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11001031500020250423301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-01

Radicación interna: 8536 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Yolanda Prado Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: YOLANDA PRADO RUÍZ TESIS: MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO.

LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA ACTORA PRETENDE UTILIZAR ESTE MECANISMO COMO SI SE TRATARA DE UNA INSTANCIA ADICIONAL, FRENTE A ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 31 de julio de 2025, proferida en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con el argumento relativo a la indebida notificación y negó 1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el amparo solicitado en lo demás expuesto.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora YOLANDA PRADO RUÍZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA2 al haber proferido la sentencia de 24 de abril de 2025 dentro del proceso de repetición identificado con el número único de radicación 2014-00321-01.

I.2.- Hechos Afirmó que se desempeñó como fiscal 21 especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, cargo en el que adelantó más de 300 investigaciones penales de impacto nacional. 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que le fue asignada la investigación de la masacre del Naya por los hechos ocurridos entre el 10 y 13 de abril de 2001, en los departamentos del Cauca y Valle del Cauca y, con ocasión de la operación dignidad, llevada a cabo por la Infantería de Marina de la Armada Nacional, se logró la captura del señor MANUEL DE JESÚS GUERRERO MATO quien presentó copia simple del registro civil, el cual se encontraba adulterado y rasgado en los dígitos del año de nacimiento, por lo que solo se lograba leer que había nacido el 18 de noviembre, además que no contaba con otro documento adicional.

Argumentó que requirió al coordinador de Medicina Legal del municipio de Buenaventura para que esclareciera la edad clínica del detenido y ordenó a la Policía Nacional que se realizara la práctica del dictamen clínico de edad y la inspección judicial a la Registraduría del Estado Civil para buscar sus documentos, obteniendo como resultado el dictamen UL3-043-2001, que determinó que el señor MANUEL DE JESÚS GUERRERO MATO tenía una edad aproximada de 19.5 años, por lo que continuó vinculado al proceso penal.

Resaltó que una vez impuesta la medida de aseguramiento para 73 detenidos, dentro de los cuales se encontraba el señor GUERRERO MATO, se remitió el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Popayán para la etapa de juicio y, en audiencia de 24 de agosto de 2004, este manifestó ser menor de edad por lo que se ofició a la Registraduría del municipio de Moñitos para que allegara el registro civil correspondiente, mediante el cual se pudo establecer su edad y, por consiguiente, se remitió el proceso frente a aquel a los juzgados de Familia.

Como consecuencia de lo anterior, junto con su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 6 de octubre de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3. Dicha entidad presentó recurso de apelación alegando culpa exclusiva de la víctima y ausencia de dolo o culpa grave y, solicitó que se le condenara a ella a pagar la suma pagada como resultado del acuerdo conciliatorio celebrado ante la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO, el 18 de junio de 2011.

Indicó que el 5 de junio de 2012 la FISCALÍA pagó la suma de $155.967.197.oo y el 6 de junio de 2014, presentó demanda de repetición en su contra, la cual correspondió en primera instancia al 3 En adelante la FISCALÍA. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN que, en sentencia de 21 de noviembre de 2017, la condenó al pago del mencionado rubro.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación que fue asignado al TRIBUNAL que, mediante providencia de 24 de abril de 2025, modificó la decisión de primer grado y la condenó al pago de $298.368.539.oo a favor de la FISCALÍA y la confirmó en todo lo demás. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración arbitraria e incompleta del acervo probatorio, además que omitió trasladar el expediente penal al proceso de reparación directa y solicitar las pruebas indispensables para determinar la existencia de culpa grave.

Resaltó que basó su decisión en la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa desconociendo el carácter autónomo del medio de control de repetición, además desatendió su deber de esclarecer los hechos relevantes mediante la práctica de pruebas de oficio. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que incurrió en defecto sustantivo al realizar una interpretación errada del artículo 90 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 63 del Código Civil, ignorando criterios jurisprudenciales que rigen la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos en el marco de los procesos de repetición. Resaltó que incurrió en este defecto al derivar la culpa grave con base únicamente en la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa aun cuando este persigue una finalidad distinta respecto del medio de control de repetición, por lo que aplicó de manera indebida el artículo 63 del Código Civil, por cuanto no se garantizó la carga probatoria exigida, pues se relevó a la FISCALÍA de su deber de allegar pruebas que acreditaran la culpa grave, por lo que se le trasladó la carga sin sustento normativo alguno. Finalmente, manifestó que incurrió en desconocimiento del precedente judicial al desconocer lo ya establecido por esta Corporación en materia de procesos de repetición, el cual ha sostenido que la sentencia de condena de un proceso de reparación directa no constituye, por si sola, prueba del dolo o de la culpa grave del agente estatal, lo cual impondría al juez la carga de verificar si 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe prueba autónoma o suficiente para declarar su responsabilidad.

I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] se ordene: dejar sin efectos la providencia del 24 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y en su remplazo disponga lo que en derecho corresponda. Lo anterior, porque la sentencia atacada incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento de la jurisprudencia y, en su lugar, emita puntualmente las directrices y las ordenes necesarias para proferir sentencia sustituta que corrija las deficiencias señaladas, teniendo en cuenta que el demandante (FGN) no aportó ninguna prueba de la culpa grave, al proceso de repetición. Por ello, no se podrá ordenar retrotraer el trámite, pues ello premiaría la negligencia del ente investigador. […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL, se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia de 24 de abril de 2025, en la que realizó un análisis de las razones que la sustentaron, sin que se evidenciara vía de hecho alguna, pues esta se ajustó a las normas jurisprudenciales aplicables al caso. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo o, en su defecto, denegarlo al no haber vulnerado sus derechos fundamentales I.6.

Interviniente I.6.1.- La FISCALÍA expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para acceder a las pretensiones de la actora, lo que le impide pronunciarse sobre el particular, máxime cuando la vulneración de los derechos fundamentales no le fue atribuida. Manifestó que la accionante no sustentó de manera adecuada las causales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir la providencia judicial.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA indicó que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia, no obstante, resaltó que frente al requisito de subsidiariedad en relación con el argumento de la actora en el que indicaba que no se le había notificado en debida 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma del auto admisorio de la demanda de repetición, esta no había alegado nulidad procesal frente a tal irregularidad y, en cambio, continuó actuando dentro del proceso, por lo que dejó de utilizar el medio con el que contaba para exponer su desacuerdo.

Manifestó que el TRIBUNAL confirmó la decisión recurrida al haber encontrado demostrados los requisitos establecidos para la procedencia del medio de control de repetición, lo que llevó a determinar que la aquí accionante había proferido orden de detención únicamente teniendo en cuenta un dictamen médico legal que estableció que el señor GUERRERO MATO tenía una apariencia clínica de 19 años y 5 meses.

Resaltó que la autoridad accionada analizó la culpa grave o dolo conforme el artículo 63 del Código Civil y las pruebas recaudadas, lo que lo llevó a determinar que el sometimiento de un menor de edad a la justicia penal ordinaria y su detención en un centro de reclusión sí se produjo. Asimismo, consideró que no le asistía razón a la accionante al afirmar que el TRIBUNAL efectuó una interpretación errónea del artículo 63 del Código Civil sin armonizarlo con los artículos 6 y 90 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales, pues lo que logra establecer es que con base en el concepto de culpa grave que se define allí, analizó el asunto para concluir que la accionante actuó de manera negligente.

Finalmente, señaló que en la acción constitucional de la referencia no puede aceptarse que la actora pretenda se traslade la carga al juez natural con el fin de que pida pruebas de oficio, pues esa no es una forma de enmendar los yerros en el ejercicio de defensa de las partes, lo que demuestra que hubo ausencia de transgresión del artículo 167 del Código General del proceso, pues con el material probatorio obrante se llegó a la certeza necesaria para que el TRIBUNAL estableciera la responsabilidad.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA manifestando su desacuerdo con la decisión en el sentido de que, a su juicio, no se realizó un análisis y/o estudio de los defectos de orden sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente que alegó en la acción de tutela. Manifestó que el TRIBUNAL sí omitió estudiar de fondo sobre quién 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recaía la carga de la prueba conforme lo establece el artículo 167 del CGP, pues esta le fue asignada indebidamente aun cuando estaba a cargo de la FISCALÍA demostrar la existencia de dolo o culpa grave para, posteriormente, ella poder controvertirlas.

Recalcó que no se valoraron las actuaciones del proceso penal debido a que el expediente no fue solicitado ni allegado por la FISCALÍA quien tenía la carga de probar los supuestos de hecho dentro del medio de control de repetición, contrario a ello, únicamente presentó la sentencia de reparación directa y la conciliación omitiendo otros elementos que a su juicio permitían comprender de manera integral los hechos y las actuaciones que ella adelantó. Señaló que el TRIBUNAL desconoció elementos del proceso penal que demostraban su actuar diligente en un caso tan complejo y que había recibido información errónea por parte de la Policía Judicial y la Registraduría General de la Nación, que la indujeron en error.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 24 de abril de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de repetición identificado con el número único de radicación 2014-00321-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración arbitraria e incompleta del acervo probatorio, además que se omitió trasladar el expediente penal al proceso de reparación directa y solicitar las pruebas indispensables para determinar la existencia de culpa grave.

Manifestó que el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo al realizar una interpretación errada del artículo 90 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 63 del Código Civil, ignorando criterios jurisprudenciales que rigen la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos en el marco de los procesos de repetición. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que incurrió en desconocimiento del precedente judicial al desconocer lo ya establecido por esta Corporación en materia de procesos de repetición, el cual ha sostenido que la sentencia de condena de un proceso de reparación directa no constituye, por si sola, prueba del dolo o de la culpa grave del agente estatal, lo cual impondría al juez la carga de verificar si existe prueba autónoma o suficiente para declarar su responsabilidad.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que declaró improcedente la acción en relación con el argumento relativo a la indebida notificación y negó el amparo en lo demás, al estimar que no se encontraron demostrados los defectos invocados por la accionante pues la decisión fue tomada bajo la jurisprudencia vigente y las pruebas allegadas al proceso ordinario cuestionado.

En la impugnación la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada aplicó de forma errónea y descontextualizada lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil en armonía con el artículo 90 constitucional, interpretando la culpa grave bajo los presupuestos de la Ley 678 de 2001, por lo que si se incurrió en un defecto sustantivo. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, resaltó que la autoridad nunca contó con los elementos de prueba necesarios para realizar un análisis de la conducta atribuida, pues estos no fueron allegados al proceso por parte de la FISCALÍA ni solicitados de oficio.

En este punto es del caso advertir que la Sala se limitará solo a analizar las inconformidades expuestas en el escrito de impugnación, no sin antes advertir que la presunta irregularidad por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de repetición que le impidió ejercer su defensa, ya fue resuelta por el a quo y no fue refutada por la aquí accionante en el recurso de alzada, por lo que la Sala se relevará de su estudio.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo planteado en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9]. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado fuera del texto). Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;

(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora respecto de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial alegados implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.

En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual el TRIBUNAL dejó de practicar las pruebas necesarias que le permitirían establecer 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la culpa grave o dolo en el actuar de la accionante, pues a su juicio, con las aportadas no era suficiente para hacer un análisis exhaustivo y justo de la conducta atribuida, asimismo que ello conllevó a interpretar de manera errónea las normas aplicables al caso y desconocer el precedente judicial en lo referente al valor dado a las sentencias condenatorias en procesos de repetición, pues insiste en que esta por si sola no constituye prueba del dolo o culpa grave.

Los anteriores aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las pruebas obrantes en el expediente, fueron resueltos de forma admisible por el TRIBUNAL en la sentencia acusada, así: “[…] Como se dijo, la ley 678 de 2001 regula la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado bajo dos mecanismos judiciales: la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición. Además, determina su finalidad, la obligatoriedad de las entidades del Estado en promoverla, sus aspectos procesales, el llamamiento en garantía y las medidas cautelares procedentes.

Incluye también las definiciones de dolo y culpa grave y sus presunciones. Ahora bien, en tanto que dicha ley rige a partir del 4 de agosto de 2001, se plantea un conflicto con los hechos ocurridos antes de su vigencia, a los cuales les sería aplicable el marco normativo que reguló la acción antes de la ley 678 de 2001. Entonces, si los hechos que dan lugar a la acción de repetición son posteriores a la ley 678 de 2001, son aplicables sus 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definiciones y presunciones de dolo y culpa grave que trae esa disposición; más si los hechos son anteriores a la ley mencionada, en lo referente a dolo y culpa grave se aplica la normatividad vigente al momento de la comisión de la conducta.

En efecto, en esta última situación se aplican las reglas del Código Civil, artículos 63 y 2341, normas que en su momento fueron armonizadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado con las disposiciones del artículo 6 y 91 de la Constitución Política. Así lo reseñó ese Alto Tribunal. En los aspectos procesales, dado su carácter de orden público, la ley 678 de 2001 aplica para los procesos que estuvieran pendientes o en curso al momento de su vigencia, sin perjuicio de la ultractividad de las normas anteriores sobre actos procesales iniciados antes de la vigencia de la mencionada ley.

Al respecto, se advierte que el Código Civil definió lo concerniente a la culpa y al dolo en el artículo 63, del siguiente modo: “ARTICULO 63 La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”. De igual manera, se advierte que el Consejo de Estado se pronunció sobre la culpa grave y el dolo, figuras instituidas en el Código Civil, así: “El Consejo de Estado, a partir de lo previsto por el artículo 63 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia tiene determinado que la “culpa” es la conducta reprochable de quien generó un 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.

Asimismo, reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, en tanto que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio. Lo anterior, debido a que dichas nociones, si bien son propias del derecho común, deben ser analizadas y armonizadas con la órbita del servidor público, comoquiera que “Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia (…) acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 (…) se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios.

Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro”. (…) En términos generales la doctrina autorizada ha sostenido, que el dolo hace referencia a ´la intención dirigida por el Agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño´, mientras que la culpa grave tiene que ver con aquella conducta descuidada del Agente estatal´, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal”.

De modo que, como la responsabilidad de los agentes estatales tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, para imponerles la obligación de restituir lo pagado por el Estado no es suficiente acreditar que obraron con culpa, sino que es necesario demostrar que obraron con dolo o culpa grave.” La Sala advierte como evidente la culpa grave en la que incurrió la demandada Yolanda Prado Ruiz al proferir, en su calidad de fiscal especializada, la providencia judicial que ordenó mantener detenido en la cárcel de Palmira, Valle del Cauca, a Manuel Guerrero Mato, a pesar de que él era un menor de edad, circunstancia que se produjo porque ella no requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil el registro civil de nacimiento de él, sino que en su lugar, sustentó la mayoría de edad del procesado en un examen de medicina legal, que arrojó 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, a juicio del médico legista que lo practicó, la edad que él aparentaba físicamente era la de 19 años y 5 meses.

Tal actuación de manera alguna puede catalogarse (sic) se trató de un error menor, sino que, se constituyó en una flagrante y gravosa vulneración a un sujeto especial de protección, un menor de edad, quien independientemente de las circunstancias en las que se pudo ver envuelto, tenía derecho a que el Estado apareciera a garantizarle sus derechos fundamentales; no obstante, a pesar de que la demandada Yolanda Prado Ruiz tenía la calidad de fiscal especializada en Derechos Humanos, sin justificación válida prefirió sustentar la mayoría de edad de Manuel Guerrero Mato en una prueba que no era idónea para tal efecto, pues, la valoración de medicina legal para determinar su edad clínica aparente de ningún modo podía constituirse como plena prueba de la mayoría o minoría de edad del investigado, sobre todo, cuando se advierte que en la indagatoria él aportó un registro civil de nacimiento que, aunque no tenía legible el año de nacimiento, sí daba cuenta de que sí estaba registrado formalmente ante el Estado colombiano en la registraduría civil del municipio de Moñitos, en el departamento de Córdoba.

Luego, es evidente que la servidora, ante las afirmaciones del investigado en el sentido de que era menor de edad, debió proceder a requerir el documento a tal dependencia de la registraduría para esclarecer tal duda e, incluso, en caso de que se considerara sospecha sobre su identidad, ordenar la realización de exámenes de cotejo de huellas o algún otro tipo de prueba para determinar con certeza de quién se trataba, sobre todo, cuando el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se adelantó la actuación penal, establecía que era su obligación “recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”.

Aparece acreditado que, efectivamente, quien dio lugar a la privación injusta de la libertad a la que se sometió a Manuel Guerrero Mato fue la demandada Yolanda Prado Ruiz, quien en su calidad de fiscal especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos emitió la resolución del 24 de mayo de 2001, donde dio por sentado que él era mayor de edad con sustento en un dictamen de medicina legal, sin comprobar cuál era su fecha de nacimiento, lo que bien pudo hacer al oficiar a la registraduría municipal de Moñitos, Córdoba, donde reposaba el documento de registro civil original.

Por ende, su obrar irregular se cataloga como gravemente culposo, no solo por la entidad del perjuicio -el haber sometido a un menor de edad a la justicia penal ordinaria y, con ello, disponer su retención en un 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecimiento carcelario para adultos-, sino, además, por el grado de conocimiento especializado que le asistía en la materia.

Con todo, la Sala considera pertinente advertir que aun, si en gracia de discusión se admitiera la valoración de los medios que aportó en sus alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación, se llegaría a la misma conclusión, esto es, que obró de forma negligente, con culpa grave, al imponer la medida restrictiva de la libertad en contra de Manuel Guerrero Mato, menor de edad.

En efecto, se tiene que, la doctora Prado Ruiz adujo que ella sí había adelantado las gestiones para determinar la edad de Manuel Guerrero Mato, para lo cual aportó, de un lado, un oficio del 2 de mayo de 2001, en el que ella, en su calidad de fiscal especializada de la Unidad de Derechos Humanos solicitó al Coordinador de la Unidad de Medicina Legal la “valoración de la posible edad de 2 internos que manifiestan ser menores de edad” 42; y de otro, un documento en el que ordenó al personal de policía judicial que recaudaran información sobre la identidad de aquel, de quienes obtuvo un reporte de investigadores judiciales sobre que él tenía una cédula asignada.

En suma, con los documentos aportados lo que se ratifica es que la demandada tenía informaciones diversas, pero a pesar de ello prefirió seguir adelante con la investigación y la restricción del derecho a la libertad de una persona sin haber podido esclarecer su identidad y, más aún, con la duda sobre si era o no un menor de edad, actuación que, se insiste, es la que justamente se le reprocha, pues, dadas su especiales condiciones y capacidades que le hacían meritorio ostentar el cargo de fiscal especializada delegada en asuntos de Derechos Humanos, no previó la urgencia de resolver tales falencias y, en su lugar, procedió la continuidad del asunto de forma negligente, lo que constituye la culpa grave ya advertida.

Por tanto, se encuentra que ni siquiera si fueran valoradas las pruebas que la parte accionada echa de menos, se puede desvirtuar la culpa grave en cabeza suya, de tal suerte que no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, por lo que este habrá de confirmarse. […]”.

De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL realizó un análisis del caso con las pruebas aportadas al expediente y logró determinar la culpa grave y el dolo en el actuar 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la aquí accionante quien tomó la decisión de proferir medida de aseguramiento en el proceso penal, basando su decisión en una prueba que no era idónea para ese efecto, lo que si constituyó una flagrante vulneración a un sujeto de especial protección. Se observa que no le asiste razón a la accionante en afirmar que el TRIBUNAL efectuó una interpretación formalista y reducida del artículo 63 del Código Civil sin armonizarlo con los artículos 6 y 90 constitucionales, pues con base en el concepto de culpa grave allí definido, la autoridad judicial accionada analizó las particularidades del asunto que la llevaron a determinar que la esta actuó de forma negligente.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta la parte actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad judicial accionada hubiera actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Significa lo precedente que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas que fueron allegadas al proceso de repetición, requiera unas de oficio y haga una nueva valoración de las mismas con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201714, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201815, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Cabe anotar que la presunta configuración del defecto del precedente judicial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, porque la actora se limitó a citar a partes 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudenciales que hacen alusión al valor probatorio que se le debe dar a las sentencias condenatorias en procesos de repetición, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resuelto en esas oportunidades y la controversia del presente asunto, esto es, a ilustrar que en efecto en dichos escenarios se resolvió un asunto similar al del origen de la controversia en el sentido que propone.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala ha indicado: “[…]Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple. […]”.

(Destacado fuera de texto) En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala modificará parcialmente la sentencia impugnada que denegó el amparo solicitado respecto de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por falta del requisito general de la relevancia constitucional, y la confirmará en todo lo demás, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que denegó el amparo solicitado respecto de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial y, en su lugar, se dispone: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04233-01 Actora: YOLANDA PRADO RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de septiembre de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.