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25000234200020140271302Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-11-28

Radicación interna: 6594 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Luz Elena Montes Sinning·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201402713-02 Demandante: Luz Helena Montes Sinning Demandado: La Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Apelación sentencia – Prima de especial de servicios Prescripción. Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sala Transitoria- de fecha 2 de junio de 2019, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 149-153) 1.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la demandante Luz Elena Montes Sining a través de apoderado judicial, solicitó que se declarara la nulidad i) del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJ13-JR-5712 del 7 de noviembre de 2013, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, mediante la cual se negó la reliquidación de todas las prestaciones sociales y laborales, así como el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un agregado al salario básico mensual a que tiene derecho; ii) Resolución 6242 de fecha 30 de diciembre de 2013, que confirma la decisión expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que confirma la decisión adoptada mediante DESAJ13- JR-5712.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago del salario en un 30% mensual, porcentaje que fue descontado del salario y pagado bajo el concepto de prima especial durante el período comprendido entre el 25 de agosto del 2000, hasta la fecha en que el mismo se verifique; así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales, en el mismo porcentaje por ser constitutiva este porcentaje del salario, durante el mismo término, contabilizándola como factor salarial equivalente al 30% del ingreso básico mensual y no con el 70% como ha ocurrido hasta ahora, debidamente indexado, con el correspondiente pago de intereses según lo indica los artículos 192 y 195 del Código de Procedimientos Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así como que en adelante se siga pagando en las condiciones consignadas.

2. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2019, decidió: i) Declarar improbada la excepción de “Ausencia de Causa Petendi” formulada por la demandada; ii) Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJ13-JR-5712 del 7 de noviembre de 2013 y la Resolución No. 6242 del 6242 del 30 de diciembre de 2013, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; ii) Condenar a la Entidad demandada a pagar: las diferencias existentes entre lo percibido y lo que debió percibir por concepto de ingresos mensuales sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico, en lo correspondiente al período comprendido entre el 15 de abril de 2010 y hasta tanto ejerza como Juez de la República[1].

3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, mediante escrito radicado el 20 de junio de 2019[2], presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 10 de junio de 2019, con el fin de que ésta se revoque, aduciendo: i) Nulidad por falta del requisito de procedibilidad y carencia de medios probatorios, indicando que ésta debe ser declarada de oficio o a petición de parte, al igual que afirma que la prueba aportada por la demandante para acreditar su vinculación laboral no es la idónea, ya que las certificaciones han debido ser expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no por el Tribunal del Distrito Judicial, tilda dicha Entidad de grave error por lo que depreca la declaratoria de nulidad.

Afirma así mismos, señala que el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, se encuentra claramente definido y contenido en los Decretos 51 y 57 de 1993 que desde esa época rigen en la Rama Judicial, coexistiendo dos regímenes salariales y prestacionales; son éstos lo de no acogidos que cubre a lo que venían vinculados al servicio de la Rama antes del 1º de enero de 1993 y que optaron por continuar en el mismo que traían; y, los que se vincularon con posterioridad a dicha fecha, que los cobija el Decreto 57 de 1993; para estos últimos, afirma, a quienes se les aplican las normas contenidas en este Decreto, la Rama ha venido pagándoles por concepto de prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el 30% del salario, reglamentada por cada uno de los Decretos que fija el salario año por año, que prevén: “… Se considera como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual…” de los cargos enlistados en estas normas.

Aduce, que por mandato legal la prima especial no constituye factor salarial. Se refiere así mismo, a los efectos dados por el Consejo de Estado a las sentencias de nulidad simple como la del 29 de abril de 2014, concluyendo que sus efectos son ex tunc, pero sin desconocer o afectar las situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de las sentencias puesto que no se pueden desconocer los derechos adquiridos y afirmados durante la vigencia de las normas declaradas nulas[3] Alude así mismo la vigencia anual de los Decretos que año tras año regularon la manera objeto de la controversia, concluyendo que de esta manera resulta evidente que la Dirección Ejecutiva Seccional si liquidó y pagó la prima especial, en cumplimiento de la obligación que tiene de la obligación que tiene de aplicar los Decretos sin darle alcance diferente; poniendo de presente así mismo, los impedimentos de orden presupuestal, atendiendo a las reglas del presupuesto.

Concluyendo en últimas, que frente a las reclamaciones del período 1993 – 2007 operó el fenómeno de la prescripción por no haberse reclamado el derecho dentro del período de tres (3) años a la fecha en que se expedían los Decretos que año por año fijaban el régimen salarial y prestacional de los empleados Judiciales. El Conjuez ponente de primera instancia, previo a resolver la concesión del recurso de apelación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43, inciso cuarto de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, convocó a las partes a celebrar Audiencia de Conciliación, la cual se realizó el 29 de octubre de 2019, de acuerdo con el acta obrante en el expediente.[4] La Audiencia de Conciliación tuvo como resultado la declaración de fracasado el mecanismo alternativo de solución de conflictos y, en consecuencia, se concedió en el recurso de apelación promovido por la parte demandada. 4.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo normado en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Bajo el contexto reseñado y de acuerdo con el acta de reparto, el expediente arribó a esta Corporación el 13 de noviembre de 2019[5], repartido el 28 de noviembre del mismo año (fl. 181).

Los magistrados de la Sección Segunda Sub Sección “A” en escrito del 13 de febrero del 2020, se declararon impedidos para conocer del asunto (fls. 187); impedimento que fue aceptado mediante pronunciamiento del 30 de octubre de 2020 emitido por la Sub Sección “B” de la misma sección segunda, cuyos miembros manifestaron así mismo su inhabilidad para conocer del mismo lo que conllevó a que se ordenara llevar a cabo el sorteo de Conjueces del colegiado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 (fl 193 y vto).

Lo que se cumplió mediante acta del 19 de abril de 2021 (fl. 191). El Conjuez ponente, el 5 de agosto de 2021, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces (fl. 198); mediante proveído de 25 de octubre de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (fl. 200).

Dentro del término presentó alegato de conclusión el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien refiere a la Sentencia de Unificación emitida por la Sala de Conjueces de esta misma Corporación del 2 de septiembre de 2019 No. SUJ-016-CE-S2-2019, dentro del proceso con radicación 2016-00041-02[6]. Así mismo presentó su alegato la parte demanda, según obra a folios 207 y 208.

5. ANÁLISIS DE LA SALA 1. Competencia de Consejo de Estado. El marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 357 del C. de P.C. La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. La sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, con el fin de lograr que revoque en su la totalidad de las declaraciones y condenas de primera instancia. De igual manera, con relación a la competencia por razón de la cuantía, vale expresar que aun cuando las competencias de esta Corporación fueron modificadas por la Ley 2080 de 2021, indicando su artículo 150 que esta Corporación conocerá en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, entre otras decisiones expedidos por los mismos; que el numeral 2º del artículo 152 de la referida Ley prevé como competencia de los Tribunales en primera instancia los asuntos que se sigan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; no es menos cierto que la referida Ley al establecer el régimen de vigencia y transición normativa, reguló en su artículo 86 inciso 4º el conocimiento de los recursos interpuestos en vigencia de la Ley anterior, indicando que los mismos se regirán por las leyes vigentes al momento en que éstos se interpusieron.

Veamos el texto de la norma en comento: “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” De tal manera, que habiendo entrado en vigencia la Ley 2080 el 25 de enero de 2021 y radicado el recurso de apelación que conoce la Sala el 20 de junio de 2019, la norma aplicable es la contenida en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

Por ello, es esta Corporación competente para decidir el recurso reseñado. Bajos estos parámetros, la Sala advierte que el problema jurídico y su atención en este asunto, de conformidad con lo normado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), se contrae a lo argumentado en el recurso de apelación presentado por la demandada con la finalidad de que se revoque la sentencia de primera instancia por los temas relacionados con la naturaleza jurídica de la Prima Especial de servicios y su incidencia de factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales, así como decidirá la Sala sobre la excepción de Prescripción, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que esta última al no haber sido propuesta por la demandada, no entraría en el análisis de la apelación, pero atendiendo a lo dispuesto en la norma anteriormente citada, este Despacho se referirá a ella.

Atendiendo lo anterior, el problema jurídico se contrae a establecer si la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de ésta. - Si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y, por lo tanto, si hay lugar a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda. - Si, así mismo, se debe aplicar en el caso bajo consideración la prescripción de derechos, y, si hubiere lugar a ésta, la fecha desde la cual se declararía el fenómeno jurídico. - No se estudiará la nulidad deprecada, en razón a que dentro del expediente se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de la conciliación.[7] Adicionalmente entre folios 2 y 4 se observan las certificaciones expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que resultaría inocuo pronunciarse en tal sentido.

Para esta Sala de Conjueces, dados los antecedentes facticos y jurídicos que informan el presente caso, no cabe duda que la prima especial se estableció por el legislador en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un agregado al salario básico de los funcionarios a quienes va dirigida y no como parte del salario que éstos venían devengando.

Este tema ha venido siendo decantado por la jurisprudencia de esta Corporación en los diferentes pronunciamientos realizados para resolver sobre asuntos que giran en torno a este mismo problema jurídico. La Jurisprudencia de esta Corporación, le ha dado a la Prima Especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, un plus o adición al salario básico.

Es así como esta misma Sala en sentencia del 29 de abril de 2014[8] al declarar parcialmente la nulidad de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre 1993 y 2007 que fijaban el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, ratificó el carácter adicional de esta prestación y al efecto expresó: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.

Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.

(…). “Frente a este tema, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, es decir, que acogió la segunda interpretación. “(…).

Además, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y, proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante.

Para el caso de la prima especial reclamada por el demandante debe precisarse, así mismo, que la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 02 de septiembre de 2019,[9] después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, de la siguiente manera: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80 %, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás.” Conforme con lo hasta aquí expuesto, esta colegiatura fiel a su jurisprudencia y a las reglas fijadas en la sentencia de unificación, mantendrá su posición de dar el carácter de adición a la prima especial y no sustraerla del salario, derecho que cobija al aquí demandante por encontrarse acreditado en el expediente que es beneficiario de la misma al haberse desempeñado como Juez de la República.

Ahora bien, frente al tema de la prescripción, la sentencia de primera instancia condenó a la Entidad demandada a reconocer, lo que se entiende reliquidar, al actor la prima especial de servicios como una adición al Salario, razón por la que ordenó reliquidar el salario con la inclusión del 30% que había sido descontado por este concepto desde el día en que desde el 1º de enero de 1993 y hasta la fecha en que estuvo vinculado el actor como Juez al servicio de la Rama Judicial bajo la fórmula consignada en la parte resolutiva del fallo apelado, que se dice aclaratoria, según la cual “no habrá prescripción de las mesadas a pagar” al haber declarado no probadas las excepciones denominadas PRSCRIPCIÓN e innominada.

Para el caso, bajo el anterior contexto, considera la Sala que debe traer a colación lo decidido por esta Corporación, en Sala de Conjueces, a través de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019,[10] en donde se determinó: “Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1983, fecha de entrada en vigencia del decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Más adelante, la Sala al unificar la sentencia, preciso: “5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: 4.1.

Que LUZ HELENA MONTES SINNING, viene vinculada a la Rama Judicial como Juez de la República desde el 15 de abril de 2010, según certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[11]. 4.2. El régimen salarial aplicable al presente caso es el previsto en el Decreto 57 de 1993 y los que año a año el Gobierno Nacional ha establecido para los funcionarios judiciales. 4.3.

La demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es, el 70% de la remuneración que anualmente fija el Gobierno para ese cargo a título de asignación básica y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 02 de septiembre de 2019. 4.4.

Al disminuirse la asignación básica mensual del actor la Entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70% de su salario básico. 4.5. El demandante presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional Bogotá – Cundinamarca el 26 de agosto de 2013[12], pidiendo la reliquidación de todas sus prestaciones debidamente indexadas sobre el 100% de la remuneración básica mensual, así como el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como un plus a su salario. 4.6.

La Entidad demandada, negó al peticionario su solicitud sus pretensiones 4.7. Al advertirse que la negativa a la reliquidación contenida en el acto demandado es contraria a la ley, por lo explicado en la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019, traída a colación, procede la nulidad de los actos demandados. Conocida la situación particular, resulta pertinente definir que al demandante le es aplicable la prescripción trienal durante todo el tiempo laboral reclamado durante el período comprendido entre el 15 de abril de 2010 y el 25 de agosto del mismo año, teniendo en cuenta que la prescripción corre tres años hacia atrás de la fecha de presentación, y la primera petición fue radicada el 26 de agosto de 2019, por lo que se modificará en ese aspecto la sentencia recurrida y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N.I. 2204-20189), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: MOSIFÍCASE el numeral TERCERO de la sentencia recurrida y en consecuencia, DECLARASE probada para el caso la prescripción trienal de derechos de la demandante durante el período comprendido entre el 15 de abril de 2010 y el 25 de agosto del mismo año, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia recurrida. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez ponente Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 149-153 vto. [2] Folios 158-167 vto. [3] Consejo de estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de noviembre de 2007 Rad. 47001233100020010118901. [4] fl 176-177 vto. [5] fl. 188 [6] Fol 207-208. [7] Fl.50 [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz.

Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. Actor: Pablo Cáceres Corrales. [9] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23- 33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez; Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces.

C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) [11] Folio 4. [12] Fl 42 ----------------------- Página1