CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Núm. único de radicación: 700012333000202400025-01 Solicitante: María Bernarda Sierra Puentes Concejal: Saith Martínez Gómez Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración presentada en el proceso de pérdida de investidura AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 1.º de agosto de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el Concejal Saith Martínez Gómez.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. María Bernarda Sierra Puentes -en adelante la Solicitante-, en ejercicio de la acción pública de pérdida de la investidura, pidió que se decrete la pérdida de investidura del señor Saith Martínez Gómez, Concejal del Municipio de Sampués – Sucre, para el período 2024 – 2027, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941, en concordancia con el numeral 4.° del artículo 43 2 ibidem, por violación del régimen de inhabilidades. 1 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 2 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 9 de octubre de 2000, “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 2 Número único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Indicó que el Concejal se encontraba inhabilitado para ser elegido, por “[…] el vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con el señor ÁNGEL GILBERTO MARTÍNEZ LÁZARO, Rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas ubicada en el municipio de Sampués, quien desplegó autoridad administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección […]”. 3.
El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 20243, resolvió “[…] DECRETAR la pérdida de investidura del señor SAITH MARTÍNEZ GÓMEZ, concejal electo del municipio de Sampués, Sucre. […]”. 4. La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 1.º de agosto de 2024, resolvió “[…] CONFIRMAR la sentencia de 20 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”4. 5.
La sentencia se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico enviado el 23 de agosto de 20245. 6. El Concejal, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 28 de agosto de 20246, solicitó la aclaración de la sentencia de 1.º de agosto de 2024. La solicitud de aclaración presentada por el Concejal 7.
El Concejal pidió que se aclare la sentencia de 1.º de agosto de 2024, en los siguientes términos: “[…] [a]cudo a su despacho en pro de solicitar la aclaración de la sentencia del (sic) proferida por ustedes el 01 de agosto 2024 y notificada el pasado viernes 23 la misma mensualidad, en lo referido a la libertad probatoria, la tarifa legal y a la carga de la prueba dentro del Medio de Control Perdida de Investidura de concejal.
Dentro de la lectura de la parte emotiva de la sentencia, se encuentra que el Consejo de Estado dice: 114. La Sala considera que el sistema probatorio en el que se enmarca el proceso de pérdida de investidura corresponde al de la libertad probatoria y libre apreciación, con lo cual, en aplicación a dicho principio cualquier medio de prueba puede ser utilizado para acreditar los hechos y circunstancias que son 3 Cfr. Índice 00002 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. 2_EXPEDIENTE_DESCARGADO_ONEDRIVE.AnotaciónNo2.
Documento54Sentencia. 4 Cfr. Índice 00011 de SAMAI, expediente principal. 5 Cfr. Índice 00014 de SAMAI, expediente principal. 6 Cfr. Índice 00017 de SAMAI, expediente principal. 3 Número único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de debate, siempre que se respeten las garantías constitucionales y los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. 115.
Por su parte, el juez debe valorar los medios de prueba que integran el material probatorio a partir de la sana crítica, “sin prejuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”, como lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso. Con base a los anteriores enunciados, de manera respetuosa solicito sea aclarada la sentencia en lo referido a la carga de la prueba de los elementos objetivos y subjetivos de la causal invocada y la aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso … (sic) “sin prejuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”, dentro de la valoración de la prueba cuando el CPACA establece como se acredita un cargo, como es el de ser rector; que no es más que el acta de decreto de nombramiento […]” (sic). 8.
Para efectos de fundamentar lo anterior, el Concejal expuso: 8.1. El principio de libertad probatoria encuentra su límite en el artículo 176 del Código General del Proceso, al señalar: “[…] sin prejuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos […]”; entonces, “[…] no es claro como pese a la carencia del acto administrativo que sustancialmente es válido para acreditar que el Sr. Ángel Gilberto Martínez Lázaro es rector de una institución educativa, la judicatura haya dado por probado la calidad de rector. […]” (sic). 8.2.
En los procesos de pérdida de investidura, la carga de la prueba de las “[…] causales objetivas y subjetivas […]” le corresponde al Solicitante; en consecuencia, la sentencia debe aclarar porqué le trasladó la carga de probar la inexistencia de la causal subjetiva; en dicho sentido, estimó que la sentencia vulneró el debido proceso y se apartó de la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, contenida en la sentencias proferidas el 11 de diciembre de 20077, el 8 de septiembre de 20208 y el 12 de septiembre de 20239. 8.3.
La sentencia invirtió la carga de la prueba al señalar, “[…] 135.3 La convicción del Concejal si bien puede ser subjetivamente genuina, no resulta ajustada al derecho y a la razón, toda vez que no se haya justificada en la existencia de circunstancias objetivas de las que se pueda inferir el origen de su confianza; esto, en la medida que no existe ningún elemento probatorio en el proceso, a partir del cual, pueda determinarse que el Concejal realizó alguna acción encaminada a informarse y consultar, más allá de su propio entendimiento, el contenido, alcance 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP.. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03- 15- 000-2006- 01308-00(PI). 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP. José Roberto Sáchica Méndez, expediente 11001- 03-15- 0002019-04145-01(PI). 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP.
Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 11001-03- 15-000-2023-00145-01(PI). 4 Número único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y consecuencias del marco normativo que regla las elecciones populares de las corporaciones públicas municipales […]”. 8.4.
En suma, reiteró que dentro del acervo probatorio aportado por la Solicitante, no se registra prueba alguna de que su actuación estuvo enmarcada dentro del dolo o la culpa, lo cual es imprescindible para la prosperidad de la pretensión de pérdida de la investidura II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 10. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 10 de 12 de julio de 2012 11 sobre aclaración, que establece: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 11.
Esta Corporación, en relación con la aclaración de sentencias, en auto proferido el 13 de diciembre de 201612 señaló que, se encuentra regulada en el artículo 285 de la Ley 1564, y se constituye “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que 10 Aplicable al presente asunto en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 11 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00.
Reiterado, entre otros, en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de julio de 2023; MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 680012333000202300008-01(PI). 5 Número único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”. 12.
En ese orden, la Sala considera que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración, de conformidad con el numeral 12 del artículo 243A de la Ley 143713.
Análisis del caso concreto Oportunidad de la solicitud de aclaración en el caso concreto y el trámite de la solicitud 13. De conformidad con los artículos 285 y 302 de la Ley 1564; atendiendo a que la sentencia proferida el 1.º de agosto de 2024 se notificó en debida forma14, y a que la solicitud de aclaración de 28 de agosto de 202415 se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente: la Sala considera que es procedente resolverla.
La solicitud de aclaración de la sentencia de 1.º de agosto de 2024, en el caso concreto 14. El Concejal pidió que se “aclare” la sentencia de 1.º de agosto de 2024, porque, a su juicio, la sentencia adujo la aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso, pero no tuvo en cuenta la ausencia, en el plenario, del acto administrativo con el que se acredite la calidad de Rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas del Municipio de Sampués, Sucre, del señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro.
Asimismo, manifestó que la sentencia invirtió la carga de probar la configuración del elemento subjetivo de la causal, en la medida en que la Solicitante no allegó ninguna prueba de que actuó con dolo o con culpa. 13 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 14 Mediante correo enviado el 23 de agosto de 2024. 15 Cfr. Índice 00017 de SAMAI. 6 Número único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
La Sala observa que en la sentencia de 1.º de agosto de 2024 se explicó que el objeto del medio de control de pérdida de investidura es el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular con el objeto de determinar si estos incurrieron, o no, en conductas que la Constitución Política y la ley sancionan con la pérdida de investidura y que, tratándose de un proceso sancionatorio, debe darse plena aplicación de las garantías constitucionales, teniendo en cuenta además que las causales son taxativas y de aplicación restrictiva. 16.
Asimismo, se consideró que “[…] el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la jurisprudencia de las altas cortes 16, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo17 […]”. 17.
El problema jurídico que se debía resolver, según quedó consignado en la sentencia de 1.º de agosto de 2024, consistió en: “[…] determinar si el señor Saith Martínez Gómez incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, por violación del régimen de inhabilidades, por razón de su parentesco en primer grado de consanguinidad con funcionario que dentro de los doce meses anteriores a la elección hubiera ejercido autoridad administrativa en el municipio en el que fue elegido Concejal. […].
En ese orden, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 20 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en primera instancia. […] ”. 18. En efecto y según se observa en los numerales 16 a 21, y 29, de la sentencia de 1.º de agosto de 2024, en el recurso de apelación el Concejal argumentó que se debía revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, entre otras razones, porque incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que: i) No está probada la configuración del elemento objetivo de la causal, en la medida en que no aparece incorporado en el expediente el decreto de nombramiento del señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro como Rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas, ni prueba de la existencia jurídica de esta Institución; ii) omitió aplicar el artículo 256 del Código General del Proceso, norma que indica textualmente: “[…] la falta de documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba…” […]”; 16 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. 17 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]” 7 Número único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y iii) no se probó que actuó con dolo o culpa grave; alegó que su comportamiento estuvo amparado en la legítima confianza que le generó la lectura gramatical del numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, cuya taxatividad permite “[…] inferir que la pérdida de investidura de un concejal municipal se genera por la violación del régimen de incompatibilidades, pero no de inhabilidades […]”. 19.
La Sala considera que la decisión adoptada en la sentencia de 1.º de agosto de 2023 no evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ni que se haya omitido la resolución sobre algún extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 20.
Sobre el particular, se destaca que la decisión adoptada es clara por cuanto realizó el estudio del marco normativo y de los desarrollos jurisprudenciales aplicables para la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades de los Concejales, por razón del vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito. 21.
En efecto, conforme con lo anterior y atendiendo a los argumentos de la apelación indicados supra, se consideró: “[…] 118. En esa línea, la Sala considera en el sub examine no está acreditado el supuesto que el recurrente alega por errada valoración probatoria, pues de la revisión de las pruebas documentales que reposan en el proceso y la lectura de la sentencia apelada, no se advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre hubiera proferido la decisión al margen de los hechos probados, o que hubiera tenido como probados hechos ajenos a los que resultan del escrutinio del acervo probatorio documental. 119.
Por el contrario, tanto la calidad de Rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas que tiene el padre del Concejal como la existencia y funcionamiento real de esa institución en el Municipio de Sampués están probados en el proceso con los siguientes documentos, allegados oportunamente por la Solicitante, y decretados como pruebas en el curso de la primera instancia por la Magistrada Sustanciadora: i) Acta de Posesión núm. 83686 de 16 de septiembre de 2008, con la que se prueba que Ángel Gilberto Martínez Lázaro tomó posesión del cargo de Director Rural de la Institución Educativa indígena San José de Huerta Chicas del Municipio de Sampués, ante el Gobernador del Departamento de Sucre de la época; suscrita por ambos, y el Secretario Privado de la Gobernación. ii) Certificado Laboral expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre el 4 de marzo de 2024 y suscrito por su Líder Administrativa y Financiera, con el que se prueba que Ángel Gilberto Martínez Lázaro está vinculado a la planta de la entidad territorial en propiedad, de manera 8 Número único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continua, desde el 8 de junio de 1996; primero, como Docente de Aula Grado 11 de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas; luego, como Director Rural Grado 14 de la misma institución; y desde el 9 de diciembre de 2021 como su Rector.
En relación con el funcionamiento de la Institución educativa San José de Huertas Chicas, en este certificado constan las funciones que tienen asignadas los cargos de Directivos Docentes del sistema especial de carrera docente, entre las que se encuentran varias de aquellas que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado caracterizan el ejercicio de autoridad administrativa, como por ejemplo las relacionadas con la facultades correccional sobre los educandos y disciplinaria sobre el personal docente y administrativo que está bajo su dirección en la institución; las de administración del Fondo de servicios Educativos de la misma institución, lo que incluye las de ordenación del gasto y celebración de contratos. iii) Certificado de 5 de marzo de 2024 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, firmado por su Líder de Inspección y Vigilancia, mediante el cual se prueba que la Institución Educativa San José de Huertas Chicas funciona en el Corregimiento de San José de Huertas Chicas del Municipio de Sampués, Sucre. 120.
Atendiendo lo anterior, la Sala considera que la ausencia del Decreto de Nombramiento expedido por el Gobernador y de Certificación de Existencia y Funcionamiento de la institución educativa expedido directamente por el Secretario de Educación del Departamento, no le resta validez a las pruebas reseñadas supra, en tanto no constituyen una tarifa legal o una solemnidad prescrita por el ordenamiento para la validez y eficacia de los documentos públicos y, por el contrario, la limitación del alcance de esa prueba documental solo tiene previsión legal en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, sobre documento auténtico, los cuales no tienen ocurrencia en este caso. 121.
En suma, para la Sala no existe yerro alguno en la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia de primera instancia, porque de las pruebas documentales se verifica, lógica y razonablemente, sin lugar a duda, que la Institución Educativa San José de Huertas Chicas funciona y presta el servicio público educativo en el Municipio de Sampués, y que Ángel Gilberto Martínez Lázaro era su Rector desde el 21 de diciembre de 2021 y durante el periodo inhabilitante de doce meses anteriores a la elección, previsto por la inhabilidad, que para el caso concreto transcurrió del 29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 2023 […]. 22.
Asimismo, la decisión proferida, luego de la valoración probatoria, reiteró la jurisprudencia de la Sección Primera, en el sentido de señalar que “[…] el empleo de Rector o Director de una institución educativa es público y es de aquellos en los que se ejerce autoridad administrativa; esto, porque detentan poder decisorio y de mando en tanto y en cuanto tienen i) potestad disciplinaria sobre el personal docente y administrativo que está bajo su dirección en la institución; ii) facultades para nombrar encargados temporales en los empleos directivos o docentes del establecimiento que dirigen; iii) potestad para sancionar y otorgar distinciones a los educandos; iv) administran el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen; v) celebra los contratos con cargo a los recursos vinculados a dichos fondos68.
“[…] Es la injerencia en los aspectos reseñados lo que inviste a 9 Número único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los rectores de establecimientos educativos de influencia sobre los docentes, padres de familia, directivos y personal administrativo del respectivo plantel, quienes que a la postre son potenciales electores […]”. 23.
De igual manera, habiendo encontrado acreditados los elementos que configuran la causal de pérdida de la investidura por la violación del régimen de inhabilidades, en razón del vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito en que resultó elegido el Concejal, consideró probado el elemento subjetivo de la causal, en los siguientes términos: “[…] 135.5 “[…] si bien el acto de inscribirse como candidato al Concejo y hacerse elegir exterioriza una confianza que tenía el Concejal en hacerlo, esta no resulta legítima por carecer de cualquier precaución orientada a determinar si su situación personal se ajustaba o no al derecho; no se trata de una exigencia desproporcionada o irrazonable, sino de revisar a la luz del numeral 5 del artículo 43 de la Ley 136, si por su condición de hijo del Rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas, estaba, o no, incurso en dicha causal de inhabilidad. 135.6 Por el contrario, la Sala considera que el Concejal conociendo ese vínculo familiar y el empleo que ejerce su padre, omitió realizar cualquier acción dirigida a establecer el alcance que esas precisas condiciones podían tener respecto de sus aspiraciones electorales, dejando al azar cualquier consecuencia negativa que pudiera generarle dicho vínculo familiar respecto de su candidatura y de su elección. 135.7 En este caso concreto tampoco se presenta ninguna defraudación de la confianza legítima, pues no se probó alguna actuación intempestiva e inesperada de la Administración, que modificara las reglas que rigen la contienda electoral de los concejales, a partir de la cual pudiera el Concejal confiar en que no estaba inhabilitado; contrario sensu, la inhabilidad del numeral 5 del artículo 43 de la Ley 136 es clara y no presenta duda u oscuridad alguna. 135.8 Tampoco existe jurisprudencia de esta Corporación que conlleve a entender que la violación del régimen de inhabilidades por parte de los Concejales no da lugar a la pérdida de la investidura; de esta manera, la interpretación del numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 que hizo el Concejal, se separa de la interpretación jurisprudencial que de esta ha hecho el Consejo de Estado del Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos y que se mantiene pacífica y reiterada. 135.9 Sobre este último aspecto, la Sala reitera que en relación con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, la jurisprudencia del Consejo de Estado18, en especial la de la Sección Primera19, es clara al sostener que dicho mandato, sobre pérdida de investidura de concejal “[…] [p]or violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”, se encuentra vigente, en los términos del numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617, según el cual los concejales 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de junio de 2002, C.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, núm. único de radicación: 7177. 19 Ver también: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014; proceso identificado con número único de radicación 080012333000201300249-01 Consejero Ponente, doctor Guillermo Vargas Ayala; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 30 de junio de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 250002336000201600731- 01. 10 Número único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipales y distritales perderán su investidura “[…] 6.
Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. 137. La Sala considera, en el caso sub examine, que la conducta del Concejal fue gravemente culposa, toda vez que debía conocer de su inhabilidad para acceder a ese cargo de elección popular, porque para tal efecto es obligación general y mínima consultar el marco normativo correspondiente, máxime cuando la condición personal probada en este proceso, da cuenta del parentesco que tiene en primer grado de consanguinidad con el Rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas del Municipio de Sampués; no obstante, se abstuvo de cualquier acto dirigido a conocer dicha normatividad; tampoco adelantó consultas para entender el alcance de dichas normas respecto de su situación personal, por ejemplo a la autoridad electoral o al partido que lo avaló, o solicitó conceptos o asesoría de profesionales del derecho idóneos. 138.
En consecuencia, la Sala considera que el Concejal no obró con la diligencia mínima exigida y debida para hacerse elegir popularmente, ni su conducta negligente obedeció a la buena fe exenta de culpa o a la confianza legítima; por esta razón cabe el reproche subjetivo de su comportamiento a título de culpa grave […]”. 24. En esa medida, la Sala considera que la solicitud del Concejal no se orienta, en manera alguna, a que se aclaren conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni a que se resuelva sobre algún extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sino a reiterar algunos de los argumentos que expuso en el recurso de apelación y cuestionar la sentencia proferida en segunda instancia, con el objeto de reabrir el debate que se abordó y se resolvió en las instancias, sobre la configuración del elemento objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136, como causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136. 25.
En consecuencia, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia de 1.º de agosto de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el Concejal, toda vez que no reúne los supuestos fácticos previstos en los artículos 285 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 1.º de agosto de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el Concejal Saith Martínez Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Número único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.