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11001031500020240542200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-08

Radicación interna: 8770 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Carlos Daniel Martinez Mora·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05422-00 Accionante: Carlos Daniel Martínez Mora CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-05422-00.

Accionante: Carlos Daniel Martínez Mora Accionado: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Referencia: Acción de tutela Tema: Derecho de petición Subtema 1: Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Carlos Daniel Martínez Mora, en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Carlos Daniel Martínez Mora presentó escrito en el que solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por no dar respuesta de fondo a la solicitud que radicó el día 17 de septiembre de 2024, con el fin de que se le hiciera entrega de copia de la sentencia del 17 de julio de 2024, proferida en el proceso con radicado 68001-11-02-000-2020-00550-00/01. 1.2.

Hechos. El actor narró que el 19 de diciembre de 2024 (sic) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander profirió sentencia de primera instancia en el proceso identificado con el radicado 68001-11-02-000-2020-00550-00, y que, contra esta decisión se interpuso recurso de apelación el 9 de febrero de 2024. Agregó que ejerce como abogado litigante, y que el 16 de septiembre del presente año, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga le informó que, acorde a la información de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, reportaba una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, a partir del 3 de septiembre del presente año. Informó que descargó el certificado de antecedentes disciplinarios, en el que se consignó que la sanción obedece a la sentencia del 17 de junio de 2024, motivo por el cual, presentó escrito de petición ante la Unidad de Registro con el fin de obtener copia de la providencia en cuestión, así como explicaciones sobre el fundamento de la sanción registrada. 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05422-00 Accionante: Carlos Daniel Martínez Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3.1. El actor solicitó se ampare su derecho fundamental de petición, y que en consecuencia se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dar respuesta de fondo a la petición del 17 de septiembre de 2024. 1.3.2.

Como fundamento de sus pretensiones el actor indicó, en síntesis, que para el momento en que radicó la solicitud de amparo su petición no estaba resuelta y que, en todo caso, en el ejercicio de la profesión de abogado no ha sido objeto de investigaciones disciplinarias, por lo que no tiene relación con la sanción impuesta ni con el proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 68001-11-02-000-2020- 00550-00/01. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, mediante auto del 10 de octubre de 20241, admitió la acción de tutela y vinculó como terceros con interés a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1.4.2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, informó que el 15 de octubre de 2020 recibió por reparto queja presentada por la Constructora Espinosa SAS en contra de Carlos Daniel Martínez Mora, a la que le fue asignado el radicado núm. 68001-11-02-000-2020-00550-00, cuyo trámite -en primera instancia- culminó con la sentencia del 19 de diciembre de 2022, a través de la cual resolvió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Agregó que, el 17 de febrero de 2023, remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para decidir el recurso de apelación presentado por el aquí accionante. Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo y se disponga su desvinculación del presente trámite constitucional, dado que como autoridad disciplinaria actuó con apego a las normas pertinentes, sin incurrir en vulneración de los derechos fundamentales del actor. 1.4.3.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial3, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, dado que, luego de consultar con el área de correspondencia, no se encontró constancia de radicación de la petición del 17 de septiembre de 2024 y, por tanto, no incurrió en vulneración del derecho cuyo amparo deprecó el actor. 1.4.4.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4, informó que mediante oficio del 18 de octubre de 2024 dio respuesta a la petición del 17 de septiembre del mismo año, e informó al accionante que: i) con el oficio SJ 38882 LDTC del 30 de agosto de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a dicha dependencia la sentencia del 17 de julio de 2024 proferida en el proceso disciplinario con radicado núm. 68001-11-02-000-2020-00550-01, en la que se ordenó suspenderlo en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses; 1 Índice 0005 del aplicativo SAMAI. 2Índice 0009 del aplicativo Samai, archivo identificado con el certificado D6C9017DD8C5D2E1 1B6014F952622F93 20BA0B7969E64764 1A274DC0CA5AF6B3 3Índice 00010 del aplicativo SAMAI, archivo electrónico con certificado 93BBD6BB2C0CC147 1AD80C8B9642F8DD 8AE6DB7DEFC29F1C 6D3DB8B269E4A772 4 Índice 00011 del aplicativo Samai, archivo identificado con el certificado EE9A20D65ABA4A5D 8014B1C9371A6BEC E61904D073486F42 94FE9B00AFAAE6A3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05422-00 Accionante: Carlos Daniel Martínez Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ii) la sanción fue registrada a partir del 3 de septiembre de 2024, y finaliza el 2 de noviembre de la misma anualidad; iii) con oficio del 2 de septiembre de 2024 se le informó la anotación de la sanción, el cual fue remitido a la dirección carrera 34 No 51 – 80 oficina 403 de la ciudad de Bucaramanga.

Además, la entidad informó que al oficio del 18 de octubre de 2024 se adjuntaron “los documentos remitidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para el registro de la sanción” II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley5. 2.3.

Caso concreto. 2.3.1. El actor presentó escrito de petición el 17 de septiembre de 2024, con el que solicitó lo siguiente: “(…) Ruego a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, me ha llegar copia de la sentencia proferida del 17 de julio de 2024, numero del expediente 68001110200020200055001 ponente MG.

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA donde se me sanciona por dos meses de acuerdo a los articulo 28 numeral 8 y articulo 34 literal E de la ley 1123 de 2007” 2.3.2. A partir del análisis del informe remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala encuentra que, con el oficio del 18 de octubre de 20246, se dio respuesta de fondo a la petición en comento, puesto que informó al señor Carlos Daniel Martínez Mora lo siguiente: - La Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a la Unidad copia de la sentencia del 17 de julio de 2024, proferida en el marco del proceso disciplinario con radicado núm. 68001-11-02-000-2020-00550-01, a través de la cual, se le 5 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 6 El archivo reposa en la anotación 011 del aplicativo Samai, con certificado CAA080D70510E998 6535CB309AA52AC1 3921640BEA902DC3 DA08461187AC7296 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05422-00 Accionante: Carlos Daniel Martínez Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 impuso sanción consistente en suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado. - Con fundamento en dicha providencia se realizó el registro de la sanción. - La suspensión en el ejercicio de la profesión inició el 3 de septiembre de 2024 y finaliza el 2 de noviembre del mismo año. Conviene agregar que, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, demostró que remitió al actor copia de la sentencia del 17 de julio de 2024 y, para tal efecto, aportó la constancia de envío del oficio del 18 de octubre de 2024, al buzón de correo electrónico cdmmora@hotmail.com7, que fue el que el actor informó en el escrito de petición para efecto de notificaciones. 2.3.3.

La Corte Constitucional ha reiterado que, “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”8. Una de las hipótesis en las que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”9.

Las actuaciones que acreditó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia demuestran que ya fue decidida de fondo la petición que el actor presentó el 17 de septiembre de 2024. Por ende, se denota la ocurrencia de un hecho superado, en la medida que la actuación se presentó después de la interposición de la acción de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, lo que implica que desparecieron las circunstancias en las que se sustentó la vulneración del derecho fundamental de la parte actora, por lo que la solicitud de amparo ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, y cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.

Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 7 El archivo reposa en la anotación 011 del aplicativo Samai, con certificado C90885ED82EC7260 D514DF6F570825EA E067FBFBD77ACAB8 E36F93CCA3932491 8 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T- 192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 9 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05422-00 Accionante: Carlos Daniel Martínez Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Carlos Daniel Martínez Mora en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por carencia actual de objeto, en atención a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SFGS