1 Radicado: 13001-23-33-000-2023-00188-01 Accionante: Jorge Luis Guzmán García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 13001-23-33-000-2023-00188-01 Accionante: Jorge Luis Guzmán García Accionado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena Temas: Acción de tutela contra auto que prescinde traslado de pruebas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 6.
ANTECEDENTES El señor JORGE LUIS GUZMÁN GARCÍA, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.
HECHOS Manifestó que presentó demanda de nulidad electoral, radicado 13001-33-33- 006-2022-00411-00, donde solicitó la nulidad del Decreto 092 del 14 de octubre de 2022, por medio del cual se nombró a la señora Eliana Valentina Bernal Torres como gerente de la E.S.E Hospital San Jacinto. 2 Radicado: 13001-23-33-000-2023-00188-01 Accionante: Jorge Luis Guzmán García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 24 de marzo de 2023 se celebró audiencia inicial, en la cual no se pudo evidenciar la fecha de publicación del acto administrativo antes mencionado, comoquiera que el link que aportó el municipio de San Jacinto no contenía dicha información, por lo tanto, se requirió esta y se programó nueva fecha de audiencia para el 21 de abril de 2023 (sic).
El 20 de abril de 2023, se dio inicio a la diligencia y se incorporaron las pruebas remitidas por el municipio de San Jacinto, sin que estas hubieran sido controvertidas por el accionante, al respecto, el juzgado señaló que estas ya habían sido trasladadas, toda vez que fueron enviadas al correo del actor. El accionante considera que el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en la audiencia que se llevó a acabo el 20 de abril de 2023, en la medida en que incorporó las pruebas allegadas por el municipio de San Jacinto, sin previo traslado a las partes, situación que impide ejercer su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, adujo que el demandado omitió remitir las pruebas al correo gaita641@hotmail.com, como lo establece la ley.
El accionante presentó recurso de reposición. PRETENSIONES Solicita que se le ordene al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena trasladar las pruebas, allegar los pantallazos y la fecha cierta de la publicación del acto. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 4 de mayo de 2023 el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la accionada y vinculó como tercero interesado al E.S.E Hospital Local del municipio de San Jacinto.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA El Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, mediante la juez titular del despacho rindió informe a través del cual hizo un recuento de las etapas 3 Radicado: 13001-23-33-000-2023-00188-01 Accionante: Jorge Luis Guzmán García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales que se han adelantado en el proceso de nulidad electoral; además, señaló que el 20 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se ordenó la incorporación de los documentos allegados por el municipio de San Jacinto, decisión notificada en estrados sin recursos; en vista de que ya no existían más pruebas por recaudar o practicar se ordenó el cierre de la etapa probatoria, sin recursos.
Concluida la audiencia de pruebas procedió el despacho a continuar con las alegaciones; sin embargo, la parte demandante tachó la prueba incorporada para demostrar la publicación del acto acusado, solicitud que fue negada por extemporánea, pues la etapa para pronunciarse al respecto había precluido. El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión antes mencionada.
El juzgado no repuso y rechazó el recurso de apelación. Así las cosas, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por violación del requisito de subsidiariedad. POSICIÓN DEL VINCULADO El municipio de San Jacinto Bolívar allegó informe donde solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque esta entidad no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales esgrimidos por el accionante; adicionalmente, adujo que el 11 de abril de 2023 se le remitió al señor Jorge Luis Guzmán García, al correo electrónico gaita641@hotmail.com, las pruebas requeridas por el juzgado.
SENTENCIA IMPUGNADA El 18 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 6 declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad y al no encontrar demostrado un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Luego de analizar las actuaciones surtidas en la audiencia de pruebas del 20 de abril de 2023 consideró que el señor Jorge Luis Guzmán García, de conformidad con el artículo 201 A del CPACA contaba con 2 días para controvertir la prueba 4 Radicado: 13001-23-33-000-2023-00188-01 Accionante: Jorge Luis Guzmán García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportada por el municipio de San Jacinto, sin que fuera necesario emitir auto o traslado en audiencia para su contradicción, toda vez que, el 11 de abril de 2023 se le compartió al correo gaita641@hotmail.com la respuesta brindada por la parte demandada, en la cual aportó el link donde se encuentra el cargue de la página web y el lugar o vínculo donde se puede visualizar de manera permanente el acto administrativo objeto de discusión. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia expresando que no hay una prueba que demuestre que efectivamente al correo gaita641@hotmail.com se le enviaron los documentos que aportó el municipio de San Jacinto, sino que solo se cuenta con una captura de pantalla donde únicamente se aprecia el correo de este; no obstante, nunca le trasladaron dichas pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del a quo se ajusta a derecho, para lo cual se abordará i) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) el caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 13001-23-33-000-2023-00188-01 Accionante: Jorge Luis Guzmán García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 6 Radicado: 13001-23-33-000-2023-00188-01 Accionante: Jorge Luis Guzmán García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
III. Caso concreto El señor JORGE LUIS GUZMÁN GARCÍA solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena ante la negativa de correr traslado de las pruebas aportadas por el municipio de San Jacinto.
Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento con respecto a la anterior inconformidad, es necesario analizar los argumentos que utilizó la autoridad judicial accionada para negar el traslado de las pruebas remitidas por el municipio de San Jacinto. Así, se observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 6, en primer lugar, expuso que la accionada en la audiencia inicial del 24 de marzo de 2023 requirió al municipio de San Jacinto para que remitiera la constancia de la fecha de publicación o cargue en la página web y el lugar o vínculo donde se pueda visualizar de manera permanente.
El 11 de abril de la misma anualidad el municipio aportó la documentación solicitada, la cual remitió al actor, al correo de notificaciones gaita641@hotmail.com. En segundo lugar, argumentó que de conformidad con el artículo 201A del CPACA, la juez no estaba obligada a realizar el traslado de la prueba en audiencia, dado que al actor ya se le habían compartido los documentos 7 Radicado: 13001-23-33-000-2023-00188-01 Accionante: Jorge Luis Guzmán García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegados por el municipio, de ahí que se prescinde del traslado y este se entiende surtido a los dos días siguientes de la presentación del escrito.
En tercer lugar, adujo que en la audiencia del 20 de abril de 2023 la juez incorporó las pruebas y cerró el debate probatorio; sin embargo, esta actuación no fue recurrida por las partes. En vista de lo anterior, el a quo consideró que era improcedente la acción de tutela, por falta del requisito de subsidiaridad, toda vez que, el accionante tenía la oportunidad procesal para controvertir la decisión y manifestar su inconformidad; no obstante, guardó silencio y se pronunció en la etapa de alegaciones.
Expuesto lo anterior, observa la Sala que en el acta de la audiencia de pruebas núm. 033 del 20 de abril de 2023 se señaló que mediante el correo electrónico del 11 de abril de 2023 se anexaron los siguientes documentos: “Anexo # 1 Hoja de Vida Dra. Eliana Valentina Bernal Torres Anexo # 2 Diploma Universidad de Cartagena, título de Especialista en salud ocupacional de la Dra. Eliana Valentina Bernal Torres.
Anexo # 3 Resolución No. 0573, otorgamiento de licencia de Prestación de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo. Anexo # 4 Acta de grado de la corporación universitaria Rafael Núñez, donde se le otorga el título de enfermera a la doctora Eliana Valentina Bernal Torres. Anexo # 5 Registro autorización registro título universitario.
Anexo # 6 Diploma Universitario título de enfermera Anexo # 7 Copia cédula de ciudadanía Dra. Eliana Valentina Bernal Torres. Anexo # 8 Certificado laboral y descripción de funciones, Fundación Ser Social. Anexo # 9 Certificado laboral y descripción de funciones, Fundación Uci Doña Pilar. Anexo # 10 Certificado Laboral y descripción de funciones, Casa del Niño. Anexo # 11 Certificado Laboral y descripción de funciones, PROFAMILIA.
Anexo #12 Certificado suscripción prácticas formativas Corporación Universitaria Rafael Núñez. Anexo # 13 Certificado tiempo de servicio PROFAMILIA. Anexo #14 Certificado tiempo de servicio CASA DEL NIÑO. Anexo #15 Certificado laboral y tiempo de servicio ONG CORPOLEON XIII. Anexo #16 Certificado antecedentes judiciales. Anexo #17 Certificado antecedentes Contraloría General de la República Anexo #18 Captura de pantalla, constancia visible de la publicación del Decreto de Nombramiento y Acta de Posesión con fecha 15 de octubre de 2022 Anexo #19 Certificado WEB MASTER fecha de publicación del Decreto de Nombramiento y Acta de Posesión.” (negrilla fuera de texto original) 8 Radicado: 13001-23-33-000-2023-00188-01 Accionante: Jorge Luis Guzmán García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se evidencia que el accionante en la etapa de alegaciones y juzgamiento presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, donde solicitó la nulidad del cierre probatorio y que se le permitiera tachar las pruebas aportadas por el municipio de San Jacinto.
El juzgado corrió traslado del recurso y resolvió i) no reponer la decisión, comoquiera que la parte demandada dio traslado de los documentos aportados al despacho, a cada uno de los sujetos procesales y al Ministerio Público, y estos guardaron silencio y ii) rechazó por improcedente el recurso de apelación. En ese orden de ideas, la Sala advierte que, si bien el accionante no interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro de la etapa de pruebas, sino en la de alegaciones y juzgamiento, lo cierto es que el juzgado corrió traslado del mismo y optó por no reponer su decisión y rechazar la apelación, así las cosas, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad para que proceda la acción de tutela en contra de la providencia objeto de análisis, pues el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto.
Aclarado lo anterior, la Subsección concluye que el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, comoquiera que de acuerdo con el artículo 201 A del CPACA3 se prescinde del traslado de las pruebas allegadas por el municipio de San Jacinto, dado que este el 11 de abril de 2023 remitió copia de la constancia de publicación del decreto de nombramiento y el acta de posesión y del certificado web master, entre otros, al accionante al correo gaita641@hotmail.com, cuenta suministrada por este como canal digital de notificaciones.
Sumado a lo expuesto, se aprecia que el señor Jorge Luis Guzmán García no señaló en que defectos incurrió el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena 3 “ARTÍCULO 201A. TRASLADOS <Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente” (negrilla fuera de texto original) 9 Radicado: 13001-23-33-000-2023-00188-01 Accionante: Jorge Luis Guzmán García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el auto interlocutorio del 20 de abril de 2023, sino que únicamente adujo la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En ese entendido, se avizora que la accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, analizó las particularidades del caso y motivó su decisión en el marco jurídico aplicable y en las pruebas obrantes en el expediente.
Por las razones esgrimidas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en ningún defecto y por ello no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. FALLA: Primero: Revocar la sentencia del 18 de mayo de 2023 de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 6, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por los motivos señalados en la parte considerativa de este fallo.
Segundo: Negar el amparo solicitado por el señor Jorge Luis Guzmán García. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 Radicado: 13001-23-33-000-2023-00188-01 Accionante: Jorge Luis Guzmán García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC