Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-39-000-2015-00359-01 (4089-2016) Demandante: JORGE ENRIQUE SALINAS MEJÍA Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos en plazas del orden nacionalizado.
Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. REVOCA, MODIFICA Y CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor JORGE ENRIQUE SALINAS MEJÍA, obrando por medio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00359-01 (4089-2016) Demandante: Jorge Enrique Salinas Mejía PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones UGM 018566 del 28 de noviembre de 2011 y RDP 010416 del 17 de marzo de 2013, a través de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer y pagar al accionante la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la asignación básica y todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la constitución del estatus pensional. Asimismo, a cancelar de forma indexada las mesadas pensionales dejadas de abonar desde la fecha adquisición del derecho y teniendo en cuenta los aumentos previstos en la Ley 71 de 1988.
Que la autoridad demandada reconozca los intereses moratorios que se causen desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se materialice el pago de la condena, y que aquella dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 189, 192, 194 y 194 del CPACA, junto con la imposición de costas conforme al artículo 188 de esta norma. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera.
Que el señor Jorge Enrique Salinas Mejía nació el 28 de octubre de 1956, y en su vida laboral se ha desempeñado como docente oficial mediante una vinculación del orden nacionalizado al servicio del municipio de Codazzi (Cesar) y de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, por lo que supera los 20 años de labor en el magisterio como se precisa a continuación. 1 Folios 48 a 49. 2 Folios 49 a 54. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00359-01 (4089-2016) Demandante: Jorge Enrique Salinas Mejía ACTO ADMINISTRATIVO DESDE HASTA TIPO DE VINCULACIÓN TOTAL DÍAS Resolución 000913 del 10 de mayo de 1979 Marzo 22 de 1979 Mayo 17 de 1979 Nacionalizado 56 Resolución 611 del 5 de marzo de 1981 Marzo 10 de 1981 Febrero 9 de 2015 Nacionalizado 12.210 Que el 16 de abril de 2009, el actor solicitó ante la extinta Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, frente a lo cual dicha entidad expidió la Resolución UGM 018566 del 28 de noviembre de 2011 con la que negó la prestación, bajo el entendido de que solo podía tenerse en cuenta como tiempo válido el período comprendido entre el 10 de marzo de 1981 hasta el 25 de marzo de 2009, esto por no haberse allegado con la certificación emitida por la alcaldía de Valledupar, la copia de la Resolución 1136 del 6 de abril de 1979 y el acta de posesión de esa época.
Que el 22 de diciembre de 2011, el accionante presentó recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo. No obstante, transcurrido más de 3 años sin obtener respuesta, el 23 de febrero de 2015 radicó ante la UGPP oficio de insistencia a fin de que le fuera resuelta la impugnación, escrito al cual allegó, entre otros, los documentos faltantes.
Que a través de la Resolución RDP 010416 del 17 de marzo de 2015, la UGPP confirmó en todas y cada una de sus partes el acto inicial al exponer que no se allegaron los elementos de juicio para tomar una decisión de fondo, como lo era el certificado de información laboral suscrito por el técnico administrativo de hojas de vida, así como el acto administrativo por medio el cual el secretario de educación departamental del Cesar le delegó las funciones de expedir certificaciones de salarios y tiempos de servicios.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 20 de agosto de 2015 y notificada a la UGPP3, quien presentó memorial de contestación4, para lo cual manifestó que las 3 Folios 64 a 72. 4 Folios 120 a 126. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00359-01 (4089-2016) Demandante: Jorge Enrique Salinas Mejía argumentaciones dadas por la entonces Cajanal han sido debidamente sustentadas por la entidad en los actos administrativos expedidos en el trámite de la reclamación de pensión gracia, toda vez que el tiempo prestado por el reclamante como docente en el departamento del Cesar entre 1980 y 1981 está revestido en calidad de educador nacional, pues la primera certificación allegada especifica dicha vinculación, razón por la cual, aquel tiempo no puede computarse para consolidar el derecho solicitado.
Propuso como excepciones que las denominó, falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de la obligación y prescripción. En la audiencia inicial5 se indicó que las excepciones por ser de fondo se resolverían con la sentencia, en ella se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio y se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.
En la audiencia de pruebas6 se recaudaron los medios de convicción pendientes y se corrió traslado para alegar de conclusión en orden de dictar sentencia escrita con posterioridad. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia escrita el 14 de julio de 2016, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar a la entidad accionada que reconociera una pensión gracia a favor del actor, efectiva desde el 28 de octubre de 2006 y liquidada sobre el 75% de los factores percibidos por este durante el año anterior a la adquisición del estatus.
Para ello desarrolló el régimen especial de la pensión gracia de los docentes oficiales dispuesto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para posteriormente analizar la aplicación de los requisitos previstos en estas normas en el caso específico del accionante. 5 Folios 141 a 145. 6 Folios 153 a 156. 7 Folios 169 a 188. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00359-01 (4089-2016) Demandante: Jorge Enrique Salinas Mejía Al respecto manifestó que a pesar de que el señor Salinas Mejía encuadre en el concepto de personal territorial en atención a la clasificación realizada por el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, según la documentación obrante en el expediente, se deduce que este laboró como docente nacionalizado desde el 22 de marzo de 1979 hasta el 17 de mayo de 1979 conforme certificación expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Cesar y desde el 10 de marzo de 1981 hasta la fecha en que fue expedida la certificación emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar (16 de abril de 2015).
Que no son de recibo los argumentos esbozados en el acto administrativo que negó inicialmente el reconocimiento pensional al demandante, toda vez que, con anterioridad al 31 de octubre de 1980, este sí estuvo vinculado a la docencia oficial, tiempo que es posible sumarlo con los servicios prestados con posterioridad a esa fecha, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Que es admisible la certificación de tiempo de servicios docente suscrita por el técnico administrativo de hoja de vida del departamento del César y que fue rechazada por la entidad demandada, pues con el memorando expedido por el secretario de educación departamental que lo autorizaba para dar respuestas relacionadas con la historia laboral del personal de esa dependencia, junto con el acto de su nombramiento y posesión, denota que tenía plena facultades para expedirla.
Que en tal sentido, se deduce que el actor ostentó la calidad de docente territorial durante más de 20 años y cumplió con los demás requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, por lo que la excepción de «falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de obligación» no prospera. Que en cuanto a la excepción de prescripción trienal, la norma y la jurisprudencia son claras en señalar que los derechos ciertos anteriores a los tres años hacia atrás de la fecha en que se presentó la solicitud quedan prescritos y como la solicitud fue formulada el 16 de abril de 2009 y el derecho se hizo efectivo a partir del 28 de octubre de 2006, no se configuró dicha figura jurídica. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00359-01 (4089-2016) Demandante: Jorge Enrique Salinas Mejía EL RECURSO DE APELACIÓN8 La parte demandada en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que la primera certificación allegada al expediente especifica que el tiempo de servicios prestado por el señor Salinas Mejía en el departamento del Cesar, anterior al año 1980, lo es en calidad de docente nacional y, en consecuencia, dicho lapso no puede ser computado para efectos de la pensión gracia, por cuanto esa prestación fue creada con la finalidad de equiparar los ingresos de los docentes provinciales respecto de los devengados por los docentes nacionales.
Que la anterior tesis jurídica ha sido respaldada por el Consejo de Estado en sentencias del 5 de junio de 2008 (0874-07) y del 19 de enero de 2006 (6024-05). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ambas partes presentaron alegatos de conclusión en los cuales ratificaron los argumentos de la demanda y la contestación.9 POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO10 El agente del Ministerio Público rindió concepto en el presente caso, para lo cual solicitó que se confirme el fallo recurrido, bajo el entendido de que dicha decisión se adecua al ordenamiento jurídico aplicable para la pensión gracia, pues de las certificantes aportadas al proceso se advierte que el demandante trabajó en propiedad como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, en el municipio de Codazzi y después de esa fecha en el municipio de Valledupar.
Al respecto debe tenerse en cuenta que aunque el período de la primera vinculación fue corto, está habilitado por la ley y la jurisprudencia para computarse con el tiempo trabajado con posterioridad, en aras de obtener la prerrogativa periódica económica. 8 Folios 195 a 198. 9 Folios 259 a 265. 10 Folios 266 a 274. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00359-01 (4089-2016) Demandante: Jorge Enrique Salinas Mejía Que los argumentos planteados por la entidad demandada no están acordes con las pruebas aportadas al proceso y comportan más bien, simples especulaciones sin soporte alguno, motivo por el cual la primera instancia acertó al declarar la nulidad de los actos nugatorios de un derecho adquirido conforme a la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una vinculación con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado de la siguiente forma, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló, «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Asimismo, el artículo 3° de la norma en cita estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados. «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00359-01 (4089-2016) Demandante: Jorge Enrique Salinas Mejía 3.
Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6.
Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»11. Asimismo, con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente previstos para el efecto.
Por su parte, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00359-01 (4089-2016) Demandante: Jorge Enrique Salinas Mejía Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto). 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00359-01 (4089-2016) Demandante: Jorge Enrique Salinas Mejía De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 13 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00359-01 (4089-2016) Demandante: Jorge Enrique Salinas Mejía vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una delegación mediante la cual dichas autoridades posesionan a los educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 202214 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, 14 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00359-01 (4089-2016) Demandante: Jorge Enrique Salinas Mejía literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero en ningún caso acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00359-01 (4089-2016) Demandante: Jorge Enrique Salinas Mejía Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias normativas señaladas previamente para consolidar el derecho a la pensión gracia. No obstante, en el asunto bajo estudio deberá enfocarse dicho análisis en el entendido de que los motivos de inconformidad del apelante único (los cuales circunscriben por congruencia la competencia de decisión en esta instancia), se centran y limitan a verificar si para acreditar en el caso del demandante el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio como docente, a fin de acceder a una pensión gracia, pueden ser tenidos en cuenta los tiempos laborados por aquel con anterioridad al año 1980, los cuales asegura que son con vinculación del orden nacional.
Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que el señor Jorge Enrique Salinas Mejía nació el 28 de octubre de 195615, de modo que cumplió los 50 años el 28 de octubre de 2006. Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio del reclamante como docente territorial o nacionalizado, (el cual es punto de debate en esta instancia), se advierte que, según las constancias emitidas el 11 de marzo de 200916 por el coordinador de archivo y hojas de vida de la secretaría de educación y cultura del departamento del Cesar, el señor Jorge Enrique Salinas Mejía desempeñó su labor como educador de adultos en el Centro de Alfabetización del corregimiento de Casacará del municipio de Agustín Codazzi, esto para los períodos comprendidos entre el 8 de abril y el 30 de noviembre de 1979 cuando fue nombrado mediante la Resolución 001136 del 6 de abril de 1979, así como del 12 de abril al 30 de noviembre de 1980, vinculado en virtud de la Resolución 001148 del 9 de abril de 1980.
Respecto de estos tiempos, la Sala destaca que ni en el expediente, así como tampoco en los antecedentes administrativos obran los actos administrativos en 15 De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento visibles de folios 2 a 3 del expediente. 16 Folio 118 A, CD expediente administrativo. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00359-01 (4089-2016) Demandante: Jorge Enrique Salinas Mejía mención, así como tampoco las actas de posesión u otros documentos que acrediten los aludidos nombramientos en dichas fechas.
De hecho, lo que sí reposa en el proceso es el Oficio SAC 41840 del 4 de octubre de 201017, por medio del cual el supervisor de la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar indica expresamente que, «[…] En la hoja de vida del docente No aparece copia de la resolución N° 001136 del 6/04/1979, tampoco hay acta de posesión de esa época. […]».
En tal sentido, y sin que se encuentre ningún otro medio de convicción que permita corroborar la prestación del servicio como docente por parte del actor durante los lapsos aludidos, pues tampoco se allegó algún tipo de certificación emitida por la Gobernación del departamento del Cesar o por la Alcaldía del municipio de Agustín Codazzi que convalidara lo propio, la Subsección no tendrá en cuenta tales tiempos como computables para acreditar el requisito del tiempo de labor oficial.
No obstante y sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que de acuerdo con la certificación emitida el 16 de octubre de 201418 por el técnico administrativo de la oficina de hojas de vida de la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación del Cesar, se logra advertir que el demandante, «[…] por Resolución No. 000913 del 10 de mayo de 1979 fue nombrado para hacer licencia de maternidad de la docente JUDITH FONSECA, a partir del 22 de marzo al 17 de mayo de 1979, en la Escuela Rural Mixta de Casanare, municipio de Codazzi.
Total del tiempo de servicio prestado en educación primaria y su nombramiento es de carácter nacionalizado. Total de tiempo prestado al departamento fue de: CINCUENTA Y SEIS (56) DÍAS.». Sobre el punto, efectivamente la Resolución 000913 del 10 de mayo de 197919, indica que el gobernador del departamento del Cesar concedió una serie de licencias de maternidad a varias docentes de sus planteles educativos, entre estas a la educadora Judith Fonseca, razón por la cual, en ese mismo acto nombró al señor Jorge Enrique Salinas Mejía como su reemplazo, esto en calidad de maestro de enseñanza primara de la Escuela Rural Mixta del corregimiento de Casacará del 17 Ver antecedentes administrativos obrantes en el CD que reposa a folio 118 A del expediente. 18 Folio 4. 19 Folios 7 a 9 y archivo en PDF de los antecedentes administrativos obrantes en CD visible a folio 118 A del expediente. 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00359-01 (4089-2016) Demandante: Jorge Enrique Salinas Mejía municipio de Agustín Codazzi, a fin de desempeñarse como tal desde el 22 de marzo hasta el 17 de mayo de 1979.
Dicho acto consagró lo siguiente. 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00359-01 (4089-2016) Demandante: Jorge Enrique Salinas Mejía Del mismo modo, en el expediente obra acta de posesión del demandante en el referido cargo de docente20, la cual si bien tiene fecha del 28 de mayo de 1979, expresamente señala que surte efectos fiscales desde el 22 de marzo de 1979, que corresponde al extremo inicial del nombramiento efectuado mediante la Resolución 000913 del 10 de mayo del mismo año. De dicho documento se aprecia lo siguiente. 20 Folio 6. 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00359-01 (4089-2016) Demandante: Jorge Enrique Salinas Mejía Ahora, si bien del acto traído a colación no se verifica cuál es el sustento normativo de competencia del gobernador del departamento del Cesar para efectuar el nombramiento del accionante, sí es posible inferir que, i) la posición a ocupar está prevista para desarrollarse en una escuela rural del municipio de Agustín Codazzi, es decir, por fuera de la zona urbana municipal, lo cual es indicativo de que el servicio educativo estaría a cargo de la entidad territorial; y además, ii) si bien en dicha decisión intervino el delegado del Ministerio de Educación, ello no significa necesariamente que la plaza ocupada por la docente sea del orden nacional, más aún cuando tanto en el acto de nombramiento y en el acta de posesión se observa que el trámite de vinculación fue realizado ante el departamento del Cesar, lo cual se ajusta a la regla jurisprudencial interpretativa en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando se indicó lo siguiente, «[…] v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […]».
Por ende, bajo dicho contexto, resulta necesario acudir a otros medios de convicción para determinar en conjunto con la prueba precitada, cuál es la naturaleza del empleo desempeñado por el actor, situación que permite acudir, por ejemplo, a certificaciones emitidas por las propias autoridades empleadoras como se puntualizó en la mencionada providencia unificadora bajo el siguiente entendido. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
En tal sentido, con base en las precisiones en comento y conforme a precitada certificación emitida el 16 de octubre de 2014 por el técnico administrativo de la oficina de hojas de vida de la Secretaría de Educación Departamental de la 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00359-01 (4089-2016) Demandante: Jorge Enrique Salinas Mejía Gobernación del Cesar, es dable estimar que la plaza docente bajo estudio se entiende nacionalizada, pues así se manifestó expresa e inequívocamente en dicho documento cuando se señaló, «[…] Total del tiempo de servicio prestado en educación primaria y su nombramiento es de carácter nacionalizado. […]».
(Resalta la Sala). Adicionalmente, esta misma información sobre el período y calidad del nombramiento efectuado al docente reclamante, puede ser verificada a partir de los Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscritos el 22 de enero de 2014 y el 5 de mayo de 201621, pues en estos se reitera y convalida la prestación del servicio por parte del señor Salinas Mejía en una plaza que la propia autoridad en comento señaló como nacionalizada.
Aunado a ello, lo anterior se extrae con claridad en la medida en que lo propio se deriva del referido acervo probatorio, respecto del cual es necesario destacar que no existió discusión o controversia por ninguna de las partes en ambas instancias, y mucho menos por la recurrente cuando su argumento central para desconocer tal período no es que la información fuera falsa o errónea, sino solamente que en medio de la actuación administrativa no se allegó el acto por medio del cual el secretario de educación del departamento del Cesar delegó las funciones al empleado que suscribió el certificado de información laboral aportado.
También se observa que la UGPP insiste en que la primera certificación allegada especificó que el tiempo de servicios prestado por el demandante en el departamento del Cesar, anterior al año 1980, lo fue en calidad de docente nacional. Sin embargo, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente, no resulta dable afirmar que el nombramiento de aquel entre el 22 de marzo y el 17 de mayo de 1979 es del orden asegurado por la entidad recurrente, cuando la misma autoridad departamental para la cual él trabajó, certificó de manera puntual a través de los referidos documentos que su tipo de relación legal y reglamentaria era de carácter nacionalizada, pruebas que en todo caso fueron aportadas por el accionante con la presentación de la demanda y allegadas al expediente en 21 Folios 5 y 151. 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00359-01 (4089-2016) Demandante: Jorge Enrique Salinas Mejía atención al medio de convicción documental decretada por el tribunal de primera instancia, que además fue solicitada por la misma parte apelante.
Aun así, respecto a la validez de las anteriores pruebas documentales debe destacarse, tal como lo indicó el juez de origen, que si bien las certificaciones fueron emitidas por el técnico administrativo de la oficina de hojas de vida de la secretaría de educación departamental del Cesar, lo cierto es que el secretario de ese despacho lo autorizó para firmar las certificaciones relacionadas con las historias laborales del personal activo e inactivo de esa dependencia, como así quedó demostrado en el proceso con el memorando por medio del cual le asignan dichas funciones, así como en razón de los actos de nombramiento y posesión del señor Farlin Daza Fernández en la planta de cargos de la secretaría de educación departamental del Cesar (visibles a folios 10 a 12).
Súmese a ello, además, que tales documentos no fueron tachados por la parte demandada. En tal sentido, del material probatorio recaudado, para la Sala resulta acertado concluir que el período laborado por el demandante entre el 22 de marzo y el 17 de mayo de 1979, efectivamente fue como docente nacionalizado y por lo tanto debe tenerse en cuenta para acreditar el cumplimiento del requisito temporal de 20 años de servicio bajo dicha calidad para acceder a la pensión gracia. Por otra parte y sin que exista discusión al respecto por la entidad demandada (ni en los actos administrativos reprochados ni a lo largo del proceso tanto en primera como en segunda instancia), se observa que de acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscrito por el secretario de educación del municipio de Valledupar22, el actor se desempeñó en propiedad como docente nacionalizado desde el 10 de marzo de 1981, y al menos, hasta la fecha de expedición de aquel documento, esto es, el 16 de abril de 2015.
Lo anterior sin que se reporten o indiquen interrupciones en la referida vinculación, la cual, si bien ha tenido novedades como traslados, no contempla nuevos 22 Folio 14. 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00359-01 (4089-2016) Demandante: Jorge Enrique Salinas Mejía nombramientos durante dicho lapso, al punto de poder predicarse la unidad de la relación legal a lo largo de tales extremos temporales.
Ello se infiere además a partir del propio acto administrativo demandado (Resolución UGM 018566 del 28 de noviembre de 2011)23, pues la misma autoridad accionada en la parte motiva de dicha manifestación, confirmó que el reclamante había acreditado la prestación de servicios como docente nacionalizado desde el 10 de marzo de 1981, y en su momento hasta el 25 de marzo de 2009, tal como se observa a continuación. 23 Folios 19 a 20. 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00359-01 (4089-2016) Demandante: Jorge Enrique Salinas Mejía Es decir, la parte pasiva reconoció en vía administrativa que el actor había acumulado tiempo de servicio computable para efectos de consolidar el derecho a la pensión gracia, esto desde el 10 de marzo de 1981, período sobre el cual se destaca que ni en vía administrativa ni judicial la UGPP controvirtió su validez, ello habida cuenta de que su defensa y apelación se centraron en desconocer solamente el lapso de labor del accionante causado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, mismo que en todo caso, tal como se advirtió anteriormente, sí resultaba acumulable para colmar el requisito temporal exigido para adquirir la prestación reclamada.
Por lo tanto, es dable tener en cuenta el tiempo de servicio de docente nacionalizado que no está en discusión en esta causa judicial y que se encuentra debidamente certificado para el efecto desde el 10 de marzo de 1981 hasta el 16 de abril de 2015. Con base en el referido recuento probatorio, se concluye que los tiempos de labor oficial del reclamante en plazas nacionalizadas de docente se acreditaron de la siguiente forma.
DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS ACTO DE NOMBRAMIENTO ENTIDAD QUE EXPIDE EL ACTO Y POSESIONA TIPO DE PLAZA 22/03/1979 17/05/1979 0 1 25 Resolución 000913 del 10 de mayo de 1979 Secretaría de Educación Departamental del Cesar Nacionalizada 10/03/1981 16/04/2015 34 1 6 Resolución 611 del 5 de marzo de 198124 Alcaldía del municipio de Valledupar Nacionalizada TOTAL 34 2 31 TOTAL DEL TIEMPO DE SERVICIO, 34 AÑOS, 3 MESES Y 1 DÍA En suma, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por el demandante como docente durante el lapso transcurrido desde el 22 de marzo hasta el 17 de mayo de 1979, así como del 10 de marzo de 1981 al 16 de abril de 2015, observa la Sala que aquel satisfizo el requisito de cumplir 20 años al servicio educativo como maestro del orden nacionalizado, pues ha trabajado por más de 34 años en dicha calidad.
Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente territorial o nacionalizada con anterioridad 24 Según Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral visible a folio 14 del expediente. 22 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00359-01 (4089-2016) Demandante: Jorge Enrique Salinas Mejía al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultades del hecho de que el accionante efectivamente se desempeñó como educador del departamento del Cesar, nombrado mediante Resolución 000913 del 10 de mayo de 1979, cuya vinculación fue de orden nacionalizado, esto desde el 22 de marzo hasta el 17 de mayo de 1979, es decir, en un período anterior a 1980, por lo que se encuentra satisfecha esta exigencia. En punto al cumplimiento del cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta del reclamante, entendida como el ejercicio de la plaza docente con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa, así como tampoco en la primera instancia y mucho menos a través del recurso de apelación objeto de análisis en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe del interesado en cuanto a la satisfacción de esta exigencia normativa.
En todo caso, se destaca que lo propio también se puede inferir a partir de la declaración juramentada del señor Salinas Mejía,25 en el que este asegura que ha ejercido la labor de maestro sin reporte de sanciones o mala conducta, lo cual se reitera no ha sido objeto de reparo o tacha alguna por parte de la UGPP. Con base en lo expuesto previamente, se estima que resultó acertado el estudio efectuado por el tribunal de origen en el fallo apelado para acceder al reconocimiento de la prestación solicitada por el actor, de suerte que habrá de confirmarse dicha providencia en tal aspecto.
No obstante, como se advierte que habrá de ordenarse el pago de la prestación solicitada por el reclamante, resulta adecuado para la Sala efectuar de oficio el estudio del fenómeno prescriptivo de las mesadas, pues si bien la parte apelante no formuló argumento de inconformidad al respecto, es posible emitir tal pronunciamiento en razón de lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA que habilita lo propio26, pues se encuentra una falencia en el examen 25 Archivo en PDF obrante en el CD contentivo de los antecedentes administrativos que reposa en el folio 118 A del expediente. 26 [ ] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. [ ] 23 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00359-01 (4089-2016) Demandante: Jorge Enrique Salinas Mejía desarrollado por el juez plural de primera instancia al respecto, cuya subsanación no afectaría los intereses de la única parte apelante, sino que por el contrario, los beneficiaría, tal como se precisa a continuación. Análisis de la prescripción Sobre el particular, el Consejo de Estado27 ha señalado que la consolidación de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.
Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso, que reza lo siguiente:
ARTÍCULO 102. - Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Pues bien, para determinar la fecha de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el lapso referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta data se concretó desde el 28 de octubre de 2006 cuando el demandante adquirió el estatus jurídico pensional por cumplimiento de la edad requerida (50 años), y en consecuencia consolidó la prerrogativa a percibir la prestación en litigio.
Ahora bien, tal como se verifica de la parte considerativa de la Resolución UGM 018566 del 13 de diciembre de 2011, el señor Marín Mejía reclamó el derecho prestacional en mención con la aludida coexistencia de su salario el 16 de abril de 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 24 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00359-01 (4089-2016) Demandante: Jorge Enrique Salinas Mejía 200928, pero radicó la demanda el 1° de julio de 201529, esto es, después del vencimiento de los 3 años siguientes a la única interrupción por la presentación de la petición inicial, por lo que en el presente caso se consolidó la figura bajo estudio respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 1° de julio de 2012, lo cual también será planteado en la parte resolutiva del fallo en el sentido de declarar probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción. En conclusión, i) se revocará parcialmente el ordinal primero de la sentencia recurrida que declaró no probada la excepción de prescripción, y en su lugar, esta se declarará configurada de oficio respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 1° de julio de 2012, y en tal sentido, ii) se modificará el ordinal tercero en orden de que el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor Salinas Mejía sea con efectividad desde el 28 de octubre de 2006, liquidada con base en el 75% de los factores percibidos por aquel durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico (28 de octubre de 2005 a 27 de octubre de 2006), pero en todo caso, con efectos fiscales a partir del 1° de julio de 2012, esto por encontrar configurada en esta instancia la prescripción trienal de mesadas, lo cual es plenamente procedente, pues no afecta los intereses del apelante único que es la UGPP, sino que por el contrario, lo beneficia. En todo lo demás habrá de confirmarse la decisión impugnada.
Condena en costas de segunda instancia Sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, es de destacar que el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201630 determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de dicha carga. Bajo tal contexto, la determinación sobre este punto implica una valoración que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con 28 Ver folio 19 del plenario. 29 Ver sello de radicación a folio 61 y 62 del expediente. 30 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 25 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00359-01 (4089-2016) Demandante: Jorge Enrique Salinas Mejía excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público31.
Sin perjuicio de las anteriores reglas y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, pues si bien esta resultó vencida en el curso de este proceso en la medida en que se confirmará la sentencia recurrida, debe tenerse en cuenta que en desarrollo de la presente actuación fueron expedidas las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022, las cuales variaron ciertos puntos de la interpretación jurídica aplicable a este tipo de litigios.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jorge Enrique Salinas Mejía contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera. «[…]
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de "falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de la obligación", propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. No obstante, SE DECLARA PROBADA DE OFICIO la excepción de “prescripción”, ello respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1° de julio de 2012, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]». 31 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 26 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00359-01 (4089-2016) Demandante: Jorge Enrique Salinas Mejía SEGUNDO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la providencia recurrida, a fin de que quede de la siguiente forma. «[…]
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia a favor del señor JORGE ENRIQUE SALINAS MEJÍA, efectiva a partir del 28 de octubre de 2006, pero con efectos fiscales desde el 1° de julio de 2012 por prescripción trienal de mesadas, liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año en que consolidó su estatus pensional, esto es, entre el 28 de octubre de 2005 y el 27 de octubre de 2006, con los reajustes anuales de ley.
Las sumas que resulten de la condena anterior serán ajustadas en los términos del artículo 187 del C. P.A.C.A., dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. […]».
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.
QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Omar Andrés Viteri Duarte identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.803.031, portador de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, ello en calidad de apoderado de la entidad demandada, conforme al poder que le fue otorgado por el subdirector de defensa judicial de la UGPP, obrante en el índice 39 de la plataforma SAMAI.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, 27 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00359-01 (4089-2016) Demandante: Jorge Enrique Salinas Mejía Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ