Micelio
11001031500020250455401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-29

Radicación interna: 9635 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Alirio Jose Camaño Causil·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Sexta De Decisión Oral

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-01 Demandante: Alirio José Camaño Causil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04554-01 Demandante ALIRIO JOSÉ CAMAÑO CAUSIL Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN ORAL Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales de procedibilidad. Relevancia constitucional. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria y defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Medio de control de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Alirio José Camaño Causil contra el fallo de tutela del 4 de septiembre de 2025, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela presentada por el señor Alirio Camaño Causil contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de julio de 20251, el señor Alirio José Camaño Causil interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 18 de julio de 2025, que revocó la providencia del 27 de junio de 2019, dictada por el Juzgado 20 Administrativo de Medellín, en la que accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda en el medio de control de reparación directa 05001-33-33-020-2017-00196-00/01.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «2.1. Que se protejan nuestros derechos fundamentales aludidos. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Sala Sexta del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 05001333302020170019601 mediante la cual se REVOCÓ la sentencia de primera instancia. 2.3.

Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, proferida una sentencia con sujeción a las pruebas aportadas al plenario y a la legislación colombiana y que profiera una sentencia con fundamento en el precedente jurisprudencial que sobre daño a conscriptos existe y por la cual ya le han sido revocadas sentencias en sede de tutela en casos idénticos. 2.4.

Que se ordene a la Sala Sexta de Oralidad, dar aplicación a la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre elementos de responsabilidad existe en casos de CONSCRIPTOS y observando el derecho a la igualdad pues absolutamente TODAS las Salas del Tribunal de Antioquia y Cundinamarca (y resto del país) declararan responsabilidad en caso de 1 SAMAI, índices 1 y 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-01 Demandante: Alirio José Camaño Causil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 leishmaniasis conscriptos y en especial (entre otros) a fallos de tutela de 11 de abril de la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE CINCO (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en casos idénticos»2. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Alirio José Camaño Causil y otros promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, con ocasión de la afección sufrida y las secuelas padecidas por el ahora accionante cuando prestaba su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 42, como consecuencia del diagnóstico de leishmaniasis, lo que le generó cicatrices en su cuerpo. 2.2.

Del proceso conoció el Juzgado 20 Administrativo de Medellín (radicado 05001- 33-33-020-2017-00196-00) que, mediante sentencia del 27 de junio de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar que la causa de la enfermedad padecida por Alirio José Camaño Causil y sus secuelas, fue producto de la prestación del servicio militar.

La decisión fue apelada por la entidad demanda. 2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, por sentencia del 18 de julio de 2025 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Concluyó el tribunal que no se encontraba acreditada la relación de la enfermedad que padeció el conscripto con la prestación del servicio militar, porque estableció que la leishmaniasis cutánea era una enfermedad endémica en todo el territorio nacional y porque tampoco resultaban coincidentes los tiempos de incubación de la enfermedad con el lapso del cual se predicaba su infección por la permanencia del soldado en una zona específica del país. Para llegar a tal conclusión, se apartó de las conclusiones presentadas en el dictamen pericial que catalogó el padecimiento como una enfermedad laboral ocasionada por causa del servicio. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado 3, así como de los tribunales administrativos de Cundinamarca4; Antioquia5 y de Risaralda6, en casos similares de lesiones causadas por leishmaniasis a conscriptos, en las que se declaró la responsabilidad del Estado bajo un análisis de los casos desde un régimen objetivo y sobre consideraciones para condenar por daño a la salud.

De igual forma, consideró que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la historia clínica y por omitir el contenido de las pruebas aportadas al proceso para aplicar su conocimiento médico en la sentencia, en favor 2 Páginas 3 y 4 del escrito de tutela. SAMAI de primera instancia, índice 2. 3 Consejo de Estado, sentencias identificadas con el radicado. 11001-03-15-000-2024-05723-01, 11001-03-15-000-2024- 06247-01, 11001-03-15-000-2024-06337-01 y 11001-03-15-000-2025-01601-00 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencias con los radicados 11001-33-43- 059-2021-00212-01 y 11001-33-36-032-2021-00343-01; y de la Subsección C, sentencia con el radicado 11001-33-36— 033-2022-00144-01 5 Tribunal Administrativo de Antioquia, sentencias con los radicados 05001-33-33-002-2020-00147-01, 05001-33-33-009- 2021-00350-01, 05001-33-33-034-2020-00217-01 6 Tribunal Administrativo de Risaralda, sentencias con los radicados 66001-33-33-001-2017-00348-01 y 66001-33-33-006- 2017-0324-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-01 Demandante: Alirio José Camaño Causil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la parte demandada, pasando por alto algunas disposiciones normativas en cuanto a la calificación de la enfermedad como de origen profesional. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

El despacho ponente de primera instancia inadmitió la acción de tutela interpuesta, al advertir que el accionante no declaró bajo la gravedad de juramento no haber interpuesto otra demanda en relación con los mismos hechos y pretensiones. 4.2. Al subsanarse lo requerido, se admitió la demanda interpuesta por Alirio José Camaño Causil contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. Se vinculó como terceros con interés al Juzgado 20 Administrativo de Medellín y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a los integrantes del extremo demandante en el respectivo medio de control (Julia Elena Camaño Causil, Cristian Camilo Herazo Camaño, Delfina Sofia Causil y Julio Manuel Camaño Arias), y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, a través del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, argumentó que el problema jurídico expuesto no revestía de relevancia constitucional, dado que la decisión adoptada se fundamentó suficientemente, partiendo de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial. Así mismo, señaló que el propósito del accionante era convertir la acción constitucional en una tercera instancia, por lo que pidió denegar el amparo requerido. 4.4.

El Ministerio de Defensa, por conducto de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda al considerar que la acción era improcedente por no cumplir con los requisitos generales ni especiales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, al advertir que la referida acción constitucional no podía convertirse en un mecanismo para reabrir el debate probatorio resuelto en el proceso ordinario. 4.5.

El Juzgado 20 Administrativo de Medellín, indicó que no estimaba necesario pronunciarse en torno a la solicitud de tutela y remitió el expediente digital del proceso de reparación directa. 5. Providencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de septiembre de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito general de relevancia constitucional, al considerar que el accionante pretendía reabrir el debate propuesto en el proceso ordinario y utilizar la tutela como una instancia adicional, toda vez que, contrario a lo afirmado por el actor, evidenció que la autoridad judicial accionada valoró la totalidad del material probatoria y explicó con suficiencia las razones por las cuales no se acreditó la responsabilidad patrimonial del Estado.

De igual forma, la Sala encontró que en la providencia cuestionada se precisó las razones por las que no encontró acreditado el nexo de causalidad, dado que se indicó que la leishmaniasis también podía ser contraída por civiles, lo que implicaba que era una carga del demandante probar que la enfermedad se contrajo con ocasión de la prestación del servicio militar, por lo que los cargos presentados en la tutela correspondían a una mera inconformidad frente a la decisión adoptada por el juez natural con fundamento en las normas, pruebas y la jurisprudencia vigente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-01 Demandante: Alirio José Camaño Causil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, advirtió que no se cumplió con la carga argumentativa requerida para avanzar en el estudio de fondo por parte del juez constitucional, en tanto que la parte actora se limitó a señalar extractos, sin siquiera indicar el motivo por el que esas providencias resultaban aplicables al análisis del caso en concreto. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló que resultaba evidente que la Sección Quinta habría aplicado un modelo preestablecido en el 90% de los asuntos de su conocimiento en los que aducía la inexistencia de relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido era acudir a la acción constitucional como un tercera instancia, pero que guardaba la esperanza de un fallo diferente, en tanto que en un caso idéntico, en sede de tutela, la Sección Tercera había dejado sin efectos una sentencia al encontrar que no se fundaba en el acervo probatorio obrante en el expediente, por lo que le parecía absurda la decisión ahora impugnada, por ser pacífico el precedente jurisprudencial por daños causados a conscriptos.

Indicó que la afirmación de que en la demanda solo se transcribieron unos extractos, sin la explicación de lo que se consideraba como vulneración del precedente, le parecía una conclusión extraña y acomodada al modelo preestablecido por la Sala, en tanto que de la simple lectura de las citas se podía inferir que en todos los casos se trataban de lesiones por leishmaniasis, en los que sanidad militar prestó la atención médica al conscripto que adquirió la enfermedad durante el tiempo de servicio, por lo que se presumía que debía responder la entidad demandada “bajo la modalidad del contrato de depósito”.

Señaló que el asunto gozaba de relevancia constitucional porque se trató de una decisión que incurrió en un grave desconocimiento del precedente jurisprudencial. Agregó que no se podía aplicar un nuevo precedente que le permitiera a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal de Antioquia resolver todos los casos de conscriptos sin sujetarse al régimen de responsabilidad objetivo.

Consideró que en el asunto de la referencia no resultaba acertado indicar, como lo hizo la autoridad judicial accionada, que no había prueba que la enfermedad se contrajo en el servicio, cuando el reclutamiento se extendió por 18 meses, durante las 24 horas del día y fue sanidad la que lo atendió cuando la enfermedad se dio en una zona tropical, por lo que, a su juicio, resultaba absurdo que se pidiera “la carga de probar con video el momento de ataque del mosco de la leishmaniasis”.

De igual forma, citó apartes de la sentencia de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2025-01601- 00, respecto de la cual sostuvo que se trataba de un caso similar en el que se ampararon los derechos fundamentales invocados, en tanto que el juez ordinario había determinado que, probablemente, el conscripto había adquirido la enfermedad durante la época de permiso, sin sustento probatorio.

Con fundamento en lo anterior, reprochó que la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia insistiera en una teoría que fue desvirtuada y revocada por el Consejo de Estado, trayendo una “conclusión nacida de la imaginación de los integrantes de la Sala, concerniente a que la enfermedad sucedió por fuera del servicio, cuando ni siquiera el demandado alegó semejante situación en momento alguno”.

Por lo expuesto, la parte actora solicitó que se analizara a fondo la jurisprudencia que sobre conscriptos existía, de lo cual, a su parecer, se podía concluir que en los casos de lesiones por leishmaniasis era nítida la responsabilidad del Estado, sin Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-01 Demandante: Alirio José Camaño Causil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que con esos argumentos se pudiera determinar el uso de la tutela como una tercera instancia. De manera particular, pidió que se verificara el fallo previamente citado de la Sección Tercera, por ser un precedente desconocido por la autoridad judicial accionada en un caso que consideró como idéntico7.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional11 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 7 El 16 de octubre de 2025, la parte actora presentó un memorial, en el que relacionó varios fallos de tutela, que afirmó, fueron notificados con posterioridad a la fecha de la impugnación, en los que el Consejo de Estado reafirmó “la tesis sostenida por sus cinco salas, referente a la inexistencia de la tarifa legal probatoria en el tema de indemnización a conscriptos”.

Las providencias citadas fueron las siguientes; sentencia del 25 de junio de 2025, rad. 11001-03-15-000- 2025-01601-01, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; sentencia del 18 de septiembre de 2025, rad. 11001-03-15-000- 2025-01951-01, M.P. Juan Camilo Morales Trujillo; y la sentencia del 5 de junio de 2025, rad. 11001-03-15-000-2025- 02737-00, M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.

En cuanto a este último proceso, resaltó que el Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que no impugnarían la decisión, dado que la Sala había variado la postura frente al tema de los dictámenes periciales en cuestión de conscriptos, acogiéndose a los parámetros establecidos en el fallo de tutela de la referencia. 8 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-01 Demandante: Alirio José Camaño Causil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por no encontrar satisfecho el requisito de la relevancia constitucional. En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, se determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por la parte actora al proferir la sentencia del 18 de julio de 2025, en el medio de control de reparación directa 05001-33-33-020-2017-00196-00/01. 4.

Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso particular 4.1. En el escrito de impugnación, la parte actora reprochó que la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyera que la acción de tutela se usó como una instancia adicional, al establecer que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional y sin tener en consideración el precedente de la Corporación frente a casos idénticos sobre lesiones causadas a conscriptos por leishmaniasis, el cual se podía inferir de la lectura de las providencias citadas.

También sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el régimen objetivo de responsabilidad aplicable al caso objeto de estudio y, sin sustento probatorio, concluyó que no se encontraba demostrado que la afectación sufrida por Alirio José Camaño Causil tuviese como causa la prestación del servicio y, según afirmó, esto se hizo con fundamento en apreciaciones derivadas de la imaginación de los magistrados.

Al respecto, se destaca que la Sección Quinta del Consejo de Estado se refirió a las generalidades de los requisitos de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, entre ellos el de relevancia constitucional y abordó de manera particular este requisito, para concluir que no se cumplía, esto al contrastar los argumentos expuestos en la demanda con los fundamentos del fallo ordinario, por considerar que la discusión propuesta buscaba prolongar el debate probatorio abordado en el proceso ordinario, al pretender convertir la acción de tutela como una tercera instancia. Frente a la valoración probatoria, en la sentencia de tutela de primera instancia, se determinó lo siguiente: «(…).

Esto, debido a que, contrario a lo afirmado por la demandante, la autoridad judicial accionada valoró la totalidad del material probatorio y explicó con suficiencia las razones por las cuales no se acreditó la responsabilidad patrimonial del Estado. 30. Por el contrario, constató que, pese a que víctima era conscripto, dicha circunstancia no acreditó el nexo de causal, debido a que la «leishmaniosis» también es contraída por civiles, motivo por el cual es carga del demandante acreditar que la enfermedad fue contraída con ocasión de la prestación del servicio militar. 31.

En consecuencia, la Sala evidencia que los reproches formulados por la parte actora, más allá de pretender demostrar el presunto defecto fáctico en el que incurrió la corporación accionada, reflejan una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia, pues la sentencia se fundamentó en un análisis integral de las pruebas, en la jurisprudencia vigente y en las normas aplicables al caso».

Y respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, se precisó lo siguiente: «32. Frente al presunto desconocimiento del precedente judicial, se advierte que no se cumplió con la carga argumentativa requerida para que proceda un estudio de fondo por parte del juez constitucional, pues la parte demandante se limitó a señalar extractos, sin siquiera señalar por qué dicha providencia le resulta aplicable, pues citó las consideraciones del caso en concreto, sin evidenciar que la situación fáctica es igual a la suya».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-01 Demandante: Alirio José Camaño Causil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De conformidad con lo anterior y contrastándolo con lo expuesto en la demanda de tutela, la Sala encuentra que la parte actora referenció precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de varios tribunales administrativos (incluyendo el de Antioquia) y, respecto de estos, señaló que se resolvió una situación fáctica similar a la suya, en relación con las secuelas producidas por la leishmaniasis sufridas por soldados conscriptos, en las que se acreditó una pérdida de la capacidad laboral y determinado que las lesiones o secuelas se produjeron por causa o en razón de la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que se le atribuyó la responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas.

De esto deriva que, contrario a lo afirmado por la Sección Quinta de esta Corporación, este cargo cumple con la carga argumentativa suficiente para dar por superado el requisito de relevancia constitucional. 4.2. La Sala también se separa de la conclusión a la que llegó la Sección Quinta de esta Corporación en el fallo del 4 de septiembre de 2025, en lo que tiene que ver con el cargo por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que, al revisar el escrito de tutela, se evidencia que la parte actora expuso con suficiencia que la autoridad judicial accionada omitió el contenido de las pruebas aportadas al proceso ordinario y aplicó su conocimiento médico para descartar que la enfermedad diagnosticada al conscripto y sus secuelas tenían un origen profesional, derivado de la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que, en cuanto a estos planteamientos, se concluye que la acción de tutela cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 4.3.

De igual forma, también se encuentra que acción de tutela interpuesta cumple con el resto de los requisitos generales de procedibilidad, dado que: (i) versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión a la emisión de la providencia judicial del 18 de julio de 2025;

(ii) el actor agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y frente a los reparos presentados el accionante no proceden los recursos extraordinarios; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada8; (iv) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela.

Así las cosas, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, le corresponde a la Sala estudiar si existió una vulneración de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante, de conformidad con la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia cuestionada. 5.

Defecto fáctico: su alcance y análisis en el caso en concreto 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional12 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso 13; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta 12 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-159 de 2002. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-01 Demandante: Alirio José Camaño Causil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la decisión14; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo15.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión16; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia17.

La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión18. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia19.

Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter reducido, dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios20. 5.2.

Después de revisar la demanda de tutela, se advierte que el accionante cuestionó el desconocimiento de las pruebas obrantes en el expediente, que daban cuenta de la calificación de la leishmaniasis que padeció, cuando era un conscripto, como una enfermedad de origen profesional en razón a la prestación del servicio, con fundamento solo en apreciaciones subjetivas.

En ese orden de ideas, se destaca que si bien la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia encontró como acreditado el daño padecido por el ahora demandante, descartó que este hubiese sido ocasionado por una falla en el servicio por parte de la entidad demandada y, al abordar el estudio del caso desde la óptica del régimen de responsabilidad objetivo, determinó que no se encontraba acreditado el nexo de causalidad que permitiera imputarle la afectación sufrida por el conscripto al Ejército Nacional, esto, apartándose de lo establecido en el dictamen médico pericial presentado por la parte actora en que se calificó la enfermedad y sus secuelas como de origen profesional, con causa o en razón de la prestación del servicio.

Al respecto, se destaca la conclusión contenida en el dictamen médico: «4.1. Diagnósticos motivos de calificación LEISHMANIASIS CUTANEA […]

5. DESCRIPCIÓN DEL DICTAMEN 5.1. Evaluación de las lesiones 1. PATOLOGÍA. LESIÓN DE PIEL SECUNDARIO A LEISHMANIASIS que genera secuela tipo cicatriz permanente hipertrófica. Enfermedad que ocurre en el servicio, se considera enfermedad laboral. 5.2. Imputabilidad del servicio 1. En el servicio por causa y razón de este, es una enfermedad del trabajo.

Debido a que no se trata de una patología relacionada con un accidente no aplica informativo administrativo por lesiones. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-01 Demandante: Alirio José Camaño Causil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 […] DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL 10,50% 6.

FUNDAMENTOS LEGALES PARA LA CALIFICACIÓN Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, Decreto 094 del 11 de enero de 1989». El análisis realizado por la autoridad judicial accionada para apartarse de las conclusiones del dictamen pericial fue el siguiente: «Así las cosas, se precisa que, la Sala de Decisión no encuentra acreditado, fehacientemente, que, con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, el joven ALIRIO JOSÉ CAMAÑO CAUSIL le fuera diagnosticada la enfermedad padecida.

Al respecto, resulta acertado tener presente que, la perito, por su lado, considera que la afección padecida por el actor tuvo origen en el servicio y, por tanto, califica su imputabilidad en el servicio o por causa y razón del mismo, esto es, como una enfermedad de trabajo; para lo cual, tuvo en cuenta, simplemente, las fechas de prestación del servicio militar y la respectiva historia clínica.

(…). Por consiguiente, es preciso anotar que, resulta natural y obvio que, tal como la misma perito lo sustentó en el desarrollo de la audiencia de pruebas21, UNA PATOLOGÍA COMO LA LEISHMANIASIS DE ORIGEN ZOONÓTICO, NO ES CONTRAÍDA PER SE POR EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES EN LA MILICIA SINO QUE, TAMBIÉN, PUEDE AFECTAR A CIVILES EN DETERMINADAS ZONAS.

Así las cosas, si bien es cierto que, en el caso concreto, se tiene que, la enfermedad fue adquirida durante el tiempo que el joven ALIRIO JOSÉ CAMAÑO CAUSIL prestó el servicio militar obligatorio en la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, también resulta acertado que, primero, no lo hizo como soldado profesional; segundo, que, el período en el que el Soldado Regular estuvo en La Meseta Anorí (Antioquia), esto es, cinco días22 comprendidos entre el 28 de septiembre de 2016 y el 2 de octubre de 2016 -Diferente a lo sostenido por la perito en el acápite de Anamnesis del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral23 lo aseverado en la audiencia de práctica de pruebas24, a partir del minuto 14:00 de la grabación y en la Sentencia de primera instancia, en donde se relacionó que la estancia fue hasta el 20 de octubre de 2016-, no se corresponde con el período de incubación de la Leishmaniasis Cutánea, el cual, según se vio, oscila entre 3 semanas y 6 meses; tercero, que, tampoco observó mecanismos de protección personal como medidas de prevención, en tanto, durante los últimos tres meses no utilizó toldillos todos los días25; cuarto, por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL recibió tratamiento adecuado y oportuno; y, quinto, que, tal como quedó evidenciado, refulge natural y obvio que, este tipo de patologías no es contraída per se por el desarrollo de actividades de milicia, máxime, puesto que, se acreditó que, para la época de los hechos, el lugar de residencia del joven ALIRIO JOSÉ CAMAÑO CAUSIL era la ciudad de Medellín, territorio comprendido entre uno de los departamentos que, según el Plan Estratégico de Leishmaniasis 2018-2022 del Ministerio de Salud, se concentran los casos de esta patología. Por consiguiente, tal como lo alega la parte apelante, resulta factible considerar la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológico, en relación con el daño ocasionado al soldado regular que sería no atribuible a la demandada; máxime, por cuanto, no se puede aseverar que, la entidad accionada haya contribuido a la producción del daño, por el contrario, se advierte que, encaminó sus acciones en procura de aminorarlo, por ejemplo, al brindarle al afectado un tratamiento oportuno y adecuado; por lo cual, no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente el daño antijurídico analizado.

(…). En ese sentido, con el propósito de establecer si, efectivamente, es correcto o no apartarse de las conclusiones a la que llegó el perito en su experticia, resulta importante señalar que, sí lo es, por cuanto, primero, dada su falta de nivel de fundamento, profundidad y detalle; y, segundo, por no haber tenido en cuenta el tiempo real en que el soldado estuvo en La Meseta Anorí (Antioquia) y por haberse realizado desconociendo la existencia de situaciones administrativas de permisos o traslados en las que se puedo encontrar el joven ALIRIO JOSÉ CAMAÑO CAUSIL y en virtud de los cuales se hubiera dirigido hacia lugares selváticos; 21 Cita del original: Al respecto escuchar a partir del minuto 00:28:15 de la grabación obrante a folio 120 del expediente judicial. 22 Cita del original: Folio 37 del expediente judicial 23 Cita del original: Folio 27 del expediente judicial. 24 Cita del original: Folios 117 – 120 Ibid. 25 Cita del original: Folio 37 Ibid.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-01 Demandante: Alirio José Camaño Causil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 situaciones estas que, a esta Sala de Decisión le impiden darle valor probatorio al mismo, en el sentido de que, partió de imprecisiones y omisiones fácticas; situación que, es, a todas luces, contraria a lo que se acreditó en el expediente.

(…). En cuanto a ello, analizadas las manifestaciones técnicas de la experticia con el resto del material probatorio, se tiene que, no guardan armonía en términos médico-científicos, lo que, configura una falencia del perito.». 5.3. De lo expuesto se evidencia que, en efecto, la autoridad judicial accionada se apartó de la prueba científica y expuso algunas de sus razones para ello; no obstante, la Sala encuentra que la fundamentación otorgada para desconocer el dictamen médico que determinó una pérdida de la capacidad laboral del accionante, con ocasión de una enfermedad laboral contraída cuando este prestaba el servicio militar obligatorio, fue insuficiente, en tanto que estas conclusiones no fueron contrastadas de manera íntegra con el resto de las pruebas obrantes en el expediente, de tal forma que, con ese estudio se pudiese contradecir el resultado del referido dictamen frente al origen, la magnitud y la causa de la leishmaniasis y sus secuelas, ni se presentó otro medio probatorio con un sustento técnico equivalente para desvirtuar lo certificado por la médico perito. 5.4.

En cuanto a la impresión que planteó la perito en la sustentación de su dictamen sobre el período de exposición del conscripto en la zona en la que posiblemente se produjo la infección, vale la pena aclarar que en la historia clínica que obra en el proceso ordinario se indicó que ese lapso fue del 28 de septiembre al 2 de octubre de 2016, y no hasta el 20 de octubre de ese año, como se afirmó en la referida audiencia. Pero también es cierto que, según la misma historia clínica, la sintomatología presentada por el soldado se produjo desde el 1° de octubre de 2016, cuando todavía se encontraba en el sitio indicado en la ficha epidemiológica como el lugar de posible infección, por lo que es necesario contrastar si esa impresión realmente incide en el resultado del dictamen, más aún cuando fue el mismo Ejercito Nacional el que reconoció las fechas y el sitio probable de la picadura en la documentación médica que expidió, sin presentar reparos o anotaciones particulares frente a los tiempos de incubación de la enfermedad, si no que, al contrario, los reconoció formalmente.

De la información de la historia clínica del conscripto se resalta lo contenido en el formato de las Fuerzas Militares de Colombia, Dirección de Sanidad, denominado «hoja de evolución», en el que se consignó lo siguiente frente al inicio de los síntomas de la enfermedad y el posible lugar de exposición: «13/10/16 6:00 pm. Consulta externa inicio de tratamiento leishmaniasis EA: paciente de 18 años SIR, quien no presenta antecedentes patológicos de importancia, con antecedente nexo epidemiológico positivo para leishmaniasis, quien se encontraba (ilegible) en la meseta municipio de Anorí, con presencia actual de clínica de 10 días de evolución consistente en lesión ulcerosa…».

De igual forma, en la ficha epidemiológica para el manejo de leishmaniasis, diligenciada en el formato de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se incorporó la siguiente información que se resalta en cuanto a las fechas de exposición, el posible lugar de infección y las condiciones que se presentaron respecto del conscripto en ese lapso: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-01 Demandante: Alirio José Camaño Causil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Ahora bien, en cuanto a las acciones preventivas en cabeza del accionante que se reprochan en las conclusiones expuestas por la autoridad judicial accionada, se encuentra que en la ficha epidemiológica se marcó de manera negativa la casilla en la que se preguntaba por el uso del toldillo todos los días durante los últimos tres meses; sin embargo, no se ahonda en ese asunto ni sobre su implicación en el resultado del hecho dañoso, para abordar un estudio desde la óptica de la posible participación de la víctima en la materialización del daño, lo cual resultaba necesario para apartarse de las concusiones del dictamen, para lo cual se debió tener en consideración el conocimiento sobre las condiciones fácticas por las cuales no se usó esa medida de protección y si esto le era imputable o no al conscripto.

De igual forma, también se evidencia que la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia planteó la hipótesis de que la infección se pudo haber producido durante los períodos de licencia o de permiso del accionante, pero esta conclusión no contó con sustento probatorio alguno, por lo que también se evidencia que ese argumento no resultaba suficiente para apartarse de lo previsto en el dictamen pericial, más aún cuando fue la misma entidad demandada la que reconoció en la historia clínica y en la ficha epidemiológica las posibles fechas de exposición, de infección y del lugar en el que se contrajo la leishmaniasis. 5.5.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que se configuró el defecto fáctico alegado, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión desconoció el valor probatorio del dictamen médico, en el que se concluyó que la enfermedad padecida por el accionante era de origen profesional, causada en razón o por causa del servicio, en tanto que no se fundamentó suficientemente esa determinación, al no contrastar el dictamen con el resto de la pruebas obrantes en el expediente y por no presentar un medio probatorio de carácter técnico similar para desvirtuar lo concluido por la perito médica en ese evento.

En línea con lo expuesto, conviene recordar que, a juicio de la Corte Constitucional, la intromisión del juez constitucional en el juicio de valoración probatoria del fallador natural de la causa es excepcional y se restringe a los Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-01 Demandante: Alirio José Camaño Causil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 eventos en que la irregularidad sea ostensible, flagrante y manifiesta pues no es dable que la acción de tutela se convierta en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez o que le imponga su apreciación sobre los medios de convicción. Esto, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba.

Al respecto, en sentencia T-018 de 2023 indicó: «69. La libertad de la autoridad judicial para estudiar el material probatorio recaudado hace que la intervención del juez constitucional en esa materia sea excepcional. De allí que la Corte, siendo respetuosa de la autonomía e independencia judicial, haya sostenido que la acción de tutela procede contra una sentencia, por incurrir en un defecto fáctico, cuando “la irregularidad en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida”». 6.

Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial: alcance y análisis en el caso particular 6.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos debido a que se fundamenta en un problema jurídico basado en hechos similares. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

Para esta Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente;

(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante; y (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. La Corte Constitucional ha distinguido dos tipos de precedente: el horizontal y el vertical. Los jueces incurren en desconocimiento del precedente horizontal cuando se alejan de las tesis desarrolladas en sus propias decisiones26.

De otra parte, el precedente vertical refiera a los lineamientos establecidos por instancias superiores, es decir, por los órganos de cierre de cada jurisdicción o por la Corte Constitucional27. Entonces, por regla general, corresponde a las autoridades judiciales, en garantía del derecho a la igualdad, seguir el principio o reglas de decisión establecidas previamente en casos similares; no obstante, es posible que los jueces se aparten del precedente vigente siempre que cumplan con las cargas de transparencia y suficiencia para tal fin.

La carga de transparencia exige exponer de manera clara, precisa y detallada cual es y en qué consiste el precedente del que se aparta. Y la carga de suficiencia argumentativa supone que el operador judicial presente razones «especialmente poderosas», que no simples desacuerdos que justifiquen el apartamiento y la afectación de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia. Asimismo, la jurisprudencia constitucional exige que el juez justifique por qué la tesis disidente desarrolla de mejor manera el contenido de los derechos fundamentales en litigio. 26 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU029 de 2024.M.P. Jorge Enrique Ibáñez. 27 Cfr. Corte Constitucional de Colombia. SU113 de 2018; T-309 de 2015 y T-794 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-01 Demandante: Alirio José Camaño Causil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 6.2. De conformidad con lo expuesto y después de revisar la demanda de tutela, se evidencia que la parte actora estableció que se desconoció el precedente jurisprudencial, con base en los argumentos planteados en las siguientes providencias, respecto de las cuáles transcribió apartes relacionados con el caso objeto de análisis: CORPORACIÓN Y SALA RADICACIÓN SENTENCIA APARTES U OBSERVACIÓN PRECEDENTE VERTICAL Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela del 11 de abril de 2025, rad. 11001-03-15-000-2025- 01601-00 «No obstante, para la Sala es claro que, tal como lo plantea el demandante, la autoridad judicial demandada desconoció el valor probatorio de elementos determinantes que acreditaban que las lesiones por Leishmaniasis surgieron durante la prestación del servicio militar obligatorio, con causa y razón del mismo, en particular el diagnóstico del médico calificador de invalidez.

(…) Sin embargo, tal afirmación no evidencia una crítica técnica debidamente estructurada, ni se acompaña de otra prueba de igual jerarquía o rigor que permita desvirtuar el contenido del dictamen médico. Por el contrario, el dictamen fue emitido en ejercicio de una función legalmente reglada, con respaldo documental y en atención a las condiciones propias de la prestación del servicio, lo cual hacía exigible una valoración integral, objetiva y razonada por parte del tribunal».

Consejo de Estado, Sección Tercera Sentencia en los procesos con los radicados 11001-03-15- 000-2024-05723-01 y 11001-03-15-000-2023- 07515-01 La parte actora Indicó que estas providencias, entre otras, se referían a la procedencia del régimen objetivo por daño especial, la teoría del depósito y la imposibilidad de liberar de responsabilidad por fuerza mayor.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela del 14 de febrero de 2025, rad. 11001-03-15-000- 2025-06337-01 «Contrario a lo indicado en la providencia de primera instancia, esta subsección ha sostenido que el Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, en tanto se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntaria a la institución, sino en cumplimiento de un deber constitucional.

Así́, si un conscripto sufre un daño, este resulta imputable a la demandada porque se estima que el Estado tiene una obligación de resultado, por lo que opera el régimen objetivo de responsabilidad y, en consecuencia, le corresponde a la entidad acreditar una circunstancia extraña que lo exonere de responsabilidad». Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela del 21 de febrero de 2025, rad. 11001-03-15-000- 2024-06247-01 «Respecto del daño a la salud, se advierte que también se desconoció́ la regla fijada en la misma fecha -28 de agosto de 2014- por la Sala Plena de la Sección Tercera frente a este tema, que reiteró la postura de unificación del 14 de septiembre de 2011, en la que se precisó́ que existen dos supuestos para reconocer el daño a la salud, i) el objetivo, que es el porcentaje de perdida de la capacidad laboral, y ii) el subjetivo, que sí propende por una carga probatoria, pero únicamente a efectos de incrementar la indemnización en casos de máxima gravedad del daño. Desde esta perspectiva, resulta cuestionable que el tribunal demandado exigiera a las víctimas la acreditación de circunstancias adicionales a la lesión y la consecuente pérdida de capacidad laboral, determinada por autoridad competente, máxime si se tiene en cuenta que no pretendían una indemnización adicional, motivo por el cual esa situación desproporcionada también impone ordenar que se profiera una sentencia de remplazo que tenga en cuenta la jurisprudencia sobre la materia, apartándose de criterios que no fueron previstos en sede de unificación».

PRECEDENTE HORIZONTAL Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia del 13 de febrero de 2025, rad. 11001-33-43-059-2021- 00212-01 “(…) Entonces, comoquiera que fue el Estado quien le impuso el deber de prestar el servicio militar, en un lugar o región determinada (zona endémica), debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto, en la medida en que fue quien lo puso en una situación de riesgo, y quien lo sometió a una carga que no estaba obligado a soportar, lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública. 76.

Lo anterior resulta suficiente para acreditar la relación de causalidad entre el servicio militar obligatorio y la lesión padecida por el demandante, sumado a que la entidad demandada no probó ninguna causa extraña que impidiera la estructuración de la responsabilidad administrativa a su cargo.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-01 Demandante: Alirio José Camaño Causil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 CORPORACIÓN Y SALA RADICACIÓN SENTENCIA APARTES U OBSERVACIÓN Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Sentencia del 27 de febrero de 2025, rad. 11001-33-36-032-2021- 00343-01 «Así en concordancia con las anteriores consideraciones encuentra la sala que la demandada no cumplió con la carga probatoria de exonerarse de la responsabilidad que lo cobija y por ende no podría alegar que las lesiones ocasionadas son producto del riesgo al que está expuesto quien ingresa a las filas militares, pues no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que el padecimiento de una enfermedad por picadura de animal en zona rural, en donde es de alta probabilidad la infección de la misma, deba ser una carga que haya de soportar a quien el Estado obligó a prestar el servicio militar en dicha zona, por ende se mantiene incólume la carga que estaba en cabeza del Estado de devolver a Michael Soto Bolaños en las mismas condiciones que poseía al momento de su incorporación contra su propia voluntad en las filas militares».

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Sentencia del 9 de octubre de 2024, rad. 11001-33-36-033-2022- 00144-01 « (…) el Estado asume la posición de garante y los obligados se encuentran sometidos a una relación especial de sujeción, se tiene que la pérdida de capacidad laboral sufrida por […] comporta rompimiento del principio de equilibrio de las cargas públicas, que deriva para el Estado en deber indemnizatorio; en ese sentido, teniendo en cuenta que se encuentran probados los presupuestos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado por lesión sufrida por conscripto, por cuanto a la activa le bastaba acreditar la existencia del daño antijurídico y su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio, carga que satisfizo en el presente asunto, encontrando procesalmente probado que el señor […] mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular del Ejército Nacional, adquirió leishmaniasis cutánea que le dejó cicatrices en su cuerpo, de la que derivó pérdida de su capacidad laboral en índice del 10.5%. 6.5.2.1.3- Situación fáctica que comporta reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de […], pues adquirió leishmaniasis cutánea que le dejó cicatrices en su cuerpo».

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Sentencia del 26 de febrero de 2025, rad. 05001-33-33-002-2020- 00147-01 «(…) En ese sentido, sobre el Estado recae una obligación de resultado, en virtud de la relación especial de sujeción. En ese orden de ideas, el daño ocasionado mientras prestaba el servicio militar obligatorio, constituye un rompimiento de la igualdad frente a la carga pública que le fue impuesta e implica que se estructura el régimen de imputación de daño especial.

Es palmario que la enfermedad padecida por el demandante y, por ende, la cicatriz que esta generó sí es con ocasión del servicio, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el acaecimiento de los sucesos. Adicionalmente, también se arriba a dicha conclusión de lo expuesto en el dictamen rendido para determinar la pérdida de capacidad laboral».

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Sentencia del 30 de septiembre de 2024, rad. 05001-33-33-009- 2021-00350-01 «Cotejado lo anterior, con el material probatorio arrimado al proceso, se logra establecer que el soldado regular […] sufrió una infección por leishmanisis, en el Municipio de Anorí – Antioquia, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio; y que la entidad demandada, no allegó material probatorio alguno que llevara por lo menos a inferir que para […] adquirió la enfermedad de Leishmaniasis, éste no se encontraba bajo el rol de militar o en prestación del servicio militar obligatorio, ni mucho menos que contrajo la patología en un sitio diferente a la localidad militar donde este estaba designado por la institución para la prestación del servicio militar, o que éste era oriundo de la zona, de modo que fuera admisible el argumento que se trata de una enfermedad que puede atacar a cualquier persona; siendo por ende acertado el A quo al considerar que la lesión causada por Leishmaniasis se debió a un hecho en cumplimiento del deber de prestar el servicio militar obligatorio».

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Sentencia del 20 de noviembre de 2024, rad. 05001-33-33-034-2020- 00217-01 «En consecuencia, es imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, máxime cuando la demandada no cumplió con la carga probatoria de exonerarse de responsabilidad, solo acudió a simples afirmaciones al insistir que las lesiones ocasionadas fueron producto del riesgo en el servicio y al que está expuesto cualquier persona, incluso en la ciudad, sin que sea de recibo para esta Colegiatura este argumento, habida cuenta que la leishmaniasis es una enfermedad endémica que se presenta con alta probabilidad en zonas rurales, donde los soldados conscriptos deben convivir y pernoctar, de ahí que su ocurrencia no fuera un hecho imprevisible e irresistible para la entidad, máxime cuando es sabido que es una enfermedad Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-01 Demandante: Alirio José Camaño Causil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 CORPORACIÓN Y SALA RADICACIÓN SENTENCIA APARTES U OBSERVACIÓN cuyo padecimiento predomina en los soldados.

Asimismo, tampoco es admisible para la Sala que la entidad demandada se refiera a que la víctima con su conducta causó el daño o contribuyó con la causación del mismo, en la medida en que no hizo uso del repelente todos los días, pues no se encuentra probado dentro del expediente que la entidad le haya suministrado este producto al joven […] para su aplicación diaria, así como tampoco se encuentra probado que le impartiera instrucciones en este sentido al soldado conscripto y que el uso del mismo impida que sobrevenga la enfermedad».

Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión Sentencia del 31 de agosto de 2024, rad. 66001-33-33-001-2017- 00348-01 «De lo anterior, se concluye que la leishmaniasis es una enfermedad producida por un parásito que es trasmitido por un mosquito teniendo como factor de riesgo las personas que transitan zonas selváticas o boscosas.

Por lo tanto, para esta Sala de decisión se encuentra acreditada la responsabilidad del Estado, suficiente para revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda». Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión Sentencia del 23 de febrero de 2023, rad. 66001-33-33-006-2017- 00342-01 «En cuanto a la relación o nexo causal de la lesión con la prestación del servicio militar obligatorio, quedó probado que la enfermedad de leishmaniasis la adquirió el demandante mientras prestaba su servicio militar.

Así, está debidamente acreditado que el señor […] en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, ingresó al servicio militar obligatorio, y que, estando bajo el cuidado del Ejército Nacional, en razón de su condición de soldado conscripto, adquirió la enfermedad de Leishmaniasis que le generó una secuela física que afectó su integridad de manera permanente.

Ahora, aunque no desconoce la Sala que el daño se produjo con ocasión de la enfermedad denominada leishmaniasis, ello per se no impide imputar responsabilidad a la entidad demandada, puesto que el daño tuvo su génesis en actos del servicio, por causas y razones del mismo, en cuanto la enfermedad fue adquirida mientras el demandante prestaba su servicio militar obligatorio, por lo que quedó sometido a una carga -enfermedad- que no estaba obligado a soportar…)» 6.3.

Así las cosas, se evidencia que el actor fundamentó el cargo tanto por desconocimiento del precedente horizontal como del vertical. Sobre el primero (precedente horizontal), citó varias providencias proferidas por los tribunales administrativos de Cundinamarca, Antioquia y Risaralda, relacionados con condenas impuestas al Estado en razón a las lesiones padecidas por conscriptos, derivadas de la leishmaniasis, por lo que resulta importante precisar que, respecto de los fallos emitidos por los tribunales de distinto distrito judicial o Sala de Decisión al de la autoridad accionada (Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia), aunque en principio, se reconozca identidad fáctica de los casos, los criterios expuestos en esos fallos no se erigen como precedente horizontal vinculante, dado que, al tratarse de salas de decisión distintas, es posible que haya diversidad de criterio frente a un mismo tema.

De modo que no podría imponerse como un criterio a seguir, pues, es posible que exista una diversidad de postura. 6.4. Ahora bien, no se puede predicar la misma conclusión frente al precedente vertical invocado, contenido en la Sentencia de tutela del 11 de abril de 2025, (Expediente 11001-03-15-000-2025-01601-00), dado que, en esa oportunidad la Subsección B de Sección Tercera del Consejo de Estado decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante y dejó sin efectos una sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso de reparación directa en el que se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado por las lesiones causadas a un conscripto, que se infectó de leishmaniasis cuando prestaba su servicio militar obligatorio.

En esa oportunidad, la autoridad judicial accionada también se apartó de las conclusiones expuestas en un dictamen médico que aportó la parte actora, en Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-01 Demandante: Alirio José Camaño Causil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 la que se calificó la enfermedad como profesional, contraída por causa y en razón del servicio, sin presentar un sustento probatorio para ello, argumentando, entre otras cosas, que no se tuvo en cuenta para la elaboración del dictamen los tiempos de permiso o de licencia o si la familia del soldado vivía en una zona endémica, por lo que concluyó que no existía certeza del nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por el demandante y la prestación del servicio.

Al resolver la tutela, la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuestionó el hecho de que se desconociera el dictamen pericial sin sustento en otras pruebas técnicas de similar jerarquía y basado en una hipótesis de probabilidad de infección en otras condiciones, por fuera de la prestación del servicio, también sin sustento probatorio. 6.5.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala evidencia que el precedente invocado por la parte actora en este asunto guarda identidad fáctica y jurídica con el caso expuesto anteriormente, incluso coincide la autoridad judicial accionada, dado que, en esa oportunidad, la sentencia cuestionada también fue proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que se apartó del dictamen pericial, sin sustentar en debida forma esa decisión, con lo cual relevó a la entidad demandante de probar algún eximente de responsabilidad que permitiera romper con el nexo de causalidad en casos como el analizado, de daños a conscriptos, en el marco del estudio de las controversias, bajo el régimen de responsabilidad objetivo.

Aunado a lo expuesto y en línea con lo argumentado en la impugnación que ahora se resuelve, se debe resaltar que la anterior decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de junio de 2025, que concluyó lo siguiente: «En este orden de ideas, el dictamen referido fue emitido en ejercicio de una función legalmente reglamentada, con respaldo documental y en atención a las condiciones propias de la prestación del servicio, cuya valoración integral, objetiva y razonada permitiría concluir que el soldado […] adquirió el contagio con leishmaniasis durante dicho lapso, de lo cual se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 10%, conforme el referido medio probatorio. 35.

Frente a lo cual, si bien se acreditó que aquel estaba domiciliado en Segovia, Antioquia, esto es, zona donde es posible el contagio de leishmaniasis, además de que salió de permiso y que presentó una nueva lesión de leishmaniasis, lo cierto es que no se aportó prueba técnica e idónea que permitiese concluir que la infección tuvo lugar en momentos en que el soldado gozaba de permiso. 36.

A juicio de esta Sala, se configuró el defecto fáctico, en tanto no se realizó una valoración probatoria acorde con los contornos particulares del asunto, la normatividad y jurisprudencia aplicables, que forzaban arribar a una conclusión contraria al criterio expuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia». 6.6. De igual forma, y como se expone el actor en este asunto, se destaca que la Corporación28, en recientes fallos de tutela en los que se ha abordado el análisis del valor probatorio de los dictámenes médicos en casos de conscriptos infectados con leishmaniasis, en los que el Tribunal Administrativo de Antioquia se ha apartado de la prueba científica, sin el sustento suficiente y en razón a ese hecho, se han amparado los derechos de los accionantes.

Al respecto, en la sentencia del 18 de septiembre de 2025 (Expediente 11001- 03-15-000-2025-01951-01), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció lo siguiente: «Analizados los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala considera que aquel incurrió en un defecto fáctico por no darle el respectivo valor al dictamen/evaluación médica que determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 28 Puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 5 de junio de 2025.

Expediente 11001-03-15-000-2025-02737-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-01 Demandante: Alirio José Camaño Causil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 10% y, consecuencialmente, aplicó de manera inadecuada el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, pues se encontraba plenamente acreditado en el proceso que el señor […] mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 14 «Batalla de Calibio» fue diagnosticado el 3 de diciembre de 2019 con leishmaniasis cutánea».

Por su parte, en sentencia de 5 de junio de 2025, rad. 11001-03-15-000-2025- 02737-00, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó: «En ese orden de ideas, se advierte que el fallo objeto de discusión incurrió en defecto fáctico al restarle valor probatorio al dictamen pericial del médico que calificó en un 10% la disminución en la capacidad laboral del accionante». 6.7.

De lo expuesto queda claro que, en efecto, existe un precedente jurisprudencial claro por parte del Consejo de Estado frente al valor probatorio otorgado a los dictámenes médicos en casos como el analizado en esta oportunidad, que no solo se refiere a los asuntos en los que están involucrados conscriptos, sino que, también guarda identidad con la causa del daño, la enfermedad de la leishmaniasis, materializada en el desconocimiento de la prueba científica sin el rigor argumentativo y probatorio requerido para ello, transfiriéndole una carga a la parte actora frente a la acreditación del nexo de causalidad y relevando con ello a las entidades demandadas de desvirtuar su responsabilidad cuando el análisis de estos casos, parte de la aplicación de un régimen objetivo, dado que, en estos eventos, es el Estado el que debe probar la causa extraña que permita romper con el nexo de causalidad.

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció el precedente invocado por la parte actora, en particular, frente a los criterios planteados en la sentencia de tutela del 11 de abril de 2025, rad. 11001-03-15-000-2025-01601-00. Proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B en cuanto a la valoración probatoria de los dictámenes médicos y la carga de la entidad demandada de probar la causa extraña como eximente de responsabilidad cuando el asunto se analiza desde la lógica de la responsabilidad objetiva.29 7.

Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala encuentra que al proferir la sentencia del 18 de julio de 2025 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión incurrió tanto en un defecto fáctico como en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. En consecuencia, la Sala revocará la decisión impugnada, proferida el 4 de septiembre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por no encontrar acreditado el requisito de la relevancia constitucional.

En su lugar, se dejará sin efectos la sentencia del 18 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión en el medio de control de reparación directa 05001-33-33-020-2017-00196- 01, y se le ordenará a la citada autoridad judicial que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las precisiones probatorias expuestas en este fallo.

Se confirmará la declaratoria de improcedencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional respecto del cargo por desconocimiento del precedente. 29 En relación con el alcance de la valoración médica en caso de conscriptos y el régimen de responsabilidad aplicable, así como de los eximentes de responsabilidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples providencias, de las cuales se destacan las siguientes: sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado 05001-23-31- 000-2007-02409-01 (52.180), M.P. Freddy Ibarra Martínez y sentencia del 11 de octubre de 2021, radicado 68001-23-33- 000-2012-00197-01 (50.543).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-01 Demandante: Alirio José Camaño Causil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia del 4 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de Alirio José Camaño Causil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 18 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en el medio de control de reparación directa 05001-33-33-020-2017-00196- 00/01; y ordenar a esa autoridad judicial que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo de tutela. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador