ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: 11001032400020120013700 Actor: British American Tobacco South America Limited Nulidad y restablecimiento del derecho Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en la sentencia de 23 de noviembre de 2023, mediante la cual se anularon las resoluciones núms. 004551 de 19 de abril de 2011, 006711 de 14 de junio de 2011 y 012386 de 29 de noviembre de 2011, aclaro mi voto por las siguientes razones: Estimo que la regla de interpretación que el fallo refiere en el párrafo 94 con el carácter de adicional no posee tal condición, pues en realidad se consideró como una regla principal y determinante para decidir este asunto, habida cuenta que su contenido encajó completamente en la situación fáctica examinada, ya que la elaboración de la mercancía en el país firmante, usando incluso materia prima de otros países no participantes, es una regla prevista para declarar que cumplen las normas de origen.
En el referido párrafo se concluyó: “[ ] 94. Ahora bien, el Régimen de origen previsto en la Resolución 252 de 1999 indica un criterio adicional para determinar el origen de una mercancía, el cual consiste que las mismas sean: i) elaboradas en sus territorios; y ii) utilizando materiales de países no participantes en el acuerdo siempre que resulten de un proceso de transformación realizado en alguno de los países participantes que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de quedar clasificadas en la NALADISA en partida diferente a la de dichos materiales no procedía el examen de fondo que realizó el fallo respecto del tercer cuestionamiento que planteó el recurrente, 2 Núm. de radicación: 11001032400020120013700 Actor: British American Tobacco South America Limited ACLARACIÓN DE VOTO relativo a la presunta “vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad y errónea interpretación de la causal de “indebida destinación de dineros públicos, consagrada en el art. 183-4 de la C.P. [ ] De manera que, aunque el debate estuvo circunscrito a determinar si el origen de los “países participantes” estaba restringido a que las reglas de origen se supeditaban al acuerdo suscrito entre Colombia y Chile, y no resultaba extensivo, por ser un acuerdo de alcance parcial en el que no participa la totalidad de los miembros de la ALADI, lo relevante en este caso, superada esta cuestión, como lo concluyó el fallo es que: “[ ] 102.
De lo expuesto anteriormente, la Sala advierte que conforme al literal c), del artículo Primero del ACE 24, en concordancia con la Resolución 252 de 1999, la mercancía exportada desde Chile hacia Colombia fue elaborada en su territorio, haciendo uso de materia prima de países, que conforme al certificado expedido por la Dirección de Asuntos Bilaterales de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales de Chile, en la comunicación 3476 de 10 de septiembre de 2010, si bien fueron signatarios de la Resolución núm. 252 de 1999 como es el caso de Brasil, no son participantes del acuerdo parcial.
No obstante, se cumple el supuesto fáctico previsto en dicha norma según el cual, se considera de origen siempre que la mercancía resulte de un proceso de transformación realizado en alguno de los países participantes que para este caso es Chile, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de quedar clasificadas en la NALADISA en partida diferente a la de dichos materiales, esto es de tabaco a cigarrillo [ ]”.
Entonces, claramente este criterio denominado adicional es, a mi juicio, también principal en cuanto permite identificar el origen de la mercancía, sin que sea mandatorio que se presente y acredite el criterio principal y adicional, pues la norma no impone tal hecho, sino que los clasifica en el mismo orden, lo que implica independencia de estas reglas y no subordinación, como se planteó en el fallo. 3 Núm. de radicación: 11001032400020120013700 Actor: British American Tobacco South America Limited ACLARACIÓN DE VOTO En todo caso, fue este criterio denominado “adicional” el determinante para catalogar que la mercancía sí podía considerarse originaría de Chile, aunque en su producción se hubiese utilizado un porcentaje de producto de otro de los países firmantes, esto es Brasil, y de otro que no hace parte de los signatarios del Régimen General de Origen de la ALADI, esto es, Zimbawe y en tal sentido, desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba a los actos acusados.
En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto. fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera