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68001233300020180040501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-02-14

Radicación interna: 942 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Mary Luz Garcia Peñaranda·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 68001 23 33 000 2018 00405 01 (0942-2020) Demandante: MARY LUZ GARCÍA PEÑARANDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 1 Temas: Reliquidación pensión de jubilación docente. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del 22 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2. La señora Mary Luz García Peñaranda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló en síntesis las siguientes: 1 En adelante FOMAG 2 Folios 3 a 18. Radicado: 68001233300020180040501 (0942 -2020) Demandante: MARY LUZ GARCÍA PEÑARANDA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.1.

Pretensiones. La nulidad parcial de la Resolución 2040 de 8 de octubre de 2015, por medio de la cual el FOMAG le reconoció una pensión de jubilación sin incluir todos los factores salariales percibidos en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: (a) reconocer la pensión de jubilación a partir del 31 de enero de 2015, aplicando una tasa de remplazo del 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados el año anterior al cumplimiento del estatus;

(b) reajustar el monto inicial de la pensión reconocida; (c) pagar las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina, debidamente indexadas y con intereses moratorios y (d) sufragar costas. 1.2. Fundamentos fácticos relevante. La demandante relató que (i) prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años y cumplió los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de jubilación y (ii) mediante la Resolución 2040 de 8 de octubre de 2015, le fue reconocida la pensión sin incluir todos los factores salariales percibidos en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación La actora invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 15 de la Ley 91 de 1989 y 10 del Decreto 1160 de 1989; las Leyes 71 de 1988 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. Radicado: 68001233300020180040501 (0942 -2020) Demandante: MARY LUZ GARCÍA PEÑARANDA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Al desarrollar el concepto de la violación afirmó que el FOMAG omitió el deber legal de incluir todos los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional y desconoció los lineamientos jurisprudenciales trazados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Que la resolución enjuiciada, además de desconocer sus derechos adquiridos, soslayó la aplicación de la situación más favorable al trabajador. De ahí que vulneró los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos a la seguridad social y sus derechos al debido proceso, mínimo vital, vida y trabajo, prerrogativas que en su caso se traducen en que su pensión se liquide con el régimen anterior de forma íntegra.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la pensión reconocida a la actora se liquidó en debida forma, ya que se calculó atendiendo las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso administrativo.

Formuló las siguientes excepciones: (a) «debida (sic) integración del litisconsorcio»; (b) legalidad del acto administrativo atacado; (c) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico; ( d) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y (e) prescripción. 3 Folios 41 a 47. Radicado: 68001233300020180040501 (0942 -2020) Demandante: MARY LUZ GARCÍA PEÑARANDA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

3. AUDIENCIA INICIAL 4 El 22 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Santander, en la que se (i) evidenció que no existe vicio que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) declararon no prósperas las excepciones de indebida integración del litisconsorcio necesario e ineptitud sustantiva de la demanda;

(iii) dispuso que los restantes medios exceptivos corresponden al fondo del asunto y (iv) delimitó el litigio, en los siguientes términos: «¿El ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, regulados para los efectos por la Ley 33 de 1985, debe estar conformado por todo lo devengado en el último año de servicios?»

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: «Primero. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 2040 de 8 de octubre de 2015, proferida por la aquí demandada. Segundo. reliquidar la pensión de jubilación de la señora MARY LUZ GARCÍA PEÑARANDA (…) para incluir en el IBL pensional, además de los valores ya reconocidos «la Bonificación Mensual del Decreto 1566 de 2014, devengada entre el 01.06.2014 hasta el 31.01.2015, como también el concepto “HE Com.

Planta G. 12, 13 y 14 Dto.2277” (Horas Extras), por el valor que haya devengado en enero/2015. Parágrafo 1. Se deberán actualizar los valores conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia pensional. Parágrafo 2. Se deberán pagar las diferencias pensionales causadas desde el 31.01.2015 y hacia el futuro. Parágrafo 3.

Se ordena los descuentos por aporte en el caso de no haberse efectuado por tales conceptos. Tercero. Denegar las demás pretensiones. Cuarto. sin condena en costas (…)» Sustentó su decisión en la sentencia de unificación SUJ-014-CE- S2-2019 y determinó que los docentes vinculados antes de la 4 Folios 72 a 76. CD a folio 71. Radicado: 68001233300020180040501 (0942 -2020) Demandante: MARY LUZ GARCÍA PEÑARANDA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y tienen derecho a que se les tengan en cuenta los factores fijados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y respecto de los cuales hayan efectuado los respectivos aportes; de allí que no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Concluyó que el IBL comprende el período del último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, por lo que no es posible incluir las primas de grado y navidad. Estableció que la bonificación mensual que fuera percibida entre el 1 de junio de 2014 y el 31 de enero de 2015, así como las horas extras devengadas en enero de 2015, deben ser calculadas para efectos de establecer el monto prestacional.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 5 La demandante pidió que se revoque de forma parcial la anterior decisión, por cuanto el a quo no analizó adecuadamente lo dispuesto en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 y, en ese orden, omitió ordenar la inclusión de las horas extras devengadas en el año 2014, no obstante haberlas percibido en el año inmediatamente anterior a la «adquisición de su estatus pensional».

En su criterio, únicamente hizo alusión a las horas extras devengadas en enero de 2015. Solicitó que, en caso de que no se hubiesen efectuado los descuentos de ley sobre ese factor prestacional, se ordene la aplicación del mismo sin hacer nugatorio el derecho a su inclusión como factor para determinar el IBL. 5 Folios 213 a 217. Radicado: 68001233300020180040501 (0942 -2020) Demandante: MARY LUZ GARCÍA PEÑARANDA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora 6 reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación. La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO 7, manifestó que, teniendo en cuenta que el problema jurídico que se plantea en esta demanda ya ha sido resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, resta verificar en el expediente la prueba documental que acredite la fecha de vinculación de la docente al servicio público educativo y los factores salariales sobre los cuales efectivamente realizó el respectivo aporte o cotización para determinar el régimen pensional aplicable y el ingreso base de liquidación. Por lo cual, solicita que se profiera sentencia de manera anticipada, en la que se niegue la liquidación y/o reliquidación de la pensión de jubilación por la inclusión de factores salariales sobre los cuales la demandante no realizó los respectivos aportes o cotizaciones.

Por auto del 12 de junio de 2021 8 se negó la solicitud relativa a la sentencia anticipada. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio según consta en el informe secretarial obrante a folio 111 y así se constata en el aplicativo SAMAI. 6 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 22. 7.Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 7. 8 Folios 108 a 110 Radicado: 68001233300020180040501 (0942 -2020) Demandante: MARY LUZ GARCÍA PEÑARANDA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. 2.

Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar: ➢ ¿si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de las horas extras 9«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 10«ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación de l apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegars e durante la audiencia.» Radicado: 68001233300020180040501 (0942 -2020) Demandante: MARY LUZ GARCÍA PEÑARANDA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 devengadas en el año 2014 y no únicamente las de enero de 2015 como lo dispuso el a quo? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen pensional aplicable a los docentes oficiales.

Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y (ii) caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1 Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 Esta Sección del Consejo de Estado 11 en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaci ones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculado s a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 11Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569 - 01 (0935-17).

Radicado: 68001233300020180040501 (0942 -2020) Demandante: MARY LUZ GARCÍA PEÑARANDA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Así las cosas, la Sala concluyó que los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En efecto, con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Se precisó que los docentes están exceptuados del Sistema General de Pensiones, y no les es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. Radicado: 68001233300020180040501 (0942 -2020) Demandante: MARY LUZ GARCÍA PEÑARANDA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en d ía de descanso obligatorio.

A través de la sentencia citada, se precisó que según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, para tal efecto distinguió lo siguiente: a. El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reg las: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento Radicado: 68001233300020180040501 (0942 -2020) Demandante: MARY LUZ GARCÍA PEÑARANDA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. 4. Caso concreto En el caso de la señora Mary Luz García Peñaranda se encuentra acreditado lo siguiente: a. De acuerdo con la Resolución 2040 de 2015 12, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación”, se establece que: - la accionante nació el 31 de enero de 1960 y adquirió el estatus de jubilación el mismo mes y día del año 2015. - Estuvo vinculada desde 31 de enero de 1960. - Los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación son: • Sueldo uniforme último año • Sobre sueldo Coordinador 20% • Prima de servicios • Prima vacacional (1/12) - Se estableció una pensión por valor de $2.779.120 efectiva a partir del 01-02-2015 como docente de vinculación nacionalizado con fuente de recursos situado fiscal b. De acuerdo con el «Formato único para la expedición de certificado de salarios» 13, emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta, la demandante percibió horas extras así: 12 Folios 19 y 20. 13 Folios 22 a 25.

Radicado: 68001233300020180040501 (0942 -2020) Demandante: MARY LUZ GARCÍA PEÑARANDA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 4.2 Análisis sustancial 4.2.1 ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de las horas extras devengadas en el año 2014 y no únicamente las de enero de 2015, como lo dispuso el a quo? El Tribunal Administrativo de Santander el 22 de octubre de 2019, atendiendo lo dispuesto en la sentencia de unificación 25 de abril de 2019, ordenó la inclusión de «la Bonificación Mensual del Decreto 1566 de 2014, devengada entre el 01.06.2014 hasta el 31.01.2015, como también el concepto “HE Com.

Planta G. 12, 13 y 14 Dto.2277” (Horas Extras), por el valor que haya devengado en enero/2015.» teniendo en cuenta que estas fueron devengadas el último año de servicio docente. Según se aprecia en la certificación relacionada ut supra, la actora devengó, en el último año de servicio, correspondiente a la liquidación de la pensión reconocida mediante la Resolución 2040 de 8 de octubre de 2015: horas extras en el año 2014, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre, por lo que, corresponde Radicado: 68001233300020180040501 (0942 -2020) Demandante: MARY LUZ GARCÍA PEÑARANDA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 a esta Sala ordenar su inclusión atendiendo precisamente a las reglas establecidas en la sentencia de unificación que determinó de manera clara los factores que hacen parte de la base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, es decir los que se encuentran incluidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y fueron devengados en el último año de servicio, es decir, en este caso, en el período comprendido entre el mes de octubre de 2014 y el octubre del 2015. 5.

Conclusión Por las consideraciones expuestas, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia del 22 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo las horas extras devengas en el período comprendido entre el mes de octubre de 2014 y octubre del 2015. 6.

Condena en costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 14, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso 15 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 14 Artículo 361 del Código General del Proceso. 15 Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem.

Radicado: 68001233300020180040501 (0942 -2020) Demandante: MARY LUZ GARCÍA PEÑARANDA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En el presente caso, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no resultó probada su causación y la parte demandada no intervino en el trámite de segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia del 22 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora MARY LUZ GARCÍA PEÑARANDA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el cual quedará así: «SEGUNDO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquidar y pagar a favor de la señora MARY LUZ GARCÍA PEÑARANDA la pensión de jubilación que viene disfrutando, incluyendo en el ingreso base de liquidación, además de los factores ya reconocidos, la Bonificación Mensual del Decreto 1566 de 2014, devengada entre el 1 de junio de 2014 y el 31 de enero de 2015, así como también lo devengado por concepto de horas extras (HE Com.

Planta G. 12, 13 y 14 Dto.2277), en el período comprendido entre el mes de octubre de 2014 y octubre del 2015.» Radicado: 68001233300020180040501 (0942 -2020) Demandante: MARY LUZ GARCÍA PEÑARANDA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión recurrida.

TERCERO. Sin costas en esta instancia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE