1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03650-00 Accionante: María Paulina Ríos Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03650-00 Accionante: María Paulina Ríos Vásquez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Temas: Tutela contra providencias judiciales emitidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se declaró la cosa juzgada y se confirmó esta decisión. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora María Paulina Ríos Vásquez en contra del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Paulina Ríos Vásquez, por intermedio de su apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03650-00 Accionante: María Paulina Ríos Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.
Como consecuencia de lo anterior, requirió dejar sin efectos las sentencias proferidas el 27 de septiembre de 2022 y el 18 de abril de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-011-2021-00218-00/01, para, en su lugar, ordenarle a la última autoridad mencionada emitir una nueva decisión, en la que declare improcedente la excepción de cosa juzgada y, en esa medida, se resuelvan de fondo las pretensiones de la demanda. 1.1.2.
Los hechos El apoderado de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) La señora María Paulina Ríos Vásquez es docente nacionalizada y se le venía cancelando ininterrumpidamente la prestación de prima extraordinaria de navidad, desde el 22 de agosto de 1977, fecha de su nombramiento en propiedad, hasta el año 2016. ii) La Secretaría de Educación del municipio de Girón (Santander) dejó de pagarle la prestación de que trata la Ordenanza núm. 10 de 1971, por una presunta inconstitucionalidad. iii) La señora María Paulina Ríos Vásquez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del municipio de Girón (Santander), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima creada por el acto administrativo precitado. iv) El 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 13 de octubre de igual anualidad, mediante el cual se pronunció sobre las 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03650-00 Accionante: María Paulina Ríos Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepciones, decretó pruebas y corrió traslado, y aceptó el desistimiento formulado por la parte demandante el 3 de noviembre de igual año. v) Posteriormente, la señora María Paulina Ríos Vásquez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las entidades precitadas, en la que planteó como pretensiones el reconocimiento del derecho a devengar y/o continuar devengando la prima de navidad creada mediante las ordenanzas núms. 27 de 1946, 7 de 1955, las cuales fueron modificadas por el acto administrativo 13 de 1956, y la Ordenanza número 120 de 1967.
Lo anterior, debido a que el emolumento dejado de pagar no fue creado por la Ordenanza 010 de 1971, sino que es anterior al Acto Legislativo 01 de 1968. vi) El 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por las entidades demandadas, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión. vii) El 18 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que existía identidad de partes, causa y objeto con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido con anterioridad. 1.1.3.
Fundamentos de derecho La accionante consideró que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.
Para el efecto, manifestó que, contrario a lo concluido por las autoridades accionadas, no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que, en primer lugar, las dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho difieren en la causa petendi, comoquiera que en la primera se elevó como pretensión el 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03650-00 Accionante: María Paulina Ríos Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago de la prima extraordinaria de navidad creada por la Ordenanza 010 de 1971, repitiendo el yerro de la administración de que dicha prestación había sido creada por el acto administrativo precitado, y, en esa medida, los fundamentos de aquella tuvieron como objeto defender su legalidad; mientras que en la segunda demanda el motivo por el que acudió fue para discutir el derecho a devengar y/o continuar devengando las primas de navidad creadas por las ordenanzas núms. 27 de 1946, 7 de 1955 y 120 de 1967, por cuanto dicha prima no fue creada por la Ordenanza 010 de 1971.
Adicionalmente, indicó que la segunda demanda se fundamentó en tres disposiciones adicionales, tales como (i) las ordenanzas núm. 13 de 1956 y 120 de 1967, (ii) el artículo 3.° del Decreto 1045 de 1978 y (iii) el concepto con radicado 2302 del 28 de febrero de 2017, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
En segundo lugar, afirmó que las dos demandas no guardan similitud de objeto, comoquiera que el beneficio económico al que hace referencia la Ordenanza 010 del 16 de diciembre de 1971, fundamento del primer proceso, difiere considerablemente de las primas que se pretenden con el segundo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales se encuentran fundadas en las ordenanzas números 27 de 1946 y 7 de 1955, modificada por las Ordenanzas 13 de 1956 y 120 de 1967.
Además, sostuvo que en la segunda demanda se argumentó que «en la Ordenanza 010 del 16 de 1971 (diciembre 16) se compilaron las disposiciones trascritas en los núm. 2 (que hace referencia a la Ordenanza número 13 de 1956 (diciembre 18) y 3 (que transcribe la Ordenanza 120 de 1967 (noviembre 27)» y que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ordenanza 10 de 1971, debe recaer no solo sobre la potestad de crear dichas primas extralegales, sino también respecto de la facultad de las entidades territoriales de derogar los derechos salariales establecidos con anterioridad al Acto Legislativo núm. 1 de 1968.
Finalmente, señaló que el Consejo de Estado debe establecer una regla de unificación en la que se precise que cuando se discute el reconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, como lo son las prestaciones periódicas, le corresponde al juez de instancia verificar que el fenómeno de la cosa 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03650-00 Accionante: María Paulina Ríos Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juzgada sea material y no solamente formal, yerro en el que incurrieron las autoridades accionadas. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 10 de julio de 2023, el despacho sustanciador inadmitió la acción de la referencia y, en consecuencia, requirió al abogado Nelson Antonio Vargas Ríos, para que identificara cuáles eran las autoridades judiciales accionadas. 1.2.2. El 12 de igual mes y año, el abogado precitado, mediante memorial aclaratorio, precisó que la presente solicitud de amparo se dirigía contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. 1.2.3.
Por lo anterior, el 28 de la misma mensualidad y anualidad, el despacho del magistrado ponente (i) admitió la acción de tutela en contra de las autoridades judiciales mencionadas; (ii) vinculó, como terceros interesados, a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al municipio de Girón (Santander) y (iii) comisionó al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, para que notificara a todas las personas que intervinieron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-011-2021-00218-00/01, a excepción de la parte aquí accionante y de las entidades precitadas, y, adicionalmente, remitiera copia digital del expediente referido. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo de Santander La magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-011-2021-00218-01, afirmó que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la señora María Paulina Ríos Vásquez, comoquiera que la decisión cuestionada se fundamentó en los 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03650-00 Accionante: María Paulina Ríos Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos materiales allegados al expediente, los cuales permitieron concluir que se encontraba demostrada la excepción de cosa juzgada, al existir identidad de partes, objeto y causa con el proceso anterior.
Adicionalmente, sostuvo que la demandante no planteó en el escrito de tutela ningún yerro en el que hubiese incurrido ese Tribunal, sino un desacuerdo con las argumentaciones que allí se tuvieron para declarar la cosa juzgada, lo que evidencia la improcedencia del mecanismo de amparo, al emplearlo como si se tratara de una tercera instancia. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el trámite constitucional o, en su defecto, denegar las pretensiones formuladas. 1.3.2.
Municipio de Girón (Santander) La secretaria jurídica, Magda Milena Amado Gaona, indicó que no le asiste razón a la tutelante, sobre la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la garantía de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, comoquiera que los fundamentos fácticos y jurídicos de las sentencias censuradas están acordes con la verdad real que enmarca el caso concreto, pues del análisis comparativo de los dos procesos, donde se estudiaron también los efectos del desistimiento, pudo determinarse que se encontraba configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Aunado a ello, manifestó que en las providencias mencionadas se aclaró que al haberse probado la existencia de la cosa juzgada no era necesario resolver los demás problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio, ni realizar el estudio de otras excepciones que fueron planteadas por el ente territorial al momento de contestar la demanda.
Por lo anterior, en caso de prosperar las pretensiones formuladas en la acción de la referencia y de resolverse ordenar la expedición de una nueva sentencia, requirió instar al respectivo juez para que en ella se incluya el estudio y resolución de las demás excepciones invocadas. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03650-00 Accionante: María Paulina Ríos Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3.
Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga La secretaria Ilva Teresa García Reyes allegó constancia de la notificación efectuada a los demás sujetos que intervinieron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cumplimiento de la orden impartida en el auto admisorio de la presente acción, y, además, remitió copia digital del expediente referido. 1.3.4.
Fiduprevisora La gerente jurídica de negocios especiales, Aidee Johana Galindo Acero, solicitó declarar improcedente la presente acción, debido a que la accionante no identificó las causales específicas de procedibilidad en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, las cuales no pueden ser deducidas por el juez de tutela.
Adicionalmente, aseguró que no se transgredieron los derechos fundamentales invocados en esta sede, puesto que en el proceso ordinario las actuaciones se adelantaron en debida forma y conforme a los procedimientos legales. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Cuestión previa Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis del presente asunto se centrará únicamente en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, al ser la autoridad que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03650-00 Accionante: María Paulina Ríos Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho, en tanto que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir la providencia del 18 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-011- 2021-00218-00/01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si se estructuró alguna de las causales específicas de procedibilidad y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03650-00 Accionante: María Paulina Ríos Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 2.5.1. En el caso bajo estudio no se cumple el requisito general de relevancia constitucional, pues si bien es cierto que la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cual en otras oportunidades ha sido suficiente para entender superado este presupuesto, también lo es que aquella no identificó ni sustentó con suficiencia el defecto que, en su criterio, se configuró con la decisión recurrida y, adicionalmente, de los argumentos planteados en el escrito de tutela tampoco es posible adecuar alguna causal específica de procedibilidad, comoquiera que de ellos lo que se desprende es la utilización del mecanismo de amparo como una tercera instancia para reabrir el asunto; por lo que no se cumple con una de las finalidades de la relevancia constitucional, esto es, «impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces»3. 3 Ver entre otras, la sentencia SU-128 de 2021 de la Corte Constitucional. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03650-00 Accionante: María Paulina Ríos Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.
Se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad, por cuanto se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, dado que la decisión cuestionada es una sentencia que puso fin a la discusión planteada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.3. Se cumple la exigencia de inmediatez, puesto que la providencia objeto de censura fue notificada por correo electrónico el 26 de abril de 2023 y la acción de tutela fue instaurada el 4 de julio de igual anualidad, esto es, en el término de los seis meses previstos jurisprudencialmente como plazo prudencial para el ejercicio de la tutela en contra de providencias judiciales. 2.5.4.
La acción de tutela no discute una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia que pretende controvertirse fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.6.1.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-007-2018-00062-00 2.6.1.1. La señora María Paulina Ríos Vásquez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y del municipio de Girón (Santander), con el fin de obtener la nulidad del Oficio con radicado 0017735/25-07- 2017- SAC2017PQR5292 del 8 de agosto de 2017 y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) el reconocimiento de su derecho a continuar devengando, sin solución de continuidad, la prima extraordinaria de navidad, creada por la ordenanza 010 del 16 de diciembre de 1971, expedida por la Asamblea del departamento de Santander, hasta cuando se retire del servicio público o sea retirada de acuerdo con la ley;
(ii) la inclusión de dicha prima como factor salarial al momento de reliquidar su pensión de jubilación y su cesantía definitiva por retiro 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03650-00 Accionante: María Paulina Ríos Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitivo del servicio docente y en la liquidación de los demás emolumentos de ley mientras se encuentre vinculada, y (iii) el pago de los intereses moratorios, las costas y demás gastos del proceso. 2.6.1.2.
El 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga aceptó el desistimiento formulado por la parte demandante el 3 de noviembre de igual año. 2.6.2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 68001-33-33-011-2021-00218-00/01 2.6.2.1. La señora María Paulina Ríos Vásquez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y del municipio de Girón (Santander), con el fin de obtener la nulidad del Oficio con radicado 0017735/25-07- 2017 - SAC2017PQR5292 del 8 de agosto de 2017 y de la comunicación emitida el 1.° de diciembre de 2020.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) el reconocimiento de su derecho a continuar devengando, sin solución de continuidad, la prima de navidad, conocida como extraordinaria de navidad, creada mediante las ordenanzas número 27 de 1946 y 7 de 1955 por la Asamblea del departamento de Santander, desde el año 2017 hasta cuando decida retirarse del servicio público o sea retirada conforme a la ley;
(ii) la inclusión de la prima de navidad como factor salarial, al momento de reliquidar su pensión de jubilación y en la liquidación de los demás emolumentos de ley mientras se encuentre vinculada; (iii) efectuar los aportes y realizar los descuentos respectivos del valor pagado por concepto de la prima de navidad, para financiar la pensión de jubilación, con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;
(iv) pagar los intereses de mora, respecto de los montos no cancelados oportunamente, por concepto de la prima de navidad, calculados a partir del momento en que cada porción se causó hasta cuando se realice el respectivo pago y (v) pagar las costas y demás gastos del proceso. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03650-00 Accionante: María Paulina Ríos Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.2.
El 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por las entidades demandadas. Por lo anterior, el 13 de octubre de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión. 2.6.2.3. El 18 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que existía identidad de partes, causa y objeto con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido con anterioridad, con fundamento en los siguientes argumentos: «[…] Al hacer la comparación entre las pretensiones del proceso con radicación 68001333300720180006200 […], y las elevadas dentro del presente proceso, a efectos de verificar si existe identidad de objeto, se advierte que, aunque uno de los actos enjuiciados difiere, lo cierto es que coinciden en lo pretendido, en tanto el objeto de los mismos se circunscribe al reconocimiento y pago de la prima extraordinaria de navidad creada por la Ordenanza 010 del 16 de diciembre de 1971 -que derogó las ordenanzas N° 27 de 1946 y N° 7 de 1955-, a la que la señora María Paulina Ríos Vásquez alega tiene derecho a seguir devengando sin solución de continuidad, a partir del año 2017, y cuya inclusión solicita como factor salarial al momento de reliquidar su pensión de jubilación y su cesantía definitiva por retiro definitivo del servicio docente, así como en la liquidación de los demás emolumentos de ley mientras se encuentre vinculada.
Ahora bien, se advierte que las pretensiones referidas a que se ordene efectuar los aportes y realizar los descuentos respectivos del valor pagado por concepto de la prima extraordinaria, si bien no constituyeron pretensiones de la demanda promovida dentro del proceso con radicación 68001333300720180006200, no lo es menos que la misma se deriva de la pretensión principal de reconocer y pagar la prima extraordinaria, que, de accederse, conlleva la orden de efectuar tales descuentos.
De otra parte, se advierte que, dentro del presente asunto se formuló, además, como pretensiones “cuarto: reconocer que operó el fenómeno de la cosa juzgada respecto del derecho que adquirió la docente MARIA PAULINA RIOS VASQUEZ, a que la prima de navidad -conocida como “prima extraordinaria”- creada mediante las Ordenanzas número 27 de 1946 y 7 de 1955 por la Asamblea del departamento de Santander, le sea incluida y pagada en la liquidación de sus cesantías, sean parciales o definitivas;
Derecho declarado mediante Sentencia fechada del 30 de junio de 2015 proferida por Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado Ponente Dr. Julio Edisson Ramos Salazar Quintero, dentro del proceso con radicación número 68001233300020140044900. Por lo tanto, Quinto: Ordenar a las entidades demandadas, incluir y pagar como factor salarial, la prima de navidad -conocida como “prima extraordinaria”- creada mediante las Ordenanzas número 27 de 1946 y 7 de 1955 por la Asamblea del departamento de Santander, al momento de liquidar las cesantías parciales o definitivas que la docente RIOS VASQUEZ haya solicitado a partir del 30 de junio de 2015 - o en subsidio desde la fecha de la sentencia que decida sobre la presente acción -.”.
Sobre el particular encuentra la Sala que, constituyen el mismo objeto de la pretensión segunda formulada no solo dentro del presente asunto sino dentro del radicado bajo el N° 68001333300720180006200, esto es, la inclusión de la prima 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03650-00 Accionante: María Paulina Ríos Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinaria como factor de liquidación, además, de las cesantías (parciales: durante su vinculación – definitivas: al retiro del servicio), ello, aun cuando invoque los efectos de cosa juzgada de la sentencia proferida dentro del proceso 68001233300020140044900 asegurando que, el reconocimiento allí dispuesto debe predicarse frente al derecho que reclama a que la prima extraordinaria de navidad se incluya como factor de salario en sus cesantías; decisión que se advierte, no fue ajena al proceso con radicación 68001333300720180006200 tramitado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, pues en él, aun cuando no fuere incluida en el acápite de pretensiones, si fue invocado en los hechos y en los fundamentos de derecho como respaldo de la pretendida inclusión de la prima extraordinaria como factor salarial.
Así, contrario a lo alegado por el apelante, sí se advierte una identidad de objeto entre este proceso y el que fuere de conocimiento del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga […] En relación con el requisito de identidad de causa, […] se advierte que en ambos procesos se alega que la Secretaría de Educación del municipio de San Juan de Girón, a partir del año 2017 e invocando recomendaciones del Ministerio de Educación Nacional, según el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado -Radicado 2302 de fecha febrero 28 de 2017, tomó discrecionalmente la decisión de dejar de pagar la prima extraordinaria, circunscribiéndose la controversia jurídica planteada en determinar si a la señora MARIA PAULINA RIOS VASQUEZ (sic) le asiste derecho a continuar percibiendo la referida prima extraordinaria, debate jurídico que se fundamenta en i) el respeto de los derechos adquiridos por voluntad del legislador, plasmada en los art. 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, en virtud de los cuales, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, y ii) no violación de la cláusula de competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en tratándose derechos reconocidos por normas locales a docentes oficiales nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989.
Se advierte al respecto que, pese a los términos en que se redactó en esta nueva demanda el concepto de violación de los actos acusados (Rad. N° 68001333301120210021800, lo cierto es que de su lectura integral se evidencia que la discusión en torno a su legalidad resulta coincidente con la planteada dentro del proceso radicado bajo el N° 68001333300720180006200.
No desconoce la Sala los nuevos planteamientos efectuados dentro del presente asunto, sin embargo, estos desarrollan los ya formulados en proceso anterior, pues confluyen en idénticos reproches de ilegalidad, sin que se plantee un nuevo debate jurídico que permita considerar hechos nuevos o cargos de violación distintos que deban ser acometidos en una nueva oportunidad.
Así, aun cuando los planteamientos de ilegalidad se formulen invocando argumentos tales como que la Ordenanza 010 del 16 de 1971 (diciembre 16) no creó emolumento alguno, así como el respeto del análisis efectuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto Rad. 2302 de fecha febrero 28 de 2017, lo cierto es que, tales argumentos se predican como fundamento de la ya invocada voluntad del legislador de respetar los derechos adquiridos de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 a que les fueran reconocidas y continuaran devengando hasta su retiro, las prestaciones económicas y sociales creadas por cada entidad territorial.
Conforme lo anterior, concluye la Sala que, existe identidad de causa en los procesos analizados, toda vez que, de los hechos y el concepto de violación que sustentan las pretensiones, se advierte que están encaminados a justificar la viabilidad de continuar 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03650-00 Accionante: María Paulina Ríos Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co percibiendo la prima extraordinaria a partir del año 2017, y su inclusión como factor salarial.
Así las cosas, encontrándose configurados los requisitos para declarar la cosa juzgada y dados los efectos del desistimiento de las pretensiones aceptado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante providencia del 17 de noviembre de 2020 dentro del proceso radicado N° 68001333300720180006200 […], se dispondrá la confirmación de la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada planteada por las entidades demandadas […]». 2.7.
Análisis del caso en concreto La señora María Paulina Ríos Vásquez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al expedir las sentencias del 27 de septiembre de 2022 y el 13 de octubre de 2022, respectivamente.
Como fundamento de su petición, afirmó que en el caso bajo estudio no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 2018-00062-00 y 2021-00218-00/01 no presentan identidad de objeto y causa, comoquiera que, por un lado, en la primera demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la prima extraordinaria de navidad creada por la Ordenanza 010 de 1971 y, en esa medida, los argumentos se plantearon en el sentido de defender su legalidad, mientras que en la segunda demanda el motivo por el que se acudió fue para discutir el derecho a devengar y/o continuar devengando las primas de navidad creadas por las ordenanzas núms. 27 de 1946, 7 de 1955 y 120 de 1967, por cuanto dicha prima no fue creada por la Ordenanza 010 de 1971; y, por el otro, el beneficio económico al que hace referencia la Ordenanza 010 del 16 de diciembre de 1971, fundamento del primer proceso, difiere considerablemente de las primas que se pretenden con el segundo medio de control, las cuales se encuentran fundadas en las ordenanzas números 27 de 1946 y 7 de 1955, modificada por las ordenanzas 13 de 1956 y 120 de 1967. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03650-00 Accionante: María Paulina Ríos Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, del recuento efectuado en el acápite de hechos probados, se tiene que el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia del 18 de abril de 2023 determinó que se encontraba configurada la cosa juzgada.
Al respecto, en primer lugar, explicó que existía identidad de partes, comoquiera que ambas demandas se presentaron por la señora María Paulina Ríos Vásquez y se dirigieron en contra de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y del municipio de Girón (Santander). En segundo lugar, estimó que ambas demandas versaban sobre el mismo objeto, ya que, a pesar de que uno de los actos administrativos era distinto, lo pretendido era el reconocimiento y pago de la prima extraordinaria de navidad y la inclusión de esta como factor salarial al momento de reliquidar su pensión de jubilación y su cesantía definitiva por retiro definitivo del servicio docente, así como en la liquidación de los demás emolumentos de ley mientras se encuentre vinculada.
Finalmente, en tercer lugar, consideró que existía identidad de causa, toda vez que, al analizar los hechos y el concepto de violación que sustentan las pretensiones, evidenció que estos están encaminados a justificar la viabilidad de continuar percibiendo la prima extraordinaria a partir del año 2017 y su inclusión como factor salarial.
Ahora, como se anunció previamente, la Subsección advierte que el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que, al analizar las inconformidades expuestas por la parte accionante, se repara en que aquella no identificó ninguna de las causales específicas que determinó la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Adicionalmente, tampoco es posible adecuar los argumentos de disenso expuestos en algún defecto, tal y como en otras oportunidades esta Subsección ha procedido con el fin de garantizar el acceso de la administración de justicia, debido a que aquellos están orientados en reabrir el debate planteado en el proceso ordinario. En efecto, se denota que la discusión ventilada en el presente trámite constitucional radica en que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, comoquiera que no existe identidad de objeto y de causa entre los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 2018-00062-00 y 2021-00218-00/01, reproches que fueron sometidos a estudio del Tribunal accionado y, sobre estos, ya 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03650-00 Accionante: María Paulina Ríos Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se profirió una decisión, sin que corresponda al juez de tutela analizar el fondo del asunto.
En esos términos, se encuentra que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate definido por el juez natural en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, referente a la configuración del fenómeno procesal mencionado, lo cual resulta abiertamente improcedente, pues emitir un pronunciamiento frente a los reparos expuestos en este escenario constitucional, como lo pretende la accionante, implicaría invadir las competencias propias del juez natural y desconocer el principio de autonomía judicial.
Aunado a ello, es pertinente señalar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que pueda debatirse nuevamente el problema planteado dentro del proceso ordinario, ya que, al ser un instrumento de procedencia excepcional, es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad y no solo su desacuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Por lo expuesto, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Paulina Ríos Vásquez, al no haberse satisfecho el requisito general de relevancia constitucional. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la acción de tutela instaurada por la señora María Paulina Ríos Vásquez no goza de relevancia constitucional, pues lo pretendido por aquella es emplear el mecanismo de amparo como si se tratara de una instancia adicional al proceso contencioso ya concluido, de manera que debe rechazarse por improcedente. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03650-00 Accionante: María Paulina Ríos Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Paulina Ríos Vásquez en contra del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.