Micelio
11001031500020220179800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-22

Radicación interna: 2699 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Yadith Carrillo Sarmiento·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01798-00 Actora: Yadith Carrillo Sarmiento Demandado: Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) libre desarrollo de la personalidad e iv) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333012201800124-01, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y al libre desarrollo de la personalidad.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01798-00 Actora: Yadith Carrillo Sarmiento I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333012201800124-01, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y al libre desarrollo de la personalidad.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que presentó “[…] demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, cuyo reparto le correspondió al Juzgado 12 Administrativo de B/quilla, radicado bajo el número: 2018-124 […]”. 4.

Expresó que la “[…] agencia judicial en comento, libró una sentencia el 19 de Diciembre de 2019 concediéndome en calidad de compañera permanente, en un porcentaje del 86,20% de la pensión de sobreviviente, por haber convivido con el causante JORGE ELIECER ÁVILA POLO […]”. 5. Afirmó que “[…] El abogado de la señora ELIZABETH DEL SOCORRO ESCROCIA DE AVILA, interpuso un Recurso de Alzada contra le susodicha providencia librada por el Juzgado 12 Administrativo de B/quilla, dicho reparto le correspondió a la Sala de Decisión Oral – Sección B del El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico M.P. Dr. Ángel Hernández Cano […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01798-00 Actora: Yadith Carrillo Sarmiento 6.

Agregó que “[…] En calenda del 16 de Marzo de 2021 El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico M.P. Dr. Ángel Hernández Cano, emitió un auto dándome traslado por 10 días para alegar […]”. 7. Indicó que “[…] El día 19 de Marzo de 2021 presente (sic) los alegatos dentro del mencionado recurso de apelación, solicitados por el señalado tribunal […]”. 8.

Adujo que “[…] Desde la data que fue presentado los referidos alegatos dentro del susodicho recurso de apelación, está próximo a cumplirse un año desde que estos fueron formulados al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, sin que a la fecha se haya pronunciado la mencionada corporación judicial […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 9.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito al Honorable Consejo de Estado, que tutele mi derecho de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital, para que el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico M.P. Dr. Ángel Hernández Cano, proceda a emitir una providencia en donde se me protejan los mencionados derechos […]”.

Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico y iii) vinculó al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a la Fiduciaria la Previsora S.A., al Departamento del Atlántico, a la Nación - Procuraduría General de la Nación- Procurador 118 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Barranquilla y a la señora Elizabeth del Socorro Escorcia de Ávila, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01798-00 Actora: Yadith Carrillo Sarmiento Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 11.

La Secretaria Jurídica del Departamento del Atlántico consideró que: “[…] Visto el análisis efectuado sobre el caso particular se reitera que la Gobernación del ATLANTICO mal puede conminar de modo alguno a la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, a tomar la decisión del recurso de apelación cuya mora es objeto de reclamo, pues, estaría invadiendo orbitas legales por fuera de sus competencias y afectando la independencia que se pregona de la justicia, es por ello, que previa valoración de los elementos facticos existentes, se deberá tomar la decisión por parte del juzgador de turno sobre la configuración o no de la mora y en consecuencia de la vulneración de los derechos cuya protección se demanda a través de la presente acción. En este orden de ideas procedemos a citar extracto jurisprudencial en la que se expone los elementos a considerar en situaciones de mora judicial, el cual reza: Sentencia SU453/20 Deberá examinar si (i) se desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión;

(ii) si la violación a estos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor o congestión judicial […]”. 12.

La Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico afirmó que: “[…] En efecto, mediante acta de reparto del 28 de febrero de 2021 al despacho No. 006 – Sección B le fue asignado el expediente radicado con el No. 08001333301220180012401 (acumulado con el No 080013333006201800218- 01), con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia calendada 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, a través de la cual se reconoció la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor Jorge Eliecer Ávila Polo (q.e.p.d.), en favor de las señoras Yadith Carrillo Sarmiento (86,20%) y Elizabeth Escorcia De Ávila (13,79%).

El proceso, luego de la reanudación de términos, fue ingresado a despacho con informe del 24 de noviembre de 2020 y por auto del 19 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora Elizabeth Escorcia De Ávila contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Posteriormente, a través de proveído fechado 12 de marzo de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para los alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por los apoderados de la demandante y la UGPP. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01798-00 Actora: Yadith Carrillo Sarmiento Con ocasión de la acción de tutela de la referencia, solicité de manera verbal a la secretaría de esta corporación, el ingreso del expediente al despacho para desatar la alzada, proyecto de providencia que de acuerdo con los turnos asignados deberá registrase en el mes de mayo del año 2022, para estudio y aprobación de los restantes miembros de la Sala de Decisión Oral – Sección B. En este punto, debe precisarse que si bien el apoderado de la señora Yadith Carrillo Sarmiento, presentó un escrito de impulso, en el mismo no hizo mención al estado de vulnerabilidad alegado por la demandante en libelo de tutela, que permitiera al despacho inferir la necesidad de obviar los turnos establecidos para dictar sentencia. Por otro lado, importa precisar que si bien, una de las garantías del Debido Proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, en la sentencia T-803 de 2012 se puntualizó que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles».

Así, en cada caso concreto, se deberán analizar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación de ese retardo, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales podrá reputarse vulneradora de derechos fundamentales; por esas razones, la acción de tutela no procederá automáticamente ante el incumplimiento objetivo de los plazos legales.

Por lo tanto, resulta oportuno informar que el despacho No. 006 – Sección B bajo mi orientación, ingresó al sistema oral establecido en la Ley 1437 de 2011, a partir del mes de febrero de 2015, data desde el cual han ingresado aproximadamente 3000 demandas y/o procesos de única, primera y segunda instancia, como se podrá verificar en el Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales – Justicia XXI Web (TYBA), muchos de los cuales corresponden a procesos con prioridad constitucional y legal, tales como acciones de tutela, cumplimiento, controles inmediato de legalidad, procesos electorales, acciones de validez, entre otros, de los cuales 580 están activos, aproximadamente, según lo registrado en el SIERJU.

Igualmente, varios de los procesos asignados, provienen de otros despachos, debido al significativo número (aproximadamente 347) de impedimentos de los magistrados que conforman la Sección B, a quienes correspondieron inicialmente. Lo anterior, implica una mayor carga de trabajo, debido a la falta de respuesta concreta de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura, en el tema de las compensaciones entre los despachos homólogos, pese a las reiteraciones respectivas.

De otra parte, vale recordar que el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20- 11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, suspendió los términos judiciales; y, si bien hubo algunas excepciones, dentro de ellas no se incluyeron los procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho, de segunda instancia. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01798-00 Actora: Yadith Carrillo Sarmiento Y la suspensión de los términos judiciales, solo fue levantada a través de los Acuerdos PCSJA20-11567 de 2020 y PCSJA20-11581 del 5 y 27 de junio de 2020, respectivamente, efectiva a partir del 1° de julio de 2020.

Adicionalmente, todos los despachos del Tribunal Administrativo del Atlántico tuvieron los términos suspendidos entre el 5 y el 16 de abril de 2021, acorde con lo dispuesto en los Acuerdos Nos CSJATA21-40 del 25 de marzo de 2021; CSJATA21- 46 del 9 de abril de 2021 y CSJATA21-48 del 13 de abril de 2021, emanados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a efectos de que se efectuara el traslado de sede de esta corporación. Tampoco podrá considerarse vulnerado el derecho de petición de la parte demandante, toda vez que las solicitudes procesales elevadas se han resuelto de manera oportuna; sin embargo, la decisión de mérito o de fondo en cada caso particular, no está ligada al deseo de los sujetos procesales, sino al desarrollo de la actividad judicial, atendiendo los turnos, prioridad legal y en medio de fenómenos como la congestión judicial y, en el presente cercano, la emergencia sanitaria en medio de la declaratoria de pandemia […]”. 13.

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, la Fiduciaria la Previsora S.A., el Departamento del Atlántico, la Nación - Procuraduría General de la Nación- Procurador 118 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Barranquilla y la señora Elizabeth del Socorro Escorcia de Ávila guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01798-00 Actora: Yadith Carrillo Sarmiento Generalidades de la acción de tutela 15.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico 16.En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en mora judicial al no haber decidido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333012201800124-01, lo que trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital de la actora. 17.Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; iv) el análisis del caso en concreto, y v) las conclusiones de la Sala. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01798-00 Actora: Yadith Carrillo Sarmiento El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 18.La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”3. 19.No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 20164, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 20175, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 20.En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta6, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la 3 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 6 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01798-00 Actora: Yadith Carrillo Sarmiento complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 20137, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 21.Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”8. 22.En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias 7 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 8 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01798-00 Actora: Yadith Carrillo Sarmiento imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad 23.Visto el artículo 16 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. […]”. 24.Atendiendo a que la Corte Constitucional9 ha definido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad “[…] como la posibilidad que tiene cada persona de escoger su propia opción de vida, limitada únicamente por los derechos de los demás y por el ordenamiento jurídico. […]”. 25.En ese sentido, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad ha dicho lo siguiente10: “[…] El derecho al libre desarrollo de la personalidad, conocido también como derecho a la autonomía e identidad personal, busca proteger la potestad del individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro está, que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional.

Así, puede afirmarse que este derecho de opción comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la única limitante de no causar un perjuicio social. Se configura una vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia. Así, para que una limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea legítima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional.

No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en 9 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 25 de septiembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 Corte Constitucional, sentencia C-336 de 16 de abril de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01798-00 Actora: Yadith Carrillo Sarmiento normas jurídicas válidas, sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 26. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 27.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho11: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso concreto 28.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del 11 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01798-00 Actora: Yadith Carrillo Sarmiento acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 29.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 30.En el expediente se encuentra el siguiente documento: 30.1. Copia del informe de tutela presentado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el presente trámite. Solución del caso en concreto Análisis de la presunta mora judicial 31.Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por la actora en el presente trámite de tutela, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 32.En ese orden de ideas resulta necesario abordar el análisis del informe que rindió el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual expresó lo siguiente: “[…] Por otro lado, importa precisar que si bien, una de las garantías del Debido Proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el Derecho Fundamental de Acceso a la 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01798-00 Actora: Yadith Carrillo Sarmiento Administración de Justicia, en la sentencia T-803 de 2012 se puntualizó que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles».

Así, en cada caso concreto, se deberán analizar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación de ese retardo, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales podrá reputarse vulneradora de derechos fundamentales; por esas razones, la acción de tutela no procederá automáticamente ante el incumplimiento objetivo de los plazos legales.

Por lo tanto, resulta oportuno informar que el despacho No. 006 – Sección B bajo mi orientación, ingresó al sistema oral establecido en la Ley 1437 de 2011, a partir del mes de febrero de 2015, data desde el cual han ingresado aproximadamente 3000 demandas y/o procesos de única, primera y segunda instancia, como se podrá verificar en el Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales – Justicia XXI Web (TYBA), muchos de los cuales corresponden a procesos con prioridad constitucional y legal, tales como acciones de tutela, cumplimiento, controles inmediato de legalidad, procesos electorales, acciones de validez, entre otros, de los cuales 580 están activos, aproximadamente, según lo registrado en el SIERJU.

Igualmente, varios de los procesos asignados, provienen de otros despachos, debido al significativo número (aproximadamente 347) de impedimentos de los magistrados que conforman la Sección B, a quienes correspondieron inicialmente. Lo anterior, implica una mayor carga de trabajo, debido a la falta de respuesta concreta de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura, en el tema de las compensaciones entre los despachos homólogos, pese a las reiteraciones respectivas.

De otra parte, vale recordar que el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20- 11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, suspendió los términos judiciales; y, si bien hubo algunas excepciones, dentro de ellas no se incluyeron los procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho, de segunda instancia. Y la suspensión de los términos judiciales, solo fue levantada a través de los Acuerdos PCSJA20-11567 de 2020 y PCSJA20-11581 del 5 y 27 de junio de 2020, respectivamente, efectiva a partir del 1° de julio de 2020.

Adicionalmente, todos los despachos del Tribunal Administrativo del Atlántico tuvieron los términos suspendidos entre el 5 y el 16 de abril de 2021, acorde con lo dispuesto en los Acuerdos Nos CSJATA21-40 del 25 de marzo de 2021; CSJATA21- 46 del 9 de abril de 2021 y CSJATA21-48 del 13 de abril de 2021, emanados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a efectos de que se efectuara el traslado de sede de esta corporación. Tampoco podrá considerarse vulnerado el derecho de petición de la parte demandante, toda vez que las solicitudes procesales elevadas se han resuelto de manera oportuna; sin embargo, la decisión de mérito o de fondo en cada caso particular, no está ligada al deseo de los sujetos procesales, sino al desarrollo de la 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01798-00 Actora: Yadith Carrillo Sarmiento actividad judicial, atendiendo los turnos, prioridad legal y en medio de fenómenos como la congestión judicial y, en el presente cercano, la emergencia sanitaria en medio de la declaratoria de pandemia.

En consecuencia, respetuosamente, solicito denegar el amparo deprecado, en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues dentro del proceso, en lo que respecta a este despacho, se han surtido las actuaciones correspondientes […]”. 33.De conformidad con lo expuesto supra, la Sala encuentra que, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que, se advierte que, han concurrido situaciones relativas y ajenas al trámite normal de un asunto judicial que han impedido que a la fecha el Tribunal haya decidido el respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333012201800124-01, tales como: i) la excesiva carga laboral numéricamente sustentada, ii) la suspensión de términos con ocasión del Covid 19, y iii) la existencia de otros procesos previos al de la actora (turnos). 34.En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que la actora reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 35.En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por la actora en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial para resolver el respectivo recurso de apelación, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual no se ha decidido dicho recurso, corresponde a las dificultades que se han presentado con ocasión de la i) excesiva carga laboral, ii) la suspensión de términos derivada de la pandemia por el Covid 19 y iii) la existencia de otros procesos previos al de la actora (turnos). 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01798-00 Actora: Yadith Carrillo Sarmiento Conclusiones de la Sala 36.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará el reparo propuesto por la actora relacionado con una mora judicial por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01798-00 Actora: Yadith Carrillo Sarmiento CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.