Micelio
11001032500020210033000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-06-09

Radicación interna: 1765-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Jorge Tiberio Moreno Gutierrez, Gloria Cecilia Manosalva Malaver, Ana Edelmira Malaver Manosalva

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00330-00 (1765-2021) Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Gloria Cecilia Manosalva Malaver Tema: Sucesión procesal Asunto Se pronuncia el despacho en relación con el posible fallecimiento de Gloria Cecilia Manosalva Malaver. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. La Nación, Rama Judicial, Dirección Administrativa de Administración Judicial en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el capítulo I del título VI de la Ley 1437 de 20111 solicitó la revisión de la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25899-33-33-001-2013-00485-00[01] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, la cual revocó parcialmente la del 20 de octubre de 2017 emitida por el Juzgado 1 Administrativo Oral de Zipaquirá [conjuez] y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, principalmente encaminadas al pago de diferencias salariales y prestacionales. 1.2.

Trámite en esta Corporación 2. El despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión el 28 de marzo de 2022, para que, entre otras cosas, se indicara la dirección física y el canal digital en el que la demandada pudiera recibir las notificaciones del proceso. En consecuencia, se concedió a la entidad demandante el término de 5 días para que subsanara los defectos indicados, so pena del rechazo del recurso extraordinario. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00330-00 (1765-2021) Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3.

La entidad demandante presentó escrito de subsanación el 16 de mayo de 2022, en el cual señaló, entre otros elementos, que las direcciones de notificación electrónica de la demandada que encontraban en el expediente originario eran la calle 95 núm. 15-33, oficina 204 en Bogotá; y el correo electrónico mercado_esther@hotmail.com, correspondientes a Esther Elena Mercado Jaraba, la entonces apoderada de Gloria Cecilia Manosalva Malaver. 4.

El despacho admitió la demanda el 10 de noviembre de 2023; en consecuencia, ordenó notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público. Esta providencia se notificó el 29 de enero de 2024. 5. La abogada Esther Elena Mercado Jaraba allegó un memorial el 22 de enero de 20242, mediante el cual manifestó que la demandada no había sido notificada del auto admisorio; por tal razón, buscó que el mismo sea incorporado al proceso como la contestación de la demanda.

Sin embargo, no anexó un poder que la facultara para representar a Gloria Cecilia Manosalva Malaver. 6. El despacho en auto del 22 de mayo de 2024 requirió a la parte demandada para que aportara el poder conferido a la abogada Esther Elena Mercado Jaraba. 7. Esther Elena Mercado Jaraba presentó un memorial el 6 de septiembre de 2024 en el que indicó: «Esther Elena Mercado Jaraba, mayor de edad, de esta vecindad, a quien la doctora Gloria Cecilia Manosalva Malaver, le confirió poder para demandar a la Rama Judicial tal y como obra en el expediente radicado No. 25899333300120130048501, el cual está vigente al no ser revocado por la hoy demandada. […].

La suscrita en acatamiento a la solicitud elevada por el despacho en la providencia de veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), notificada por correo electrónico el 04 de septiembre de 2024, la llamo al celular No. 3144436476, sin lograr comunicación, así mismo remití correo electrónico: glorimanos@yahoo.es el cual fue devuelto.

Igualmente, en su dirección suministrada por ella ubicada en la calle 49 No. 18– 23 apto 501, indicaron que ya no vive en el mismo. No obstante, no poder allegar el poder solicitado y ante la imposibilidad de ubicarla, solicito al Honorable Magistrado, reconocerme personería teniendo en cuenta que actúe como apoderada dentro del proceso de la referencia, en el cual se profirió la sentencia que es objeto de revisión por el Honorable Consejo de Estado, al tenor de lo normado en el artículo 29 de la Constitución, toda vez que quedaría sin defensa». 8.

En auto del 30 de octubre de 2024, el despacho dispuso requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que informara si contaba con alguna dirección electrónica o física, distinta de la informada en el memorial de subsanación 2 Samai, índice 33. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00330-00 (1765-2021) Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para surtir notificaciones, también se le pidió que indicara el número de cédula de la demandada.

Además, se decidió no otorgarle validez a la contestación de la demanda presentada por la abogada Esther Elena Mercado Jaraba el 25 de febrero de 2024. 9. La entidad demandante allegó respuesta al requerimiento el 17 de enero de 20253, en la cual informó que contaba con los siguientes datos de la demandada: cédula de ciudadanía 23.551.362 de Duitama, la dirección calle 49 núm. 18-23 apartamento 501 edificio Altos de Palermo de Bogotá DC, el celular 314 443 6476 y el correo glorimanos@yahoo.es. 10.

La Secretaría remitió a la demandada la notificación del auto admisorio de la demanda a las direcciones mercado_esther@hotmail.com y glorimanos@yahoo.es el 10 de febrero de 20254. 11. La abogada Esther Elena Mercado Jaraba allegó un memorial el 19 de febrero de 20255, el cual pretendió que fuera incorporado al proceso como la contestación de la demanda, sin embargo, no anexó un poder que la facultara para representar a Gloria Cecilia Manosalva Malaver. 12.

El 6 de marzo de 2025, la Secretaría nuevamente envió la comunicación del auto admisorio de la demanda a las direcciones mercado_esther@hotmail.com y glorimanos@yahoo.es con el objetivo de notificar a Gloria Cecilia Manosalva Malaver. 13. La abogada Esther Elena Mercado Jaraba aportó un memorial el 10 de marzo de 20256, el cual nuevamente pretendió que fuera incorporado al proceso como la contestación de la demanda, sin embargo, tampoco anexó un poder que la facultara para representar a Gloria Cecilia Manosalva Malaver. 14.

Los «soportes de notificación» de los mensajes de datos remitidos a glorimanos@yahoo.es del 10 de febrero de 20257 y del 6 de marzo de 20258 indicaron que estos no pudieron ser entregados. 15. En auto del 12 de mayo de 20259, el despacho advirtió que la demandada posiblemente había fallecido, por lo que requirió a la entidad demandante para que 3 Samai, índice 56. 4 Samai, índice 57. 5 Samai, índice 58 y 59. 6 Samai, índice 58 y 59. 7 Samai, índice 57, documento digital «Soporte notificación Auto que admite recu(.pdf) NroActua 57». 8 Samai, índice 60, documento digital «Soporte notificación Auto que admite recu(.pdf) NroActua 60». 9 Samai, índice 63. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00330-00 (1765-2021) Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunciara sobre esta situación con el objetivo de dar trámite a la sucesión procesal de la parte demandada. 16.

La abogada Esther Elena Mercado Jarab allegó un memorial el 18 de junio de 202510, por medio del cual indicó que debido a un correo electrónico de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó a la Caja de Compensación Familiar Compensar información respecto de los familiares de Gloria Cecilia Manosalva Malaver, sin embargo, aún no había recibido respuesta. 17.

El apoderado de la entidad demandante en memorial del 19 de junio de 202511 indicó que solicitó al Grupo de Sentencias que informara (i) si la sentencia objeto del recurso extraordinario ya había sido pagada, (ii) si el cobro de la aludida sentencia se encontraba en proceso y la persona que adelantaba este trámite, y (iii) si la sentencia había sido pagada con la figura de venta de derechos litigiosos, y que en caso tal se indicara el beneficiario. 18.

A su vez, el Grupo de Sentencias respondió que (i) la sentencia se encontraba en turno de pago, y que verificado el sistema de aportes en línea fueron enterados de que la demandada había fallecido; (ii) la providencia se encontraba en liquidación e informaron a la abogada Esther Elena Mercado Jarab sobre el deceso de la demandada con la información brindada por el sistema de aportes en línea, por lo que le solicitaron el registro civil de defunción y la escritura pública de sucesión; y (iii) no encontraron venta de derechos litigiosos ni documentos que acreditaran cesión de la obligación. 19.

Así las cosas, el apoderado de la entidad demandante indicó que esta no contaba con información oficial sobre el fallecimiento de la demandada, por lo que desconocía los herederos de Gloria Cecilia Manosalva Malaver, no obstante, solicitó que se continuara el proceso de la referencia con los herederos indeterminados, aunque una vez tuviera información de estos lo pondría en conocimiento de este despacho. 20.

La abogada Esther Elena Mercado Jarab presentó solicitud el 17 de septiembre de 2025 en la que pidió que se reconociera como sucesores procesales de Gloria Cecilia Manosalva Malaver a Jorge Tiberio Moreno Gutiérrez y Ana Edelmira Malaver de Manosalva, quienes en vida de la accionada fueron el compañero permanente y la madre de aquella.

Al respecto, señaló lo siguiente: «1.Que la Gloria Cecilia Manosalva Malaver (Q.E.P.D.), quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 23551362, quien falleció en la Ciudad de Bogotá, D.C., el día Sábado 02-Oct-2021, tal como consta en su Registro Civil de Defunción Indicativo 10 Samai, índice 67. 11 Samai, índice 69 y 70. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00330-00 (1765-2021) Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Serial No. 10314539, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Notaría Novena del Círculo de Bogotá, D.C. 2.ANA EDELMIRA MALAVER DE MANOSALVA, Ciudadana colombiana mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cali (Valle), Identificada con Cédula de Ciudadanía No. 24.106.464 de Sogamoso (Boyacá), Madre de GLORIA CECILIA MANOSALVA MALAVER (q.e.p.d.), 3.Que GLORIA CECILIA MANOSALVA MALAVER no dejó descendencia reconocida - Hijos concebidos y/o adoptados-; y en atención a que su Padre, PARMENIO MANOSALVA SALAMANCA, hubiera fallecido en la ciudad de Cali (Valle), el día 19-Ago- 2002, tal como consta en su Registro Civil de Defunción, Indicativo Serial No. 04243337 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Notaría 14 del Círculo de Cali (Valle), las únicas personas con vocación hereditaria en los trámites del Proceso de Sucesión son ANA EDELMIRA MALAVER DE MANOSALVA y JORGE TIBERIO MORENO GUTIERREZ. 4.Que, ante el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá, D.C., se tramitó el Proceso de Unión Marital de Hecho No. 110013110009-2022-00575-00, y mediante Sentencia de fecha 05-Oct-2023 se declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho entre GLORIA CECILIA MANOSALVA MALAVER y JORGE TIBERIO MORENO GUTIERREZ MORENO, desde el día 07-Feb-1998 y el día 02-Oct-2021. 5.Que el Proceso de Sucesión intestada de GLORIA CECILIA MANOSALVA MALAVER se tramitó de común acuerdo ante la Notaría 23 del Círculo de Cali (Valle), según Escritura Pública No. 3913 de fecha 04-Dic-2024; siendo por lo tanto las únicas personas con interés jurídico: ANA EDELMIRA MALAVER DE MANOSALVA, por ser su Progenitora, y el suscrito JORGE TIBERIO MORENO GUTIERREZ, por ser su Compañero Marital Permanente». 21.

Con el memorial de sucesión procesal se aportaron los siguientes documentos: 21.1. Registro civil de defunción de Gloria Cecilia Manosalva Malaver en el que se indica que ella falleció el 2 de octubre de 2021. 21.2. Poderes especiales otorgados por Jorge Tiberio Moreno Gutiérrez y Ana Edelmira Malaver de Manosalva a la abogada Esther Elena Mercado Jarab para que los representara en el presente proceso. 21.3.

Copia de las cédulas de Gloria Cecilia Manosalva Malaver, Jorge Tiberio Moreno Gutiérrez y Ana Edelmira Malaver de Manosalva. 21.4. Sentencia del 5 de octubre de 2023 que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Gloria Cecilia Manosalva Malaver y Jorge Tiberio Moreno Gutiérrez desde el 7 de febrero de 1999 hasta el 2 de octubre de 2021. 21.5.

Registro civil de nacimiento de Gloria Cecilia Manosalva Malaver. 21.6. Registro civil de nacimiento de Jorge Tiberio Moreno Gutiérrez. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00330-00 (1765-2021) Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 21.7. Registro civil de defunción de Parmenio Manosalva Salamanca 21.8.

Escritura pública mediante la cual se realizó la adjudicación de bienes de la liquidación conyugal patrimonial de hecho y la sucesión de Gloria Cecilia Manosalva Malaver. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 22. De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, le corresponde a este despacho «[…] dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.2.

Sucesión procesal 23. En el caso bajo estudio se presenta una alteración del proceso ocasionado por la modificación de un sujeto procesal que integra la relación jurídico-procesal originada por la muerte de la demandada, lo cual conlleva a estudiar la posibilidad de llevar a cabo una sucesión procesal respecto de esta parte. 24. Esta figura puede entenderse como aquella «que permite modificar los sujetos que conforman las partes en el proceso, en tanto que los que se encontraban en dicha posición deben ser sustituidos ante su fallecimiento o declaratoria de ausencia, si se trata de una persona natural, o ante la extinción, fusión o escisión, si se trata de persona jurídica […]» y que puede afectar al demandante o demandado, e inclusive, a un tercero interviniente. 25.

En reiterada jurisprudencia12 esta Corporación ha sostenido que situaciones tales como la muerte de personas naturales, entre otras circunstancias, pueden afectar la existencia o identidad de las partes procesales y, por ende, generar alteraciones y/o cambios en la relación jurídico procesal, en la medida en que pueden aparecer nuevos sujetos que asumen la actuación en el estado en que se encuentra. 26.

Por su parte, la Corte Constitucional advirtió en la sentencia T-553 de 2012 que la sucesión procesal, al ser un fenómeno de ámbito procesal, no modifica la relación jurídica material, por lo que le corresponde al funcionario pronunciarse sobre ella 12 Consejo de Estado – Sala Plena – Sección Tercera, Sentencia de 22 de octubre de 2015, dentro del proceso con Rad. 2002-01809-01.

C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, auto de 18 de mayo de 2018 Rad. 110010325000201500857 00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00330-00 (1765-2021) Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como si esta sucesión no se hubiese presentado, y bajo ese entendido, no conlleva la alteración de los demás elementos del proceso. 27.

Ahora bien, advierte el despacho que el CPACA guardó silencio en lo relativo a la figura de la sucesión procesal, por consiguiente, debe remitirse a lo previsto en el Código General del Proceso, en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el CGP, en razón a lo señalado en el artículo 624 del CGP, que precisa la aplicación inmediata de las normas procesales. 28.

Bajo ese entendido, se precisa que el artículo 68 del CGP [modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019] reguló lo propio, en los siguientes términos: «Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.» [se destaca]. 29. Del análisis de la norma citada se desprende que existen tres clases de sucesiones, a saber: (i) sucesión por causa de muerte o ausencia (inciso 1º), situación en la cual el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad;

(ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los sucesores del derecho debatido pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte; y (iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorte. 30.

De lo dicho con antelación, se puede concluir que la sucesión procesal es la figura por la cual una de las partes del proceso es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se encuentre al momento de su intervención; al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso 8 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00330-00 (1765-2021) Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, lo sitúa en la posición procesal de su antecesor y, la aludida sucesión puede derivar por causas distintas dependiendo de si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica. 31.

En el presente asunto, se encuentra acreditado el deceso de la demandada, situación que, según lo visto en precedencia, se configura como una causal para la sucesión procesal. 32. Ahora bien, se aportó un memorial en el que se pidió tener como sucesores procesales a Jorge Tiberio Moreno Gutiérrez y Ana Edelmira Malaver de Manosalva, compañero permanente y madre de la fallecida demandada. 33.

Para efectos de soportar la solicitud de sucesión procesal se anexaron copias de la sentencia que declaraba la unión marital de hecho y registro de nacimiento que acreditaba a Ana Edelmira Malaver de Manosalva como madre de la demandada. 34. Asimismo, según se indicó en la solicitud de sucesión la demandada no tuvo hijos. 35. En virtud de lo anterior, se considera que en el presente caso se acreditó que los solicitantes son el compañero permanente y la madre de Gloria Cecilia Manosalva Malaver., En consecuencia, se los admitirá como sucesores procesales de la fallecida y estos asumirán el proceso en el estado en que se encuentra. 2.3.

Sobre la personería jurídica de los sucesores procesales 36. Comoquiera que al proceso se aportó los poderes especiales otorgados por Jorge Tiberio Moreno Gutiérrez y Ana Edelmira Malaver de Manosalva a la abogada Esther Elena Mercado Jaraba, identificada con cédula de ciudadanía 41.604.403 y portadora de la tarjeta profesional 15.778, se le reconocerá personería jurídica para actuar como apoderada de aquellos en el presente asunto, en los términos y para los efectos de los poderes aportados. 2.4.

Notificación del auto admisorio y término para contestar la demanda. 37. Por intermedio de la secretaría se deberá notificar a la parte demandada, esto es, Jorge Tiberio Moreno Gutiérrez y Ana Edelmira Malaver de Manosalva del auto admisorio de la demanda para que contesten en el tiempo allí establecido. En mérito de lo expuesto el despacho 9 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00330-00 (1765-2021) Demandante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

RESUELVE

Primero. Declarar la sucesión procesal de la parte demandada en cabeza de Jorge Tiberio Moreno Gutiérrez y Ana Edelmira Malaver de Manosalva, quienes asumirán el proceso en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por intermedio de la secretaría notificar a la parte demandada, esto es, Jorge Tiberio Moreno Gutiérrez y Ana Edelmira Malaver de Manosalva del auto admisorio de la demanda para que la contesten en el tiempo allí establecido.

Tercero. Reconocer personería a la abogada Esther Elena Mercado Jaraba, identificada con cédula de ciudadanía 41.604.403 y portadora de la tarjeta profesional 15.778, para que actúe como apoderada dela parte demandada, en los términos y para los efectos de los poderes aportados. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Quinto. Dejar las constancias correspondientes en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JCSO