoria y votó nuevamente por las diputadas accionadas Ángela Cedeño Ruiz, Martha García y Candy Sánchez para la mesa directiva provisional a pesar de que estas se encontraban suspendidas. 99. Sumado a ello, manifestaron que el diputado accionado incurrió en un conflicto de intereses toda vez que en la sesión del 26 de marzo de 2025 presentó una recusación contra el diputado Yohan Pinedo y además votó positivamente dicha recusación sin previamente haberse declarado impedido. 100.

Finalmente señalaron que la conducta habría vulnerado igualmente el artículo 237 del CPACA pues el diputado permitió la reproducción del acto administrativo suspendido al promover el regreso de su protegida, Martha García, y de las demás diputadas accionadas a los cargos de la mesa directiva, pese a tener pleno conocimiento de que estas se encontraban suspendidas. 101.

Por todo lo anterior, concluyeron que el actuar del accionado fue consciente y sistemático, y que en todo su proceder existió un interés directo para apartarse de la ley y convertirlo en pieza clave para lograr unas elecciones irregulares y beneficiar a terceros. Afirmaron que no compartían que el tribunal hubiese descartado la configuración de la causal “desvirtuando el espectro de la causal y limitando la verdadera connotación que tiene el acto político de elección de la mesa directiva de la duma departamental”. 102.

En segundo lugar, con relación a Marta Liliana García Rivera indicaron que el Tribunal desatendió el hecho de que, pese a estar suspendida del cargo de primera vicepresidente, la accionada aceptó una nueva postulación al mismo cargo sin declararse impedida, teniendo un interés directo de regresar a él. 103. Añadieron que la diputada accionada facilitó en conjunto con los demás accionados que el diputado Alberto Gutiérrez participara en la elección de la mesa directiva a pesar de estar suspendido su voto por parte de su partido político.

Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 26 Además, reiteraron que el voto de Alberto Gutiérrez fue determinante para conformar el quórum de mayorías de 7 de los 13 diputados. 104. Indicaron que desde el primer momento de su elección el 26 de noviembre de 2024 existía un interés particular de llegar al cargo y permanecer en él. Sostuvieron que el conflicto de interés se configuró en el preciso momento en que la accionada aceptó la postulación al mismo cargo del cual estaba suspendida por orden judicial, pues ese acto constituyó la materialización del interés particular. 105.

Por otra parte, afirmaron que ese interés continúo materializándose el 1 y 3 de marzo de 2025 cuando realizó las entrevistas para nombrar el secretario general de la asamblea departamental. Lo anterior a pesar de la suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo cual debía declararse impedida de tomar decisiones toda vez que su primera investidura de vicepresidente se encontraba suspendida. 106.

Precisaron que el mismo Tribunal a través del auto que resolvió la solicitud de aclaración le hizo saber a la accionada que las medidas cautelares debían ejecutarse de forma inmediata y que dicha solicitud no suspendía su cumplimiento. 107. Destacaron que, a pesar de lo anterior, en la sesión del 6 de marzo de 2025 la accionada postuló a Ángela Cedeño para la presidencia de la mesa provisional pese a estar suspendida del mismo cargo, y que acto seguido debiéndose declarar impedida aceptó su propia postulación al cargo del cual estaba suspendida.

Insistieron que la accionada adoptó esas decisiones de forma consciente y que se configuró un interés y un beneficio particular en su favor al momento de aceptar la postulación. 108. Advirtieron nuevamente que ese acto habría vulnerado el artículo 237 del CPACA. 109. En tercer lugar, frente a la diputada Ángela María Cedeño Ruíz, reprocharon que pese a recaer sobre ella una suspensión para ejercer el cargo de presidenta, la accionada aceptó su nueva postulación sin declararse impedida y desobedeciendo las órdenes del trámite de tutela y de nulidad electoral, teniendo un interés personal de regresar al mismo.

Además, señalaron que la accionada Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 27 continuó ejecutando acciones a pesar de estar suspendida y no tener facultades para ello. 110. Precisaron que desde el 26 de noviembre de 2024 la accionada contravino la decisión del juez de tutela y celebró la sesión para la elección de la mesa directiva de la asamblea departamental.

Al igual que la anterior accionada, facilitó que el diputado Alberto Gutiérrez participara en la elección de la mesa directiva a pesar de estar suspendido su voto por parte de su partido político. 111. Posteriormente, insistieron que la accionada se abstuvo de dar cumplimiento a la medida cautelar ordenada por el tribunal que la suspendía del cargo.

Adicionalmente, afirmaron que la accionada sobreponiendo su interés particular decidió en su calidad de representante de la asamblea departamental suscribir el contrato de prestación de servicios número 21-2025 por el valor de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), y el 4 de marzo de 2025 celebró otro por valor de treinta y nueve millones de pesos ($39.000.000), sin tener facultades para ello. 112.

Indicaron que el 28 de febrero de 2025 la señora Cedeño comunicó irregularmente a los diputados el orden del día de la sesión del 1 de marzo, y que el 3 de marzo presidió esa sesión y adelantó entrevistas para elegir al secretario general, materializando un actuar sistemático y consciente con intención de permanecer en el cargo. 113.

Concluyeron que la accionada debió declararse impedida y que su actuación configuró un conflicto de interés que desconoció de manera intencionada las órdenes judiciales. 114. En cuarto lugar, respecto al diputado Amed José Zawady Pupo aseveraron que este habría actuado con dolo al aceptar la designación como secretario ad hoc en la sesión del 26 de noviembre de 2024, con el propósito de burlar las medidas cautelares y facilitar la elección de la mesa directiva habilitando el voto del diputado Alberto Gutiérrez, quien se encontraba suspendido. 115.

Precisaron que el secretario titular de la Asamblea, José Fernández de Castro, permaneció en el recinto disponible durante toda la sesión, lo que evidencia que el reemplazo no obedeció a ninguna necesidad institucional sino al Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 28 propósito de permitir que se realizarán los actos que desconocieron las órdenes judiciales y del partido político.

Por ello, indicaron que el accionado dejó de atender las obligaciones que le correspondían como miembro de la Asamblea Departamental y desconoció la ética y los principios democráticos. 116. En particular, indicaron que el accionado dejó que la presidenta Rosa Jiménez no aplicara lo ordenado por la medida cautelar del partido político. 117.

Por otra parte, aseveraron que el accionado permitió que se vulnerara lo dispuesto en el artículo 38 del reglamento interno sobre el término mínimo para la convocatoria de la asamblea departamental y que además facilitó que el diputado Alberto Gutiérrez participara en la elección de la mesa directiva a pesar de tener suspendido el voto por parte de su partido político.

Recalcaron que en este caso el diputado José Fernández de Castro se abstuvo de llamar a lista a Alberto Gutiérrez por las razones expuestas y que por esa razón se le relevó del cargo y se nombró al accionado para que permitiera desconocer las medidas cautelares ordenadas. 118. Concluyeron que todas las actuaciones del accionado configuraron un conflicto de interés en nombre propio y de terceros para la elección de la mesa directiva provisional, vulnerando el artículo 237 del CPACA.

Advirtieron que el diputado accionado debió abstenerse de elegir a las postuladas que se encontraban suspendidas. 119. En quinto lugar, respecto de Mallath Paola Martínez Cantillo arguyeron que participó activa y tendenciosamente en las elecciones irregulares de la mesa directiva para el período 2025, fungiendo como secretaria temporal en ambas sesiones y permitiendo en esa calidad el voto del diputado Alberto Gutiérrez pese a encontrarse suspendido. 120.

Señalaron que la accionada actuó movida por un interés personal y desobedeciendo órdenes judiciales de forma intencional para favorecer a las diputadas postuladas para conformar la mesa directiva. Además, adujeron que la accionada fungió como secretaria general temporal y durante su labor convenientemente permitió que la presidenta Rosa Jiménez facilitara la participación de Alberto Gutiérrez a pesar de que este se encontraba suspendido.

Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 29 121. Advirtieron que la accionada fue la que postuló a la diputada Candy Julieth Sánchez Vásquez en ambas ocasiones pese a que esta se encontraba suspendida. 122. De igual forma, manifestaron que la accionada permitió que se realizara una convocatoria irregular del 5 de marzo de 2025 con apenas catorce horas de antelación, desconociendo las disposiciones del reglamento interno y vulnerando de forma flagrante el debido proceso. 123.

Añadieron que dicha convocatoria pretendía ampararse en el artículo 19 del Estatuto de Oposición sin cumplir el requisito de realizarse de común acuerdo entre todos los miembros declarados en oposición, pues el diputado Yohan Pinedo no participó de ella. 124. Concluyeron que la accionada estuvo motivada por un interés personal, desplegando acciones para que fuera elegida nuevamente Candy Sánchez como segunda vicepresidente de la mesa directiva provisional pese a estar suspendida del cargo.

VI. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 125. Mediante auto de 21 de agosto de 202516 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se ordenó el traslado según lo previsto en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201817. 126. Mediante comunicación del 2 de octubre de 2025 el Ministerio Público allegó su concepto en los siguientes términos18: 127.

Como punto de partida, precisó que de conformidad con el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022 el conflicto de intereses se configura cuando el diputado participa en la discusión o votación de un asunto en el cual tiene un interés directo, particular y actual. 16 Cfr. Índice núm. 4 del expediente digital, Samai. 17 Cfr. “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 18 Cfr. Índice núm. 8 del expediente digital, Samai.

Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 30 128. Recalcó que no cualquier interés configura la causal de desinvestidura, pues solo lo será aquel del que se pueda predicar que es directo, particular e inmediato, además de concurrente para el momento en que ocurrió la participación o votación, sin que sean suficientes sucesos contingentes, futuros o imprevisibles. 129.

Al analizar el caso concreto, indicó que no se acreditó la existencia de un interés reflejado en un beneficio particular, actual y directo de los accionados por los hechos relacionados con la elección de la mesa directiva 2025 de la Asamblea del Departamento, que condujera a la pérdida de su investidura. Señaló que no se demostró que los accionados estuviesen obligados a declararse impedidos para votar y que, en consecuencia, hubieran incurrido en la vulneración del régimen de conflicto de intereses. 130.

Precisó que el incumplimiento de una medida cautelar, la inobservancia de las reglas sobre cuórum deliberatorio y decisorio en el marco de la elección de la mesa directiva y las irregularidades relacionadas con la elección y mantenimiento de la misma, eventualmente pueden conducir a afectar la legalidad de la decisión de la Asamblea o incluso configurar una falta disciplinaria, pero que tales aspectos desbordan el ámbito de análisis del medio de control de pérdida de investidura y no permiten evidenciar la existencia de un interés directo, actual y particular que materialice un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia que entre en conflicto con el interés general. 131.

Concluyó que, en razón a las graves consecuencias de una decisión de pérdida de investidura, que afecta de manera sensible los derechos políticos del ciudadano accionado, se requiere demostrada certeza sobre la ocurrencia de los hechos que darían lugar a ella, además de la clara concurrencia del elemento subjetivo en grado de dolo o culpa grave, y que ante la ausencia de elementos demostrativos sobre dichos requisitos la acción no estaba llamada a prosperar. 132.

En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y negar los cargos presentados en el recurso de apelación. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 31 7.1. Competencia 133. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15019 del CPACA, el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 9 de octubre 200020 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201921, sobre distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado. 7.2.

Cuestión previa: el fenómeno de la cosa juzgada y el principio del non bis in idem 134. El principio del non bis in idem, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, proscribe que una persona sea juzgada más de una vez por el mismo hecho. La jurisprudencia constitucional22 lo ha caracterizado como un derecho fundamental autónomo y de aplicación inmediata, que hace parte del grupo de garantías que conforman el derecho al debido proceso.

En su dimensión sustancial, este principio prohíbe tanto la duplicidad de juicios como la imposición de más de una sanción a una misma persona con fundamento en los mismos supuestos fácticos 135. Sobre esta garantía, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el principio no se limita al derecho penal sino abarca todo el derecho sancionatorio23: « […] La aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, 19 En el que se prevé que esta corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. 20 Cfr. “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 21 Reglamento Interno del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 22 Corte Constitucional, sentencia C-914 del 4 de diciembre 2013.

Exp. D-9573. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Corte Constitucional, sentencia C-870 del 15 de octubre de 2002. Exp. D-3987. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 32 el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas). […] El principio non bis in idem prohíbe que una persona, por el mismo hecho, (i) sea sometida a juicios sucesivos o (ii) le sean impuestas varias sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria a la otra». 136.

De esta manera, la garantía del non bis in idem opera como límite al ejercicio de las facultades sancionatorias del Estado en todas sus manifestaciones, incluidos los procesos de pérdida de investidura. 137. En efecto, el artículo 1.º de la Ley 1881 de 2018 dispone que en los procesos de pérdida de investidura, como juicios de responsabilidad subjetiva, la garantía del non bis in idem se protege, entre otras, con la institución de la cosa juzgada: «Artículo 1º.

El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal». 138. El alcance de esta garantía fue precisado por la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 28 de noviembre de 2023: "Al respecto, el Consejo de Estado ha resaltado que, como se desprende del tenor literal de esta disposición, con ella se busca salvaguardar el principio de non bis in idem como garantía fundamental del derecho al debido proceso del congresista, elemento transversal de los procesos sancionatorios y derecho fundamental de aplicación inmediata de quien está sometido a esta clase de juicios.

De ahí que, si se dan los supuestos para ello, el juez está obligado, incluso de oficio, a analizar si en el asunto sometido a su consideración se materializa la excepción de cosa juzgada"24. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de noviembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2022-05556-02.

M.P. Nicolás Yepes Corrales Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 33 139. En consecuencia, es claro que cuando concurren los presupuestos normativos para su configuración, el operador judicial está en la obligación de declarar la cosa juzgada con independencia de que las partes la hayan invocado expresamente. 140.

Ahora bien, para la aplicación de la figura de la cosa juzgada en materia procesal el artículo 303 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “[…] Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión […]”. 141. Por ello, para su configuración se requiere que en los procesos objeto de análisis concurran tres elementos: La identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad jurídica de las partes. Sobre estos elementos, la Sala Plena ha precisado: «El objeto se refiere a la relación o situación jurídica sobre la cual versa el derecho que se pretende en la sentencia y que se somete a la decisión del juez (qué se litiga); es decir, la identidad de objeto se refiere a que el derecho o pretensión que se ha solicitado en la nueva demanda (petitum), coincida con el del otro proceso previamente resuelto, toda vez que no se configura esta institución procesal sobre pretensiones que no han sido materia de pronunciamiento en una sentencia. La causa de pedir (causa petendi) es el hecho jurídico que sirve de razón, motivo y fundamento de la pretensión (el por qué del litigio); es decir, la identidad de causa consiste en que los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales se demanda sean en esencia los mismos expuestos en el primer proceso, de manera que si varían, el segundo proceso es diferente y no existe cosa juzgada.

Sin embargo, la causa, no puede confundirse con los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el proceso, pues la cosa juzgada no se predica del valor que pueda otorgar el juez a las pruebas. Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 34 La identidad jurídica de partes, se presenta cuando se trata de los mismos sujetos que en nombre propio o por medio de representante comparecieron al proceso anterior -bien en calidad de demandante o de demandado- y actúan en el nuevo; es decir, dado que la sentencia no obliga sino a quienes tuvieron calidad de parte en el proceso (excepto que la ley consagre un efecto erga omnes, como ocurre, por ejemplo, con la que declara la nulidad de los actos administrativos), se impone analizar quiénes son los sujetos litigantes y la calidad en que actúan en ambos procesos, sin que se exija una identidad física sino jurídica, como tampoco una posición procesal en uno y otro como demandante o demandado»25. 142.

Ahora bien, en el marco de los procesos de pérdida de investidura, la Sala Plena Contencioso Administrativa ha aclarado lo siguiente: «La figura de la cosa juzgada tiene por objeto impedir que entre las mismas partes se promueva un proceso con base en los mismos hechos y con idénticas pretensiones de otro proceso que ya ha sido decidido de fondo, con la finalidad de que dicha providencia lleve inmerso un carácter inmutable o definitivo que garantice la seguridad jurídica e impida que la controversia se perpetúe […]»26. 143.

En la misma línea, la Sección Primera ha precisado lo siguiente respecto a sus elementos de configuración: «[…] La cosa juzgada es una institución de tipo procesal que se predica de las sentencias que adquieren el carácter de firmeza, a fin de salvaguardar el principio de la seguridad jurídica. Desde esta perspectiva, es un efecto que se produce por la firmeza que cobra una decisión judicial que pone fin a un proceso y resuelve el fondo del asunto planteado en él, de forma tal que se genera la imposibilidad de dictar una nueva decisión sobre un asunto que tenga el mismo objeto y la misma causa.

La identidad de objeto y de causa se presenta cuando coinciden tanto en la decisión que está en firme como en el nuevo proceso puesto a conocimiento del juez, los hechos y fundamentos de derecho (causa petendi) y la situación jurídica o pretensión procesal (objeto). En este mismo sentido, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado: “El objeto es, en general, la situación jurídica sometida a decisión del juzgador.

La causa son los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya la pretensión […]”»27. 25 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de abril de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2007-00581-00(PI). M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 26 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 13 de febrero de 2024, rad. 11001-03-15- 000-2022-06769-01 (PI) 27 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 18 de julio de 2012.

Exp. 07001-23-31-000- 2011-00065-01(PI). C.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E). Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 35 144. En consecuencia, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada en los procesos de pérdida de investidura se requiere: i) identidad de partes: el accionado vinculado en la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada debe concurrir en el nuevo proceso; ii) identidad de objeto: las causales invocadas en el nuevo proceso deben ser idénticas a las del proceso anterior; e iii) identidad de causa: los hechos y fundamentos que sustentaron la primera acción deben ser los mismos invocados en la segunda demanda. 145.

Con fundamento en estos elementos, la Sala encontró que, respecto de algunos de los accionados del presente asunto, ya se han proferido decisiones por esta Sección que aparentemente podrían compartir identidad de objeto y causa con lo debatido en el presente trámite. En razón de lo anterior, en los siguientes numerales la Sala pasará a analizar si las decisiones proferidas por esta Sección podrían configurar el fenómeno de la cosa juzgada respecto de los diputados Ángela María Cedeño Ruíz, Alberto Mario Gutiérrez Uribe y Amed José Zawady Pupo. 7.2.1.

Sobre la cosa juzgada frente a las imputaciones hechas en este trámite respecto a la accionada Ángela María Cedeño Ruíz 146. Respecto de la accionada Ángela María Cedeño Ruíz, la Sala verificó que dentro del radicado 47001 23 33 000 2025 00134 01 se profirió sentencia el pasado 17 de octubre de 2025 y que dicho proceso comparte identidad de objeto y causa con lo analizado en el presente trámite. 147.

En cuanto a la identidad de partes, se constató que tanto en este proceso como en el radicado núm. 47001 23 33 000 2025 00134 01 las pretensiones estuvieron dirigidas en contra de la diputada del Magdalena Ángela María Cedeño Ruíz. Por tratarse de una acción pública no resulta necesario que los accionantes sean los mismos. 148. Tratándose de la identidad de objeto se evidenció que en ambos procesos la causal de pérdida de investidura invocada fue la violación al régimen de conflicto de intereses, prevista en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022.

Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 36 149. En relación con la causa petendi, la accionante dentro del proceso 2025 00134 01 señaló que el 26 de noviembre de 2024 la accionada fue elegida presidenta de la mesa directiva para la vigencia fiscal 2025, pese a la existencia de una orden de tutela que impedía la celebración de dicha sesión. Además, señaló que a pesar de que el acto de elección fue posteriormente suspendido en el marco de un proceso de nulidad electoral, la accionada: i) presidió la sesión de la asamblea el 3 de marzo de 2025 en la que se adelantaron entrevistas para elegir al secretario general de la corporación; ii) envió irregularmente el orden del día de la sesión del 1 de marzo de 2025; iii) fue postulada y elegida nuevamente para presidir la mesa directiva provisional el 6 de marzo de 2025, reproduciendo el acto suspendido; y iv) suscribió contratos de prestación de servicios como representante de la corporación, mientras se encontraba suspendida del ejercicio del cargo.

Por lo que argumentó que se configuró un interés particular en beneficiar a terceros y que debió declararse impedida en razón de la medida de suspensión que pesaba sobre ella al momento de su elección. 150. Así pues, confrontados estos supuestos fácticos, la identidad de causa queda verificada por cuanto en ambos expedientes el reproche versa sobre los mismos hechos y se plantean bajo la misma causal. 151.

Ahora bien, se precisa que en la sentencia de segunda instancia del radicado núm. 47001 23 33 000 2025 00134 01 se confirmó la negativa de la pérdida de investidura de la accionada por no haberse acreditado el elemento objetivo de la conducta en los siguientes términos: «La Sala, a partir de lo examinado, encuentra que de su conducta no está probado conflicto de interés alguno en cabeza de la diputada ANGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ, fundamentalmente porque el argumento de la solicitante, según el cual aquella actuó en contra de providencias judiciales que le impedían ser elegida presidente de la Asamblea del Magdalena durante las sesiones de 26 de noviembre de 2024 y 6 de marzo de 2025, carecen de certeza alguna.»28 152.

Todo lo anteriormente señalado puede evidenciarse con mayor precisión en el siguiente cuadro comparativo: 28 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 17 de octubre de 2025. Exp. 47001233300020250013401. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 37 Expediente 2025-00117 (actual) Expediente 2025-00134 (dentro del cual se profirió la sentencia el 17 de octubre de 2025) Sujetos procesales Accionantes: Carlos Mario Rojas Centeno, Rafael de Jesús Rebolledo Gil, Roberto Carlos Correa Muñoz y Adriana Cristina Trujillo Arias Accionados: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, Mallath Paola Martínez Cantillo, Ángela María Cedeño Ruíz, Martha Liliana García Rivera, Candy Sánchez Vásquez, Rosa Idalia Jiménez Rodríguez y Amed José Zawady Pupo.

Accionante: Adriana Cristina Trujillo Arias Accionada: Ángela María Cedeño Ruíz Pretensiones Que se declare la pérdida de investidura de los diputados del Departamento de Magdalena para el período 2024-2027, Alberto Mario Gutiérrez Uribe, Mallath Paola Martínez Cantillo, Ángela María Cedeño Ruíz, Martha Liliana García Rivera, Candy Sánchez Vásquez, Rosa Idalia Jiménez Rodríguez y Amed José Zawady Pupo, por presuntamente haber incurrido en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022 y en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

Que se declare la PERDIDA DE INVESTIDURA de la señora ÁNGELA MARÍA CEDEÑO RUIZ, d diputada de la Asamblea del Magdalena, perteneciente al partido Centro Democrático electa por la coalición MAGDALENA GRANDE periodo comprendido 2024-2027, en ocasión a la conducta dolosa en la cual éste incurrió, por VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTOS DE INTERESES el cual está consagrado en el numeral primero del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022 en concordancia con el subliteral e) del literal c del articulo 56 ibidem.

Normas invocadas como vulneradas - Numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022: “Artículo 60.- Pérdida de la investidura. Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos: 1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]. - Y numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000: “Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas Numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022: “Artículo 60.- Pérdida de la investidura.

Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos: 1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]. Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 38 administradoras locales.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”.

Fundamentos fácticos de las solicitudes de pérdida de investidura (Causa petendi) Sobre la solicitud de pérdida de investidura de Ángela María Cedeño Ruíz en el presente expediente y en sus acumulados se consideraron los siguientes hechos: En primer lugar, los accionantes reprocharon que participó en la sesión del 26 de noviembre de 2024 en la que fue elegida presidenta de la Asamblea del Magdalena para el período 2025, sesión que se realizó pese a existir una orden judicial que suspendía su celebración por no haber quórum decisorio suficiente, pues el voto del diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe no era válido.

En segundo lugar, los accionantes relataron que el 28 de febrero de 2025, mismo día en que fue notificada de la medida cautelar de suspensión provisional de su elección, la diputada suscribió un contrato de prestación de servicios. Igualmente, advirtieron que el 4 de marzo de 2025 celebró un contrato adicional sin contar con facultades para ejercer dicha representación. Señalaron que la diputada estando suspendida comunicó irregularmente a los diputados el orden del día de la sesión del 1 de marzo de 2025, y el 3 de marzo presidió dicha sesión y adelantó entrevistas para elegir al secretario general de la duma estando suspendida.

Finalmente, recriminaron que en la sesión del 6 de marzo de 2025, la diputada aceptó la postulación para la presidencia de la mesa directiva provisional a pesar de que estaba suspendida de ese cargo y respecto del cual debió declararse impedida. Por lo tanto, los accionantes consideraron que se configuró la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses para Ángela María Cedeño Ruíz, al haber presuntamente actuado de manera sistemática para permanecer en el cargo del que había sido suspendida, suscribiendo contratos y presidiendo sesiones sin facultades En resumen, la accionante alegó que la diputada incurrió en violación al régimen de conflicto de intereses al ser elegida presidenta de la mesa directiva de la Asamblea del Magdalena el 26 de noviembre de 2024, pese a que un juzgado había ordenado suspender dicha sesión mediante tutela.

Esa elección fue posteriormente suspendida por el Tribunal Administrativo del Magdalena por ausencia de quórum reglamentario. Argumentó que a pesar de las suspensiones judiciales de su elección, la diputada continuó ejerciendo funciones como presidenta de la corporación. Concretamente, mencionó que el 28 de febrero de 2025 habría comunicado de forma irregular a los diputados el orden del día de la sesión del 1 de marzo de 2025, suscribió dos contratos de prestación de servicios en nombre de la Asamblea, y el 3 de marzo presidió la correspondiente sesión y adelantó entrevistas para elegir al secretario general de la corporación, todo ello mientras los efectos de su designación estaban suspendidos.

Además, reprochó que cuando el Tribunal ordenó elegir una nueva mesa directiva provisional, la diputada aceptó una nueva postulación y fue elegida presidenta nuevamente el 6 de marzo de 2025, elección que también fue suspendida judicialmente. Por lo tanto, la accionante consideró que en ambas ocasiones la diputada debió declararse impedida, pues tenía un interés personal directo en conservar el cargo.

Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 39 para ello, y aceptando una nueva postulación sin declararse impedida. 153. En este orden de ideas, para la Sala es evidente que lo resuelto dentro del proceso con radicado núm. 47001 23 33 000 2025 00134 01 cubre íntegramente el debate planteado en este proceso respecto a la diputada Ángela María Cedeño Ruíz y, en consecuencia, que la sentencia del 17 de octubre de 2025 hizo tránsito a cosa juzgada. 154.

Ahora bien, frente a los reparos que el recurrente formuló en el presente proceso relacionados con la participación de la diputada Ángela María Cedeño Ruíz en las sesiones de elección de la mesa directiva en contravía de decisiones judiciales, la supuesta facilitación de la participación del accionado Alberto Mario Gutiérrez Uribe y su permanencia en el cargo sin declararse impedida, se precisa que estos hechos fueron igualmente resueltos en el fallo del 17 de octubre de 2025, en los siguientes términos: "Revisadas, como se hizo, las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y del Consejo de Estado, se advierten que estas giraron en torno a la ausencia del quorum requerido para elegir mesa directiva, pero sin acudir a las condiciones individuales de la accionada como impedimento para acceder a tal postulación y designación. […] Aun así, estas circunstancias previstas por la legislación, no se observan plasmadas en la conducta de la accionada, toda vez que no se probó la omisión en la que se incurre cuando, en un asunto sometido a su intervención, no se advierte ante el resto del órgano político-administrativo al cual pertenece, la connivencia entre intereses particulares, -ya sean de orden moral y/o económico-, y los ineludibles intereses públicos que están obligados a proteger en desarrollo de sus funciones públicas corporativas, en tanto que de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado"29. 155.

Respecto al cargo relativo a la suscripción de contratos de prestación de servicios en calidad de presidenta de la mesa directiva pese a encontrarse suspendida su elección, esta Corporación en el fallo del 17 de octubre de 2025 consideró lo siguiente: 29 Ibidem. Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 40 "En este caso, tampoco existió un interés directo, particular y actual del diputado, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden moral o económico, en la postulación y designación como presidente de la corporación, así como tampoco en la celebración de los referidos contratos mientras fungió como tal"30. 156.

En consecuencia, para la Sala se encuentran configurados los tres elementos de la cosa juzgada, la identidad de partes, objeto y causa respecto de la accionada Ángela María Cedeño Ruíz, estando además los reparos del recurso de apelación atendidos en lo ya decidido por esta Corporación dentro del proceso con radicado núm. 47001 23 33 000 2025 00134 01. 157.

Por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento sobre la conducta de la accionada y, en la parte resolutiva de la presente decisión, declarará la cosa juzgada en relación con el proceso de pérdida de investidura con radicado núm. 47001 23 33 000 2025 00134 01. 7.2.2. Sobre la cosa juzgada frente a las imputaciones hechas en este trámite respecto del accionado Alberto Mario Gutiérrez Uribe 158.

Respecto del accionado Alberto Mario Gutiérrez Uribe, la Sala encontró que dentro del radicado 47001 23 33 000 2025 00127 01 se profirió sentencia el 19 de marzo de 2026 y que dicho proceso comparte identidad de objeto y causa con lo analizado en el presente trámite. 159. En cuanto a la identidad de partes, se constató que tanto en este proceso como en el radicado núm. 47001 23 33 000 2025 00127 01 las pretensiones estuvieron dirigidas en contra del diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe. 160.

La identidad de objeto también se verificó toda vez que en los dos procesos la causal invocada fue la violación al régimen de conflicto de intereses, prevista en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022. 30 Ibidem. Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 41 161.

En relación con la causa petendi, la accionante dentro del proceso bajo el radicado núm. 47001 23 33 000 2025 00127 01, reprochó que Alberto Mario Gutiérrez Uribe: i) participó en la elección de la mesa directiva de la Asamblea del Magdalena para la vigencia 2025, a pesar de que se había ordenado como medida cautelar la suspensión de dicha sesión; ii) participó en la votación y constituyó la mayoría a pesar de que para esa fecha tenía provisionalmente suspendido su derecho de voz y voto por parte de su partido político ante la presunta violación al régimen de bancadas; iii) estaba obligado a declararse impedido dado el conocimiento que tenía de la sanción impuesta por su partido; iv) el accionado volvió a participar y a votar en favor de las mismas personas elegidas en la sesión anterior pese a que, mediante auto del 26 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena suspendió provisionalmente el acto de elección de la mesa directiva; v) recusó al diputado Yohan Pinedo y participó en la votación correspondiente, lo que a juicio del accionante configuró igualmente la causal de conflicto de intereses; y vi) manipuló las circunstancias de ambas sesiones con el deliberado propósito de garantizar la elección de las personas que respaldaba, anteponiendo su interés particular al interés general en una elección limpia y transparente. 162.

Así pues, confrontados los supuestos fácticos de ambos expedientes la identidad de causa petendi se encuentra en su mayor parte acreditada. 163. La identidad de los señalados elementos puede evidenciarse con mayor precisión en el siguiente cuadro comparativo: Expediente 2025-00117 (actual) Expediente 2025-00127 (dentro del cual se profirió la sentencia el 19 de marzo de 2026 Sujetos procesales Accionantes: Carlos Mario Rojas Centeno, Rafael de Jesús Rebolledo Gil, Roberto Carlos Correa Muñoz y Adriana Cristina Trujillo Arias Accionados: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, Mallath Paola Martínez Cantillo, Ángela María Accionante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil Accionada: Alberto Mario Gutiérrez Uribe Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 42 Cedeño Ruíz, Martha Liliana García Rivera, Candy Sánchez Vásquez, Rosa Idalia Jiménez Rodríguez y Amed José Zawady Pupo.

Pretensiones Que se declare la pérdida de investidura de los diputados del Departamento de Magdalena para el período 2024-2027, Alberto Mario Gutiérrez Uribe, Mallath Paola Martínez Cantillo, Ángela María Cedeño Ruíz, Martha Liliana García Rivera, Candy Sánchez Vásquez, Rosa Idalia Jiménez Rodríguez y Amed José Zawady Pupo, por presuntamente haber incurrido en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022 y en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

Que se declare la PERDIDA DE INVESTIDURA del señor ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE, diputado de la Asamblea del Magdalena, perteneciente al partido político demócrata colombiano y electo por coalición Magdalena Grande para el periodo comprendido 2024-2027, en ocasión a la conducta dolosa en la cual, ésta incurrió, por VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTOS DE INTERESES el cual, está consagrado en el numeral primero del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022 en concordancia con el subliteral e) del literal c (sic) del articulo 56 ibidem.

Normas invocadas como vulneradas - Numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022: “Artículo 60.- Pérdida de la investidura. Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos: 1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]. - Y numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000: “Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”.

Numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022: “Artículo 60.- Pérdida de la investidura. Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos: 1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […].

Fundamentos fácticos de las solicitudes de pérdida de investidura (Causa petendi) Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 43 Sobre la solicitud de pérdida de investidura de Alberto Mario Gutiérrez Uribe en el presente expediente y en sus acumulados se consideraron los siguientes hechos: Consideraron que el diputado accionado, junto con otros seis miembros de la corporación, sobrepuso sus intereses particulares por encima de las órdenes judiciales, las decisiones de su partido político, la Constitución, la ley y el reglamento interno, con el propósito de escoger una mesa directiva acorde a sus pretensiones, sin declararse impedido en ninguno de los momentos en que debió hacerlo.

En particular, señalaron que en la sesión del 26 de noviembre de 2024, el diputado ejerció su voto pese a tener suspendidos su voz y voto por decisión de su partido, y pese a existir una orden judicial que suspendía la celebración de esa sesión. Recriminaron que con el voto del accionado se conformó la mayoría necesaria para elegir la mesa directiva.

Indicaron que el 6 de marzo de 2025, en sesión convocada y realizada de forma irregular, el diputado actuó en pleno desconocimiento de la medida cautelar de suspensión provisional y, con un fallo sancionatorio en firme de su partido que le impedía votar; que además contribuyó nuevamente a reproducir el acto suspendido eligiendo a las mismas personas en los mismos cargos, sin declararse impedido respecto de ninguna de esas actuaciones.

Por lo tanto, los accionantes consideraron que se configuró la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses para Alberto Mario Gutiérrez Uribe, al haber actuado de manera coordinada y deliberada para garantizar la elección de las personas que respaldaba, participando con el voto suspendido en ambas sesiones y anteponiendo sistemáticamente su interés particular al interés general, sin que en ningún momento manifestara impedimento alguno. En resumen, el accionante alegó que el diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe incurrió en violación al régimen de conflicto de intereses al participar en la sesión del 26 de noviembre de 2024 para elegir la mesa directiva de la Asamblea del Magdalena para el período 2025, pese a que existía una orden judicial de tutela que ordenaba suspender dicha sesión, y pese a que su partido político le había suspendido provisionalmente el derecho a voz y voto ante la presunta violación al régimen de bancadas.

Reprochó que el voto del accionado fue determinante para conformar la mayoría de 7 de 13 diputados que hizo posible dicha elección. Conforme a ello señaló que, dado el pleno conocimiento que tenía de esa suspensión de su voto, el diputado estaba obligado a declararse impedido para participar en dicha votación y no lo hizo. Sobre este punto, argumentó que el diputado había desatendido la ley de bancadas al declararse de forma unipersonal en oposición al gobierno departamental en contravía de lo decidido por su partido, y que precisamente como consecuencia de esa decisión su partido le impuso la sanción de suspensión de voz y voto que él ignoró al participar en la sesión del 26 de noviembre de 2024.

Indicó que el diputado continuó participando en las sesiones del 1 de marzo de 2025, presididas por la mesa directiva cuyo acto de elección había sido suspendido judicialmente mediante auto del 26 de febrero de 2025, desconociendo el carácter de cumplimiento inmediato que tienen las medidas cautelares. Advirtió que el 6 de marzo de 2025, en la sesión convocada irregularmente con apenas catorce horas de anticipación en contravía de los artículos 5 numeral 5.6 y 38 del reglamento interno de la corporación, el diputado volvió a participar y a votar en favor de las mismas personas elegidas en la sesión anterior.

Lo anterior a pesar de que para la época ya contaba con un fallo sancionatorio en firme de su partido que le suspendía la voz y el voto por seis meses. Además, reprochó que el accionado votó nuevamente por Ángela Cedeño como presidenta, postuló y votó por Marta García como primera vicepresidente, y votó por Candy Sánchez como segunda vicepresidente.

Por ello, consideró que en esa sesión se reprodujo en las mismas condiciones el acto suspendido judicialmente. Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 44 Por otra parte, informó que en esa misma sesión el accionado presentó una recusación contra el diputado Yohan Pinedo y acto seguido votó a favor de su propia recusación, actuación respecto de la cual, a su juicio, debió declararse impedido para participar.

Por lo tanto, consideró que en todas las ocasiones descritas el diputado manipuló deliberadamente las circunstancias de ambas sesiones para garantizar la elección de las personas que respaldaba y tener control sobre la mesa directiva, anteponiendo su interés particular al interés general en una elección limpia y transparente. 164.

Atendiendo esta revisión resulta posible concluir que lo resuelto en el radicado núm. 47001 23 33 000 2025 00127 01 cubre íntegramente el debate planteado en este proceso respecto al diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe y en consecuencia que sentencia del 19 de marzo de 2026 hizo tránsito a cosa juzgada. 165. Se advierte que bajo el radicado núm. 47001 23 33 000 2025 00127 01, la sentencia de segunda instancia confirmó la adoptada por el a quo en el sentido de negar la solicitud de pérdida de investidura por no haberse acreditado el elemento objetivo de la conducta: "Bajo dicho contexto, la Sala advierte que le asiste razón al tribunal de instancia cuando señaló que de los hechos expuestos por la parte actora no se desprendía la existencia de un beneficio o interés particular, actual y directo, puesto que la causal se fundamentó en supuestas irregularidades que el solicitante sostiene se presentaron en la elección de la mesa directiva de la asamblea para la vigencia 2025.

En efecto, en cuanto a la sesión de 26 de noviembre de 2024 en el recurso de apelación la parte actora sustentó la configuración de la causal en que, para dicha sesión, el diputado tenía suspendido su derecho de voz y voto con ocasión de la decisión sancionatoria adoptada por el partido al cual pertenecía, por lo que alegó que debía declararse impedido.

Sin embargo, de dicha argumentación, no se evidencian las razones por las que la solicitante estima que la participación en la referida sesión se traducía en un beneficio particular, actual y directo para el diputado. Por el contrario, el solicitante para fundamentar la causal invocada lo que reprocha es que el accionado no podía participar en la sesión de 26 de noviembre de 2024 porque aseguró tenía suspendido el derecho de voz y de voto, sin exponer cuál era el interés que le asistía al diputado en el asunto que allí fue sometido a discusión"31. 31 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 19 de marzo de 2026.

Exp. 47001 23 33 000 2025 00127 01. C.P. Carlos Fernando Mantilla Navarro. Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 45 166. Por otra parte, resulta importante destacar que los reparos adicionales que motivaron el recurso de apelación dentro del presente trámite fueron considerados en la sentencia proferida dentro del radicado núm. 47001 23 33 000 2025 00127 01.

Por un lado, en lo que atañe a la participación en las sesiones de elección de la mesa directiva pese a encontrarse suspendido y al deber de manifestar el respectivo impedimento, esta Corporación determinó lo siguiente: "Por último, la parte actora adujo que se presentaron varias irregularidades en la elección de la mesa directiva de la asamblea para el año 2025, las cuales tienen que ver con que: (i) la sesión de 26 de noviembre de 2024 en la que se elegiría la mesa directiva se llevó a cabo, pese a que existía una medida cautelar en la que se ordenó su suspensión;

(ii) para esa fecha, el accionado tenía suspendido el derecho de voz y voto con ocasión de una decisión proferida por el partido al que pertenecía, no obstante, decidió participar en la votación; (iii) se convocó nuevamente a la asamblea para adelantar la sesión plenaria el 6 de marzo de 2025, con el fin de elegir la mesa directiva provisional y (iv) el accionado nuevamente votó y participó, aunque estaba suspendido su derecho de voz y voto.

Frente a las mencionadas irregularidades, la Sala prohíja lo considerado por el tribunal en el sentido que escapan del objeto de estudio de la acción de pérdida de investidura, por cuanto, pueden ser debatidas mediante el medio de control de nulidad electoral en cuanto al acto de elección de la mesa directiva de la asamblea para la vigencia 2025, tal y como se observa ocurrió en la demanda radicada con el núm. 47001 2333 000 2025 00015 00 en la que se controvirtió la elección de las señoras Ángela María Cedeño Ruiz, como presidente;

Marta Liliana García Rivera, como primera vicepresidente y Candy Julieth Sánchez Vásquez, como segunda vicepresidente de la mesa directiva de la asamblea departamental del Magdalena para el período 2025. Se anota que dicho proceso está en curso en la Sección Quinta del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En este punto, se aclara que el objeto del medio de control de nulidad electoral es asegurar el principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora, por lo que procede contra actos en los que se hace una designación por elección (popular o no) o por nombramiento; mientras que, la acción de pérdida de investidura «tiene como objeto establecer la ocurrencia o no de unos hechos; verificar si se adecuan o corresponden o no a los supuestos normativos que señale la Constitución y/o la ley como causales de pérdida de la investidura».

Conforme con todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la desinvestidura del accionado, dado que, la parte actora no logró acreditar la existencia de un conflicto de intereses en cabeza del diputado, derivado de su participación en las sesiones de 26 de noviembre de 2024 y 6 de marzo de 2025, para lo cual se aclara que al no estar reunidos Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 46 los requisitos para la configuración del elemento objetivo de la causal, resulta inoficioso descender en el examen del elemento subjetivo"32. 167.

En lo que respecta al cargo relativo a la recusación del diputado Yohan Alfonso Pinedo Panetta y a la participación del accionado en la votación de la misma, debe señalarse que en la decisión proferida dentro del radicado núm. 47001 23 33 000 2025 00127 01 esta Sección se refirió a dicho argumento en los siguientes términos: "En ese contexto, la Sala advierte que ni la Ley 2200 de 2022, el reglamento de la asamblea del Magdalena [Ordenanza de Reglamento núm. 162 de 25 de diciembre de 2023], o la Ley 1437 de 2011 prohíben al diputado que recusa a otro miembro de la corporación participar en la votación sobre la recusación formulada.

A lo que se agrega que, la parte actora tampoco aludió a alguna disposición que establezca una prohibición en ese sentido y en la que fundamentara la obligación del diputado accionado de declararse impedido. […] Es este último presupuesto, el que permitiría determinar la configuración o no de la causal de conflicto de intereses, puesto que, como se expuso en precedencia, el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022 establece que «se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado».

De este modo, se tiene que la parte actora, no expuso ni acreditó cuál era el beneficio o interés que le asistía al accionado y que ocurría como consecuencia de la decisión sobre la recusación"33. 168. En este orden de ideas, la Sala estima que nuevamente se encuentran configurados los tres elementos de la cosa juzgada, esto es, la identidad de partes, objeto y causa respecto del accionado Alberto Mario Gutiérrez Uribe. 169.

Por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento sobre la conducta del accionado y, en la parte resolutiva de la presente decisión, declarará la cosa juzgada respecto de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2026 dentro del proceso de pérdida de investidura con radicado núm. 47001 23 33 000 2025 00127 01. 7.2.3. Sobre la cosa juzgada respecto de las imputaciones hechas en el presente trámite respecto del accionado Amed José Zawady Pupo 32 Ibidem. 33 Ibidem.

Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 47 170. Respecto del accionado Amed José Zawady Pupo, la Sala verificó que dentro del radicado núm. 47001 23 33 000 2025 00012 01 se profirió sentencia el 28 de agosto de 2025 en la que se analizó la conducta del mismo diputado durante la sesión del 26 de noviembre de 2024. 171.

En cuanto a la identidad de partes, se constata que tanto en este proceso como en el radicado núm. 47001 23 33 000 2025 00012 01 las pretensiones estuvieron dirigidas en contra del diputado del Magdalena Amed José Zawady Pupo, por lo que dicho elemento se encuentra acreditado. 172. Sin embargo, la Sala advierte que no se cumple el elemento de identidad de objeto, toda vez que en el radicado núm. 47001 23 33 000 2025 00012 01 no se invocó la violación al régimen de conflicto de intereses sino al régimen de incompatibilidades en los siguientes términos: “El señor Oscar Enrique Pabón Romero, actuando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de investidura del señor Amed José Zawady Pupo, por considerar que incurrió en la causal de violación del régimen de incompatibilidades señalada en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022, en concordancia con el numeral 1 del artículo 50 de la norma ibidem y el artículo 291 de la Constitución Política”. 173.

Tampoco se acreditó la identidad de causa petendi, toda vez que en el radicado núm. 47001 23 33 000 2025 00012 01 el reproche se centró exclusivamente en que el accionado aceptó ejercer las funciones de secretario general ad hoc durante la sesión del 26 de noviembre de 2024, argumentando que dicha aceptación vulneraba lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 2200 de 2022 y el artículo 291 de la Constitución Política toda vez que esas disposiciones prohíben a los miembros de las corporaciones públicas territoriales aceptar cargos en la administración pública so pena de perder su investidura.

Por lo tanto, es claro que en ese caso no se debatió si el accionado tenía un interés particular, directo y actual en la elección de la mesa directiva ni si debió declararse impedido para participar en la sesión. 174. En consecuencia, respecto al accionado Amed José Zawady Pupo no se configuran los presupuestos necesarios para declarar la cosa juzgada, por lo que Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 48 en los siguientes acápites la Sala procederá a analizar de fondo los cargos formulados en su contra. 175.

Resueltas las cuestiones relativas a la cosa juzgada, la Sala procederá a analizar si se configuró la causal de pérdida de investidura respecto de los demás cargos y accionados. 7.3. Del análisis de la causal de pérdida de investidura endilgada 176. Corresponde a la Sala determinar si procede decretar la pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses en contra de los diputados que promovieron, se postularon y votaron en la elección de la mesa directiva de la asamblea del departamento de Magdalena para el periodo 2025, cuando los accionantes les atribuyen que dicha elección desconocería decisiones judiciales y órdenes disciplinarias de los partidos políticos. 177.

Con miras a resolver este cargo de impugnación, la Sala pasará a revisar si en el presente asunto se encuentran configurados los elementos objetivo y subjetivo de la causal y, en esa medida, si hay lugar a acceder a la pérdida de investidura del convocado. 7.2.1. Del elemento objetivo 178. Los accionantes fundamentaron la solicitud de pérdida de investidura en las causales previstas en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022, según las cuales los diputados perderán su investidura cuando vulneren el régimen de conflicto de intereses.

En particular, dichas disposiciones establecen lo siguiente: «Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general». Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 49 «Artículo 60.- Pérdida de la investidura. Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos: 1.

Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general». 179. Ahora bien, sobre el alcance de la causal de conflicto de intereses, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 28 de noviembre de 201734, precisó lo siguiente: «[P]odría definirse como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.

Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial» (Subrayas de la Sala). 180.

En la misma línea, la Corte Constitucional ha respaldado que el conflicto de intereses se configura «cuando existe una concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla»35. 181. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado los presupuestos necesarios para establecer la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses36.

En particular, ha precisado que deben acreditarse de manera concurrente tres elementos: (i) la calidad del sujeto activo; (ii) la existencia de un interés directo, particular y actual, de naturaleza moral o económica; y (iii) la participación efectiva del servidor en el trámite, pese a la existencia de dicho interés, sin haber manifestado impedimento o sin haber sido apartado mediante 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia de 28 de noviembre de 2017, exp. 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ), C.P. Ponente César Palomino Cortés. 35 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia del 1 de octubre de 2025.

Exp. T-4.622.844. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Referencia al Concepto del 28 de abril de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Flavio Rodríguez Arce. 36 Consejo de Estado, sentencia del 1 de noviembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-01571- 00, C.P. María Elizabeth García González. Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 50 recusación37.

En relación con el segundo de estos presupuestos, se ha indicado que el interés debe ser particular, directo y actual. El interés es particular cuando incide en la esfera de los diputados o de su círculo cercano; es directo cuando surge del mismo asunto sometido a consideración; y es actual cuando se presenta de manera inmediata al momento de la actuación, de modo que no puede tratarse de un interés eventual o hipotético38. 182.

A partir de estas precisiones, la causal objeto de estudio se refiere a la incompatibilidad entre el interés particular de un diputado y el interés general comprometido en los asuntos sobre los cuales debe intervenir en ejercicio de sus funciones. Así, el conflicto de intereses que da lugar a la pérdida de investidura corresponde a una situación en la que el interés particular —moral o económico— del diputado o de su entorno resulta incompatible con el interés general, en la medida en que de la decisión puede derivarse un provecho para aquel o para terceros. 183.

Con fundamento en las anteriores precisiones, se advierte que en el presente caso no se acreditaron la totalidad de los presupuestos del elemento objetivo necesarios para configurar la causal de pérdida de investidura. 184. La Sala observa que no existe controversia en torno al primer presupuesto, relativo a la condición de diputados de la Asamblea Departamental del Magdalena por parte de los accionados Mallath Paola Martínez Cantillo, Martha Liliana García Rivera y Amed José Zawady Pupo. 185.

En el caso bajo examen, lo que es objeto de controversia es el segundo presupuesto, esto es, la existencia de un interés particular, directo y actual de los mencionados accionados. 37 Ibidem. 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 1 de febrero de 2018. CP. Oswaldo Giraldo López, exp. 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI).

Cfr. Sentencia del 18 de febrero de 2021, exp. 85001 2333 000 2020 00012 02. CP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Cfr. Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de noviembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2014-03117-00 (PI), CP. William Hernández Gómez; entre otras. Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 51 186.

Concretamente, según los recurrentes, en el presente caso el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura –incluido el referido segundo presupuesto– se habría acreditado por el solo hecho de que los accionados participaron o facilitaron algunas presuntas irregularidades en las elecciones de la mesa directiva de la Asamblea Departamental. 187.

No obstante, la Sala considera, como lo señaló el representante del Ministerio Público, que dicha argumentación no resulta procedente, toda vez que, como se mencionó, la configuración del elemento objetivo exige acreditar la existencia de un interés particular, directo y actual en cabeza de cada accionado que además debe resultar incompatible con el interés general propio del ejercicio de su investidura como diputados de la Asamblea Departamental. 188.

Esto implica que el interés indebido que debe demostrarse es aquel que sustente una decisión que objetivamente se traduzca en un provecho o ventaja personal para el accionado o para su círculo cercano, con la consecuente afectación de la moralidad administrativa y de la confianza de los ciudadanos. 189. Por lo tanto, debe aclararse que las actuaciones presuntamente desplegadas por los diputados no pueden confundirse con el interés o beneficio reprochable.

En efecto, si bien tales conductas —cuestionadas por los accionantes— pueden constituir, el medio a través del cual eventualmente se materializa un interés particular, lo cierto es que ellas por sí solas no resultan suficientes para acreditarlo. 190. Sumado a ello, del material probatorio allegado al expediente se advierte que, en las sesiones de la Asamblea Departamental, los accionados y otros diputados tuvieron posiciones divergentes frente a la legalidad del trámite de elección de la mesa directiva y a la actuación de la mesa directiva provisional.

Sin embargo, esta circunstancia, por sí sola, no permite acreditar la existencia de un interés particular incompatible con el ejercicio de la función pública, pues la defensa de posturas jurídicas sobre la legalidad de las actuaciones de la Corporación hace parte del ámbito propio de las funciones deliberativas de sus miembros. 191.

En línea con lo anterior, la Sala comparte lo señalado por el a quo en el sentido de que no cualquier actuación presuntamente contraria al ordenamiento Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 52 jurídico configura, por sí misma, un conflicto de interés. Conductas como las interpretaciones erróneas sobre la aplicación de decisiones judiciales y su respectiva notificación o, inclusive, el eventual incumplimiento de directrices de un partido político, podrían dar lugar a otros tipos de responsabilidad –disciplinaria, penal o electoral–, pero no necesariamente revelan la existencia de un interés particular en los términos exigidos para la configuración de la causal del conflicto de interés de la sanción de pérdidas de investidura. 192.

Por lo expuesto, contrario a lo sostenido por los accionantes en el recurso de apelación, no se evidencia que la participación o promoción de las presuntas irregularidades en las convocatorias a las sesiones de la Asamblea Departamental y en la elección de su mesa directiva permita tener por acreditado el elemento objetivo del conflicto de interés. 193.

Ahora bien, a pesar de que los recurrentes catalogaron los cargos individuales formulados respecto de cada accionado como parte del elemento subjetivo, la Sala observa que su argumentación no se dirige al análisis del conocimiento o la calificación del actuar de aquellos. Por el contrario, se centra en afirmar la presunta existencia de intereses particulares y en identificar los momentos en que estos se habrían configurado, aspectos que corresponden al elemento objetivo de la conducta.

Por lo tanto, la Sala considera necesario pronunciarse sobre tales afirmaciones de manera individual respecto de cada uno de los accionados exceptuando aquellos diputados frente a los que se declarará la cosa juzgada. a) Argumentos sobre la conducta particular de Martha Liliana García Rivera 194. En primer lugar, los accionantes sostienen que se configuró la causal de conflicto de intereses, en la medida en que Martha Liliana García Rivera tenía interés en ser elegida integrante de la mesa directiva y aceptó su postulación sin declararse impedida, pese a encontrarse suspendida con ocasión de la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad electoral. 195.

Frente a dicho cargo la Sala considera que no resulta procedente ni suficiente lo indicado para acreditar la existencia de un conflicto de interés como causal de Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 53 pérdida de investidura. En efecto, contrario a lo afirmado por los accionantes, la suspensión provisional decretada por el Tribunal recayó exclusivamente sobre el acto administrativo de elección de la mesa directiva del 26 de noviembre de 2024, sin que pueda extenderse a la oportunidad de los elegidos para participar en elecciones posteriores o para postularse nuevamente a dichos cargos. 196.

Sobre este punto, esta Sección en sentencia del 7 de noviembre de 202539 que decidió sobre la solicitud de pérdida de investidura de la diputada Rosa Idalia Jiménez Rodríguez, aclaró lo siguiente: «La Sala, a partir de lo examinado, encuentra que de su conducta no está probado conflicto de interés alguno en cabeza de la diputada ROSA IDALIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, fundamentalmente porque el argumento de los solicitantes, según el cual, aquella incurrió en conflicto de intereses al actuar en contra de providencias judiciales para habilitar el voto en dos oportunidades del diputado ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE, -en sesiones de 26 de noviembre de 2024 y 6 de marzo de 2025-, a pesar de estar suspendido su derecho a voz y voto por parte del Partido Demócrata Colombiano, con el único objetivo de elegir a las señoras ÁNGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ, MARTA LILIANA GARCÍA RIVERA y CANDY JULIETH SÁNCHEZ VÁSQUEZ, en calidad de presidente, primera vicepresidente y segunda vicepresidente, respectivamente, de la mesa directiva de esa corporación, carece de certeza alguna.

Revisadas, como se hizo, las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y del Consejo de Estado, se advierte, en primer lugar, que estas giraron en torno a la ausencia del quorum requerido para elegir mesa directiva, pero sin acudir a las condiciones individuales de la accionada como impedimento para adelantar su gestión como presidenta de la Asamblea del Magdalena, menos aún para procurar elegir su remplazo en la mesa directiva de esa corporación para la vigencia 2025» (Subrayas de la Sala). 197.

Por lo tanto, es claro que su nueva postulación en elecciones posteriores no puede ser entendida como una conducta reprochable en el marco del presente medio de control de pérdida de investidura. 198. Ahora bien, en relación con el argumento según el cual el interés indebido se configuraría por el propósito de acceder al cargo y permanecer en él, la Sala tampoco lo considera procedente a la luz del análisis de la causal invocada como fundamento de la desinvestidura. 39 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 7 de noviembre de 2025.

Exp. 47001233300020250011501. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 54 199. Al respecto, como bien lo precisó el Tribunal, el propósito de ser elegida en la Mesa Directiva de la Asamblea no constituye, en sí mismo, un interés incompatible con el interés general derivado de la investidura.

Por el contrario, dicho interés forma parte del ejercicio ordinario de las funciones de los diputados, sin que de ello pueda derivarse un interés personal diferenciado o contrario al que asiste a los demás miembros de la corporación40. 200. A lo anterior se suma que la conducta reprochada no se enmarca en ninguna de las circunstancias que imponen el deber de declararse impedido, de conformidad con el artículo 11 del CPACA. 201.

Estas conclusiones se adecúan a lo ya considerado por la Sala en la sentencia anterior respecto a que la conducta de la diputada Rosa Idalia Jiménez Rodríguez no acredita la concurrencia de intereses particulares incompatibles con el interés público que está obligada a proteger en el ejercicio de sus funciones como diputada departamental, en los siguientes términos: “Es así que estas circunstancias previstas por la legislación, no se observan plasmadas en la conducta de la accionada, toda vez que no se probó la omisión en la que se incurre cuando, en un asunto sometido a su intervención, no se advierte ante el resto del órgano político-administrativo al cual pertenece, la connivencia entre intereses particulares, -ya sean de orden moral y/o económico-, y los ineludibles intereses públicos que están obligado a proteger en desarrollo de sus funciones públicas corporativas, en tanto que de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado”41. 202.

En segundo lugar, frente al señalamiento de que la accionada habría promovido o facilitado la participación del diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe, la Sala se remite a lo expuesto en las consideraciones de la sentencia del 19 de marzo de 2026 proferida dentro del radicado núm. 47001 23 33 000 2025 00127 01. En efecto, si la actuación de dicho diputado no permite acreditar un interés indebido ni la existencia de un deber de declararse impedido, tampoco puede predicarse tal configuración respecto de quienes presuntamente facilitaron su 40 Cfr. con los artículos 27 y 28, y el numeral 6 del artículo 19 de la Ley 2200 de 2022 en los que se dispone que es función de las asambleas departamentales elegir su mesa directiva y las condiciones de en las que se debe realizar dicha elección. 41 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 7 de noviembre de 2025.

Exp. 47001233300020250011501. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 55 participación. Ello, sin perjuicio de que tales comportamientos puedan ser objeto de valoración en otros ámbitos de responsabilidad. 203. Aunado a lo anterior, la Sala observa que, de acuerdo con los documentos allegados por los accionantes42, la apertura de investigación adelantada por el partido político del diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe –que motivó el decreto de medida cautelar de suspensión de su derecho al voto– tuvo como fundamento una situación distinta a la que se analiza en el presente proceso43. 204.

Por todo lo anterior, la Sala concluye que respecto de la diputada Martha Liliana García Rivera, tampoco se acreditó el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses. b) Argumentos sobre la conducta particular de Amed José Zawady Pupo 205. En relación con las afirmaciones formuladas contra el accionado Amed José Zawady Pupo, la Sala se remite a lo expuesto en los numerales anteriores respecto de los señalamientos sobre la presunta facilitación de la participación de Alberto Mario Gutiérrez Uribe en la elección de la mesa directiva. 206.

Adicionalmente, en cuanto al argumento según el cual el conflicto de interés se habría configurado por la aceptación del cargo de secretario general ad hoc con el presunto propósito de incumplir la ley con ocasión a la negativa de José Fernández de Castro de atender directrices de la mesa directiva; la Sala considera que dicha circunstancia eventualmente podría ser objeto de revisión bajo otros regímenes de responsabilidad, pero como ya se ha explicado previamente no resulta suficiente para acreditar la existencia de un interés particular incompatible con el general propio de la investidura como diputados de una asamblea departamental.

Se reitera que la defensa de posturas jurídicas sobre la legalidad o no de determinadas actuaciones de la organización hace parte del ámbito propio de las funciones deliberativas de sus miembros. 42 Cfr. Índice núm. 3 del expediente digital, archivo denominado 41Incorporaexped_821AUTODEAPERTURADEI(.pdf), cuaderno del Tribunal Administrativo del Magdalena. 43 Concretamente, el hecho que motivó la apertura de la investigación fue porque el accionado votó en contra del proyecto de ordenanza No. 121 “Por medio de la cual se realizan unas adiciones al presupuesto general de rentas, recursos de capital y apropiaciones para gastos del departamento del magdalena en la vigencia fiscal 2024”.

Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 56 207. Por último, en cuanto al argumento según el cual el accionado habría participado en sesiones de elección de la mesa directiva provisional presuntamente convocadas en forma irregular, en desconocimiento de los términos mínimos legales y reglamentarios, la Sala considera que dicha circunstancia, por sí sola, no permite configurar un conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura.

Se advierte que tales cuestionamientos relacionados con la regularidad de la convocatoria no corresponden al objeto propio de este medio de control. 208. Bajo estas consideraciones, la Sala concluye que, contrario a lo sostenido por los accionantes, no se acreditó el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses respecto del diputado Amed José Zawady Pupo. c) Argumentos sobre la conducta particular de Mallath Paola Martínez Cantillo 209.

Finalmente, en lo que respecta a los argumentos dirigidos contra la accionada Mallath Paola Martínez Cantillo, relacionados con su participación en las presuntas irregularidades en la elección de la mesa directiva y la supuesta facilitación de la participación del diputado Alberto Gutiérrez, la Sala se remite igualmente a las consideraciones previamente desarrolladas en los literales anteriores. 210.

Por otra parte, si bien en el recurso de apelación se menciona la existencia de un interés personal en cabeza de la accionada, la Sala advierte que en el escrito del recurso no se precisó en qué consistiría dicho interés. Por el contrario, los argumentos se limitan a reiterar los cuestionamientos o inconformidades sobre las presuntas irregularidades ya analizadas y a afirmar que la accionada las habría convalidado en favor de terceros, sin explicar de manera concreta cuál era el interés particular, actual y directo que habría motivado su actuación en esas presuntas irregularidades. 211.

En consecuencia, tampoco se demostró la existencia de un conflicto de interés en cabeza de la accionada Mallath Paola Martínez Cantillo. Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 57 212. En suma, la Sala concluye que en el presente caso no se acreditó el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses de ninguno de los diputados accionados. 7.2.2.

Del elemento subjetivo 213. De acuerdo con la estructura de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses prevista en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022 y en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, la verificación del elemento subjetivo supone, en primer lugar, la acreditación del elemento objetivo, en tanto ambos presupuestos son concurrentes y se encuentran estrechamente relacionados. 214.

En el caso concreto, al no acreditarse la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza de los demandados, no resulta procedente abordar el análisis del elemento subjetivo de la conducta 215. Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura y confirmará la sentencia de primera instancia. 216.

Lo anterior, sin perjuicio de que las actuaciones cuestionadas puedan dar lugar, en los escenarios correspondientes, a otro tipo de responsabilidades o consecuencias jurídicas, en caso de acreditarse irregularidades en el ejercicio de las funciones del cargo de los accionados. 217. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas ya que el medio de control de pérdida de investidura es una acción pública en la que se ventila un interés general.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 58 PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena respecto a los accionados Ángela María Cedeño Ruíz y Alberto Mario Gutiérrez Uribe.

SEGUNDO: DECLARAR la configuración de la cosa juzgada respecto de la sentencia del 17 de octubre de 2025 proferida dentro del proceso de pérdida de investidura con radicado núm. 47001 23 33 000 2025 00134 01, en relación con la accionada Ángela María Cedeño Ruíz, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR la configuración de la cosa juzgada respecto de la sentencia del 19 de marzo de 2026 proferido dentro del proceso de pérdida de investidura con radicado núm. 47001 23 33 000 2025 00127 01, en relación con el accionado Alberto Mario Gutiérrez Uribe, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de agosto de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, respecto de los accionados Mallath Paola Martínez Cantillo, Marta Liliana García Rivera y Amed José Zawady Pupo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente digital al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Radicado número: 47001 23 33 000 2025 00117 01 Demandante: Rafael de Jesús Rebolledo Gil y otros 59 GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.