REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-05504-00 Demandante: LUZ AMPARO RODRÍGUEZ FLOREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto:
RESUELVE
SOLICITUD DE ACLARACIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración propuesta por el jefe de la Oficina de Medio Ambiente y Gestión del Riesgo del municipio de Piedecuesta respecto del fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2022. I.
ANTECEDENTES 1) Los señores Luz Amparo Rodríguez Flórez y otros formularon acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, La Empresa Municipal de Aseo de Bucaramanga SA ESP – EMAB, Veolia Aseo Santander y Cesar S.A., Limpieza Urbana S.A. ESP, Metrolimpia SAS ESP, Riuroque SA ESP por motivo del auto proferido dentro del trámite incidental de desacato de una acción popular en el que se ordenó a la ANLA materializar el cierre definitivo del sitio de disposición final de residuos El Carrasco. 2) El 14 de febrero de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia de primera instancia en la que se declaró improcedente la 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05504-00 Demandante: Luz Amparo Rodríguez y otros Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de aclaración solicitud de amparo constitucional por considerar que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad.
La actuación se notificó al correo electrónico de las partes el 24 de febrero de 20221. 3) El 16 de marzo de 2022 el jefe de la Oficina de Riesgo del Municipio de Piedecuesta presentó escrito en el que solicitó que se aclare la sentencia y afirmó lo siguiente: “( ) no se evidencia tanto en su parte considerativa como resolutiva que en la mencionada decisión se haya tenido en cuenta la Acción Constitucional impetrada por la dependencia que represento.
Por tanto, en aras de dar el respectivo trámite interno según el mapa de procesos de la entidad, solicito aclarar la posición de su Despacho frente a los hechos, pretensiones y pruebas solicitadas y expuestas en el escrito tutelar presentado.”. (archivo original disponible en Samai) II. CONSIDERACIONES Para efectos de dar trámite a la petición incoada, se tiene que el Decreto 1069 de 2015 previó en su artículo 2.2.3.1.1.3 que para el trámite de acciones de tutela se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, que en lo atinente a la aclaración y adición de providencias dispuso: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. De acuerdo a lo anterior las providencias judiciales son susceptibles de aclaración, siempre y cuando su parte resolutiva contenga conceptos o frases que ofrezcan duda, 1 Samai índice 154. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05504-00 Demandante: Luz Amparo Rodríguez y otros Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de aclaración posibilidad que se encuentra sometida a los requisitos desarrollados en la Ley 1564 de 2012, esto es, que se presente la solicitud dentro del término de ejecutoria y por una parte legitimada para tal fin.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que el peticionario se encuentra legitimado para presentar la solicitud de aclaración al haberse vinculado al municipio de Piedecuesta como tercero interesado en el proceso de tutela. Sin embargo, en razón a que el peticionario presentó la solicitud de aclaración el 16 de marzo de 2022, esta Sala concluye que no es procedente la solicitud, en razón a que fue allegada extemporáneamente.
Así, se ha de recalcar que la sentencia cuya aclaración se requirió fue proferida el 14 de febrero de 2022, su notificación se surtió por correo electrónico el 24 de febrero de 2022 por lo que el término de ejecutoria de la sentencia de tutela venció el 1º de marzo de 2022 y en dicha medida la solicitud presentada el 16 de marzo resultó ser extemporánea.
En gracia de discusión, se advierte que en su solicitud de aclaración el jefe de la Oficina de Medio Ambiente y Gestión del Riesgo del municipio de Piedecuesta reclamó que en la sentencia de 14 de febrero de 2022 no se hizo referencia a las pretensiones de ese ente territorial en contra del Tribunal Administrativo de Santander sin reparar que la tutela que presentó esa autoridad ya fue resuelta con sentencia acumulada de 4 de octubre de 2021 en el proceso no. 11001-03-15-000- 2021-05572-00 que declaró improcedentes las acciones de tutela acumuladas, entre ellas la del alcalde del municipio de Piedecuesta.
Así entonces, comoquiera que en este proceso (11001-03-15-000-2021-05504-00) se resolvió la acción de tutela presentada de manera conjunta por los señores Luz 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05504-00 Demandante: Luz Amparo Rodríguez y otros Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de aclaración Amparo Rodríguez Flórez, Adriana Ruiz Patiño, Carmen Sofía Villamizar de Portilla, Paulina Ariza Valenzuela, Eida Castellanos Jiménez, Yasmín Rueda Galvis, Rita Olga Barrera, Flor Elba Guerrero, Laura Barreto Serrano, Jenny Patricia Ribero Duarte, Orlando Morales Rueda y Erik Mauricio Oliveros Amaya no había lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de aclaración del municipio de Piedecuesta cuyas pretensiones fueron decididas en el proceso 11001-03-15-000- 2021-05572-00.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Recházase la solicitud de aclaración presentada por el jefe de la Oficina de Riesgo del municipio de Piedecuesta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.