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52001233300020180043901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-11-17

Radicación interna: 4266-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Maria Ismenia Betancourth Cordoba·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00439-01 Numero Interno: 4266-2021 Actor: María Ismenia Betancourth Córdoba Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1 Asunto: Resuelve apelación contra auto que declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso.

Decisión: Revoca auto que declaró probada dicha excepción. _____________________________________________________________ I. ASUNTO 1. La Sala2 procede a decidir el recurso de apelación3 interpuesto por la parte demandante contra el auto del 06 de mayo de 2021 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda4. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Ismenia Betancourth Córdoba por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la UGPP con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución No. RDP 008018 del 21 de febrero de 2013 y el Auto No. ADP 1 En adelante UGPP. 2 Con informe de secretaría del 17 de noviembre de 2021. 3 Del 20 de mayo de 2021, visible a índice No. 2 de SAMAI. 4 Demanda visible a índice No. 2 de SAMAI.

Expediente: 52001-23-33-000-2018-00439-01 Número interno: 4266-2021 Demandante: María Ismenia Betancourth Córdoba Demandado: UGPP --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2 002274 del 22 de marzo de 2018 emitidos por la entidad demandada, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional. 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional desde el momento en que su compañero sentimental el señor Herman Ordóñez Mora falleció. 2.2. De la proposición de excepciones5. 4. La UGPP en el escrito de contestación propuso la excepción de inepta demanda en razón a que la parte demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad frente al agotamiento de los recursos en vía administrativa, esto es, el de apelación contra actos administrativos.

Así mismo, alegó que como se persigue la declaratoria de nulidad de los precitados actos administrativos, se expresó que contra los mismos procedía el recurso de apelación; no obstante, la parte demandante no lo interpuso, pues únicamente elevó el de reposición y de forma extemporánea. 2.3. El auto apelado6. 5. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 06 de mayo de 2021 declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso por cuanto consideró que la parte demandante debió presentar los recursos de ley obligatorios dentro del término legal; sin embargo, solo presentó el recurso de reposición de forma extemporánea.

Por consiguiente, al no ejercer los recursos contra los actos administrativos de contenido particular y sobre el cual definieron su situación jurídica, pues se trata de una exigencia para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ser un requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual, al no cumplir la demanda con las exigencias procesales de ley, el tribunal de instancia declaró su ineptitud y dio por terminado el proceso. 5 Visible a índice No. 2 de SAMAI. 6 Visible a índice No. 2 de SAMAI.

Expediente: 52001-23-33-000-2018-00439-01 Número interno: 4266-2021 Demandante: María Ismenia Betancourth Córdoba Demandado: UGPP --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3 2.4. Del recurso de apelación7. 6.

La parte demandada a través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra del auto del 06 de mayo de 2021, al considerar que los actos administrativos demandados por parte de la señora María Ismenia Betancourth Córdoba, en lo referente a la reclamación de la pensión de sobreviviente a la que considera tener derecho por la muerte de quien en vida fue su compañero sentimental, el señor Herman José Buenaventura Ordoñez Mora, vulneran el derecho fundamental del debido proceso, derecho de petición, seguridad social y primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que el no agotamiento del recurso de apelación no es razón suficiente para declarar probada dicha excepción. 7.

Conforme lo anterior, solicitó que se revoque el auto proferido el 06 de mayo de 2021 que declaró probada la excepción propuesta por la UGPP y dio por terminado el proceso, y en su lugar seguir con el trámite. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 8. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual modo y en concordancia con el artículo 125 numeral 2 literal g) y el artículo 243 numeral 2 ibídem, la Sala es competente para decidir de plano el recurso. 3.2 Problema jurídico. 9. En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a determinar si la omisión de la parte actora de interponer el recurso 7 Del 20 de mayo de 2021, visible a índice No. 2 de SAMAI. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Expediente: 52001-23-33-000-2018-00439-01 Número interno: 4266-2021 Demandante: María Ismenia Betancourth Córdoba Demandado: UGPP --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 4 de apelación obligatorio como requisito de procedibilidad para acudir ante esta jurisdicción a demandar los actos acusados, dan lugar a la configuración del medio exceptivo declarado por el aquo. 10.

Bajo ese contexto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) de la procedencia de los recursos en sede administrativa como requisito de procedibilidad y con base en ello, ii) dilucidar el caso concreto. 3.4. De la procedencia de los recursos en sede administrativa como requisito de procedibilidad 11. El agotamiento de los recursos en la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal necesario para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, el cual cumple con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano frente a la Administración, y la oportunidad para que ésta reevalúe sus actos administrativos, y si es del caso, adicione, aclare, modifique o revoque su decisión inicial. 12.

El artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, al regular la notificación personal de las decisiones administrativas, estableció que en la diligencia de notificación se debe entregar al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, indicándosele los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 67.

NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. […]» (Negrillas fuera de texto). 13.

De acuerdo con el precepto normativo anterior y en lo relacionado con los recursos, el legislador establece a cargo de la administración, el deber de Expediente: 52001-23-33-000-2018-00439-01 Número interno: 4266-2021 Demandante: María Ismenia Betancourth Córdoba Demandado: UGPP --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 5 indicarle a la parte interesada con toda precisión los recursos que conforme al ordenamiento resultan procedente ejercer contra la decisión administrativa. 14.

En ese orden, el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró que los recursos que proceden contra un acto administrativo son los siguientes: «ARTÍCULO

74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los ministros, directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. […]». 15. De tal manera que, el recurso de: i) reposición tiene como finalidad poner en consideración de la autoridad administrativa que profirió el acto, los argumentos necesarios para que lo modifique, lo revoque, lo aclare o lo adicione y, ii) apelación es considerado como obligatorio, en el sentido de que es ineludible su ejercicio para agotar la vía gubernativa.

En este caso, la reconsideración del asunto objeto de discusión, se pone en manos del inmediato superior administrativo de quien expidió el acto. 16. Ahora, es pertinente indicar que el recurso de reposición es un medio de impugnación facultativo, es decir, queda al arbitrio de la parte interesada ejercerlo o prescindir de él. Contrario sensu, la norma establece que el recurso de apelación o también llamado de alzada, es de carácter obligatorio, de suerte que, para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ser ejercido en debida forma, ya sea interponiéndolo directamente contra la decisión administrativa o como subsidiario del recurso de reposición. 17.

Por otro lado, el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, Expediente: 52001-23-33-000-2018-00439-01 Número interno: 4266-2021 Demandante: María Ismenia Betancourth Córdoba Demandado: UGPP --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 6 estableció lo siguiente: «Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto […]» Subrayado fuera de texto. 18.

De conformidad con la norma transcrita, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, por lo que se constituye en un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, el previo agotamiento del procedimiento administrativo. 19.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia del 30 de julio de 20189 se pronunció sobre el presupuesto procesal de agotamiento de los recursos administrativo, considerando que: «[…] la exigencia en comento recae en relación con el recurso de apelación y tiene como propósito satisfacer la necesidad de usar los recursos legales obligatorios para impugnar los actos administrativos, de manera que la administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, estudie su legalidad». 20.

Sin embargo, contrario a lo dispuesto en líneas anteriores, en auto de fecha 15 de octubre de 201910, con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, la Sala dispuso lo siguiente: «Revisado la anterior actuación encuentra la Sala que la Resolución RDP 10734 de 2015, para referirse a la procedencia de los aludidos medios de impugnación contra este acto, no cumple la carga de informar con exactitud si procede o no el recurso de apelación (reposición y/o apelación), para lo cual, ante esa confusión, no se le puede exigir a la interesada que lo hubiera interpuesto. […] 9 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 30 de julio de 2018. Rad.: 25000-23-42-000-2015-06524-01(3894-17) 10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Fecha: 15 de octubre de 2019. Rad.: 05001-23-33-000-2019-01157-01(3802-2019). Expediente: 52001-23-33-000-2018-00439-01 Número interno: 4266-2021 Demandante: María Ismenia Betancourth Córdoba Demandado: UGPP --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 7 Así las cosas y en atención a que la actora, no fue informada en debida forma de los recursos que procedían contra la Resolución RDP 10734 de 2015 y no se le brindó la oportunidad de impugnar el auto ADP 1375 de 2019, resulta desproporcionado y contrario a derecho rechazarle la demanda porque no cumplió un rigorismo procedimental que no le era exigible.

En esas condiciones y en aras de privilegiar el derecho de acción, se tiene que en el asunto sub examine no es exigible el requisito de procedibilidad a que se hace referencia el artículo 161 (numeral 2) del CPACA11, motivo por el cual se revocará la providencia objeto de alzada, para que el Tribunal de origen continúe con el correspondiente trámite12». 21.

Lo anterior hace que la Sala en esta ocasión establezca la incidencia que presenta la indicación conjuntiva y disyuntiva que la administración en algunas ocasiones ha utilizado para indicar los recursos que proceden contra sus decisiones y determinar en el caso concreto, si se configuró el medio exceptivo de inepta demanda ante la falta de agotamiento de la vía gubernativa. 3.5.

El caso concreto. 22. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala analizará el cargo planteado en el recurso de apelación que presentó el apoderado del demandante contra el auto del 06 de mayo de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso. 23.

La parte actora fundamenta su interposición en que los actos administrativos demandados por parte de la señora María Ismenia Betancourth Córdoba, en lo referente a la reclamación de sobreviviente la que considera tener derecho por la muerte de quien en vida fue su compañero sentimental, el señor Herman José Buenaventura Ordoñez Mora, vulneran el derecho fundamental del debido proceso, derecho de petición, seguridad social y primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que la omisión de interponer el recurso de apelación no es razón suficiente para declarar probada dicha excepción. 11 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto». 12 En el mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 2 de mayo de 2019, expediente 25000-23-42-000-2015-02230-01 (4489-2015). Expediente: 52001-23-33-000-2018-00439-01 Número interno: 4266-2021 Demandante: María Ismenia Betancourth Córdoba Demandado: UGPP --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 8 24.

La Resolución No. RDP 008018 del 21 de febrero de 2013 y el Auto No. ADP 002274 del 22 de marzo de 201813 a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. 25. De lo anterior, debe precisarse que dichos actos administrativos fueron expedidos por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, así mismo, en el numeral segundo de los aludidos actos se consignó: «ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese a la señora MARÍA ISMENIA BETANCOURTH CÓRDOBA, haciéndole (s) saber que en caso de inconformidad contra la presente providencia, puede (n) interponer por escrito los recursos de reposición y/o apelación ante la subdirectora de determinación de derechos pensionales […]». 26.

En efecto, la Sala evidencia que la administración se encuentra obligada a informar de manera clara e inequívoca a la parte actora los recursos que son procedentes contra el acto acusado, ante qué autoridad y el término para la interposición. 27. En el caso bajo estudio, la parte demandada hace alusión a que en los actos administrativos demandados se dio la oportunidad de presentar los recursos de reposición y/o apelación, informándosele la autoridad administrativa ante la cual debía interponer el medio de impugnación, el término para hacerlo, los cuales no fueron interpuestos.

No obstante, pese a que en los referidos actos se manifestó que procedían los recursos de reposición y/o apelación, lo cierto es que la manera como la autoridad administrativa indica la procedencia de los aludidos medios de impugnación no es la establecida en la norma procesal, como quiera que no le informa al destinatario de la decisión en forma precisa la procedencia del medio de impugnación, para lo cual, ante esa confusión, no se le puede exigir a la parte interesada que lo hubiera interpuesto en debida forma14. 28.

Por esta razón, con el fin de prevalecer el derecho de acceso a la 13 Visible a índice No. 2 de SAMAI. 14 Ver auto de fecha auto proferido por esta subsección en fecha 15 de octubre de 2019 dentro del proceso con radicado interno No 3802-2019. Expediente: 52001-23-33-000-2018-00439-01 Número interno: 4266-2021 Demandante: María Ismenia Betancourth Córdoba Demandado: UGPP --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 9 administración de justicia y en ocasión a que los actos acusados pudieron generar confusión en la interesada para la debida interposición de los medios de impugnación, no será exigible el requisito de procedibilidad a que hace mención el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, más aún, que al tratarse de la protección del derecho de seguridad social de una persona que pretende la sustitución pensional y en relación a sus derechos a la dignidad humana, integridad física y mínimo vital, la Sala procederá a revocar la providencia de del 06 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 06 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso, conforme lo motivado en esta providencia. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño seguir adelante con el trámite del proceso.

TERCERO: Por la Secretaría, devuélvase el proceso al tribunal de origen, previa las anotaciones y constancias registradas en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el linkhttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidado r.