CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Corresponde a la Subsección resolver el impedimento manifestado por el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar para conocer la controversia suscitada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique Carvajal Hernández, adelantó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la nulidad del Oficio DSAF.1568 de 9 de septiembre de 2013 y la Resolución 2-4438 de 26 de diciembre siguiente, a través de los cuales esa entidad le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, como factor salarial.
Mediante auto de 1° de septiembre de 2020, el Tribunal de Administrativo de Santander declaró probada de oficio la excepción de caducidad, decisión contra la cual, el demandante, interpuso recurso de apelación. La alzada correspondió por reparto al despacho del consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, quien, con escrito de 12 de agosto de 2024, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto.
II. LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar expresó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que, «[…] actualmente cursa ante esta jurisdicción una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo objeto se circunscribe en el reconocimiento y pago a [su] favor de la bonificación por compensación».
Además, refirió que «[su] cónyuge funge como apoderada judicial en un proceso que actualmente se tramita ante esta Corporación, relacionado con el objeto del presente litigio». Por lo anterior, refirió que «[le] asiste un interés directo y actual en las resultas del presente proceso». III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. La Subsección es competente para resolver la manifestación de impedimento presentada por el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.
De los impedimentos y recusaciones en el ámbito de lo Contencioso Administrativo – Normatividad aplicable. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En concreto, dichas figuras procedimentales se encuentran destinadas a garantizar que, quien actúe como juzgador en un trámite judicial, «por un acto voluntario o a petición de parte, deb[a] apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley».
En cuanto a las causales para manifestar impedimentos, estas corresponden a las previstas in extenso en el artículo 130 del CPACA y, por remisión de esa normatividad, también a aquellas enlistadas en el artículo 141 del CGP, el cual, en sus numerales 1 y 14, dispone: Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] 14.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. Por tanto, la Sala concluye que dichas reglas, constituyen causales legales de impedimento o recusación que pretenden blindar los procesos judiciales de cualquier tipo de interés que, siendo directo o indirecto, pueda eventualmente afectar la imparcialidad e independencia del juzgador, y que recaiga sobre sí mismo, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 3.3.
Análisis concreto del impedimento. Descendiendo al sub examine, se tiene que, en la presente oportunidad, el señor Jorge Enrique Carvajal Hernández pretende obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, como factor salarial pleno. Ahora bien, en el presente caso, está demostrado que el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar adelantó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, distinguido con radicado 25000-23-25-000-2009-00648-02, en el cual persiguió similares pretensiones a las formuladas dentro de la presente controversia.
No obstante, una vez consultado el sistema de gestión judicial Samai, se observa que en ese proceso fue proferida sentencia de segunda instancia el 2 de marzo de 2021, adicionada con fallo complementario de 7 de mayo de 2024, por lo que, ejecutoriado este último, fue devuelto al tribunal de origen el 21 de agosto de 2024. Por tanto, es viable concluir que el referido pleito, en el que el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar fungió como demandante, no se encuentra pendiente, pues previo agotamiento de todo el trámite de doble instancia, el proceso concluyó con sentencia complementaria que se encuentra debidamente ejecutoriada.
En ese sentido, también es dable sostener que al citado consejero tampoco le asiste interés actual en las resultas del proceso, comoquiera que las pretensiones allí formuladas ya fueron decididas. Por otra parte, en lo concerniente a la eventualidad de que la cónyuge del aludido consejero de Estado funja como apoderada judicial en procesos que actualmente se tramitan ante esta Corporación y están relacionados con el objeto del presente litigio, debe decirse que, sobre el particular, la Sala ha sostenido que «[…] dicha circunstancia no tiene la vocación de afectar su imparcialidad, comoquiera que [su cónyuge] no actúa como parte demandante en el mismo, ni reclama dentro de él un derecho propio, sino que su participación se limita a representar judicialmente a la demandante», de tal suerte que, dicho argumento, no resulta suficiente para estructurar la causal de impedimento alegada.
En consecuencia, se impone declarar infundada la manifestación de impedimento bajo estudio, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo anterior, la Sala, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho del consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, para que continúe con el respectivo trámite.
TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.