Micelio
52001233100020080050801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2017-06-22

Radicación interna: 59533 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Beatriz Nieto Tenorio·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -Inpec-, Rama Judicial, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00508-01 (59.533) Actor: BEATRIZ NIETO TENORIO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – el operador judicial debe verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad / FALLA DEL SERVICIO – no se configuró – la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí actor no fue injusta / MUERTE DE LA VÍCTIMA – no se probó responsabilidad de la Rama Judicial o del Inpec.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 29 de marzo de 2017, por medio de la cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirmó que, en el marco de un proceso penal, Mario Gómez Nieto fue privado injustamente de su libertad.

Se agregó que durante su reclusión padeció una grave enfermedad, que no solo era incompatible con su permanencia en un establecimiento carcelario sino que, además, que no contó con la atención médica necesaria, circunstancias que le causaron la muerte. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 El 6 de marzo de 20082, Beatriz Nieto Tenorio y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, la 1 La demanda obra a folios 1 a 13 del cuaderno principal, fue adicionada a través de memorial que obra a folio 156 a 167 del cuaderno principal. 2 Folio 23 del cuaderno principal.

Radicación: 52001-23-31-000-2008-00508-01 (59.533) Actor: Beatriz Nieto Tenorio y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante Inpec-, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios que afrontaron los familiares de Mario Gómez Nieto, derivados de la privación injusta de su libertad y de su posterior fallecimiento.

En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 12 de abril de 2005 fue capturado Mario Gómez Nieto porque, en una requisa, “supuestamente” se le encontraron “50 papeletas de bazuco”. El 20 de abril de 2005 la Fiscalía resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

El 24 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto dictó sentencia en la que absolvió de responsabilidad penal a Mario Gómez Nieto, decisión en la que se ordenó su libertad inmediata. Se aseguró que la privación de la libertad de la que fue objeto Mario Gómez Nieto “entre el 12 de abril de 2005 y el 24 de abril de 2006”3 fue injusta; en concreto, en la demanda se cuestionó tanto la captura “en supuesta flagrancia”, como la medida de aseguramiento que se impuso en contra del mencionado señor.

Se indicó, también, que Mario Gómez Nieto falleció el 28 de septiembre de 2006, con ocasión de un cáncer gástrico al momento de su captura y que ello fue consecuencia de que: (i) fueron omitidas las solicitudes que presentó para que se le suspendiera la medida de detención preventiva en centro penitenciario, porque era “incompatible” con su estado de salud y (ii) no recibió atención médica especializada, todo lo que “aceler[ó] el proceso terminal de su enfermedad”. 2.

Contestaciones de la demanda 2.1. El Ministerio del Interior y de Justicia4 solicitó que se negaran las pretensiones. Formuló la excepción de falta en la legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existía relación de causalidad entre los hechos 3 En atención a que la primera pretensión de la demanda se formuló en los siguientes términos: “DECLÁRASE A LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA- ADMINISTRACION JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION;

MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la injusta y prolongada privación de la libertad a que fue sometido el señor MARIO GOMEZ NIETO entre el 12 de abril de 2005 y el 24 de abril de 2006 (…)”. 4 Folios 179 y 183 del cuaderno principal.

Radicación: 52001-23-31-000-2008-00508-01 (59.533) Actor: Beatriz Nieto Tenorio y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 narrados en la demanda y las labores que tenía a su cargo ese ministerio. Recordó que no representaba judicialmente a la Rama Judicial ni a la Fiscalía General. 2.2.

El Inpec5 aclaró que se desconocía que el señor Gómez Nieto padecía cáncer cuando inició su reclusión y que fue su personal de sanidad el que descubrió esta enfermedad tiempo después de que la víctima ingresó al establecimiento carcelario. Señaló que a Mario Gómez Nieto se le suministró atención médica oportuna durante su detención, con apoyo de profesionales de la salud de la Clínica Fátima; además, que el recluso estuvo bajo constante supervisión, con suministro de una dieta especial y con tratamientos médicos de alto costo, totalmente cubiertos por el Inpec.

Advirtió que la enfermedad que padecía el recluso era terminal e incurable y que, una vez fue descubierta, estaba en un estado avanzado y en proceso degenerativo, razón por la que no podía afirmarse que fueron sus actuaciones las que resultaron determinantes en su muerte. 2.3. La Rama Judicial6 manifestó que el proceso penal que se adelantó en contra el señor Gómez Nieto se originó en un informe policial que daba cuenta de su captura en flagrancia y que le fueron incautadas sustancias ilícitas, indicios que sustentaron la medida preventiva, en los términos de los artículos 355 y 356 de la Ley 600 del 2000. 2.4.

La Fiscalía General de la Nación7 también contestó la demanda. Manifestó que la medida de aseguramiento de que fue objeto Mario Gómez Nieto se fundamentó en indicios que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, de ahí que no fue ilegal ni arbitraria. 3. La Policía Nacional no contestó la demanda. 4.

La sentencia de primera instancia La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño8 profirió sentencia el 29 de marzo de 2017. 5 Folios 193 y 204 del cuaderno principal. 6 Folios 341 a 346 del cuaderno principal 2. 7 Folios 353 a 359 del del cuaderno principal 2. 8 Folios 821 a 831 del del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 52001-23-31-000-2008-00508-01 (59.533) Actor: Beatriz Nieto Tenorio y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 Condenó a la Fiscalía al pago de perjuicios por la privación injusta de la libertad que padeció Mario Gómez Nieto. Advirtió que el mencionado señor fue absuelto en sede penal, “al no existir prueba que diera certeza de la conducta punible y de su responsabilidad”, razón suficiente para configurar la responsabilidad de la entidad que le impuso medida de aseguramiento, bajo la óptica del régimen objetivo.

En lo relacionado con la muerte de Mario Gómez Nieto, explicó que ocurrió el 28 de septiembre de 2006, cuando ya había recobrado su libertad. Determinó que la Rama Judicial sí atendió su solicitud, encaminada a obtener la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario, pues, a los pocos días de su presentación, le concedió la libertad; además, que durante el tiempo que estuvo recluido sí recibió atención médica por parte del Inpec.

Por los motivos mencionados, absolvió de responsabilidad a la Rama Judicial y al Inpec. Además de lo anterior, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y Justicia y de la Policía Nacional, “porque no tuvieron injerencia en la privación de la libertad de que fue objeto el señor Mario Gómez Nieto”, así como tampoco en la atención de la enfermedad que padecía. Los fundamentos de esta decisión del a quo será plasmados en la parte considerativa de la presente providencia. 5.

Los recursos de apelación 5.1. La parte demandante9 interpuso recurso de apelación, para que se aumentara lo concedido en favor de Beatriz Nieto Tenorio y se reconocieran los perjuicios morales solicitados por los sobrinos de la víctima, sumas que fueron negadas en primera instancia. Indicó que se debía condenar a la Rama Judicial y al Inpec por la omisión en adelantar los trámites necesarios para que al interno Mario Gómez Nieto le fuera concedida la prisión domiciliara, así como por la tardanza en la atención médica que requería por su lamentable salud; circunstancias que, a juicio de la parte actora, fueron determinantes en la muerte de ese señor. 5.2.

La Fiscalía General de la Nación10 solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Dijo que el análisis del asunto debió hacerse bajo la óptica de la 9 Folios 833 y 834 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 835 a 840 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 52001-23-31-000-2008-00508-01 (59.533) Actor: Beatriz Nieto Tenorio y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 falla en el servicio y no desde el régimen objetivo, a lo que agregó que la privación de la libertad de Mario Gómez Nieto no podía tildarse de injusta y que sus actuaciones fueron ajustadas a derecho.

En lo relacionado con la muerte del demandante, resaltó que, aunque la medida de aseguramiento del señor Gómez Nieto fue emitida por la Fiscalía, era el Inpec el que tenía la guarda de su salud y debía prestarle la atención médica que requería de forma oportuna. 6. En el trámite de segunda instancia, el Ministerio Público rindió su concepto11.

Solicitó que se modificara la decisión de primera instancia, en el sentido se declarar responsable a la Fiscalía por la privación injusta de la libertad de Mario Gómez Nieto, pero con “aumento de los perjuicios morales en favor de Beatriz Nieto Tenorio a 45 SMLMV”; además, que se confirmara la negativa de las demás pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala12 procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto de los recursos de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de las impugnaciones, la Sala determinará, para iniciar, el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso en los asuntos de privación injusta de la libertad y, consecuencialmente, señalará si la medida de aseguramiento impuesta estuvo ajustada a derecho (primer cargo -de la Fiscalía-). 11 Folios 402 a 421 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 52001-23-31-000-2008-00508-01 (59.533) Actor: Beatriz Nieto Tenorio y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 Seguidamente, determinará si medió responsabilidad estatal en la muerte del recluso Mario Gómez Nieto, de un lado, de la Rama Judicial, por la supuesta negativa en la concesión de la prisión domiciliaria a la víctima, pese a que su estado de salud era incompatible con la reclusión en centro penitenciario y, por el otro, del Inpec, por no prestarle una atención médica adecuada y oportuna al paciente (segundo cargo -de la parte actora-).

Solamente en el evento de que se confirme la responsabilidad de la Fiscalía, la Subsección estudiará los reparos relacionados con la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia (tercer cargo -de la parte actora-). No sobra agregar que el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y Justicia y de la Policía Nacional, determinación que no fue cuestionada en los recursos de apelación que aquí se analizan.

Entonces, como ese asunto quedó fijado con la sentencia de primera instancia, la Sala no se pronunciará al respecto. 2. Caso concreto 2.1. Primer cargo de apelación: de las actuaciones de la Fiscalía en el proceso penal 2.1.1. El Tribunal Administrativo consideró que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el objetivo y que el daño alegado por los accionantes podía catalogarse como antijurídico, con fundamento en que Mario Gómez Nieto fue absuelto de responsabilidad, “al no existir prueba que diera certeza de la conducta punible [que se le endilgó]”.

La Fiscalía cuestionó esa decisión porque, a su juicio, el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el de la falla en el servicio. En esa medida, sostuvo que debía determinarse la condición de injusta de la privación de la libertad que afrontó Mario Gómez Nieto, lo que implicaba verificar si se había presentado de forma irracional, injusta, desproporcionada y/o con violación de los parámetros fijados por ley.

Puso en evidencia, además, que el señor Gómez Nieto fue sorprendido en flagrancia, portando sustancias ilegales y que su absolución de responsabilidad penal obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo. Radicación: 52001-23-31-000-2008-00508-01 (59.533) Actor: Beatriz Nieto Tenorio y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 Contrastado el fundamento de la sentencia de primera instancia con el reparo concreto de la apelación en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos asuntos, la Sala pasa a señalar lo siguiente: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 199613, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación14, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito; ii) el hecho no existió; iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada.

Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201815, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201816, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela17. El 6 de agosto 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 17 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC).

Radicación: 52001-23-31-000-2008-00508-01 (59.533) Actor: Beatriz Nieto Tenorio y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo18, que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199619, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en lo referente a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado20 como la Corte Constitucional21 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela22, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia23. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 19 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 20 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 21 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 22 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 23 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como Radicación: 52001-23-31-000-2008-00508-01 (59.533) Actor: Beatriz Nieto Tenorio y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 En ese contexto, la Subsección considera que en estos asuntos no opera la aplicación automática de un régimen objetivo, sino que le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si la detención devino o no en injusta, cuestión que se pasa a estudiar enseguida. 2.1.2.

El 20 de abril de 2005, a Fiscalía Trece Seccional de Pasto le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a Mario Gómez Nieto, por la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes24. Para tomar tal determinación, el ente demandado estructuró los indicios graves de responsabilidad en su contra de acuerdo con las siguientes pruebas: (i) El oficio25 suscrito el 12 de abril de 2005 por el comandante del CAI Santander -Jaime Hernando Erira-, que informó que ese día, a las 21:30 horas, la ciudadanía dio aviso de la presencia de una persona “reconoc[ida] como un expendedor ambulante de [un]a zona” ubicada en San Juan de Pasto, razón por la cual los agentes de policía Jaime Hernando Erira y Jesús López Mora se desplazaron hasta la dirección indicada, lugar donde hallaron a Mario Gómez Nieto.

Se consignó en ese documento que los agentes le practicaron un registro al señor Gómez Nieto, en el que encontraron “50 papeletas en sus partes íntimas” envueltas en papel color blanco, las que, por sus características y olor, parecían de bazuco, sustancia esta última que fue incautada; (ii) Las declaraciones juradas de los dos miembros de la Policía Nacional que participaron en el operativo de captura, quienes coincidieron en incriminar directamente al procesado con la sustancia incautada, la que, refirieron, fue encontrada en sus “partes íntimas”;

(iii) El hecho de que las explicaciones que suministró Mario Gómez Nieto, en su indagatoria -diligencia en la que aseguró que no portaba ni traficaba ningún tipo de sustancias psicoactivas- no eran compatibles con las reglas de la experiencia. Para llegar a la anterior conclusión, la Fiscalía tuvo en cuenta que la presencia de los uniformados en el lugar en que se efectuó su captura no fue producto de la casualidad, sino de la información suministrada por la ciudadanía y que era “poco probable” que los agentes de Policía procedieran a “llevarse a un la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Correa). 24 Folios 532 a 534 del cuaderno principal 3. 25 Folios 3 a 7 del cuaderno del proceso penal 1.

Radicación: 52001-23-31-000-2008-00508-01 (59.533) Actor: Beatriz Nieto Tenorio y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 ciudadano sin tener una razón jurídica para ello”. También refirió que la “coartada” del señor Gómez Nieto era de común utilización entre quienes eran aprehendidos en flagrancia con sustancias psicoactivas;

(iv) Los antecedentes penales de Mario Gómez Nieto, quien ya había ingresado en otras tres oportunidades a establecimientos carcelarios por el mismo delito: tráfico de estupefacientes26. Entonces, las circunstancias narradas por la Policía, la cantidad y características del material incautado -que permitía asociar al procesado con estupefacientes-, las declaraciones bajo juramento y coincidentes de los uniformados que participaron en el procedimiento y los antecedentes penales de Mario Gómez Nieto podían llevar a pensar, de forma razonable, que ese señor, al momento de su captura, se encontraba ejecutando la conducta punible de tráfico de sustancias psicoactivas.

Lo descrito pone en evidencia que la privación de la libertad de la que fue objeto Mario Gómez Nieto estuvo sustentada en indicios graves que comprometían su responsabilidad. Esta Sala advierte, además, que la medida en cuestión resultaba necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se seguía en su contra, y para impedir la continuación de su actividad delictual, atendiendo a la naturaleza y modalidad del delito por el que se le investigaba.

Lo anterior si se tiene en cuenta que cuando Mario Gómez Nieto fue capturado y se solicitaron sus antecedentes penales, el Inpec de Pasto informó, a través del oficio número 215- EMPS RM-16, que había ingresado al establecimiento carcelario de esa ciudad en otras cinco oportunidades -el 20 de diciembre de 1997, el 5 de marzo de 1998, el 8 de septiembre de 1998, el 18 de marzo de 199 y el 26 de diciembre de 2003-, por delitos tales como hurto calificado y agravado y tráfico de estupefacientes27.

De lo anterior se evidencia que la restricción de la libertad de Mario Gómez Nieto resultaba necesaria, en la medida en que cumplió con los fines consagrados en el artículo 355 de la Ley 600 de 200028. 26 Folio 506 del cuaderno principal 3. 27 Folio 506 del cuaderno principal 3. 28 Artículo 355. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Radicación: 52001-23-31-000-2008-00508-01 (59.533) Actor: Beatriz Nieto Tenorio y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 Adicionalmente, el señor Gómez Nieto fue procesado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, tipo penal frente al cual procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, en los términos del numeral primero del artículo 376 de la Ley 600 de 200029, habida consideración de que contemplaba una pena de prisión de 10 a 30 años30 -luego, tenía una pena mínima igual o superior a 4 años-. 2.1.4.

Se acreditó que, el 24 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto absolvió a Mario Gómez Nieto, al considerar que no existían suficientes medios de prueba que dieran cuenta de su responsabilidad31. Para llegar a esa conclusión, el juez de la causa hizo referencia a que, en la audiencia pública que se llevó a cabo el 9 de febrero de 2006, el agente de la Policía Jaime Hernando Erira declaró nuevamente y varió la versión de los hechos que había suministrado inicialmente, situación esta última que fue tenida en cuenta para establecer que el material probatorio recaudado se había “tornado insuficiente para contar con la certeza exigida para proferir sentencia condenatoria”.

Lo anterior porque, aunque el uniformado Jaime Hernando Erira en su primera declaración -la del 27 de abril de 2005- sostuvo que la sustancia incautada fue encontrada, en la requisa, en las “partes íntimas” del señor Gómez Nieto, en concreto, “entre el pantalón y el pantaloncillo”, en la segunda oportunidad -la del 9 de febrero de 2006- cambió esa versión e indicó que cuando procedió a requisar al señor Gómez Nieto encontró a pocos metros “un paquete pequeño envuelto en papel higiénico y dentro de él se encontraba una sustancia, él [Mario Gómez Nieto] hizo un movimiento y botó el paquete (…) posteriormente se hizo en el CAI una requisa más interna [y] se le encontró unas papeletas de bazuco”.

El hecho de que Mario Gómez Nieto hubiera sido absuelto en sede judicial por la razón consignada no resulta, en este estudio, un argumento suficiente para declarar la responsabilidad de la Fiscalía, por tres razones. La primera, que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la 29 Esto es, “1.

Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. 30 Según el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 del 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004. 31 Folios 548 a 560 del cuaderno principal 3. Radicación: 52001-23-31-000-2008-00508-01 (59.533) Actor: Beatriz Nieto Tenorio y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 responsabilidad penal del procesado a través de la eventual condena.

En este último caso las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza la participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica, según se explicó en precedencia. La segunda, que la declaración en la que Jaime Hernando Erira varió su versión de los hechos fue recibida el 9 de febrero de 2006, después de que la Fiscalía profiriera medida de aseguramiento en contra del señor Gómez Nieto -lo que sucedió el 20 de abril de 2005-.

Como se explicó, cuando la Fiscalía adoptó esa determinación, sus actuaciones resultaron acordes a derecho y atendieron a la captura en flagrancia del señor Gómez Nieto, a las declaraciones de los dos agentes de policías que participaron en el operativo -las que, en ese momento, resultaban concordantes y afines- y a la reincidencia delictiva de Mario Gómez Nieto.

La tercera, que frente a la Policía Nacional se declaró la falta de legitimación en la causa y que esa determinación no fue objeto de apelación en esta instancia. En ese sentido, no le asiste competencia a esta Sala para estudiar si medió o no responsabilidad de la Policía por la actuación de uno de sus agentes -Jaime Hernando Erira- quien, con la variación de su versión de los hechos, permitió que se profiriera sentencia absolutoria en favor de Gómez Nieto. 2.1.3.

La Sala no desconoce que en la demanda se cuestionó tanto la medida de aseguramiento que debió soportar el señor Gómez como su captura, porque, a juicio de los actores, no se realizó en flagrancia, de acuerdo con la normativa que regía el proceso penal en cuestión, la Ley 600 de 2000. La Subsección no advierte ninguna irregularidad en las actuaciones que legalmente le incumbían a la Fiscalía en lo relacionado con la captura de Mario Gómez Nieto.

Como se explicó, ese procedimiento fue adelantado el 12 de abril de 200532 por agentes de la Policía Nacional y el señor Gómez Nieto fue puesto, ese mismo día, a disposición de la Fiscalía Trece Seccional de Pasto33. Por la forma en que ocurrieron los hechos -explicados en precedencia-, la Fiscalía podía predicar que para el momento en que fue capturado Mario Gómez Nieto se había configurado uno de los supuestos constitutivos de flagrancia, consagrados en el artículo 345 de 32 Folios 3 a 7 del cuaderno del proceso penal 1.

Según acta de derechos del capturado, calendada el 12 de abril de 2005, que obra a folio 525 del cuaderno principal 3. 33 Folio 527 del cuaderno principal 3. Radicación: 52001-23-31-000-2008-00508-01 (59.533) Actor: Beatriz Nieto Tenorio y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 la Ley 600 del 2000: “cuando la persona es sorprendida y capturada con objetos [de] los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible”.

No sobra agregar que los términos otorgados por la Ley 600 del 2000 fueron acatados por la Fiscalía General, en la medida en que Mario Gómez Nieto rindió su indagatoria el 15 de abril de 2005 -3 días después de su captura-3435 y se definió su situación jurídica el 20 de abril de 2005 -5 días después de su indagatoria36. Se recuerda que en vigencia de la Ley 600 de 2000, por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, el funcionario judicial competente debía recibirle indagatoria al señor Gómez Nieto37 a más tardar dentro de los tres días siguientes38; después, podía ordenar la restricción de la libertad del indagado cuando surgieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento39 y, por último, debía definir su situación jurídica, para lo cual contaba con 5 días a partir de la indagatoria40.

En definitiva, le asiste razón a la Fiscalía en su segundo cargo, porque, para esta Subsección, la conducta desplegada por esta entidad no contravino los preceptos procesales para restringir la libertad de Mario Gómez Nieto y, además, resultó legal, razonable, proporcionada y necesaria. En esa medida, el daño causado a los aquí demandantes no puede calificarse como antijurídico.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará la pretensión de la demanda que pretendía que se declarara responsabilidad estatal por la privación “injusta” de la libertad de Mario Gómez Nieto. 2.2. Segundo cargo de apelación: de la responsabilidad estatal por la muerte de Mario Gómez Nieto En lo relacionado con la muerte de Mario Gómez Nieto, el Tribunal Administrativo de Nariño consideró que la Rama Judicial sí atendió su solicitud, encaminada a 34 Folio 529 del cuaderno principal 3. 35 Artículo 340.

Términos para recibir indagatoria del capturado. La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha. 36 Folio 21 a 65 del cuaderno de pruebas 2. 37 Artículo 333 de la Ley 600 del 2000. 38 Artículo 340 de la Ley 600 del 2000. 39 Artículo 341 de la Ley 600 del 2000. 40 Artículo 354 de la Ley 600 del 2000.

Radicación: 52001-23-31-000-2008-00508-01 (59.533) Actor: Beatriz Nieto Tenorio y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 obtener la sustitución de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario, tanto así que a los pocos días que presentó ese memorial recobró su libertad.

Al lado de lo anterior, explicó que durante el tiempo en que este señor estuvo recluido recibió atención médica por parte del Inpec. Con esos argumentos, el a quo absolvió de responsabilidad a la Rama Judicial y al Inpec. La parte actora, en su recurso de apelación, reiteró que Mario Gómez Nieto, al momento de su captura, padecía un cáncer gástrico y que en su fallecimiento resultaron determinantes las omisiones tanto de la Rama Judicial como del Inpec.

Lo que se planteó desde la demanda y se reiteró en el recurso de apelación fue que, a juicio de los demandantes, en el caso de habérsele concedido el beneficio domiciliario y/o de suministrarle una atención médica oportuna al señor Gómez Nieto, ello hubiera podido evitar su muerte, pues fueron estas circunstancias las que “aceleraron el proceso terminal de su enfermedad”.

Previo a iniciar el estudio de este argumento de apelación, resulta relevante destacar que Mario Gómez Nieto falleció el 28 de septiembre de 2006, según su registro civil de defunción41, es decir, cuando ya había recobrado su libertad -lo que ocurrió el 25 de abril de 2006-. 2.2.1. Frente a la supuesta negativa de la concesión de la prisión domiciliaria, la parte actora resaltó en su recurso que el juez de la causa hizo caso omiso a las solicitudes que presentó el señor Gómez Nieto en ese sentido, pese a que había un concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que había determinado que su estado de salud era incompatible con la reclusión en un centro penitenciario.

Al respecto, lo que se probó en este proceso fue que, el 18 de abril de 200642, Mario Gómez Nieto presentó una solicitud ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en la que pidió la suspensión de la detención preventiva que pesaba en su contra o, en su defecto, su sustitución por una de tipo domiciliaria, poniendo de presente su estado de salud.

El mismo 18 de abril de 200643, ese juzgado le solicitó a la Seccional Nariño del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 41 El registro número 06081119, que obra a folio 493 del cuaderno principal 3. 42 Folio 22 del cuaderno principal 1. 43 Folios 607 a 608 del cuaderno principal 4. Radicación: 52001-23-31-000-2008-00508-01 (59.533) Actor: Beatriz Nieto Tenorio y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 15 un reconocimiento médico legal44.

El informe técnico médico legal del estado de salud de Mario Gómez Nieto fue presentado el 20 de abril de 2006; en este documento se consignó que este señor padecía de un “carcinoma gástrico avanzado no operable”, lo que era considerado como una “enfermedad grave” e “incompatible” con su reclusión en un establecimiento carcelario. El 25 de abril de 2006, Mario Gómez Nieto recobró su libertad, mediante la boleta número 003, como consecuencia de la sentencia absolutoria que profirió en su favor el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en el proceso penal 2005-018145.

De acuerdo con el artículo 36246 de la Ley 600 de 2000, la privación de la libertad podía suspenderse cuando el sindicado “estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales”, evento en el cual el funcionario podía determinar si debía permanecer en su domicilio, en clínica o en un hospital. Entonces, en el sub lite, una vez que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto recibió la solicitud de suspensión de la privación de la libertad de la víctima, le impartió trámite ese mismo día -18 de abril de 2006-, solicitando el dictamen médico que requería para adoptar una decisión. Este concepto fue rendido tan solo dos días después de la solicitud del señor Gómez Nieto -20 de abril de 2006-; sin embargo, en este caso no resultó necesario que el juez de la causa emitiera una providencia en la que suspendiera la privación de la libertad de la víctima, porque lo que hizo fue absolverlo de toda responsabilidad penal el 24 de abril de 2006 y fue en virtud de esa decisión que recobró su libertad.

En otras palabras, la solicitud de la víctima sí fue tramitada de manera oportuna, y aunque no medió una decisión expresa que 44 Folio 485 a 486 del cuaderno principal 3 45 Folio 239 del cuaderno principal 2 y 506 y 528 del cuaderno principal 3. 46 Artículo 362. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos: 1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida. 2.

Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz. 3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales. En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital.

El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución. En los eventos anteriores el funcionario judicial exigirá certificado del médico legista quien dictaminará periódicamente sobre la necesidad de continuar con la suspensión de la detención en la forma prevista.

Radicación: 52001-23-31-000-2008-00508-01 (59.533) Actor: Beatriz Nieto Tenorio y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 16 la resolviera de fondo, lo cierto es que su objetivo cesó por efecto de la sentencia absolutoria que profirió la Rama Judicial contados días después. 2.2.2.

En lo atinente a la responsabilidad del Inpec, se aseguró en el recurso que no le prestó al paciente una atención médica adecuada ni especializada; además, que medió tardanza en la atención que el señor Gómez Nieto requería por su grave estado de salud. La parte actora insistió, también, en que las instalaciones de enfermería de la cárcel judicial de Pasto no contaba con camas para los internos, así como tampoco con personal médico.

Al respecto, el médico coordinador del área de sanidad del establecimiento penitenciario de mediana seguridad carcelaria y reclusión de Pasto certificó que Mario Gómez Nieto, cuando ingresó a esa institución, tuvo una impresión diagnóstica de características normales y que fue con el paso del tiempo que se determinó que padecía de una gastritis crónica y, posteriormente, de un cáncer gástrico, al que se le dio un "manejo adecuado a los protocolos establecidos por las secretarías de salud a nivel nacional, siempre bajo criterio médico"47.

En esa misma línea, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió un concepto el 16 de julio de 2012, en el que indicó que Mario Gómez Nieto padecía un cáncer gástrico en grado IV, “el mayor”, con presencia de tumores en el tubo digestivo y con obstrucción del paso de alimentos a nivel del tercio distal del esófago.

Estableció que en virtud de esa enfermedad recibió atención médica “desde el 22 de febrero de 2006 hasta el 25 de abril de 2006”48. Ese concepto médico fue ampliado el 22 de octubre de 2012, oportunidad en la que se informó que, por ausencia de registros, no podía conceptuarse sobre el estado de salud de Mario Gómez Nieto desde el 12 de abril de 2005 al 21 de febrero de 2006.

Se aclaró, además, que en los casos de cáncer de esófago gástrico los pacientes no presentaban una sintomatología inicial, sino que empezaban a evidenciar una “obstrucción de comida por la masa tumoral y la disminución del peso”49. La anterior información encuentra respaldo en los medios de convicción aportados a este proceso, en concreto, en la historia clínica del señor Gómez Nieto, la número 47 Folio 504 del cuaderno principal 3. 48 Folios 561 a 563 del cuaderno principal 3. 49 Folios 604 y 605 del cuaderno principal 4.

Radicación: 52001-23-31-000-2008-00508-01 (59.533) Actor: Beatriz Nieto Tenorio y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 17 00001661421450, según la cual el 21 de febrero de 2006 ingresó de urgencias a la Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A., lugar en el que fue diagnosticado con “hematemesis” y “ulcera gástrica”51 y dado de alta el 27 de febrero de 200652.

Solo hasta el 22 de febrero de 2006 fue diagnosticado con “cáncer de cúpula gástrica”, parte médico que fue confirmado por medio de una endoscopia y exámenes patológicos53. El 6 de marzo de 200654 ingresó a la misma clínica para tratamiento quirúrgico de gastrectomía por laparotomía por cáncer gástrico, con salida el 11 del mismo mes y año55.

El 3 de abril de 2006 se le practicó una cirugía esofagogástrica, y colocación de catéter56. El 5 de abril de 2006, ingresó nuevamente a la Clínica Nuestra Señora de Fátima por una hemorragia de vías digestivas y adenocarcinoma gástrico57 y fue dado de alta el 25 de abril de 200658, mismo día en que recobró su libertad, por cuenta de su absolución penal.

A través del oficio número JU-CF-119-11 del 13 de enero de 2012, la Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. “remitió copia de las facturas causadas en la atención médica prestada al señor Mario Gómez Nieto [y] cuyo costo correspond[ió] al Inpec, por un valor de $16’472.823”59. Advierte la Sala que, en efecto, obran en el expediente las cuentas números I-154088, por valor de $23.500;

I-036864, por valor de $6’745.77360; I-036764, por valor de $2’020.96061; I-036243, por valor de $2’826.36062; I-036417, por valor de $4’236.23063 y I-030177, por valor de $620.00064, así como ordenes de prestación de servicios de servicios hospitalarios -del 5 de abril de 2006-65; de remisión hospitalaria -del 6 de marzo de 2006-66 y autorización de administración de medicamento no POS67. 50 Cuadernos de pruebas I y II. 51 Folio 128 del cuaderno de pruebas 1. 52 Folio 125 del cuaderno de pruebas 1. 53 Folios 151 a 156 del cuaderno de pruebas 1 54 Folio 78 del cuaderno de pruebas 1. 55 Folio 71 del cuaderno de pruebas 1 56 Folios 158 y 176 del cuaderno de pruebas 1. 57 Folios 5 y 6 del cuaderno de pruebas 1. 58 Folio 4 del cuaderno de pruebas 1. 59 Folio 498 del cuaderno 3. 60 Documento que obra a folios 1 a 3 del cuaderno de pruebas 1 y que incluye laboratorio, oxigeno, unidad de sangre, aplicación de glóbulos rojos, atención intrahospitalaria, entre otros conceptos. 61 Documento que obra a folio 68 del cuaderno de pruebas 1 y que incluye varios laboratorios, aplicación de glóbulos royos y atención intrahospitalaria. 62 Documento que obra a folios 123 a 124 del cuaderno de pruebas 1 y que incluye varios laboratorios, rayos x, patologías, atención intrahospitalaria, materiales de sutura y curación medicamentos, ambulancia, cirujano, derechos de sala, entre otros conceptos. 63 Documento que obra a folio 157 a 160 del cuaderno de pruebas 1 y que incluye cirugía, exámenes de laboratorio, patología, entre otros conceptos. 64 Documento que obra a folio 167 del cuaderno de pruebas 1 y que incluye paquete herniografía. 65 Folio 5 del cuaderno de pruebas 1. 66 Folios 72 a 75 del cuaderno de pruebas 1. 67 Folio 176 del cuaderno de pruebas 1.

Radicación: 52001-23-31-000-2008-00508-01 (59.533) Actor: Beatriz Nieto Tenorio y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 18 En definitiva, los medios de convicción referidos dan cuenta de que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, el señor Gómez Nieto fue diagnosticado con la enfermedad en cuestión durante su reclusión, y no antes; lo que guarda relación con el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual el tipo de cáncer que padecía este señor no presentaba “sintomatología inicial”.

También se probó que la víctima, como consecuencia de su estado de salud, sí recibió atención médica constante en la Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A, y que el costo de estos servicios fue asumido, en su totalidad, por el Inpec. No advierte la Sala ningún elemento probatorio que dé cuenta de que se omitió el suministro de atención y/o de tratamiento médico de acuerdo con la enfermedad que le fue diagnosticada a la víctima.

Para finalizar, se acreditó que el área de sanidad de la cárcel judicial de Pasto sí estaba en las condiciones de prestar atención, servicios y cuidados a un paciente con cáncer gástrico. Lo anterior, de conformidad con la diligencia de inspección judicial que se realizó en las instalaciones del establecimiento penitenciario de mediana seguridad carcelaria de Pasto, el 21 de septiembre de 2011 a solicitud de la parte actora, en el que se verificaron las instalaciones de sanidad, la existencia de consultorios odontológico y médicos, oficinas de enfermería, archivo y medicamentos; un área de pequeñas cirugías y de observación, con sus respectivos implementos68.

Por lo hasta aquí expuesto, no le asiste razón a la parte recurrente, por lo que la Sala confirmará, en este aspecto, el fallo de primera instancia. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 68 Folios 418 a 422 y 426 a 436 del cuaderno principal 3. Radicación: 52001-23-31-000-2008-00508-01 (59.533) Actor: Beatriz Nieto Tenorio y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 19 R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 29 de marzo de 2017, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF