Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2023-00103-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: CÉSAR DANIEL CASTRO MUÑOZ Demandado: NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ – GOBERNADOR DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, PARA EL PERÍODO 2024-2027 Temas: Solicitudes de terceros interesados.
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD De manera previa a resolver sobre las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, el despacho se pronunciará sobre las solicitudes presentadas por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, el 25 de abril del presente año, mediante las cuales pide que se ordene la traducción de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 en el presente proceso, al idioma creole «para que la comunidad étnica raizal, que se comunica a través del idioma oficial de los raizales, pueda ser notificada de la decisión en los términos de la sentencia y de esta forma pueda ejercer el derecho a la defensa y contradicción, establecida en el art. 29 superior».
I.
ANTECEDENTES 1.1. Trámite procesal Mediante sentencia de 3 de abril de 2025, esta Sala declaró la nulidad de la elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, como gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contenida en el formulario E-26 GOB del 3 de noviembre de 2023. En la providencia se indicó que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, al respaldar a un candidato a la asamblea departamental, diferente a los que integraban la lista del Partido Liberal, al cual pertenecía, sin que la adhesión que hizo el Partido Nuevo Liberalismo lo excluyera de tal obligación. Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2023-00103-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
Petición El señor Richard Nicolas Martínez Olivera, mediante dos peticiones allegadas el 25 de abril del presente año, solicita que se ordene la traducción de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 en el presente proceso al idioma creole «para que la comunidad étnica raizal, que se comunica a través del idioma oficial de los raizales, pueda ser notificada de la decisión en los términos de la sentencia y de esta forma pueda ejercer el derecho a la defensa y contradicción, establecida en el art. 29 superior».
Afirma el solicitante que: «la no publicación de la sentencia proferida en el idioma nativo afecta los intereses de los raizales y por tanto, se les debe notificar en el idioma que les permite, entender y analizar los fundamentos en que se basó la Sección quinta del Consejo de Estado para suspender a su gobernante y de esta forma se les permita ejercer la defensa de sus derechos y demás garantías que tienen que ver como pueblo étnico protegido».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para conocer la presente solicitud según lo dispuesto en el artículo 125 numeral 312 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Caso concreto El señor Richard Nicolás Martínez Olivera, solicita que se ordene traducir la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 en el presente proceso, al idioma creole «para que la comunidad étnica raizal, que se comunica a través del idioma oficial de los raizales, pueda ser notificada de la decisión en los términos de la sentencia y de esta forma pueda ejercer el derecho a la defensa y contradicción, establecida en el art. 29 superior». 1 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
(Se resalta) 2 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2023-00103-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la solicitud elevada, el despacho observa que el peticionario actúa en su calidad de impugnador, en nombre propio, y en representación de la Misión Archipiélago de San Andrés – en liquidación -.
Aunado a lo anterior, el tercero manifiesta que lo que pretende garantizar con la traducción de la sentencia, es que la «comunidad étnica raizal» pueda conocer el sentido de la decisión y «ejercer el derecho a la defensa y contradicción, establecida en el art. 29 superior». Al respecto se recuerda que, el estudio que se realiza de los actos electorales implica un juicio de legalidad objetivo que busca mantener y preservar el ordenamiento jurídico y garantizar la materialización de los principios democráticos y participativos que deben prevalecer en un Estado Social de Derecho como el colombiano. En este orden, tratándose de los procesos de nulidad electoral la persona elegida comparece al proceso en calidad de demandado para defender el acto de su elección y los sujetos que estén interesados en respaldarlo, entre ellos los habitantes del territorio donde resultó elegido el funcionario, pueden hacerlo como terceros intervinientes.
De manera que en este proceso, si bien la comunidad raizal puede estar interesada en las resultas del proceso, no es la parte demandada. Además es importante recalcar, que los terceros que quisieron intervenir, lo hicieron en idioma castellano y ya están debidamente reconocidos, dentro de la oportunidad que otorga el ordenamiento jurídico, la cual ya se encuentra vencida.
Así las cosas, dado que en este caso el demandado es el señor Nicolás Iván Gallardo y la decisión que se tomó es la nulidad del acto de su elección, es claro que no hay lugar a ordenar la traducción de la sentencia, puesto que el estudio que se hizo fue el de establecer si el demandado incurrió en actos que estaban prohibidos durante la campaña electoral, y no contiene medidas ni a favor ni en contra del pueblo raizal, sino que se hizo un estudio de legalidad de un acto de elección. De otra parte, se advierte que, conforme al artículo 104 del CGP, el castellano es el idioma en el que se adelantan las actuaciones judiciales, tal como se hizo en este caso Por las razones expuestas, se negará la solicitud elevada por el señor Richard Nicolas Martínez Olivera, mediante escritos allegados el 25 de abril del presente año. Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2023-00103-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de todo lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: Niégase la solicitud presentada por el señor Richard Nicolas Martínez Oliver, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”