CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 13001-23-33-000-2014-00317-01 Actora: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LL.
Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica TESIS: SE CONFIRMA AUTO QUE DENEGÓ LAS PRUEBAS SOLICITADAS EN SEGUNDA INSTANCIA POR LA PARTE ACTORA, DADO QUE NO CONCURRE NINGUNO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 212 DEL CPACA. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC.1, contra el auto de 23 de mayo de 2023, proferido por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual se denegó el decreto de pruebas de segunda instancia solicitadas por la parte actora. 1 Visible en el índice núm. 48 del expediente digital.
Numero único de radicación: 13001-23-33-000-2014-00317-01 Actora: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda La sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, instauró demanda con la finalidad de controvertir la legalidad de las resoluciones núms. 1682 de 6 de noviembre de 2013, “RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE DECOMISA UNA MERCANCÍA”; y 000295 de 28 de febrero de 2014, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, expedidas por la JEFE DEL GRUPO DE INVESTIGACIONES ADUANERAS I DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN y la JEFE DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA ADUANERA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CARTAGENA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES3, respectivamente. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en adelante CPACA. 3 En adelante la DIAN.
Numero único de radicación: 13001-23-33-000-2014-00317-01 Actora: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 I.2. Solicitud de pruebas en segunda instancia La actora, en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar4 el 30 de junio de 2017, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda5, solicitó lo siguiente: […] b. Así mismo solicitamos se oficie a Kenworth Mexicana S.A. fabricante de los vehículos decomisados, para que emitan un concepto técnico sobre la especialidad de los vehículos fabricados para la operación de Halliburton y que señalen las diferencias existentes con los vehículos fabricados para carga general. c. Solicito al Honorable Consejo de Estado oficiar al Ministerio de Transporte, quien es el encargado de conocer las características técnicas de los vehículos que transitan por las carreteras colombianas, para que emita el concepto técnico sobre la especialidad de los vehículos importados por Halliburton de conformidad con las especificaciones técnicas de cada uno de ellos y que señalen las diferencias existentes con los vehículos fabricados para la movilización de la carga general […]”.
II.
FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO A través de auto de 23 de mayo de 2023, el Consejero OSWALDO 4 En adelante el Tribunal. 5 En la citada providencia se puso de presente que, mediante auto de 26 de septiembre de 2019, esta Sección revocó, en sede de súplica, el auto de 6 de marzo de 2018 que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Numero único de radicación: 13001-23-33-000-2014-00317-01 Actora: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 GIRALDO LÓPEZ denegó la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte actora, al considerar que no se cumplían con los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA. Para tal efecto, precisó que las pruebas solicitadas en esta instancia ya habían sido pedidas en la demanda y decretadas por el Tribunal en la audiencia inicial celebrada el 21 de mayo de 2015.
Respecto de la solicitud de oficiar al Ministerio de Transporte para que emitiera un concepto técnico sobre la especificidad de los vehículos importados objeto de decomiso a través de los actos administrativos controvertidos, indicó que si bien el a quo ordenó su decreto en la audiencia inicial, posteriormente, en la audiencia de pruebas decidió prescindir de la misma, pues no había sido posible su recaudo, sin que la parte actora interpusiera recurso alguno contra dicha decisión, lo que demostraba su anuencia con lo resuelto, por lo tanto no se configuraba el supuesto previsto en el artículo 212, numeral 2, del CPACA.
Frente a la solicitud relacionada con la “certificación en la que conste cuál es la especialidad de los vehículos fabricados para la operación de Halliburton y señale las diferencias existentes con los vehículos Numero único de radicación: 13001-23-33-000-2014-00317-01 Actora: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fabricados para carga general”, señaló que dicha prueba fue debidamente decretada y practicada en primera instancia, pues en el expediente obraba el correspondiente certificado emitido por el gerente comercial de la sociedad Kenworth de la Montaña S.A.S.; y que si bien la prueba, solicitada en esta instancia, estaba dirigida a oficiar a Kenworth Mexicana S.A., dicha sociedad correspondía a la sede en México de Kenworth Truck Compañy, Compañía esta representada en Colombia por Kenworth de la Montaña S.A.S., que fue la que expidió la referida certificación. Para tal efecto, adujo que: “[…] En consecuencia, lo cierto es que la prueba a la que se hace referencia en el recurso de apelación coincide con aquella que fue solicitada, decretada y practicada en primera instancia, de la cual se le corrió traslado a la parte demandante sin que emitiera objeción frente a su contenido en la oportunidad procesal oportuna.
De esta forma, es claro que, respecto de esta petición probatoria, no se está ante el supuesto de la causal 2ª del artículo 212 del CPACA, relativo a pruebas decretadas dejadas de practicar sin culpa de la parte que las pidió. Con todo, aún en el supuesto en el que se entendiera que la solicitud probatoria formulada en el escrito de alegatos se encuentra encaminada a obtener un pronunciamiento adicional y diferenciado por parte de la sucursal de la empresa Kenworth Truck Company en México, la petición de pruebas en segunda instancia deviene igualmente improcedente, puesto que se refiere a hechos cuya prueba debió procurarse en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al momento de presentar la demanda, pues son anteriores a ésta.
Bajo este entendimiento, como no fue una prueba solicitada ni decretada en primera instancia, no se configura en este caso el supuesto previsto en Numero único de radicación: 13001-23-33-000-2014-00317-01 Actora: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el numeral 2º de la norma citada, relativo a que la prueba decretada en primera instancia se dejara de practicar sin culpa de la parte que la pidió. Así mismo, tampoco se configura la causal del numeral 4º, en cuanto que no se trata de una prueba que no pudo solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]”.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA El apoderado de la sociedad HALLIBURTON LATÍN AMÉRICA S.A. LLC, sostuvo que en el escrito contentivo de la demanda había solicitado que se oficiara al fabricante de los tractocamiones importados para que expidiera una certificación sobre las características de dichos vehículos, pero el Tribunal equivocadamente decidió oficiar a la sociedad Kenworth de la Montaña S.A.S., compañía que no participó en la fabricación de dichos vehículos, por lo tanto sí era procedente el decreto de la prueba en segunda instancia. Sobre el particular, el recurrente señaló: “[…] Entonces nótese que superficialmente la prueba solicitada en segunda instancia es similar a la solicitada en primera instancia, no obstante, ello no es cierto, en el entendido de que lo solicitado en el texto de la demanda, fue oficiar al “fabricante” de los TRACTO-CAMIONES.
Ahora bien, el Tribunal oficia a Kenworth de la Montaña Colombia, quien no tuvo absolutamente ninguna injerencia en la producción o fabricación del bien importado. Asunto que es ratificado por el mismo Tribunal al mencionar en su decisión que: Numero único de radicación: 13001-23-33-000-2014-00317-01 Actora: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “Por demás, a esa nota de Kenworth de la Montaña Colombia no se acompañó prueba alguna que precise si actúan como agencia, filial, sucursal, franquiciada o haga parte del holding de la casa matriz, por lo que dicha prueba es indirecta y precaria en grado sumo, y tampoco tienen soportes en cuanto a los diseños que invoca”.
Es evidente entonces, como el mismo Tribunal al oficiar a una compañía que no participó ni fabricó la mercancía objeto de discusión, tácitamente niega la prueba solicitada en la demanda configurándose así el numeral 2 del artículo 212 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021 […]”. Manifestó que no era igual oficiar a Kenworth de la Montaña S.A.S. en lugar del fabricante de la mercancía, pues este último podía expedir una certificación con la especificidad técnica requerida y, en consecuencia, el documento no tendría mayor relevancia probatoria.
Ahora, frente a la solicitud de oficiar al Ministerio de Transporte para que emitiera un concepto sobre las especificaciones técnicas de los vehículos importados por la actora, sostuvo que si bien dicha prueba se pidió en la demanda y se decretó en la audiencia inicial, la misma no fue practicada o recaudada durante el trámite de primera instancia, pues el Tribunal oficiosamente decidió prescindir de ella en la audiencia de 10 de septiembre de 2015.
Adujo que el hecho de no interponer recurso alguno contra la decisión del Tribunal de prescindir de la mencionada prueba no implicaba que Numero único de radicación: 13001-23-33-000-2014-00317-01 Actora: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 convalidara dicho actuar o que estuviera de acuerdo con lo decidido, por lo que sí procedía su decreto y práctica en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA6.
IV. TRASLADO DEL RECURSO Durante el término del traslado del recurso de súplica interpuesto, la parte demandada no se pronunció, conforme se advierte en el informe obrante en el índice núm. 54 del expediente digital. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, cuando sean dictados en el curso de la única 6 Al respecto, agregó lo siguiente: “[…] En otras palabras, fueron dos las oportunidades en que se intentó infructuosamente que el Ministerio de Transporte allegará el concepto técnico, de las cuales ninguna fue culpa del demandante, por lo que aunque en primera instancia es la oportunidad idónea en la que las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas posteriormente por el Juez Administrativo, debe concederse una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia a través de las causales del artículo 212 precitado […]”.
Numero único de radicación: 13001-23-33-000-2014-00317-01 Actora: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 instancia o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. En consecuencia, en la medida que el auto que niegue el decreto o práctica de pruebas es susceptible del recurso de apelación, según lo prevé el artículo 243, numeral 7, ibidem, también lo es del recurso de súplica en esta instancia. Caso concreto En el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, la sociedad actora solicitó oficiar tanto a Kenworth Mexicana S.A. como al Ministerio de Transporte para que emitieran sendos conceptos técnicos sobre las especificidades de los vehículos importados para su operación empresarial y que fueron objeto de decomiso a través de los actos administrativos controvertidos.
En auto de 23 de mayo de 2023 el Consejero sustanciador del proceso decidió denegar las pruebas solicitadas en segunda instancia por la actora, pues no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 212 del CPACA. Numero único de radicación: 13001-23-33-000-2014-00317-01 Actora: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Frente a la solicitud de oficiar a Kenworth Mexicana S.A. para que emitiera el concepto técnico referido, indicó que dicha prueba había sido debidamente decretada en primera instancia y ya obraba en el expediente, por lo que no era procedente su recaudo nuevamente.
Y respecto de oficiar al Ministerio de Transporte sostuvo que el Tribunal, pese a decretar la prueba en la audiencia inicial prescindió de su práctica o recaudo en decisión proferida en audiencia de pruebas, frente a la cual la parte actora no interpuso recurso alguno, convalidando con ello el actuar del a quo. Inconforme con dicha denegación probatoria, la actora interpuso recurso de súplica en el que manifestó que, en cuanto a la solicitud de oficiar a Kenworth Mexicana S.A., dicha prueba no se practicó en primera instancia, pues el concepto técnico recaudado no fue emitido por dicha compañía sino por Kenworth de la Montaña S.A.S., sociedad a la que el Tribunal decidió oficiar omitiendo que no había participado en la fabricación de los vehículos importados, objeto de controversia.
Igualmente, manifestó que la prueba relacionada con el Ministerio de Transporte, pese a que fue decretada en primera instancia, nunca se Numero único de radicación: 13001-23-33-000-2014-00317-01 Actora: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 practicó o recaudó, dado que el Tribunal decidió prescindir de la misma en la audiencia de pruebas; y que el hecho de que no hubiera interpuesto recurso alguno contra dicho auto no implicaba su anuncia con lo allí resuelto.
En atención a los argumentos expuestos en precedencia, la Sala considera pertinente traer a colación el artículo 212 del CPACA (redacción original) 7, que sobre el decreto de pruebas en segunda instancia establece: “[…]
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 7 Se aplica la redacción original dado que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpuso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021.
Numero único de radicación: 13001-23-33-000-2014-00317-01 Actora: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]”. De la disposición transcrita, la Sala considera que la decisión del Consejero sustanciador de denegar las pruebas solicitadas por la parte actora en segunda instancia estuvo ajustada a derecho, habida cuenta que no concurre ninguno de los presupuestos señalados para el efecto.
Ciertamente, frente a la solicitud de oficiar a Kenworth Mexicana S.A. para que emitiera un concepto técnico sobre los vehículos importados objeto de controversia, como bien se indicó en la providencia Numero único de radicación: 13001-23-33-000-2014-00317-01 Actora: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 suplicada, dicha prueba fue decretada conforme lo pedido por la parte actora en la demanda, la cual obra en el índice núm. 46 del expediente digital, por lo tanto no había justificación jurídica alguna para volverla a recaudar en esta instancia. Para corroborar lo anterior, basta traer a colación el aparte del escrito contentivo de la demanda en el que la parte actora solicitó la referida prueba y confrontarlo con lo decidido por el a quo: Solicitud de la prueba en el escrito de la demanda Decreto de la prueba de la audiencia inicial “B. Solicito al Honorable Tribunal oficiar a los fabricantes de los vehículos fabricados para la operación de Halliburton y que señalen las diferencias existentes con los vehículos fabricados para carga general”.
“Tercero: Oficiar a Kenworth de la Montaña para que en el término de cinco (5) días, allegue con destino a este proceso, una certificación en la que conste cuál es la especialidad de los vehículos fabricados para la operación de Halliburton y señale las diferencias existentes con los vehículos fabricados para carga general”. Cabe resaltar que mediante escrito de 24 de agosto de 2015 el gerente comercial nacional de Kenworth de la Montaña S.A.S., dio respuesta al requerimiento hecho por el a quo en los siguientes términos: “[…] Cartagena de Indias, 24 de agosto de 2015.
(…) Numero único de radicación: 13001-23-33-000-2014-00317-01 Actora: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Respetado Magistrado: Por medio de la presente Kenworth de la Montaña SAS certifica que los Tracto – Camiones de la referencia: - KENWORTH POWER PACK COILED TUBING TRACTOR 6X4 - KENWORTH HYDRAULIC STAR SLEEPER TRACTOR 6X4 - KENWORTH TRACTOR WINCH 6X4 Son hechos y diseñados por Kenworth Mexicana s.a. de c.v bajo especificaciones exclusivas de Halliburton Company para el uso de operaciones en la industria petrolera […]”.
La anterior certificación se tuvo como prueba en la audiencia de 10 de septiembre de 2015, sin observación alguna por el solicitante de esta, por lo que una vez finalizada dicha diligencia se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Sobre el particular, en la citada audiencia el a quo indicó lo siguiente: “[…] En este estado de la diligencia se verifica que el Gerente Comercial Nacional de Kenworth de la Montaña envió la certificación solicitada (fl. 382), pero la prueba solicitada al Ministerio de Transporte no ha sido allegada al proceso y, en atención a que no resulta procedente una nueva suspensión de la presente audiencia, se prescindirá de la prueba solicitada al Ministerio de Transporte, de conformidad con el artículo 167 del CGP […]”.
Los apartes transcritos en precedencia corroboran que la prueba sí fue decreta, practicada y recaudada en primera instancia, sin que la parte actora mostrara inconformidad alguna frente a la misma. Numero único de radicación: 13001-23-33-000-2014-00317-01 Actora: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Lo anterior pone de manifiesto que la parte actora en el recurso de apelación, interpuesto contra el fallo de primera instancia, modificó la solicitud de la prueba referida, pues manifestó que el a quo debió oficiar a Kenworth Mexicana S.A. y no a Kenworth de la Montaña S.A.S., cuando lo cierto es que en la demanda no hizo especificación alguna, como se evidencia de la transcripción de la misma, por lo que el actuar del Tribunal al requerir al fabricante de los vehículos objeto de controversia a través de su filial colombiana estuvo ajustada a derecho.
Adicionalmente, es importante precisar que si la parte actora no estaba de acuerdo con la forma en la que el Tribunal decretó la prueba solicitada en la demanda ha debido hacer uso de los recursos pertinentes para controvertir dicha decisión o manifestar su desacuerdo en cuanto al trámite dado para el recaudo de la misma, oportunidad que tuvo no solo en la audiencia inicial sino en la de pruebas, diligencia en las que, se reitera, no expresó inconformidad alguna.
Ahora, en cuanto a la solicitud probatoria de oficiar al Ministerio de Transporte para que emitiera un concepto técnico sobre las especificidades de los tractocamiones importados y sus diferencias Numero único de radicación: 13001-23-33-000-2014-00317-01 Actora: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 con los demás vehículos de carga en general, se evidencia, -tal como lo hizo el Consejero sustanciador en el auto suplicado-, que pese a que dicha prueba fue decretada en la audiencia inicial, en la audiencia de pruebas el Tribunal prescindió de su práctica, decisión que fue debidamente notificada en estrados, sin ser objeto de recursos ni manifestación de inconformidad alguna por parte de la actora, lo que acreditó su anuencia con lo allí resuelto, por lo que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Sobre el particular, cabe recordar que las partes, dentro del proceso judicial, no pueden alegar en su favor su propia inacción, como lo pretende la recurrente al afirmar que el hecho de que no hubiera interpuesto recurso alguno contra la referida decisión no implicaba su anuencia o convalidación con la misma, pues ello desconoce abiertamente el debido proceso.
Todo lo contrario, cuando una decisión judicial es debidamente notificada a quien le perjudica y éste no la recurre o manifiesta su inconformidad, tácitamente demuestra su consentimiento. Por lo precedente, la Sala confirmará el auto suplicado a través del cual se denegaron las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte actora.
Numero único de radicación: 13001-23-33-000-2014-00317-01 Actora: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto suplicado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada el 13 de julio de 2023. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.