CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera Ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 6 de septiembre del 2022 Número Único: 11001 03 06 000 2022 00134 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social.
Asunto: Autoridad competente para el cumplimiento de un fallo judicial. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado procede a estudiar el asunto de la referencia, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) -Ley 1437 de 2011- modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES Con base en la documentación que hace parte del expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presente conflicto: 1. La señora Aura Cecilia Niño Chaparro trabajó en la Notaria Segunda del Circuito de Sogamoso desde el 1° de enero de 1973 al 8 de marzo de 1997. 2. La Notaria Segunda del Circuito de Sogamoso le reconoció y pago a la señora Aura Cecilia Niño Chaparro sus cesantías definitivas del periodo comprendido entre el 1° de enero de 1985, fecha en la cual entró a regir la Ley 33 de 1985, hasta la fecha del retiro (8 de marzo de 1997).
Por virtud del Decreto Ley 059 de 1957 y la Ley 1º de 1962, los notarios estaban obligados a consignar las cesantías de sus empleados a Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal)1, pero a partir de la Ley 33 de 1985, el pago de las cesantías quedó a cargo de los notarios. 3. En el año 1999, la señora Aura Cecilia Niño Chaparro interpuso una acción de tutela contra Cajanal con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de cesantías definitivas por la terminación de su relación laboral. 1 Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja falló dicha acción constitucional y condenó a Cajanal a reconocer y pagar las cesantías definitivas solicitadas por la señora Niño Chaparro2. 4. En cumplimiento del fallo mencionado, Cajanal, mediante Resolución núm. 000042 del 20 de agosto de 1999, ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías a favor de la señora Niño Chaparro, por el periodo del 1 de enero de 1973 al 31 de diciembre de 19843. 5.
Ante el incumplimiento de la Resolución núm. 000042 por parte de Cajanal, el 24 de octubre de 2001, la señora Niño Chaparro interpuso una demanda laboral, con las siguientes pretensiones: i) que se declarara su vinculación laboral con la Notaria Segunda del Circuito de Sogamoso, ii) que se condenara a Cajanal a pagar la liquidación de las cesantías desde 1973 hasta 1984. iii) que se condenará a Cajanal al pago de indemnizaciones por perjuicios y negligencia4. 6.
La parte resolutiva de la decisión del 20 de junio de 2003 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso señaló lo siguiente:
PRIMERO: Declarar que existió relación de trabajo, entre la demandante AURA CECILIA NIÑO CHAPARRO, por lo menos a partir del 1 de febrero de 1985, hasta el 08 de marzo de 1987, como empleada de la NOTARIA SEGUNDA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el señor apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, demandada en este proceso. […] El juzgado negó las demás pretensiones en las que se solicitaba la indemnización por perjuicios5. 7. La señora Niño Chaparro interpuso recurso de apelación en contra el citado fallo, insistiendo que fue probado el tiempo que laboró en la Notaria Segunda del Círculo de Sogamoso, así como los aportes a la Caja Nacional de Previsión Social.
Por ende solicitó que se declarará la responsabilidad de Cajanal en el pago de las cesantías definitivas6. 8. Dicho recurso fue resuelto el 9 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala de Decisión Civil –Familia Laboral. El despacho judicial, 2 No reposa en el expediente copia de la acción de tutela ni del fallo, pero es mencionado en la Resolución núm. 000042 del 20 de agosto de 1999. 3 Archivo digital SAMAI, documento Resolución. 4 No reposa en el expediente copia de la demanda, pero se hace referencia a esta en el fallo del Juzgado Segundo Laboral del circuito de Sogamoso. 5 Archivo digital SAMAI, documento sentencia Juzgado Segundo. 6 No reposa en el expediente copia de la apelación, pero se hace referencia a esta en el fallo del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala de Decisión Civil – Familia Laboral.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 condenó a Cajanal al pago de las cesantías definitivas a favor de la señora Niño Chaparro de la siguiente forma:
PRIMERO: Confirmar el numeral PRIMERO del pronunciamiento de instancia, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama el 20 de junio de 2003, en proceso Ordinario Laboral seguido por AURA CELICIA NIÑO CHAPARRO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL MODIFICANDOLO en cuanto a la vigencia de la relación laboral suscitada entre los extremos de la controversia, que se extiende del 1 de octubre de 1973 al 08 de marzo de 1997.
SEGUNDO: Revocar los restantes ordenamientos de la providencia impugnada, y en su lugar condenar a la parte pasiva a cancelar a favor de AURA CELIA NIÑO CHAPARRO por concepto de cesantías la suma de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS M/cte. (778.412.31) cantidad indexada7 (Subrayas de la Sala). 9.
El 27 de octubre de 2021 (18 años después), la señora Niño Chaparro elevó un derecho de petición, ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)8, solicitando el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala de Decisión Civil – Familia Laboral.
En la mencionada solicitud pidió el pago de cesantías junto a los perjuicios e indemnizaciones9. 10. El 8 de noviembre de 2021, mediante radicado núm. 2021180003126401, la UGPP declaró la falta de competencia y decidió remitir la solicitud al Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud, para que la resolviera10. 11. Mediante radicado núm. 2022400300040612 del 11 de enero de 2022, el Grupo Defensa Legal del Ministerio de Salud, emitió respuesta al traslado efectuado por la UGPP argumentó no ser el competente para conocer de la solicitud de la señora Niño Chaparro, y decidió devolverla a la UGPP.
Argumentó que, por disposición del artículo 2 del Decreto 2040 de 2011, esa autoridad había asumido todas las funciones de Cajanal11. 7 Archivo digital SAMAI, documento sentencia Tribunal. 8 En adelante UGPP. 9 No reposa en el expediente copia de la demanda, pero se hace referencia a esta en los alegatos enviados por la UGPP. 10 Archivo digital SAMAI, documento 3 folio 51 al 53. 11 Artículo 2°.
Modifíquese el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual quedará así; Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.
Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.
(Sombreado de la Sala). Radicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 12. El 4 de abril de 2022, la UGPP por Auto ADP 001497, declaró no ser la competente para conocer de la solicitud de la señora Niño Chaparro y propuso al Ministerio de Salud y Protección Social presentar ante la Sala de Consulta y Servicio Civil un conflicto de competencias administrativas12. 13.
El 1 de julio de 2022, la UGPP solicitó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el presente conflicto de competencias suscitado entre dicha autoridad y el Ministerio de Salud y Protección Social con la finalidad que se declare la autoridad competente para dar cumplimiento al fallo del 9 de octubre de 2003 del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala de Decisión Civil – Familia Laboral.13 II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto14.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala de Decisión Civil –Familia Laboral, y a la Señora Aura Cecilia Niño Chaparro15.
También, obra constancia de la Secretaría de la Sala, conforme la cual, durante la fijación del edicto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la señora Aura Cecilia Niño Chaparro presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a. Del Ministerio de Salud y Protección Social No presentó alegatos.
Sus argumentos se toman del contenido de la respuesta a la solicitud de la señora Niño Chaparro. Manifestó que el conflicto se presenta por el cobro de las sumas presuntamente adeudadas por concepto de cesantías que se reconocieron y no se pagaron, por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), y que, según la decisión judicial del 12 Archivo digital SAMAI documento 3. 13 Archivo digital SAMAI, documento 3. 14 Archivo digital SAMAI documento 1. 15 Archivo digital SAMAI, documento 7.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 Tribunal Superior del Distrito de Tunja, dicha obligación no se dio por una relación laboral entre la señora Niño Chaparro con la extinta autoridad, sino del presunto incumplimiento de las responsabilidades y obligaciones de la Caja de Previsión Social. Señaló que según la Ley 6 de 194516 Cajanal, tuvo a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los empleados y obreros nacionales, incluida la administración y pago de las cesantías.
Dicha norma estableció en su artículo 1717 las prestaciones económicas a las cuales tenían derecho los empleados y obreros nacionales para la época y cuya administración y pago correspondían al entonces Cajanal. Indicó que mediante la expedición del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de Cajanal E.I.C.E. Pero con el Decreto 2040 de 2011, artículo 2°, que modificó el artículo 22 del Decreto 2196 determinó que los procesos judiciales fueron entregados y asumidos por la UGPP.
En consecuencia, reiteró su falta de competencia para realizar el pago solicitado por la señora Niño Chaparro pues dicho pago le corresponde a la UGPP. b. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Mencionó que en el fallo judicial del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala de Decisión Civil – Familia Laboral ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías no pagadas por parte de la extinta Cajanal.
Sin embargo, destacó que la extinta autoridad dentro de sus funciones, tenía a cargo el pago de las cesantías, las cuales se reconocieron en favor de la señora Niño Chaparro, por lo que esta competencia no fue delegada a la UGPP en el decreto de liquidación, al ser prestaciones de carácter laboral, ya que conforme a la normas atinentes al traslado y asunción de competencias, las únicas funciones asumidas fueron las del orden pensional.
Citó la Ley 1151 de 2007, para explicar que dicha disposición sólo tenía competencia sobre las prestaciones del orden pensional reconocidas por aquellas entidades del régimen de prima media, como la extinta Cajanal, que se liquidaron o se llegaren a liquidar, así como, de aquellas entidades públicas del orden nacional, que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones. 16 Ley 6 de 1945 (febrero 19) «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 17 ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.
Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 Además, argumentó que al momento de finalizar la liquidación de Cajanal, se le asignó al Ministerio de Salud y Protección Social la competencia de carácter residual, es decir, todos aquellos asuntos que por disposición de la ley no hayan sido entregados a la UGPP, debían ser asumidos por dicho Ministerio, en consecuencia, por criterio residual, la administración y satisfacción del pago de la prestación solicitada fue asumida por el Ministerio de Salud y Protección Social. c. De la señora Aura Cecilia Niño Chaparro Explicó que, mediante Resolución núm. 000042 del 20 de agosto de 1999, Cajanal le reconoció el pago de cesantías, por los tiempos laborados en la Notaría Segunda de Sogamoso, hasta el 31 de diciembre de 1984, por virtud de lo previsto en la Ley vigente para la época (Ley 6 de 1945 artículo 17).
Por otra parte, a partir del 1° de enero de 1985, las prestaciones sociales de estos empleados quedaron a cargo del respectivo notario. Manifestó que el Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala de Decisión Civil – Familia Laboral declaró la competencia para pagar las cesantías a cargo de la extinta Cajanal, a su juicio, facultad que está a cargo actualmente de la UGPP.
Por último, solicitó que se declare la competencia para cancelar las cesantías a cargo de la UGPP, además que se ordene pagar conforme a la ley los perjuicios e indemnizaciones. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su Capítulo I de las «reglas generales»,18 prevé en su artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 18 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta). En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
(Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito, y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas. A continuación, se procede con la verificación de tales elementos en el caso en estudio: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Con el fin de resolver si la Sala es competente para conocer del presunto conflicto, se debe analizar, primero, si el asunto discutido es de naturaleza administrativa, ya que se trata del cumplimiento de un fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala de Decisión Civil –Familia Laboral. A este respecto, vale la pena mencionar que el cumplimiento de una sentencia judicial por parte de una entidad u organismo público supone el ejercicio de la función administrativa, pues implica una actividad del Estado tendiente a garantizar la eficacia material de los derechos individuales o colectivos que hayan sido declarados o reconocidos en la respectiva providencia. La Sala se ha referido en múltiples19 ocasiones respecto a los conflictos de competencia que se originan en el cumplimiento de una sentencia, especialmente 19 Sobre el punto, ver las decisiones de los conflictos 11001-03-06-000-2017-00180-00 de 20 de marzo de 2018 y 11001-03-06-000-2012-00051-00 de 25 de septiembre de 2012, en las que la Sala se inhibe de pronunciarse sobre el fondo de un conflicto en el que las entidades en pugna se declararon incompetentes para el cumplimiento de un fallo judicial, por lo siguiente: «la Sala de Radicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 en aquellas situaciones en las cuales las autoridades administrativas incumplen de forma expresa o tácita la orden de un juez, y solicitan, a través de la formulación de un conflicto, que se indique la entidad a la que corresponde acatarla cuando ello ya ha sido materia de una decisión judicial.
Ha dicho la Sala que no puede variar o alterar lo definido judicialmente en el fallo y que la autoridad o entidad pública que debe cumplir una sentencia judicial es, en principio, la misma que compareció al proceso como demandada y que, en tal condición, fue condenada. Sin embargo, también ha advertido que esta es una regla general, pero no absoluta, pues en algunas ocasiones se presentan circunstancias que generan dudas sobre la entidad llamada a cumplir la condena, por eventos que hayan ocurrido después de proferida la sentencia o, incluso, durante el proceso judicial pero que no fueron reconocidos en el fallo, y que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada, tales como la supresión, la fusión y la escisión de entidades públicas, o la eliminación, el traslado o la reorganización de funciones entre diferentes entidades, órganos y organismos de la administración. En tales casos excepcionales, la necesidad de garantizar los derechos reconocidos o declarados en la sentencia, así como el principio de la tutela judicial efectiva, que forman parte del derecho de acceso a la administración de justicia, hacen que la Sala de Consulta y Servicio Civil deba resolver el conflicto de competencias que se presente y declarar, por lo tanto, cuál de las entidades que participan en la disputa o, incluso, una tercera entidad u organismo, es la competente para cumplir lo ordenado en el fallo judicial.
Ahora bien, en el presente caso la Sala encuentra que el conflicto de competencias administrativas está plenamente justificado, dado que existe incertidumbre sobre la autoridad que debe realizar el estudio del pago de cesantías ordenado en la sentencia, por lo que, a efectos de no hacer nugatoria la condena, la Sala se pronunciará de forma exclusiva sobre la autoridad competente para dar cumplimiento al fallo judicial.
Consulta y Servicio Civil no puede determinar la responsabilidad de una autoridad distinta a la señalada en el fallo de tutela, ya que ésta no ha sido infirmada por la autoridad competente, razón por la que goza de los efectos de cosa juzgada. De lo contrario la Sala se convertiría en una especie de tercera instancia que modifica fallos judiciales, lo cual, no corresponde a la naturaleza, finalidad y características del conflicto de competencias administrativas».
Similares fueron las conclusiones de las decisiones de los conflictos 11001-03-06-000-2018-00017-00 de 20 de febrero de 2018 y 11001-03-06-000-2020-00228-00 de 3 de febrero de 2021. Por su parte, en las decisiones de los conflictos 11001030600020190000900 de 12 de diciembre de 2019, 11001-03-06-000-2019-00040- 00 de 13 de agosto de 2019 y 11001-03-06-000-2021-00012-00 de 4 de mayo de 2021, la Sala, contrario sensu, se adentró en el estudio de los motivos que originaron la colisión, en lugar de declararse inhibida o sin competencia, pese a la existencia de una decisión judicial ejecutoriada.
No obstante, se trató de situaciones en las que la discusión se centró, grosso modo, en el hecho de que las entidades condenadas en una sentencia dejaron de existir, fueron sustituidas por otras o les sustrajeron funciones. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 Adicionalmente, las dos autoridades en el presunto conflicto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social., han negado tener la competencia para para cumplir lo ordenado en el fallo judicial y ambas autoridades pertenecen al orden nacional.
Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»20. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el 20 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4.
Síntesis del conflicto y problema jurídico El presente asunto consiste en resolver un conflicto negativo de competencias entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y el Ministerio de Salud y Protección Social, respecto a la autoridad competente para dar cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala de Decisión Civil –Familia Laboral, del 9 de octubre de 2003, dentro del proceso promovido por la señora Aura Cecilia Niño Chaparro, contra la Caja Nacional de Previsión Nacional (Cajanal).
De acuerdo con los antecedentes analizados, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja al resolver la tutela interpuesta por la accionante, condenó a Cajanal a reconocer y pagar las cesantías definitivas de la señora Niño Chaparro y como consecuencia de ello, Cajanal expidió la Resolución núm. 000042 del 20 de agosto de 1999, en la que ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías, sin que a la postre, se haya dado cumplimiento a dicho acto administrativo.
Ante tal incumplimiento, la señora Niño Chaparro inició una demanda laboral contra Cajanal, y en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala de Decisión Civil – Familia Laboral, ordenó el pago de las cesantías definitivas a su favor. Luego de 18 años, la señora Niño Chaparro solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la sentencia en segunda instancia, frente a lo cual, esta autoridad alega su falta de competencia y remite el asunto al Ministerio de Salud, entidad que también negó su competencia frente al presente asunto.
En esta medida, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para asumir el cumplimiento del fallo judicial del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala de Decisión Civil – Familia Laboral del 9 de octubre de 2003. Así las cosas, para resolver el presente asunto la Sala analizará los siguientes temas: i) La afiliación obligatoria de los notarios y los funcionarios de las notarías, a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).
Evolución. Reiteración, ii) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la distribución de competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración; iii) El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración; y el caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al caso concreto: Radicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 5.1 La afiliación obligatoria de los notarios y los funcionarios de las notarías, a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). Evolución. Reiteración21 El marco normativo en virtud del cual, los notarios y funcionarios de las notarías se afiliaron a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) es: • Ley 6 de 194522 El artículo 2723 inciso 2 facultó al Gobierno para fijar, por una sola vez, los derechos de notariato, con la finalidad de garantizar la remuneración equitativa de las prestaciones sociales a los empleados de las Notarías. • Decreto Ley 059 de 195724 El artículo 1º indicó que, a partir del 1 de julio de 1957, los notarios y sus subalternos de carácter permanente, serían afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión, y que a ésta correspondería responder por las prestaciones sociales y derechos de estos funcionarios. • Ley 1 de 196225 El artículo 10º de esta disposición reiteró el carácter de afiliados forzosos de los notarios y empleados de las notarías a Cajanal y dispuso que al tener esa condición gozarían de todas las prestaciones que dicha entidad tenía establecidas y de las que en el futuro se incorporaran. • Ley 29 de 197326 Reitera lo que el Estatuto de Notariado había dispuesto sobre la falta disciplinaria en la que podían incurrir los notarios, por el incumplimiento de sus obligaciones con las entidades de previsión o de seguridad social. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 14 de noviembre de 2018 con radicado núm. 11001-03-06-000-2018-00121-00. 22 Ley 6 de 1945 (febrero 19) «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 23 Artículo 27. No son empleados públicos sino empleados particulares los de los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos; éstos responderán de las prestaciones que se causen durante sus períodos respectivos, y deberán cancelarlas, inclusive la cesantía, al dejar el cargo.
Para garantizar el pago de estas prestaciones, darán caución suficiente al posesionarse.// Facúltase al Gobierno para fijar, por una sola vez, los derechos de notario, con la finalidad exclusiva de garantizar una adecuada remuneración para los notarios, y equitativas prestaciones sociales para los empleados de las Notarías. 24 Decreto Ley 059 de 1957 (1 de abril) «Por el cual se afilian los Notarios y Registradores a la Caja Nacional de Previsión, y se dictan otras disposiciones». 25 Ley 1 de 1962 (enero 19) «Por la cual se fijan derechos notariales y se dictan otras disposiciones.” 26 Ley 29 de 1973 (diciembre 28) «Por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 Ahora bien, para mejorar las condiciones económicas de los notarios, la Junta Directiva del Fondo era la encargada de fijar anualmente el monto del subsidio a que tenían derecho estos, según los círculos y regiones, de acuerdo al número de escrituras otorgadas en el año inmediatamente anterior.
No obstante, ese beneficio no se podía otorgar sin que previamente hubieran cumplido con las obligaciones establecidas en la ley, esto es, con su deber de realizar los aportes respectivos de su seguridad social y la de sus empleados (artículo 14). Vale la pena mencionar que posteriormente, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1672 de 1997, ordenó la supresión y liquidación del Fondo Nacional del Notariado (Fonanot). • Decreto 27 de 197427 Estableció en el artículo 21, la obligación para los notarios de remitir a la Superintendencia de Notariado y Registro y a las entidades de seguridad o previsión social, dentro de los primeros quince días de cada mes, los recaudos, aportes y cuotas correspondientes al mes inmediatamente anterior por concepto de pago de los aportes a pensión. El incumplimiento de dicha obligación generaba para los notarios, sanción disciplinaria. • Decreto 2148 de 198328 En el artículo 121 estableció que en el ejercicio de sus funciones, el notario debía responder por las cuotas y los aportes que por ley debía pagar por él y por sus empleados a las instituciones de seguridad social y demás entidades oficiales. • Ley 33 de 198529 Antes de la expedición de esta norma, Cajanal estaba obligado a pagar las cesantías de todos los empleados de las notarías, Pero el artículo 7° el cual previó que las entidades que pagaban cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión, asumirían el pago de forma directa desde el 1°. de enero de 1985.
Por lo anterior Cajanal pago las prestaciones sociales de los empleados de las notarias hasta el 31 de diciembre de 1984. • Ley 86 de 198830 27 Decreto 27 de 1974 (diciembre 10) «Por el cual se organiza el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones». 28 Decreto 2148 de 1983 (agosto 1°) «Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973». 29 Ley 33 de 1985 (enero 29) «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 30Ley 86 de 1988 (diciembre 29) «Por medio de la cual se crea el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, "Fonprenor", y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 Creó el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, (Fonprenor), como una entidad de seguridad social adscrita al Ministerio de Justicia (artículo 1°). Dentro de sus funciones se encontraba el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que correspondían a las entidades de previsión y a las que tenían derecho entre otros empleados, los de la Superintendencia de Notariado y Registro, los notarios y los empleados de las notarías (artículo 2°).
En esa línea, el legislador ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social liquidar las prestaciones sociales de los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, del Fondo Nacional del Notariado, de los notarios, de los empleados de los notarios y los del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro hasta el momento en que empezara a funcionar dicha entidad.
También señaló que serían de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social las prestaciones sociales de los empleados antes citados, hasta la cuantía de los aportes que por esos conceptos se les hubiera efectuado y dispuso que en el evento de que el valor de los aportes hubiera sido insuficiente para cancelar las prestaciones sociales, el Tesoro Nacional destinaría los dineros suficientes para el cumplimiento de esos objetivos al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (artículo 9°).
Además, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social continuar prestando los servicios y pagando las prestaciones de dichos empleados, hasta que se hubieran aprobado y expedido los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del Fondo, momento en el cual automáticamente quedaría cancelada la afiliación de los notarios y demás empleados a la Caja Nacional de Previsión Social (artículo 14).
Como se deduce de las disposiciones citadas, la Caja Nacional de Previsión Social, al momento de su creación, solamente podía afiliar empleados públicos y trabajadores oficiales (obreros) del orden nacional, bien fuera como afiliados forzosos o facultativos, según el caso. 5.2 Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Reiteración31 Mediante el Decreto 1600 de 1945, el Gobierno Nacional estableció la Caja Nacional de Previsión Social, conforme a lo ordenado por la Ley 6° de 194532, como una 31Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 31 de agosto de 2021 con radicado núm. 11001030600020210006400. Decisión del 30 de julio de 2019 con radicado núm. 11001030600020190008800. 32Ley 6 de 1945.
Artículo. 18. «El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945». Radicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»33.
Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal E.I.C.E.), mediante el Decreto 2196 de 200934, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 11 de junio de 201335.
No obstante, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 dispuso: […] En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto de acuerdo con las normas que rigen la materia.
A su vez, el artículo 10º del Decreto 2196 estableció: Artículo 10. Inventarios. El liquidador dispondrá la realización de un inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de la entidad, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de su posesión, prorrogables por el liquidador por una sola vez por un plazo no superior a seis (6) meses; dicha prórroga debe estar debidamente justificada a la Junta Asesora. […] 3.
La relación de los pasivos indicando la cuantía y naturaleza de los mismos, sus tasas de interés y sus garantías, y los nombres de los acreedores. En el caso de 33 Ibidem. Artículo 17. 34 Decreto 2196 de 2009 (junio 12) «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones».
Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación «Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado». 35 Resolución núm. 4911 de 2013 (Junio 11), «Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación.» Artículo 1°. «Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013.» Radicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 pasivos laborales se indicará el nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno. […] En consonancia con estas previsiones, tanto el Decreto que ordena la liquidación de Cajanal, como los decretos sucesivos que la prorrogaron y reglamentaron definieron las reglas específicas de distribución y designación de las competencias misionales y procesales.
De igual forma, el artículo 22 del Decreto 2196 estableció: Artículo 22. El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.
Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.
PARÁGRAFO 1 o. El archivo de procesos y de reclamaciones terminadas y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada. (Subrayas de la Sala). Posteriormente, el artículo 2º del Decreto 2040 del 10 de junio 201136, modificó lo dispuesto en el artículo 22 del referido Decreto 2196 del 2009 y establece que los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales Cajanal haya sido parte y que estén en trámite al cierre de su liquidación, los asumiría la UGPP respecto de las funciones que dicha entidad asumió, y agregó que los demás procesos administrativos, estarían a cargo del Ministerio de la Protección Social.
Así lo establece el artículo: Modificase el Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual quedará así: Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio. 36 Decreto 2040 de 2011 (junio 10) «Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009».
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad.
Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social (Subrayas de la Sala). Después, el Decreto 4269 de 2011, por el cual se modificó parcialmente el régimen de distribución de competencias de la extinta CAJANAL E.I.C.E., en el artículo 1° prevé que la ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines, serán ejercidas por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la UGPP, así: i) A cargo de Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. ii) Las solicitudes posteriores al 8 de noviembre de 2011 estarían a cargo de la UGPP.
En tal sentido, todas las obligaciones que se derivan de los procesos judiciales culminados antes de la liquidación de Cajanal, las cuales incluyen la constitución y administración de las provisiones y el pago de las respectivas condenas que se produjeron en su contra, quedaron radicadas en Cajanal E.I.C.E. en Liquidación37. La Sala en reiteradas oportunidades38 al analizar la anterior normativa ha reafirmado que la UGPP sustituyó a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación para la atención de las solicitudes de carácter pensional presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011, y de los procesos de carácter pensional que estuvieran en curso a la fecha de su liquidación. De acuerdo con todo lo anterior, las reclamaciones económicas por cumplimiento de las sentencias tuvieron que ser reconocidas, por Cajanal antes de entrar en liquidación, por Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, o por la UGPP, según la época de la reclamación y las circunstancias de cada caso, pero dicha competencia de carácter misional nunca estuvo a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social. 5.3 El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal.
Reiteración39 37 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 5 de marzo de 2019, Radicado número 110010306000201900001 00, Sala de Consulta y Servicio Civil. 38 Consejo de Estado, Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 11 de octubre de 2015. Rad. No 11001030600020150015000. M.P. William Zambrano Cetina. Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de marzo de 2021, Radicado número 110010306000202000222 00.
Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 5 de marzo de 2019, Radicado número 11001030600020190000100, Decisión del 18 de julio de 2016, Radicado número 110010306000201600040 00, Sala de Consulta y Servicio Civil. 39 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 5 de marzo de 2019, Radicado número 110010306000201900001 00 Radicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 En cuanto a lo relacionado con la actividad judicial, la Sala ha señalado40 que el sucesor procesal de la extinta Cajanal es la UGPP, la cual está llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida entidad.
La UGPP asumió íntegramente las competencias misionales que antes eran de Cajanal y por tanto la remplazó procesalmente con el fin de garantizar la defensa judicial, técnica y material en los procesos y reclamaciones que estaban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja. Es así, por cuanto el artículo 22 del precitado Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011, prescribió que la función de defensa de Cajanal sería transferida a la UGPP desde la terminación de su liquidación, lo cual ocurrió el día 11 de junio de 2013, fecha en la cual se suscribió el acta final de liquidación. Por otra parte, se debe hacer referencia a las funciones misionales del Ministerio de Salud y Protección Social, contenidas en el Decreto 4107 de 201141, norma que señaló lo siguiente:
ARTÍCULO
64. CONTINUIDAD DE ACTIVIDADES DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Cajanal EICE en liquidación continuará realizando las actividades de que trata el artículo 3o del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
El artículo citado, reafirma que Cajanal EICE en liquidación, hasta su cierre el 11 de junio de 2013, mantuvo a su cargo las obligaciones de reconocimiento y pago de las pensiones y prestaciones sociales, que habían sido recocidas o que tenían fallo judicial condenatorio, hasta que esas funciones fueran asumidas por la UGPP, no por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Por otra parte, la UGPP, a partir de la extinción de la personería jurídica de Cajanal, declarada mediante Resolución 4911 del 11 de junio de 2013, asumió íntegramente, por disposición legal y reglamentaria, las competencias misionales y procesales que antes eran de Cajanal, entre ellas la defensa jurídica de la entidad liquidada, lo que supone, también la facultad para interponer cualquier acción judicial para los mismos efectos. 6.
Caso Concreto Conforme al análisis normativo realizado en el punto 4, en particular, lo dispuesto en las Leyes 59 de 1957 y 1° de 1962, los funcionarios de las notarías eran afiliados forzosos a Cajanal y tenían derecho al reconocimiento de todas las prestaciones, 40 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de febrero de 2017.
Radicación número: 11001- 03-06-000-2016-00256-00. 41 Decreto 4107 de 2011 (noviembre 2) «Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social». Radicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 entre las que incluyen las cesantías definitivas.
Por esta razón, la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso consignó en Cajanal dicha prestación a favor de la señora Niño Chaparro, lo cual consta en el expediente42. Antes de la Ley 33 de 1985, Cajanal tenía la competencia para pagar las cesantías de los empleados de las notarías, las cuales sólo serían exigibles cuando se terminara la relación laboral.
En este caso, la señora Niño Chaparro dejó de trabajar con la Notaría Segunda de Sogamoso en 1997. En 1999 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. Sin embargo, pese a obtener el reconocimiento mediante Resolución núm. 000042 de 1999 expedida por Cajanal, la autoridad no hizo efectivo su pago. Por esta razón, la señora Niño Chaparro instauró una demanda laboral, y en octubre de 2003, por medio del fallo de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala de Decisión Civil – Familia Laboral condenó a Cajanal al pago de las cesantías.
Posteriormente, en junio de 2009, se ordenó la liquidación de Cajanal, con el Decreto 2196, que estableció en los artículos 10 y 22 la obligación del liquidador de hacer el inventario jurídico, entre otras, de los pasivos de la entidad, los cuales debían estar relacionados de forma clara, con el nombre del trabajador y el monto que adeudaba la entidad.
A pesar de que la obligación descrita en el Decreto 2196 de 2009, exigía que el liquidador debía informar los fallos judiciales que contaran con decisiones en contra de Cajanal, en el expediente no se encuentra referencia alguna sobre la Sentencia en segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala de Decisión Civil – Familia Laboral a favor de la señora Niño Chaparro.
En 2011, el Decreto 2040 que modificó el artículo 22 del Decreto 2196 establece que todos los procesos judiciales donde hizo parte Cajanal, debían ser asumidos por la UGPP. De acuerdo con lo anterior, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala de Decisión Civil – Familia Laboral a favor de la señora Niño Chaparro, quedó a cargo de la UGPP.
Sin embargo, con el Decreto 4269 de 2011, la norma modificó nuevamente el régimen de distribución de las competencias, de manera que, Cajanal EICE en Liquidación debía cumplir con todas las solicitudes de reconocimientos de las prestaciones económicas que fueron radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. En el caso objeto de estudio se evidencia que la autoridad liquidada, no cumplió lo ordenado por la sentencia judicial del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala de Decisión Civil – Familia Laboral, puesto que no se incluyó su caso en el inventario, ni se realizó el pago de sus cesantías definitivas.
Por último, se reitera que el sucesor procesal de la extinta Cajanal EICE en Liquidación es la UGPP, entidad a la que se le asignó el conocimiento de las 42 Resolución de Cajanal núm. 000042 de 20 de agosto de 2009. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 competencias misionales y por ende debe asumir la responsabilidad por las condenas proferidas en los procesos judiciales donde estuvo vinculada y condenada la autoridad liquidada (Cajanal).
En consecuencia, la Sala encuentra que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con el análisis normativo desarrollado quedó a cargo de conocer el fallo judicial del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala de Decisión Civil – Familia Laboral del 9 de octubre de 2003, que resolvió el pago de las cesantías definitivas a favor de la señora Niño Chaparro.
Finalmente, se advierte que, la UGPP será la autoridad que deberá definir las obligaciones que están vigentes en este caso, para ordenar su reconocimiento y pago. 7. Exhorto La Sala exhortará a la UGPP para que dé celeridad al cumplimiento al fallo judicial emitido por el Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala de Decisión Civil – Familia Laboral del 9 de octubre de 2003, pues han transcurrido 23 años, sin que se le haya dado cumplimiento a dicho pronunciamiento.
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el cumplimiento del fallo judicial del 9 de octubre de 2003, proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala de Decisión Civil – Familia Laboral.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al Fondo de Pensiones y Cesantías de Colombia Protección, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala de Decisión Civil –Familia Laboral, y a la Señora Aura Cecilia Niño Chaparro.
TERCERO: EXHORTAR a la UGPP para que de manera prioritaria y expedita dé cumplimiento del fallo judicial del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala de Decisión Civil – Familia Laboral del 9 de octubre de 2003. CUARTO ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00134-00 QUINTO: Los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN OSCÁR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.