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27001233300020240004202Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-19

Radicación interna: 8132 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Yilmar Rentería Renteria·Demandado: Unidad Nacional Para La Gestion Del Riesgo De Desastre

Demandante: Yilmar Rentería Rentería Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Radicación: 27001-23-33-000-2024-00042-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 27001-23-33-000-2024-00042-02 Accionante: YILMAR RENTERÍA RENTERÍA Accionado: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Tema: Revoca primera instancia – rechaza por no superar el requisito de la renuencia..

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 22 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Primera de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Yilmar Rentería Rentería, actuando en su nombre y en representación de la Junta de Acción Comunal del barrió Kennedy – sector arenal del municipio de Quibdó (Chocó), ejerció acción de cumplimiento contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD). Su solicitud tiene como fin que se le ordene a la accionada el cumplimiento de los artículos 11 y 72 de la Resolución 0398 del 20 de abril de 20233. 1 ARTÍCULO 1: Ordenar la transferencia económica a manera de subvención a través de la subcuenta Colombia Vital del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo hasta por el valor de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($135.000.000), a la Junta de Acción Comunal del Barrio Kennedy Sector Arenal del municipio de Quibdó del departamento de Chocó, identificada con NIT 901677338-8 representada Yilmar Renteria Renteria, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.077.453.574 expedida en Quibdó, para atender diariamente a cien (100) beneficiarios, por el término de noventa (90 días) de acuerdo con los valores definidos en su propuesta de asistencia alimentaria la cual hace parte integral de la presente Resolución. 2 ARTÍCULO 7.

La ejecución del proyecto de suministro de asistencia alimentaria será por noventa días, conforme la propuesta presentada, contados a partir del día acordado entre la respectiva organización y la UNGRD, sin perjuicio de la eventual suspensión de las actividades, por razones justificadas y aceptadas. 3 Por medio de la cual se ordena una transferencia económica directa a la Junta de Acción Comunal del Barrio Kennedy Sector Arenal del municipio de Quibdó del departamento de Choco— Colombia, en el marco de la Alianza Público Popular suscrita.

Demandante: Yilmar Rentería Rentería Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Radicación: 27001-23-33-000-2024-00042-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Como consecuencia del obedecimiento de las disposiciones invocadas pretende que se le ordene a la UNGRD el desembolso del tercer pago concedido para culminar el programa de olla comunitaria al que se postuló, en aras de recibir una transferencia de recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante FNGRD), con el propósito de entregar asistencia alimentaria complementaria a los afectados por situaciones de calamidad pública en el marco de la declaratoria de desastres nacional del Decreto 2113 de 20224. 2.

Hechos 3. El actor manifestó que, mediante el Decreto 2113 de 2022, se declaró la situación de calamidad pública por los desastres naturales ocasionados en medio de la temporada de lluvias por la que atravesaba el territorio nacional. Posteriormente, mediante la Resolución 1087 de 2022, se diseñó un plan de acción para atender a los damnificados que incluyó asistencia alimentaria, ayudas humanitarias de emergencia, entre otros. 4.

Puso de presente que suscribió una alianza público popular con el director del FNGRD como representante de la Junta de Acción Comunal del barrio Kennedy, sector arenal, del municipio de Quibdó, para brindar el servicio de olla comunitaria y atender diariamente a 100 beneficiarios por el término de 90 días, durante tres meses, brindándoles asistencia alimentaria. 5.

Precisó que, una vez suscrita la mencionada alianza, le fue desembolsado el primer 40% de los $135.000.000 otorgados. Por ende, comenzó con el desarrollo del proyecto el 5 de junio de 2023. Sin embargo, el 11 de julio siguiente no contaba con el 30% restante que le permitiera continuar la ejecución del proyecto. 6. Por lo anterior, mediante petición del 29 de noviembre de 2023, solicitó a la UNGRD el acatamiento del artículo 2 de la Resolución 398 de 2023, con el fin de obtener el segundo desembolso. 7.

El 23 de octubre de 2023 recibió el segundo desembolso, correspondiente al 30% siguiente, quedando pendiente de pago el último 30%. 8. Aseveró que, pese a su solicitud del 29 de septiembre de 2023, para el 5 de marzo de 2024, no había recibido el tercer desembolso. Por ello tuvo que suspender nuevamente las operaciones del proyecto. 9.

Adicionó que «existe una insatisfacción manifiesta, por parte de cada una de las organizaciones que nos encontramos desarrollando dicho programa en las diferentes comunidades, los tiempos de espera son mucho más altos que los tiempos de ejecución y no existe una trazabilidad». 4 Por el cual se declara una Situación de Desastre de Carácter Nacional.

Demandante: Yilmar Rentería Rentería Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Radicación: 27001-23-33-000-2024-00042-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Actuaciones procesales 10. Mediante auto del 8 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda de cumplimiento.

En consecuencia, ordenó notificar a la UNGRD. 4. Informe de la UNGRD 11. Adujo que el 17 de marzo de 2023 realizó el primer desembolso y el 20 de julio siguiente le pidió a la Junta de Acción Comunal un primer informe de gestión para legalizar esa entrega monetaria. El 28 de agosto de 2023, le pidió al accionante corregir algunas observaciones a la cuenta de cobro que presentó con el fin de obtener el segundo pago.

Por ende, una vez fue aprobada, en octubre del mismo año lo realizó. 12. Señaló que actualmente la entidad se encuentra en periodo de empalme por el nombramiento del nuevo director, pero eso no implica que vaya a incumplir con el desembolso del tercer pago. 13. Solicitó que la presente acción de cumplimiento se declare improcedente porque el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, aunado a que no satisfizo el requisito de la renuencia conforme a las exigencias de la Ley 393 de 1997. 5.

Fallo de primera instancia 14. En sentencia del 22 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión declaró que la UNGRD había incumplido parcialmente el artículo 25 de la Resolución 398 de 2023. En consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Unidad Nacional para la Atención del Riesgo de Desastres, que dentro del término de un (1) mes contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia le dé cumplimiento total y efectivo y total al acto administrativo del artículo 2° de la Resolución N° 0398 del 20 de abril de 2023, por ella expedida, realizando la transferencia del 30% restante, una vez se haya legalizado el 20% del primer desembolso y el 80% del segundo desembolso. 15.

Consideró atendido el requisito de la renuencia con la petición del 29 de septiembre de 2023, en la que el actor pidió el cumplimiento del artículo 2 de la 5 ARTICULO 2: El desembolso de los recursos se realizará de la siguiente manera: Desembolso No. 1. Se realizará una transferencia inicial del 40% del valor total de la propuesta aportada por la organización. Desembolso No. 2.

Se realizará la transferencia de un 30% una vez se haya legalizado como mínimo el 80% de los recursos girados inicialmente. Desembolso N°. 3. Se realizará la transferencia del 30% restante, una vez se haya legalizado el 20% del primer desembolso y el 80% del segundo desembolso. (…). Demandante: Yilmar Rentería Rentería Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Radicación: 27001-23-33-000-2024-00042-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Resolución 0398 de 2023.

Adicionó que el actor no tiene otros mecanismos judiciales de defensa a su alcance para obtener lo pedido. 16. Precisó que la accionada no ha cumplido a cabalidad lo establecido en el mencionado artículo 2, en tanto que solo ha desembolsado dos pagos de los $135.000.000 que le fueron conferidos y le serían cancelados en tres cuotas para el desarrollo del proyecto de seguridad alimentaria. 17.

Concluyó que la norma sobre la cual concedió las pretensiones contiene un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible en cabeza de la accionada que se encontraba parcialmente incumplido. Por ende, le otorgó 1 mes desde la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento total al pago pedido por el actor. 6. Impugnación6 18.

La UNGRD solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare que la presente acción es improcedente. Lo anterior, con fundamento en que no se acreditó en debida forma el requisito de constitución en renuencia, aunado a que esta acción constitucional no fue diseñada para el cumplimiento de actos administrativos que involucren gasto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 19. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por la UNGRD contra la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1257, 1508 y 2439 de la Ley 1437 de 201110, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 6 Por auto del 17 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó aclaró que la impugnación contra el fallo de primer grado fue presentada en oportunidad y concedida por auto del 12 de julio de 2024, pero por un error secretarial el expediente no fue remitido por la Secretaría para que se surtiera la segunda instancia. 7 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 8 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 9 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 10 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..].

Demandante: Yilmar Rentería Rentería Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Radicación: 27001-23-33-000-2024-00042-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. De la renuencia 20. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste11 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 21.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”12. 22. Sobre este tema, esta Sección13 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material 4. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. Demandante: Yilmar Rentería Rentería Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Radicación: 27001-23-33-000-2024-00042-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de ley o actos administrativos14.

(Negrillas fuera de texto). 23. En efecto, el inciso 2.° del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 24.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8. º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 25.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.15 26. El accionante aportó la petición del 29 de septiembre de 2023, en la que le pidió a la UNGRD «dar cumplimiento al Artículo 2° de la Resolución 398 de 20 de abril de 2023, y realizar el desembolso 2°a favor de La Junta de Acción Comunal del Barrio Kennedy Sector Arenal»16, poniendo de presente que para ese día no había recibido el segundo desembolso de los $135.000.000. 27.

El aparte citado deja en evidencia que, en primer lugar, con el ejercicio de esta acción de cumplimiento, el actor pidió ordenar el acatamiento de los artículos 1 y 7 de la Resolución 0398 de 2023, mientras que en el escrito con el que pretende agotar este requisito hizo referencia al artículo 2. Asimismo, que, con su petición pidió el segundo desembolso del dinero adeudado por la UNGRD para el desarrollo del proyecto de asistencia alimentaria, mientras que en esta oportunidad pide el tercer pago. 28.

Del anterior análisis salta a la vista que el actor no agotó el requisito de la renuencia respecto de los artículos 1 y 7 de la Resolución 0398 de 2023, cuyo cumplimiento solicitó con el ejercicio de este medio de control, contrario a lo concluido por el a quo. De la revisión textual de las pretensiones de la acción se avizora que se piden los artículos 1 y 7, y no del 2, como erradamente lo consideró el Tribunal. 14 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla 15 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 16 Transcripción literal del escrito de la demanda. Demandante: Yilmar Rentería Rentería Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Radicación: 27001-23-33-000-2024-00042-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29.

Ello impide que el juez constitucional estudie el fondo de las pretensiones planteadas, con miras a establecer si efectivamente en las normas invocadas hay un mandato incumplido por parte de la UNGRD y cuya atención se pueda ordenar por parte de este juez constitucional. 30. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 22 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión que accedió a las pretensiones.

En su lugar, rechazará la demanda por no haberse agotado el requisito de la renuencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 22 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión.

SEGUNDO: RECHAZAR la acción de cumplimiento incoada por el señor Yilmer Rentería Rentería por no agotar el requisito de la renuencia respecto a las normas invocadas.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»