CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 250002342000201800273 02 (3209-2022) Demandante: VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Prima Especial de Servicios 1.
ASUNTO Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Víctor Hugo González, por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 4872 del 24 de mayo de 2016, expedida por la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. - Acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad frente al recurso de apelación que se interpuso con el acto descrito en el ítem anterior.
Como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a: 1 Folios 1 a. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201800273 02 (3209-2022) Demandante: Víctor Hugo González Demandado: Nación – Rama Judicial “[…] RELIQUIDAR los salarios, las primas de servicio, de vacaciones y navidad, las vacaciones, cesantías, la bonificación por servicios prestados, prestaciones de la seguridad social, más las diferencias que resulten en el pago de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 1.3 Igualmente, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad y en restablecimiento de los derechos de mi representado, se CONDENE a la aquí convocada: 1.3.1 Al PAGO de las diferencias salariales ocasionales por la disminución de la remuneración mensual de mi poderdante, en razón al descuento del 30% del salario básico por concepto de prima. 1.3.2 Al PAGO de las diferencias prestacionales por la indebida liquidación de las primas de servicio, de vacaciones y de navidad, las vacaciones, cesantías, la bonificación por servicios prestados, y prestaciones de la seguridad social, entendida ésta reliquidación sobre el 100% del salario básico establecido en los decretos que reglamentan el régimen salarial y prestacional de los funcionarios judiciales año por año. 1.3.3 Al PAGO de las diferencias que resulten en el pago de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 1.3.4 Al PAGO de los intereses moratorios. 1.3.5 El pago indexado de las referidas sumas. 1.3.6 Se ordene […] (a la demandada) para que los pagos futuros, en lo sucesivo, sea el señalado en el respectivo incremento que decrete el gobierno, más el 30% de ese valor, como prima especial sin carácter salarial, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y que las prestaciones sociales sean liquidadas con el 100% del valor del salario básico. 1.3.7 Al pago de las costas del proceso […]”
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto, expuso que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales, a saber: i. Ordinario o no acogidos, aplicable a los servidores judiciales que se vincularon a la entidad antes del 1 de enero de 1993, quienes se rigen por lo dispuesto en los Decretos 51 de 1993; 104 de 1994; 47 de 1995; 34 de 1996; 47 de 1997; 65 de 1998; 43 de 1999; 2739 de 2000; 2724 de 2001; 682 de 2002; 3568 de 2003; 4171 de 2004; 935 de 2005; 388 de 2006; 617 de 2007; 657 de 2008; 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 0848 de 2012; 1034 de 2013; 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017 y 338 de 2018. ii.
Especial o acogidos, destinado a los empleados que ingresaron al servicio con posterioridad a la fecha citada en el numeral que precede, o que habiéndose incorporado con anterioridad a ella optaron por la nueva 2 Folios 67 a 79. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201800273 02 (3209-2022) Demandante: Víctor Hugo González Demandado: Nación – Rama Judicial normativa, el cual se encuentra conformado por los Decretos 57 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995; 36 de 1996; 76 de 1997; 64 de 1998; 44 de 1999; 2740 de 2000; 2777 de 2001; 673 de 2002; 3569 de 2003; 4172 de 2004; 936 de 2005; 389 de 2006; 618 de 2007; 658 de 2008; 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 1267 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017 y 337 de 2018.
A continuación, indicó que el demandante se encuentra amparado por el segundo régimen salarial. De igual manera, que, por regla general, la prima especial carece de carácter salarial, salvo para pensión. Seguidamente, sobre este emolumento destacó que la misma Ley 4ª de 1992 en su artículo 14 determinó que no tendría carácter salarial, expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-279 de 1996 y C-447 de 1997.
Más adelante, precisó que el Consejo de Estado a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, radicado: 11001032500020070008700, declaró la nulidad de los decretos proferidos entre 1993 a 2007, pero nada dijo sobre aquellos que se expidieron entre el 2008 y el 2014, de manera que la entidad estaba en la obligación de darles cumplimento so pena de desconocer la normativa salarial vigente para los servidores de la rama judicial.
Finalmente, propuso como excepciones: • “INTEGRACION DE LITIS CONSORCIO NECESARIO”: Pidió vincular al proceso, como litis consortes necesarios, a la Nación, Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de la Administración Pública. Explicó que son estas entidades las llamadas a responder dentro del presente asunto en razón a que en el artículo 150 de la Constitución Política se determinó que sería el Congreso de la Republica el encargado de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso, de los integrantes de la fuerza pública y de los trabajadores oficiales.
Facultad que se extendió al Gobierno Nacional a través de la Ley 4ª de 1992. • “PRESCRIPCIÓN”: Solicitó declarar prescritas las sumas causadas con anterioridad al 11 de marzo de 2013, ya que la petición se presentó el 11 de marzo de 2016, lo anterior en los términos descritos en el Decreto 3135 de 1968. • “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI”: Aseveró que, tal como lo prevé el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial. • “INNOMINADA”: Pidió declarar, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso, tal y como lo prevé el artículo 187 del CPACA.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201800273 02 (3209-2022) Demandante: Víctor Hugo González Demandado: Nación – Rama Judicial
4. LA SENTENCIA APELADA3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 31 de julio de 20204, y auto de aclaración del 31 de agosto de 20215, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las sumas a que haya lugar por razón de condena a la Nación -Rama Judicial, en el entendido de que las sumas causadas antes del 11 de marzo de 2013 se encuentran prescritas, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4872 del 24 de mayo de 2016, y en el presunto acto administrativo ficto derivado del recurso de apelación interpuesto contra ésta, ambos atribuibles a la Nación - Rama Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor del señor VICTOR HUGO GONZALEZ retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente a los períodos comprendidos desde el 11 de marzo de 2013 y hasta tanto funja en el cargo de Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá;
DEBIÉNDOSE DESCONTAR LO EFECTIVAMENTE PAGADO POR ESTOS MISMOS CONCEPTOS, y sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: La Nación - Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva […]” (Ortografía, puntuación, negrillas y resaltados del texto original) Señaló que, de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 20196, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.
Seguidamente, al analizar el caso concreto encontró que el demandante ha prestado sus servicios como juez de la república desde el 9 de noviembre de 2012; asimismo, que durante dicho lapso le fueron liquidadas sus prestaciones solo sobre 3 Folios 138 a 144 del expediente. 4 Folios 138 a 144. 5 Folios 171 a 172. 6 Número interno: 2204-2018- C.P. Carmen Anaya de Castellanos. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201800273 02 (3209-2022) Demandante: Víctor Hugo González Demandado: Nación – Rama Judicial el 70% de su asignación básica, toda vez que el 30% restante era tenido como prima especial.
De ahí que concluyó que la parte demandante tiene derecho a que se reliquiden sus derechos laborales y prestaciones sociales con inclusión de la referida prima, durante el tiempo en que se ha desempeñado como juez y hasta la fecha que ejerzan el cargo. Por último, estimó que las sumas causadas con anterioridad al 11 de marzo de 2013 se encuentran prescritas, dado que la petición se radicó el 11 de marzo de 2016.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones7, bajo el argumento de que los salarios y prestaciones se reconocieron en los términos previstos en los decretos salariales expedidos anualmente, respecto de los cuales la entidad cumple su contenido.
Luego, destacó que, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 2012, el Consejo de Estado determinó que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es una adición al salario, asimismo que sus beneficiarios tienen derecho a que se reliquiden sus prestaciones con el 100% de su asignación básica y no sobre el 70%.
De igual manera, precisó que esta decisión tiene efectos vinculantes en los términos previstos en el artículo 10 del CPACA. Asimismo, señaló que “el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sesión del Comité No. 24 de 8 de octubre de 2019, aprobó conciliar en los casos en que se reclame la reliquidación de prestaciones sociales sobre el 100% del salario y el reconocimiento de la prima especial del 30% adicional sin carácter salarial, regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ÚNICAMENTE con Jueces de la República retirados o que reclamen un periodo fijo (…)”.
Lo anterior, comoquiera que para los jueces que se encuentran en servicio activo “existe una imposibilidad presupuestal de reconocer los mencionados derechos, debido a que, además de pagar el retroactivo (…) debe pagarse a cada beneficiario el mayor valor que se generaría mensualmente en su nómina, lo cual se efectúa por el rubro de gastos de personal, pero en este rubro no se han asignado por parte del Ministerio Hacienda” Añadió que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los Decretos 111 de 1996 y 1068 de 2015, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes. 7 Folios 164 a 166.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201800273 02 (3209-2022) Demandante: Víctor Hugo González Demandado: Nación – Rama Judicial Finalmente, pidió declarar prescritas las sumas causadas con anterioridad al 11 de marzo de 2013, teniendo en consideración que la petición ante la entidad se radicó hasta el 11 de marzo de 2016. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Bajo el contexto reseñado, el expediente: i) Arribó a esta Corporación el 29 de junio de 20228; ii) A través de providencia del 28 de julio de 2022 la Subsección B manifestó su impedimento para conocer el sub examine, y dispuso su envío a la Subsección A9, quienes lo declararon fundado por medio de auto del 10 de noviembre de 202210; iii) El 2 de febrero de 2023 se realizó el sorteo de conjueces11; iv) mediante auto del 5 de septiembre de 2023 la conjuez ponente admitió el recurso de apelación; v) a través de auto del 5 de diciembre de 2023 ordenó correr traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión12; vi) las partes demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión dentro de los cuales reiteraron los argumentos expuestos en las demás intervenciones procesales; y vii) el agente del Ministerio Público guardó silencio. 6.2.
El problema jurídico Se contrae a establecer: i) Si el demandante es beneficiario de la Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y, ii) si es aplicable para el caso, el fenómeno jurídico de la prescripción. 6.2.1. Posición del Consejo de Estado, en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 8 Folio 182. 9 Folio 183. 10 Folios 186 a 187. 11 Folio 188. 12 Folio 194.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201800273 02 (3209-2022) Demandante: Víctor Hugo González Demandado: Nación – Rama Judicial La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,13 después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: “1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás” De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este.
En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %), reiterando la sentencia dictada el 29 de abril de 2014 a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos que fijaron el régimen salarial de la Rama Judicial entre los años 1993 y 2007. 13 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;
Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201800273 02 (3209-2022) Demandante: Víctor Hugo González Demandado: Nación – Rama Judicial Así también, en cuanto al carácter salarial o no de la prima especial en sentencia dictada por esta misma Corporación el 19 de abril de 201414 por medio de la cual se decretó la nulidad parcial de los Decretos que fijaban el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial durante los años 1993 a 2007, con relación a la prima especial establecida por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se expresó: “Aquí el caso que nos ocupa se acoge y se aplica esta línea jurisprudencial, con la siguiente precisión: es necesario distinguir la liquidación del ingreso mensual de la liquidación de las prestaciones, así: En cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar como se indicó en el cuadro transcrito … o sea, que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el Ejemplo, cada mes de deberla paga $13´000.000 de pesos. Y, en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios, que para estos efectos no tiene incidencia alguna, ya que no tiene carácter salarial, como lo indica la Ley 4ª de 1992.
En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10´000.000 de pesos […]” 6.2.2. Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló, que: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969», lo cual quedó sentando como regla jurisprudencial.
De igual manera, indicó que el derecho reclamado no nació con la sentencia del 29 de abril de 2014, pues no fue con la ejecutoria de aquella que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Textualmente, la Sala sostuvo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio 14 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) Actor: Pablo J. Cáceres Corrales Demandado: Gobierno Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Publica – Medio de Control: Nulidad Objetiva.
C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201800273 02 (3209-2022) Demandante: Víctor Hugo González Demandado: Nación – Rama Judicial con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa” En conclusión, de manera alguna puede afirmarse que los derechos laborales sean imprescriptibles toda vez que, aunque se trate de derechos ciertos e irrenunciables, no por ello puede desconocerse la ponderación que el mismo ordenamiento jurídico realiza con el principio de seguridad jurídica, como quiera que la indeterminación temporal en el ejercicio de los derechos generaría la existencia de situaciones indefinidas, otorgándole un carácter absoluto al derecho de acceso a la administración de justicia. 6.2.3.
Caso concreto Probado está en el expediente, que: a) El señor Víctor Hugo González presta sus servicios a la Rama Judicial como Juez de la República, desde el 9 de noviembre de 2012 y hasta la fecha15. b) El demandante presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el día 11 de marzo de 201616, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual. c) El director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante la Resolución 4872 del 24 de mayo de 2016, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 199217. d) El demandante interpuso recurso de apelación18 en contra del acto administrativo descrito en el literal anterior, no obstante, la entidad guardó silencio. 15 Tal como consta en la certificación emitida, el 12 de mayo de 2016, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, obrante en el folio 12. 16 Folios 3 a 4. 17 5 a 7. 18 Folio 9 a 11.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201800273 02 (3209-2022) Demandante: Víctor Hugo González Demandado: Nación – Rama Judicial Examinadas las probanzas de cara con la jurisprudencia aplicable al caso concreto, es razonable concluir que Víctor Hugo Gonzáles, en su calidad de juez de la república, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.
Asimismo, que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. De igual manera, que tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 11 de marzo de 2013, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.
Y desde ese día en adelante. Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 11 de marzo de 2016; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.
En esas condiciones, se mantendrá la decisión del a quo en cuanto declaró probada parcialmente la prescripción de los derechos laborales. Empero, se precisará que este fenómeno no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la parte accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
En consecuencia, se modificarán el numeral segundo y cuarto de la sentencia del 31 de julio de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por las razones expuestas en este proveído. Finalmente, en cuanto en cuanto a la imposibilidad de pagar las sumas reconocidas en la presente decisión, alegada por la entidad demandada, se advierte que el derecho que le asiste al demandante no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho.
Costas Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201800273 02 (3209-2022) Demandante: Víctor Hugo González Demandado: Nación – Rama Judicial Finalmente, en aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en armonía con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y la posición asumida por parte del Consejo de Estado19, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y cuarto de la sentencia emitida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el sentido DECLARAR probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 11 de marzo de 2013 conforme a la Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-2019 en concordancia con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969 y conforme la parte motiva de este fallo.
La prescripción no opera respecto de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, desde el 9 de noviembre de 2012 y hasta la fecha en que por razón del cargo tenga derecho, de conformidad con lo expuesto ut supra por las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 31 de julio de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Víctor Hugo González contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO: No condenar en costas a la parte vencida, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. 19 «Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. “( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada […]».
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201800273 02 (3209-2022) Demandante: Víctor Hugo González Demandado: Nación – Rama Judicial CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA