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11001031500020240053100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-02-06

Radicación interna: 865 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jose Eduardo Lizcano Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00531-00 Accionante: José Eduardo Lizcano García CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00531-00 Accionante: José Eduardo Lizcano García Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: requisitos de procedibilidad de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por José Eduardo Lizcano García en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela José Eduardo Lizcano García, por conducto de apoderado judicial, radicó escrito en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la legalidad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, que consideró vulnerados por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión a la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de julio de 2023, que confirmó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá el 5 de diciembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33- 35-012-2018-00254-00/01. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. José Eduardo Lizcano García presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con las pretensiones de que el juez administrativo anulara las resoluciones núm. 041976 del 15 de noviembre de 2011, expedida por el Instituto del Seguro Social, así como las Resoluciones números GNR 300914 del 13 de noviembre de 2013, GNR 82286 del 12 de marzo de 2014, VPB 9777 del 17 de junio de 2014, GNR 372698 del 23 de noviembre de 2015 y GNR 120478 del 26 de abril de 2016, y, en consecuencia, se reconociera su pensión de jubilación a partir del 5 de febrero de 2009, en una cuantía inicial del $2.309.451.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00531-00 Accionante: José Eduardo Lizcano García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2. El asunto se identificó bajo el radicado número 11001-33-35-012-2018-00254- 00/01 y le correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 5 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.2.3.

En contra de la anterior providencia, las partes presentaron recursos de apelación. En segunda instancia, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia, el 18 de julio de 2023, en la que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. Este fallo quedó notificado el 28 de julio siguiente. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la tutela José Eduardo Lizcano García solicitó al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la legalidad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, anule las sentencias del 5 de diciembre de 2019 y del 18 de julio de 2023, y, en consecuencia, ordene a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que reconozcan al accionante su derecho de pensión a partir del 5 de febrero de 2009, con un monto de mesada “equivalente a la que devenga actualmente”. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 8 de febrero de 2024, admitió la acción; ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.4.2. La magistrada ponente de la sentencia de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 18 de julio de 2023 contestó la acción de tutela.

Sostuvo que, de la lectura del escrito de la tutela, se encuentra que los argumentos expuestos por el señor Lizcano García ya fueron planteados a lo largo del trámite del proceso ordinario, por lo que se infiere que el tutelante pretende que a través del presente mecanismo constitucional se estudie nuevamente una situación jurídica que ya fue resuelta por el juez natural, es decir, convertir la acción de tutela en una tercera instancia, lo cual no es procedente.

Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.

Procedibilidad de la acción de tutela En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de legitimación en la causa de las partes, y luego de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que Radicado: 11001-03-15-000-2024-00531-00 Accionante: José Eduardo Lizcano García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. 2.2.1.

Requisito de inmediatez En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela puede ser presentada en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia o auto que se cuestione, previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular.

Por esta razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad2, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses3. 2.2.2. Caso concreto En el presente asunto, José Eduardo Lizcano García, el 6 de febrero de 20244, presentó escrito de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la legalidad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, con ocasión a la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de julio de 2023, que confirmó parcialmente el fallo proferido en primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-012-2018-00254-00/01. 1 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 2 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015 Cfr. Sentencias: T-315 de 2005, T-541 de 2006, T- 1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 3 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. 4 Archivo electrónico identificado con certificado 340E3BADC69EBE3D 89721CD44463D49A AC5E5E12443ADBEF 6A64FA1B9E802307, ubicado en el índice 2 del Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00531-00 Accionante: José Eduardo Lizcano García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al respecto, es preciso denotar que la sentencia del 18 de julio de 2023 fue notificada, según constancias visibles en Samai en los índices 17 y 18 del expediente ordinario con radicado número 11001-33-35-012-2018-00254-01, por correo electrónico enviado a las partes el 26 de julio siguiente, por lo que dicha providencia quedó ejecutoriada el 3 de agosto del mismo año. En ese orden, el plazo de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable para acudir a la administración de justicia en ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, contados a partir de la ejecutoria del fallo del 18 de julio de 2023, venció el 3 de febrero de 2023, empero, la solicitud de amparo fue interpuesta el 6 de febrero de 20235, es decir, luego del plazo establecido para presentar la acción constitucional, motivo por el cual resulta forzoso concluir que la tutela no superó el requisito de inmediatez.

Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el señor José Eduardo Lizcano García no explicó en el escrito de tutela algún motivo o razón que permitiera flexibilizar el requisito de procedibilidad de inmediatez, y tampoco adujo un eventual perjuicio irremediable y la Sala no advierte su configuración. En consecuencia, debido a que la solicitud de amparo constitucional no superó el requisito general de procedibilidad de inmediatez, la Sala declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por José Eduardo Lizcano García en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SABF 5 Ibidem