1 Radicado: 11001 03 26 000 2024 00036 00 (acum. 2024 00097, 2024 00139, 2024 00064, 2024, 00169, 2024 00137) Demandante: José Vicente Zapata Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 11001 0326 000 2024 00036 00 (acumulados 11001 03 24 000 2024 00097 001, 11001 03 24 000 2024 00139 002, 11001 03 24 000 2024 00064 003, 11001 03 26 000 2024 00169 00 y 11001 03 26 000 2024 00137 004) Accionantes: José Vicente Zapata Lugo, Rodrigo Pombo Cajiao, Federación Nacional de Productores de Carbón, David Augusto González Jácome y Oscar Leonardo Villamizar Meneses Demandados: Nación – Presidente de la República - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Ministerio de Minas y Energía I. De la acumulación Procede a resolverse la petición visible en el índice 176 del Sistema de Gestión SAMAI, mediante la cual el coadyuvante Juan Felipe Romero Gil solicitó la acumulación del asunto de la referencia con el proceso 11001 03 24 000 2024 00325 00, en el que figura como demandante Jairo Bazurto Pachón y que se encuentra repartido a este Despacho5 II.
CONSIDERACIONES 1. En relación con la procedencia de la acumulación de procesos, el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), reguló lo relativo a los requisitos sustanciales de la figura. No obstante, dicho estatuto no refiere nada respecto del trámite y la oportunidad que debe surtirse y tenerse en cuenta para esos mismos efectos, cuestión que habilita la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA6. 1 Acumulado en auto del 15 de octubre de 2024. 2 Acumulado en auto del 2 de diciembre de 2025. 3 Acumulado en auto del 2 de diciembre de 2025. 4 Acumulados en auto del 16 de febrero de 2026. 5 El proceso fue repartido al Despacho del entonces Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez el 25 de noviembre de 2024.
Mediante auto del 29 de mayo de 2025, se ordenó su remisión al Despacho del doctor Oswaldo Giraldo López, con el fin de que estudiara la posible acumulación con el proceso 11001 03 24 000 2024 000139 00, quien a su vez, lo devolvió a este Despacho mediante proveído del 24 de julio de 2025. 6 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» 2 Radicado: 11001 03 26 000 2024 00036 00 (acum. 2024 00097, 2024 00139, 2024 00064, 2024, 00169, 2024 00137) Demandante: José Vicente Zapata Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Así pues, se analizará en primera medida, si en el caso concreto subyacen los requisitos de procedencia y luego de comprobar que se cumplen, se pasará a estudiar el aspecto procesal. 3. El artículo 165 del CPACA., es del siguiente tenor: «Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.» 4. Pues bien, leída la anterior disposición y de cara a la remisión para estudio de acumulación que ocupa el Despacho, se observa que: 5.
En el proceso de la referencia, esto es, el expediente con radicado número 2024 00036, la pretensión de la demanda es la siguiente7: « PRETENSIÓN Honorables Magistrados, con fundamento en los hechos y el contexto descritos y basados en las consideraciones jurídicas que se presentarán a continuación, solicitamos a ustedes respetuosamente, se DECLARE LA NULIDAD de la TOTALIDAD del DECRETO REGLAMENTARIO 044 DEL 30 DE ENERO DE 2024»8 6.
En el expediente 2024 00325 el objeto del litigio se definió de la siguiente manera9: «PRETENSIONES Que se declare la NULIDAD del decreto No. 0044 del 30 de enero de 2024 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, firmado además por el 7 Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 8 Ibidem. 9 Índice 2 ibidem. 3 Radicado: 11001 03 26 000 2024 00036 00 (acum. 2024 00097, 2024 00139, 2024 00064, 2024, 00169, 2024 00137) Demandante: José Vicente Zapata Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Minas y Energía, "Por el cual se establecen criterios para declarar y delimitar reservas de recursos naturales de carácter temporal en el marco del ordenamiento minero - ambiental y se dictan otras disposiciones» 7.
En ese orden de ideas, el Despacho entiende cumplido el segundo presupuesto del artículo 165 del CPACA, pues las pretensiones no resultan excluyentes. 8. No hay lugar a hacer examen de caducidad, por cuanto el medio de control interpuesto en todos los casos es el de nulidad simple y de acuerdo con el literal a) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, tal acción puede presentarse en cualquier tiempo. 9.
Igualmente, a los anotados expedientes les corresponde el trámite del proceso ordinario en única instancia teniendo en cuenta las reglas previstas en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA10. 10. Vistas así las cosas, es procedente acumular el proceso 2024 00325 al de la referencia, lo que permite seguir con la evaluación procesal de la figura. 11.
El artículo 149 y siguientes del CGP, señala que de la acumulación procesal conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, por ser a partir de ese momento cuando se establece la relación jurídica procesal. Veamos: “Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.
En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”. (Subrayas del Despacho). “Artículo 150. Trámite. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya.
Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario 10 «Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.» 4 Radicado: 11001 03 26 000 2024 00036 00 (acum. 2024 00097, 2024 00139, 2024 00064, 2024, 00169, 2024 00137) Demandante: José Vicente Zapata Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.
Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito”. 12.
Aplicada dicha disposición a este asunto y revisados los expedientes referidos, se tiene que el proceso que cursa en este Despacho con el radicado número 2024 00036 es el más antiguo, por haber sido notificado el auto admisorio de la demanda el 2 de agosto de 2024,11 en tanto que en el proceso 2024 00325 el auto admisorio se notificó el 4 de febrero de 202512.
III. De la petición de publicidad y libre acceso al expediente 13. A través del memorial presentado por los peticionarios el 4 de marzo de 2025 reiterada el 11 de noviembre de ese año, visibles en los índices 130 y 165 del expediente digital de SAMAI dentro del proceso radicado 11001032400020240032500, el Despacho advierte que Laura Rocío García García y Mateo Herrera Betancur, integrantes del Semillero de Investigación en Estudios sobre Minería de la Universidad de Antioquia, formularon solicitud de publicidad y libre acceso al expediente digital del proceso de nulidad simple contra el Decreto 044 del 30 de enero de 2024. 14.
Así, es pertinente señalar que mediante Oficio nro. 3525 del 21 de noviembre de 2025, visible en el índice 165 de SAMAI dentro del proceso radicado 11001032400020240032500, la Secretaría de la Sección Primera dio respuesta a una petición de idéntico objeto presentada por integrantes del mismo semillero de investigación. En esa oportunidad se informó que las actuaciones del proceso referido fueron configuradas como públicas en SAMAI, y que el acceso al expediente digital debe solicitarse a través de la Ventanilla de Atención Virtual (https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co).
En consecuencia, el Despacho se estará a lo dicho en esa oportunidad. 11 Visible en el índice 28 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 12 Visible en el índice 19 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 5 Radicado: 11001 03 26 000 2024 00036 00 (acum. 2024 00097, 2024 00139, 2024 00064, 2024, 00169, 2024 00137) Demandante: José Vicente Zapata Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la acumulación del expediente 11001 03 24 000 2024 00325 00 al proceso de la referencia de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, háganse las anotaciones de rigor y en firme esta decisión, vuelvan los expedientes al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
TERCERO: ESTARSE a lo expuesto en el Oficio nro. 3525 del 21 de noviembre de 2025, visible en el índice 165 de SAMAI, respecto de la petición de los ciudadanos Laura Rocío García García y Mateo Herrera Betancur. Notifíquese y cúmplase. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.