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15001233300020220065301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-22

Radicación interna: 9907 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Maria Georgina Vanegas Castro·Demandado: Juzgado Trece Administrativo Del Circuito De Tunja

Radicación:15001-23-33-000-2022-00653-01 Demandante: MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 15001-23-33-000-2022-00653-01 Demandante: MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Falta de notificación personal del auto admisorio de demanda de reparación directa a integrante de consorcio. Defecto procedimental. Requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación formulada por la parte actora, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que en el marco del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2012-00124-00, en el que un grupo de ciudadanos demandó al Consorcio La Esperanza, del que hizo parte por las fallas estructurales en las viviendas de la urbanización Porta de Otoño, por auto de 1° de agosto de 2012 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja inadmitió la demanda por advertir que se dirigía, entre otros, contra el consorcio, y que comoquiera que no son personas jurídicas, era obligación de los actores dirigir la demanda en contra de las personas naturales y jurídicas que constituían el mismo, y “aportar existencia y representación del mismo, así como la existencia y representación de cada uno de sus integrantes sin son personas jurídicas y el lugar donde reciben notificaciones”.

Afirmó que la parte actora, en el escrito de subsanación, no demandó al Consorcio La Esperanza sino únicamente a las personas naturales que lo integraban, esto es, a Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García, Gonzalo Lemus Jaimes y Mary Georgina Vanegas Castro, y no aportó el contrato consorcial que fue ordenado en el auto de 1º de agosto de 2012. 2 Radicación:15001-23-33-000-2022-00653-01 Demandante: MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que en el referido escrito de subsanación de la demanda el apoderado de los demandantes manifestó bajo la gravedad del juramento que desconocía el domicilio de los demandados integrantes del consorcio, lo que, aduce, no es cierto, pues en el documento aportado con la subsanación “se encontraba el domicilio de RAMON ENRIQUE GALVIS GUTIERREZ CARRERA, así como su teléfono fijo y celular y el celular de otro de los demandados- GONZALO LEMUS JAIMES”.

Agregó que también señaló que “varios de los habitantes del sector LA ESPERANZA han presentado múltiples solicitudes a los organismos de vigilancia, control de veedurías, y DEFENSORIA DEL PUEBLO, y que en los mismos se encuentran sus datos”. Adujo que la demanda de reparación directa se admitió por auto de 15 de agosto de 2012, “a pesar de que no se allegó el contrato consorcial, no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial respecto de las personas naturales demandadas, sino respecto del Consorcio La Esperanza, y el poder solo fue conferido para demandar al consorcio, pero no a las personas naturales que lo integran”.

Agregó que mediante escrito de 8 de marzo de 2013, el curador ad litem designado en representación de los integrantes del consorcio contestó la demanda, “quedando sin representación legal el señor Ramón Enrique Galvis Gutierrez”, quien interpuso acción de tutela en la que se ordenó practicar su notificación en debida forma mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Finalmente, indicó que, con ocasión de lo anterior, el 1° de junio de 2022 envío dos escritos en los que propuso incidentes de nulidad de todo lo actuado en el proceso ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, alegando las causales contenidas en el artículo 133 numerales 4 y 8 del Código General del Proceso, esto es, que quien actúa como apoderado judicial carece íntegramente de poder y la omisión de notificación del auto admisorio de la demanda.

Esas solicitudes fueron negadas por auto de 30 de septiembre de 2022, en el que el referido despacho judicial consideró que la demanda se dirigió contra el Consorcio La Esperanza y cumplió con los requisitos de admisibilidad cuando se individualizó a los integrantes del mismo, a lo que agregó que el emplazamiento de los ex integrantes del consorcio se ordenó teniendo en cuenta la manifestación realizada por la apoderada de los demandantes, al indicar que desconocía el lugar de residencia de las personas que integran el consorcio.

Contra esa determinación presentó recurso de reposición que fue resuelto por auto de 26 de octubre de 2022, en el sentido de no recurrir la decisión. 2. Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja en el marco de la demanda de reparación directa radicada bajo el No. 2012-00124-00, promovida por un grupo de ciudadanos contra el Consorcio La Esperanza, del que hizo parte. 3 Radicación:15001-23-33-000-2022-00653-01 Demandante: MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto procedimental absoluto, por cuanto la demanda de reparación directa se admitió contra el Consorcio La Esperanza, integrado por las personas naturales y otros, “pero no contra los ex integrantes del Consorcio la esperanza y ordena emplazar a los señores RAMON GALVIS Y OTROS”, aun cuando, a su juicio, debió haber sido notificada personalmente de dicha providencia. Agregó que el defecto alegado se configura toda vez que en el auto de 15 de agosto de 2012 se ordenó el emplazamiento a las personas naturales, a pesar de que “en los documentos allegados con la demanda estaba la dirección de los integrantes del consorcio, así como la dirección del CONSORCIO LA ESPERANZA, como el nuevo RUT de la DIAN Bucaramanga con el nuevo domicilio del Consorcio La Esperanza de la calle 37 N. 34-80 de Bucaramanga”, dirección en la que, asegura, “también se podía notificar a los integrantes del consorcio, debido a que todo el trámite de venta de pago, subsidio y supervisión de la obra, se llevó a cabo con la Caja Promotora de Vivienda Militar y los demandantes, y que todos los propietarios de la ‘Urbanización Portal de Otoño’ conocían la referida dirección”.

Mencionó que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja hizo el estudio de varios incidentes de nulidad propuestos por otros demandados en el proceso de reparación directa, pero no del formulado por ella, y que ese despacho judicial afirmó que “pese a que algunos documentos relacionados con la venta del inmueble de los demandantes o con la consecución de subsidio de vivienda se hubiese podido conocer la dirección de notificación de los emplazados, la vinculación de quienes conformaban el consorcio ocurrió por virtud del auto que inadmitió la demanda, lo que debía hacerse de manera individual y de allí se derivó el desconocimiento de la dirección de cada uno de los aludidos miembros por parte de los demandantes”, lo que va en contra de las pruebas aportadas por los demandantes “en el escrito de la Defensoría del Pueblo donde estaba la dirección de RAMON GALVIS”.

Sostuvo que el defecto procedimental alegado se configura en tanto i) no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación respecto del Consorcio “por haberse devuelto la citación de notificación” y respecto de los ex integrantes del consorcio por no haber sido convocados; ii) los demandantes del proceso de reparación directa no confirieron poder a su abogado para demandar a los ex integrantes del Consorcio La Esperanza, sino al Consorcio en sí mismo y iii) con la subsanación de la demanda no se allegó el contrato consorcial.

Para terminar, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en ii) desconocimiento del precedente judicial, contenido en la sentencia de tutela de 19 de abril de 2018, en la que la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos del señor Ramón enrique Galvis y dejó sin efectos el emplazamiento realizado a aquel en el proceso que originó la controversia, luego de evidenciar que en el expediente obraba su dirección de residencia, por lo que podía haber sido notificado personalmente. 4 Radicación:15001-23-33-000-2022-00653-01 Demandante: MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Con fundamentos en los hechos relacionados pruebas, solicito con todo respeto al Honorable Magistrado disponer ordenar y tutelar el derecho fundamental del debido proceso, igualdad, defensa y contradicción en el proceso de Reparación Directa de CARLOS ALIRIO CUJABAN Y OTRA contra las personas naturales según la subsanación demanda MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO, y en consecuencia se ordene de forma inmediata al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, revocar el auto del 30 de septiembre de 2022 y 26 de octubre de 2022 que negó las nulidades por violación al debido proceso art 29 C.N. 14 C.G.P. y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda 15 de agosto de 2012, por vicios de procedimiento indebida notificación a RAMON GALVIS, existir una incongruencia entre el poder la subsanación de la demanda y el auto admisorio de la demanda y no cumplir con el requisito de procedibilidad contra mi representada MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO, y otros y no aportar la apoderada judicial de ese momento los documentos exigidos en el auto inadmisorio de la demanda como es el caso del Contrato Consorcial, dirección de RAMON ENRIQUE GALVIS GUTIERREZ. con fin de garantizar el debido proceso, la aplicación de los derechos constitucionales y el cumplimiento de las normas procesales”. 4.

Pruebas relevantes Se allegaron copias del auto admisorio de la demanda de reparación directa radicada con el Nº 2012-00124-00, y de las nulidades interpuestas por la accionante en dicho trámite. 5. Trámite procesal Por auto de 31 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja La titular del despacho rindió informe en el que realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de reparación directa con radicado N° 2012-00124-00, del que resaltó que en el caso no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

Afirmó que la demanda se dirigió contra el Consorcio la Esperanza y cumplió con los requisitos de admisibilidad cuando se individualizó a los integrantes del mismo, dando a éstos la garantía al debido proceso, por lo que se ordenó el emplazamiento de los señores Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García, Mary Georgina Vanegas Castro y Gonzalo Lemus Jaimes, en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la apoderada de los demandantes manifestó bajo la gravedad de juramento desconocer la dirección de notificación de los mismos. 5 Radicación:15001-23-33-000-2022-00653-01 Demandante: MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Agregó que el emplazamiento se surtió en debida forma con la publicación de un edicto a través del periódico EL ESPECTADOR, y que “allí se consignó en la parte superior que el aviso que se realizaba correspondía a un emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente (Art. 318 del C.P.C.), se indicó el número y clase del proceso, las partes que obran dentro de él, la fecha del auto a notificar, el juzgado en donde cursaba el proceso y el nombre claro de las personas que se emplazaron, aclarando que dicha forma de notificación fue validada por el Consejo de Estado frente a los demás accionados ex integrantes del consorcio”. 6.2.

Los demás vinculados, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá por sentencia de 15 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que en el caso no se evidenciaba que se hubiera incurrido en alguna irregularidad procesal que afectara los derechos fundamentales invocados por la accionante, sino que, por el contrario, de acuerdo con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se les otorgó a los demandados las garantías procesales previstas en la ley ante la imposibilidad de la parte demandante de conocer la dirección en que se pudiera surtir la notificación a cada uno de quienes conformaron el Consorcio La Esperanza.

En primer término, sostuvo que en el caso no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como quiera que las censuras alegadas por la apoderada de la actora tan solo constituye una inconformidad con respecto a lo decidido por el juzgado accionado mediante auto de 30 de septiembre de 2022, que resolvió la solicitud de nulidad propuesta por aquella, y el auto de 26 de octubre de 2022, en el que se dispuso no reponer el auto antes mencionado, “sin que la acción de tutela pueda constituirse como una tercera instancia para poder acceder a lo pretendido, sino que tiene la finalidad de propender por las garantías constitucionales, cuando sean desconocidas por las decisiones jurisdiccionales”.

Posteriormente, sostuvo que la afirmación de la accionante respecto a que la misma debió ser notificada personalmente del auto admisorio de la demanda a la dirección del Consorcio La Esperanza, por presumir que la misma la debían conocer los demandantes, no tiene la virtualidad de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, contradicción e igualdad, en tanto la determinación de no acceder a la nulidad pretendida fue fundada de manera razonable y de acuerdo con la documental obrante en el proceso.

Adujo que allí se consideró que dicha dirección no tenía que considerarse válida por los demandantes, debido a que: “i) el Consorcio La Esperanza fue liquidado mediante Acta 002-2011 del 11 de abril de 2011, época en la que ni siquiera se había presentado la demanda; y ii) teniendo en cuenta que en la petición realizada por los propietarios de la Urbanización Portal de Otoño de Tunja ante la Defensoría del Pueblo, radicada el 12 de mayo de 2011 (fls. 143 y s.s.), se lee como dirección de domicilio del “CONSORCIO LA ESPERANZA”, la Calle 19 No. 6 Radicación:15001-23-33-000-2022-00653-01 Demandante: MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 31-65 de Bucaramanga, y en la licencia de Urbanismo No. C2LU0090 y de Construcción No. 2146 aparece registrada como dirección del consorcio la Esperanza la Carrera 3 No. 5 B – 04 (fl. 158), “lo que quiere decir que no había certeza de que los demandantes conocieran que el aludido Consorcio, podía ser notificado a una dirección específica, más aún si se observa que sus exmiembros debían comparecer por separado y como personas naturales”.

Sostuvo que, en ese sentido, y como lo consideró el juzgado accionado en los autos de 30 de septiembre y de 26 de octubre de 2022, la notificación por emplazamiento era la vía procesal adecuada ante el desconocimiento de las direcciones en las que se pudieran notificar a los integrantes del Consorcio La Esperanza, lo que no puede calificarse como defecto procedimental absoluto, comoquiera que siguió las reglas procesales previstas para el evento de tal desconocimiento, en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, frente a los demás reparos alegados por la apoderada de la accionante como defecto procedimental absoluto, como lo son i) el no agotamiento del requisito de procedibilidad respecto del Consorcio por haberse devuelto la citación de notificación y respecto de los ex integrantes del consorcio; ii) el no haberse conferido poder para demandar a los ex integrantes del Consorcio La Esperanza, sino para demandar al Consorcio en sí mismo y iii) el no haberse radicado con la subsanación de la demanda el contrato consorcial, indicó que el juzgado accionado resolvió cada uno de éstos reparos con base en las pruebas obrantes en el proceso y la situación fáctica y procedimental que rodea el caso. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que reiteró cada uno los argumentos de la acción de tutela, e insistió en que, a su juicio, i) el emplazamiento realizado en el proceso de reparación directa debe ser declarado nulo, por cuanto “está viciado porque los demandantes conocían la dirección de RAMON GALVIS, pero el juzgado por OMISION de no revisar el expediente lo validó”, ii) el poder otorgado por los demandantes en dicho proceso “esta para demandar al representante legal del CONSORCIO LA ESPERANZA y no contra las personas naturales demandadas en la subsanación de la demanda RAMON ENRIQUE GALVIS GUTIERREZ, MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO Y OTROS, no se dijo para demandar a las personas naturales que lo integran”, y iii) que no se hizo un estudio frente a lo expuesto en la tutela y los incidentes de nulidad de la accionada, sino frente a los argumentos de otros incidentes del año 2017.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la 7 Radicación:15001-23-33-000-2022-00653-01 Demandante: MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, decidir si debe revocar la sentencia de 15 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la acción de tutela, y si debe conceder la protección constitucional solicitada por la accionante, con ocasión del supuesto i) defecto procedimental absoluto en que habría incurrido la autoridad judicial accionada, en el marco de la acción de reparación impetrada por un grupo de ciudadanos contra el Consorcio La Esperanza, del que hizo parte.

En criterio de la actora, el defecto procedimental alegado se configura por cuanto i) existió una omisión de notificación personal del auto admisorio de la demanda, ii) el emplazamiento realizado en el proceso de reparación directa es nulo por cuanto “está viciado porque los demandantes conocían la dirección de RAMON GALVIS, pero el juzgado por OMISION de no revisar el expediente lo validó”, iii) el poder otorgado por los demandantes en dicho proceso “era para demandar al representante legal del CONSORCIO LA ESPERANZA y no a las personas naturales demandadas en la subsanación de la demanda RAMON ENRIQUE GALVIS GUTIERREZ, MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO Y OTROS”, y iv) no se hizo un estudio frente a lo expuesto en la tutela y los incidentes de nulidad de la accionada sino frente a los argumentos de otros incidentes del año 2017.

De igual forma corresponde dilucidar si en el caso se configuró un ii) desconocimiento del precedente judicial, contenido en la sentencia de tutela de 19 de abril de 2018, en la que la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos del señor Ramón enrique Galvis y dejó sin efectos el emplazamiento realizado a aquel en el proceso que originó la controversia, luego de evidenciar que en el expediente obraba su dirección de residencia, por lo que podía haber sido notificado personalmente. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 8 Radicación:15001-23-33-000-2022-00653-01 Demandante: MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 Radicación:15001-23-33-000-2022-00653-01 Demandante: MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La accionante considera que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja incurrió en i) defecto procedimental absoluto en el marco de la acción de reparación directa promovida por un grupo de ciudadanos contra el Consorcio La Esperanza, del que hizo parte, por cuanto i) existió una omisión de notificación personal del auto admisorio de la demanda, ii) el emplazamiento realizado en el proceso de reparación directa es nulo por cuanto “está viciado porque los demandantes conocían la dirección de RAMON GALVIS, pero el juzgado por OMISION de no revisar el expediente lo validó”, iii) el poder otorgado por los demandantes en dicho proceso “era para demandar al representante legal del CONSORCIO LA ESPERANZA y no a las personas naturales demandadas en la subsanación de la demanda RAMON ENRIQUE GALVIS GUTIERREZ, MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO Y OTROS”, y iv) no se hizo un estudio frente a lo expuesto en la tutela y los incidentes de nulidad de la accionada sino frente a los argumentos de otros incidentes del año 2017, y en ii) desconocimiento del precedente judicial, concretamente de la sentencia de tutela de 19 de abril de 2018, en la que la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos del señor Ramón enrique Galvis y dejó sin efectos el emplazamiento realizado a aquel en el proceso que originó la controversia, luego de evidenciar que en el expediente obraba su dirección de residencia, por lo que podía haber sido notificado personalmente.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá por sentencia de 15 de noviembre de 2022 denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que con la solicitud la accionante estaba reiterando los mismos argumentos que expuso en la solicitud de nulidad que se negó mediante auto de 30 de septiembre de 2022, por lo que en el caso no se configuraba ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

No obstante, sostuvo que en todo caso la autoridad judicial accionada otorgó a los ex integrantes del consorcio demandado la garantía procesal prevista en la ley ante la imposibilidad de la parte demandante de conocer la dirección en que se 10 Radicación:15001-23-33-000-2022-00653-01 Demandante: MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pudiera surtir la notificación a cada uno de ellos, contenida en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el caso no procedía la notificación personal de la actora, ni el emplazamiento llevado a cabo en dicho proceso había vulnerado sus derechos fundamentales, razón por la que negó las pretensiones.

Frente a los demás reparos alegados por la apoderada de la accionante como defecto procedimental absoluto, esto es, i) el no agotamiento del requisito de procedibilidad respecto del Consorcio por haberse devuelto la citación de notificación, y, respecto de los ex integrantes del consorcio por no haber sido convocados; ii) el no haberse conferido poder para demandar a los ex integrantes del Consorcio La Esperanza, sino para demandar al Consorcio en sí mismo; y iii) el no haberse radicado con la subsanación de la demanda el contrato consorcial, indicó que el juzgado accionado resolvió cada uno de éstos reparos con base en las pruebas obrantes en el proceso y la situación fáctica y procedimental que rodea el caso, por lo que la decisión de no acceder a la nulidad pretendida era razonable y no vulneraba sus derechos fundamentales.

En la impugnación la accionante reiteró los argumentos de la acción de tutela y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. 4.2. Como cuestión inicial, la Sala reitera, como en oportunidades anteriores, que la acción de tutela, por regla general, es improcedente cuando el medio de defensa judicial ordinario se encuentra en curso.

Ello, en razón al presupuesto de la subsidiaridad previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, y a que el legislador ha dispuesto diferentes etapas o mecanismos de defensa judicial dentro del propio proceso, a los que debe acudir el interesado. En el asunto bajo estudio, la parte actora presentó en reiteradas ocasiones solicitudes de nulidad con el fin de que se notificara personalmente del auto admisorio de la demanda de reparación directa, las cuales se resolvieron en sentido negativo.

Esta última determinación fue objeto de recurso de reposición, el cual se resolvió en el sentido de confirmar la negativa de la nulidad formulada. 4.3. Efectuada la anterior precisión, en el presente caso se observa que las pretensiones y los argumentos que sustentan la presente solicitud de amparo se encaminan a que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de reparación directa del que la actora deriva la vulneración de sus derechos, lo que coincide con lo pedido por la demandante en las solicitudes de nulidad que propuso los días 6, 8 y 12 de junio de 2022, las cuales fueron decididas negativamente por auto de 30 de septiembre de 2022, confirmado mediante auto de 26 de octubre de 2022, en el que se resolvió el recurso de reposición, por lo que la argumentación que soporta la presente acción se orienta a ventilar la misma discusión de naturaleza procesal que fue propuesta en las referidas solicitudes de nulidad.

El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones5. 5 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Radicación:15001-23-33-000-2022-00653-01 Demandante: MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedencia, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente el análisis de la vulneración de un derecho fundamental y que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.4.

Como se anticipó, en el presente caso, se observa que las pretensiones que sustentan la acción de tutela coinciden con las de las solicitudes de nulidad presentadas por la accionante contra todo lo actuado en el proceso de reparación directa radicado con el Nº 2012-00124-01, promovido en su contra por los propietarios de los inmuebles de la urbanización Porta de Otoño, solo que en aquella ocasión presentó el debate a través de las causales de nulidad contempladas en los numerales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, mientras que acá lo presenta como una supuesta vulneración del derecho al debido proceso, lo que no es suficiente para dar por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

La anterior situación se puede evidenciar del resumen que de los argumentos de los escritos de solicitud de nulidad realizó el juzgado accionado, de los que se observa una coincidencia absoluta entre los fundamentos de derecho allí esgrimidos con los aquí presentados, lo que constata que el debate propuesto en esta sede constitucional no es de naturaleza constitucional cuya fuente sea la vulneración de garantías fundamentales a través de la expedición de una providencia judicial.

En efecto, del auto de 30 de septiembre de 2022, que negó las nulidades solicitadas, se observa que los argumentos presentados por la accionante para solicitar la nulidad de lo actuado en el proceso de reparación directa que originó la controversia son los mismos que soportan el defecto procedimental aquí alegado, esto es, los relativos a que en el caso i) existió una omisión de notificación personal del auto admisorio de la demanda, ii) el emplazamiento allí realizado 6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 12 Radicación:15001-23-33-000-2022-00653-01 Demandante: MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 estaba viciado porque los demandantes conocían la dirección del demandado Ramon Galvis, iii) el poder otorgado por los demandantes en dicho proceso solo otorgaba mandato para demandar al Consorcio La Esperanza y no a las personas naturales que lo integraban, iv) no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación respecto del Consorcio y v) no se allegó el contrato consorcial.

En el mencionado auto se consignó sobre dichos argumentos: “1. La señora Mary Georgina Vanegas Castro, a través de su apoderada presenta los siguientes memoriales de nulidad, solicitando se deje sin efectos todas las actuaciones a partir del auto que admitió la demanda, así: 1.1. Memorial de fecha 6 de junio de 2022 (índice 239}: A través de tal memorial señala: "Aduzco la reglamentada en el artículo 133 del C.P.C. numeral 8 "Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes ".

Como fundamento de tal causal señala que la parte demandante no allegó contrato de integración del Consorcio la Esperanza, pues aportó una escritura pública sin anexos; tampoco aportó la dirección del señor Ramón Enrique Galvis aun cuando la conocía ya que aportó pruebas de la Defensoría del Pueblo donde aparecía la dirección del integrante y representante del consorcio; no demandó al Consorcio la Esperanza ni solicitó el emplazamiento del mismo, pues este fue el que participó en la venta del inmueble objeto del proceso y no los integrantes del consorcio; no agotó el requisito de procedibilidad respecto de los exintegrantes del consorcio; el emplazamiento se hizo de manera irregular y el curador designado no realizó una debida defensa. 1.2.

Memoriales de fecha 8 y 12 de junio de 2022 (índice 240 - 241}: En los dos memoriales se consigna la misma información. En estos señala: "Aduzco la reglamentada en el Artículo 133 numeral 4 del C.G.P. "Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

Artículo 134 del C.G.P. Oportunidad y tramite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella ". Para sustentar la causal señala que la parte accionante le otorgó poder a su apoderada para demandar al Consorcio La Esperanza y no a los exintegrantes.

Que existe una incongruencia entre: el poder otorgado para demandar únicamente al consorcio, la subsanación pues allí se consignó como demandados a los exintegrantes del consorcio y el auto de admisión de la demanda que se admite contra los particulares en calidad de exintegrantes del consorcio. En razón a ello, como la apoderada de la parte no contaba con poder para demandar a los particulares, la demanda se debió rechazar”.

Conforme con lo anterior, la Sala observa que aun cuando en las pretensiones de la presente acción se solicita “que se ordene a las autoridades judiciales accionadas revocar los autos de 22 de septiembre y 26 de octubre de 2022”, mediante los que se negaron las solicitudes de nulidad presentadas, los fundamentos jurídicos de la misma no se dirigen contra las razones que sustentaron dichas providencias, sino que son los mismos que fundamentaron la solicitud inicial de nulidad presentada por la demandante en esa ocasión, es decir, los antes citados, lo que evidencia la intención de dar continuidad a la discusión 13 Radicación:15001-23-33-000-2022-00653-01 Demandante: MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 eminentemente procesal ya zanjada sobre la notificación del auto admisorio de la demanda en dicho proceso, así como sobre el emplazamiento, la subsanación de la demanda, la representación de los demandantes, y otros aspectos que ya fueron resueltos íntegramente por el juez de conocimiento.

En efecto, a dichos argumentos procesales, que ahora se replican en la presente solicitud de amparo bajo la premisa de ser violatorios del derecho al debido proceso, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, luego de hacer referencia a las causales de nulidad invocadas, respondió en los siguientes términos en el mencionado auto de 22 de septiembre de 2022: “3.1.

De la indebida representación de la parte demandante (numeral 4 artículo 133 CGP). El fundamento de la nulidad formulada por la señora Mary Vanegas se basa en que el poder de la demanda se dirige contra el representante legal del Consorcio La Esperanza, por tanto, la apoderada judicial carece íntegramente de poder para demandar a las personas naturales Gonzalo Lemus Jaimes, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y Sonia Chaparro García y Mary Georgina Vanegas Castro.

Así mismo, que el auto que admitió la demanda modificó las personas demandadas, pues no incluyó al Consorcio La Esperanza ni al representante legal del mismo. Se recuerda que, mediante auto del 1 de agosto de 2012, este Despacho inadmitió la demanda por considerar que la misma se dirigió contra EL CONSORCIO LA ESPERANZA. Pero se consideró que como los consorcios no tenían la capacidad para comparecer a juicio, se debía dirigir contra de las personas naturales o jurídicas que constituían el mismo.

(…) En este sentido, resulta claro que el poder otorgado por los accionantes a la apoderada se confirió en debida forma contra el Consorcio La Esperanza que corresponde ser representado por su representante legal designado. Sin embargo, ante la conformación del consorcio por varias personas naturales y la terminación del mismo, se procedió a determinar cada una de ellas con miras a garantizarles el acceso a la justicia. Pero ello no corresponde a una inconsistencia y menos aún configura una nulidad que deba ser declarada.

(…) 3.2. De la indebida notificación del auto que admitió de la demanda (numeral 8 artículo 133 CGP). El emplazamiento a los exintegrantes del Consorcio La Esperanza se ordenó teniendo en cuenta la manifestación realizada por la apoderada de los demandantes, la cual cumplió con los requisitos que en su momento dispuso el artículo 318 del CPC., quien indicó que desconocía el lugar de residencia de las personas que integran el consorcio (fl. 202} (…) En aplicación de la norma, este Despacho ordenó el emplazamiento de Ramon Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García, Mary Georgina Vanegas Castro y Gonzalo Lemus Jaimes, en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación, se surtió en debida forma la publicación del edicto según consta a folio 212, a través de la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR el día domingo 9 de septiembre de 2012, y allí se consignó en la parte superior que el aviso que se realizaba correspondía a un emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente (Art. 318 del C.P.C.}, se indicó el número y clase del proceso, las partes que obran dentro de él, la fecha del auto a notificar, el juzgado en donde cursa el proceso y el nombre claro de las personas que se emplazaron, requisitos estos que se cumplen según presupuestos jurisprudenciales para que se cumpla la notificación en debida forma a través de edicto emplazatorio.

Cabe resaltar, que el argumento de la nulidad presentada, se basa en que los demandantes conocían el domicilio del Consorcio la Esperanza, ya que según la apoderada de los demandados, era de conocimiento de cada uno de los propietarios de la urbanización Portal de Otoño, sin embargo, las pruebas aportadas no daban cuenta de que en realidad los demandantes conocieran la dirección ni de que tuvieran copia del certificado de inscripción del Proyecto de la Segunda Etapa de la Urbanización Portal de Otoño ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

(…) En consecuencia, pese a que en algunos documentos relacionados con la venta del inmueble de los demandantes o con la consecución del subsidio de vivienda, se hubiese podido conocer la dirección que ahora informa la apoderada, la vinculación de quienes 14 Radicación:15001-23-33-000-2022-00653-01 Demandante: MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 conformaban el Consorcio ocurrió por virtud del auto que inadmitió la demanda (f. 189) al considerar este Juzgado que el Consorcio no ostentaba capacidad para comparecer al proceso, lo que debía hacerse por sus miembros de manera individual y de allí, se derivó el desconocimiento de la dirección de cada uno de los aludidos miembros por parte de los demandantes.

(…) En este sentido, el Despacho considera que la notificación de la demanda a la señora Mary Vanegas como persona natural demandada y vinculada en este trámite, no desconoció ninguna garantía asociada al debido proceso y por contera no se ha incurrido en causal alguna de nulidad por indebida notificación siendo del caso. Aunado a ello, se recuerda que, los demás ex integrantes del consorcio en anterior oportunidad presentaron solicitud de nulidad por falta de notificación de la demanda al estar inconformes con la notificación a través del emplazamiento, diligencia en la que también se notificó a la señora Mary Vanegas.

Sobre la nulidad, este Despacho se pronunció negándola por los mismos motivos aquí descritos, y contra dicha decisión se interpuso la acción de tutela. Proceso que fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Corporación que se pronunció en sentencia del 16 de agosto de 20171 así: (…) Finalmente, en relación con la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, se observa que según constancia de la Procuraduría 121 Judicial 11 Para Asuntos Administrativos la diligencia de conciliación prejudicial se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (fl. 183).

Diligencia en la que estaba vinculada el Consorcio La esperanza, por lo que no se observa causal de nulidad que afecte lo actuado en relación con tal aspecto. Y, finalmente sobre la falta de radicación del contrato del consorcio se dirá que dicha prueba no afecta el trámite llevado a cabo en razón a que la demanda se admitió contra los exintegrantes del Consorcio, lo cual permite concluir que no es dable la exigencia de dicha prueba ya que, si bien en un primer momento se demandó a la persona jurídica, en razón a las determinaciones del Despacho, el proceso se adelantó contra las personas naturales exintegrantes del consorcio”.

Las anteriores razones fueron reiteradas a la accionante mediante auto de 26 de octubre de 2022, mediante el que el juzgado accionado resolvió el recurso de reposición que la accionante interpuso contra el auto de 22 de septiembre de 2022, lo que evidencia aún más que la presente solicitud se basa en argumentos legales ampliamente expuestos y resueltos por la accionada en el trámite del proceso ordinario del que deriva la supuesta vulneración de sus derechos.

De lo anterior, para la Sala es claro que la presente acción de tutela no tiene como génesis la posible vulneración de derechos fundamentales que se alega, sino que la misma constituye un intento por convertir la acción de tutela en un escenario donde ventilar nuevamente los asuntos desfavorables a la accionante en la providencia que negó la nulidad pretendida, por lo que revocará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones y declarará la improcedencia de la acción por falta del requisito de relevancia constitucional.

Por lo demás, respecto del desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de tutela de 19 de abril de 2018, en la que la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos del señor Ramón Enrique Galvis, la Sala aclara que dicha providencia no constituía un precedente vinculante para la autoridad judicial accionada en el auto que resolvió la nulidad solicitada por la accionante, en tanto la razón de la decisión allí adoptada fue que en el expediente de reparación directa obraba la dirección de residencia del demandante, por lo que al no haberlo notificado personalmente se había vulnerado su derecho de defensa y contradicción, situación que difiere de la presentada con la actora, cuya dirección de notificación no era conocida, por lo que procedía su emplazamiento, como en efecto ocurrió, lo que no puede considerarse vulnerador de sus derechos y descarta la configuración del precitado defecto. 15 Radicación:15001-23-33-000-2022-00653-01 Demandante: MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Por las razones expuestas, la Sala revocará el fallo impugnado que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Mary Georgina Vanegas Castro, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, porque no cumplió el requisito de la relevancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVÓCASE la sentencia de 15 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En su lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora Mary Georgina Vanegas Castro, quien actúa por conducto de apoderada judicial, por las razones aquí expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN