Micelio
76001233301020170191301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-17

Radicación interna: 29961 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Comercializadora De Llantas Unidas S.A.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales - Ugpp

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-010-2017-01913-01 (29961) Demandante COMERCIALIZADORA DE LLANTAS UNIDAS S.A. Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.

Pagos no salariales. Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.Reiteración jurisprudencial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, que resolvió lo siguiente1:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de Liquidación Oficial No. RDO-2016-00600 del 01 de agosto de 2016 y de la Resolución No. RDC 2017-00259 del 09 de agosto de 2017 proferidas por la UGPP.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de las autoliquidaciones y pagos de aportes realizados por la demandante, por el periodo de enero a diciembre de la vigencia fiscal de 2013.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: De no ser apelada, se ordena su archivo.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previa requerimiento para declarar y/o corregir 1073 del 23 de octubre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la liquidación oficial RDO 2016- 00600 del 1 de agosto de 2016, por medio de la cual determinó los aportes por mora e inexactitud a cargo de la demandante por los períodos de enero a diciembre de 2013, y la sancionó por esta última conducta.

La demandante presentó el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la resolución RDC 2017-00259 del 8 de agosto de 2017 que confirma el monto de los aportes y la sanción2. El 4 de diciembre de 2017, la sociedad solicitó la revocatoria de los actos acusados y la demandada profirió la resolución RDC 161 del 24 de abril de 2018 por medio de cual archivó el trámite comoquiera que se había notificado el auto admisorio de la demanda contra los actos de liquidación3. 1 Samai del Tribunal.

Índice 27. 2 Los antecedentes administrativos obran en Samai del Tribunal. Índice. Expediente digital. «23 – TestigoDocumental – Contrato 104 DE.zip 2020 – SASI-2020-09 (.zip)(.zip) NroActua 23.» 3 En los antecedentes no obra constancia de notificación de la resolución que ordenó el archivo. Radicado: 76001-23-33-010-2017-01913-01 (29961) Demandante: Comercializadora de Llantas Unidas S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4:

1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión No. RDO 2016-00600 del 01 de agosto de 2016, por medio de la cual el Subdirector de Determinación de Obligaciones, profiere liquidación por el no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de la vigencia 2013. - Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración No. RDC 2017-00259 del 08 de agosto de 2017, expedida por la DIRECCIÓN DE PARAFISCALES DE LA UGPP, notificada mediante correo electrónico el día 15 de agosto de 2017, con la cual se agota la vía administrativa. 2.

Como consecuencia de la anterior declaratoria. RESTABLECER EN SU DERECHO a la sociedad COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS INTERNACIONAL S.A.S., Nit.(…), disponiendo, que: - Las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de la vigencia fiscal 2013, son correctas y está ajustada a derecho, tal como fueron presentadas. - Por lo anterior, el contribuyente no está obligado al pago de la mora que alega la UGPP, los intereses moratorios, ni la sanción por inexactitud impuesta por el ente fiscalizador en los actos administrativos que se demandan. - Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente de mi representada que lleva la UGPP, eliminando cualquier concepto a su cargo por las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de la vigencia fiscal 2013. 3.

Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador. A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 2, 29 y 95 de la Constitución Política; 108, 647, 683, 684, 742 y 745 del Estatuto Tributario; 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 y 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 17 de la Ley 21 de 1982; 156 de la Ley 1151 de 2007; 9 del Decreto 1406 de 1999; y el Acuerdo 1035 de 2015.

Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Mora Explicó que la empresa Comercializadora Llantas Unidas Internacional S.A.S. absorbió a la sociedad Rubbermix S.A.S., según inscripción ante la Cámara de Comercio de Palmira el 20 de diciembre de 2012. Por esta razón la sociedad absorbida canceló mediante la planilla 58870431 del 6 de febrero de 2013 los aportes a seguridad social (salud, pensión, ARL y parafiscales) de los trabajadores vinculados al momento de la fusión; así mismo, pagó los valores adicionales por cambio de ARL mediante la planilla 65134204 del 1 de marzo de 2013. 4 Samai del Tribunal.

Índice 23. CD que contiene el PDF demanda. Radicado: 76001-23-33-010-2017-01913-01 (29961) Demandante: Comercializadora de Llantas Unidas S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, en el proceso de fiscalización la administración determina ajustes para los trabajadores cuyos aportes se realizaron en las planillas mencionadas, desconociendo que la sociedad absorbida debía hacerse cargo de las obligaciones parafiscales.

Si bien las pruebas en cuestión aparecieron con posterioridad a la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, lo cierto era que la UGPP contaba con la posibilidad de modificar de oficio sus propias actuaciones, o en su defecto, ante la duda sobre la materia debió resolverse a favor de la aportante en virtud del artículo 745 del Estatuto Tributario.

Por otro lado, la demandada presumía la obligación de aportar a pensión respecto de 3 aprendices, los cuales se encontraban exentos de pagar a ese subsistema, así como ARL y parafiscales por disposición legal. 2. Falsa motivación Auxilio de transporte: Sostuvo que la UGPP fiscalizó los conceptos «transporte intermunicipal de los trabajadores»; «auxilio de movilización para los trabajadores»; y «auxilio de vehículo para los trabajadores».

En el requerimiento para declarar y/o corregir y en la liquidación oficial la discusión giró en torno a la procedencia o no de esas partidas como no constitutivas de salario, y sólo hasta la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se planteó el cobro adicional del límite del 40% Señaló que por disposición de los artículos 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 17 de la 344 de «1997» (sic); y el acuerdo 1035 de 2015 de la UGPP, cualquier concepto encaminado a reconocer y sufragar los gastos de movilización de los empleados, se consideran como no salariales, de manera que la actuación adelantada por la administración desconocía la normativa que rige la materia.

Refutó que la falta de soportes de pago obedecía a que sus empleados debían desplazarse a zonas donde la informalidad del transporte no permitía su expedición al tenor del decreto 1165 de 1996, sin embargo, ello estaba superado con los respectivos soportes contables internos. Adujo que estos pagos no pueden someterse al excedente del 40% simplemente por un cambio de criterio de la demandada al resolver el recurso de reconsideración. Así mismo, se pretendía realizar una sumatoria global por año de los diversos conceptos pagados mes a mes a cada empleado, pasando por alto que los aportes a seguridad social son por períodos mensualizados para lo cual debe tomarse como referente la nómina.

Consideró que avalar la actuación de la demandada constituía un perjuicio irremediable para la empresa, pues se estaba incorporando en la base gravable un gasto de la compañía, por lo que, de aceptarse esa tesis, erogaciones como cafetería, capacitación, útiles de oficina, aseo, entre otros, deberían correr la misma suerte, generando mayores aportes a cargo.

Compensaciones: Inicialmente, puso de presente que no ha sido requerida por la DIAN sobre las deducciones reportadas de conformidad con el artículo 108 del Estatuto Tributario. Señaló que este concepto corresponde a las bonificaciones por mera liberalidad que Radicado: 76001-23-33-010-2017-01913-01 (29961) Demandante: Comercializadora de Llantas Unidas S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además se pactaron como no salariales en las cláusulas de los contratos laborales, por ende, tampoco debían integrar la base de cotización de los aportes.

Dicho emolumento debía estudiarse como un «pago anual y no mensual, dado que, si se analiza el ingreso anualizado del trabajador, la bonificación se pagó el mes de diciembre de 2013 y otros ocasionales durante el ejercicio, pero en ningún caso se superó el 40% del ingreso total»5. Reprochó que la administración i) asumiera que por el hecho de encontrarse registrado el concepto en cuestión en la cuenta contable 510595 se tratara de un pago salarial, cuando en realidad corresponde a un gasto de personal según el PUC; y ii) pasara por alto las pruebas que demostraban la existencia de la cláusula de desalarización, tales como los contratos laborales, los cuales gozaban de plena validez.

Alegó que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la UGPP cambio la argumentación que venía manejando sobre el tema, para manifestar que no estaba discutiendo la naturaleza de las bonificaciones, sino que superó el límite del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, lo que denotaba la falsa motivación de las decisiones acusadas y la vulneración al debido proceso, pues la empresa ya no contaba con más oportunidades para defenderse.

Vacaciones compensadas. Prima o auxilio extraordinario de vacaciones: Manifestó que la UGPP carecía de competencia para determinar la naturaleza de estos conceptos, toda vez que por disposición legal y jurisprudencial no se trataban de pagos salariales sino de una indemnización. Estos pagos debían ser excluidos de la base de cotización al tratarse de reconocimientos por mera liberalidad que además fueron pactados como no remuneratorios en los contratos.

Advirtió que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se omitió analizar los pagos por prima de vacaciones. Otros auxilios: Adujo que el simple reconocimiento de diferentes auxilios a sus empleados y el registro en cuentas contables no implicaba per se que su naturaleza fuera salarial, menos cuando existían diferentes contratos en los que se pactó su exclusión, prueba que debía ser valorada de manera integral por la administración, so pena de incurrir en una falta de motivación. 3.

Sanción Sostuvo que en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, debía observarse la sanción prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario comoquiera que el legislador omitió prever una definición de la sanción de inexactitud en materia parafiscal. Sin embargo, la norma tributaria tampoco podía aplicarse porque la sociedad no incurrió en los supuestos allí previstos.

Si en gracia de discusión se aceptara que no era procedentes los valores tomados como no salariales, era imposible aplicar la sanción por inexactitud por cuanto existía una diferencia de criterios sobre la materia, pues contrario a lo dicho por la entidad obraban contratos de trabajo con cláusulas de exclusión, así mismo los datos consignados en las planillas estaban soportados con los respectivos documentos. 5 Menciona la sentencia del Consejo de Estado.

Sección Cuarta, del 6 de agosto de 2014, exp 20030, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 76001-23-33-010-2017-01913-01 (29961) Demandante: Comercializadora de Llantas Unidas S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Condena en costas Precisó que conductas como el cambio de argumentación por parte de la administración, incoherencias al aplicar el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y desconocimiento de las pruebas aportadas, eran suficientes para condenar en costas a la UGPP debido al desgaste judicial y administrativo.

Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6: Frente al primer cargo puso de presente que, en el proceso administrativo, la sociedad no informó la existencia de las planillas que demostraran el pago de los aportes por parte de la empresa absorbida por la demandante, pues solo fue hasta la solicitud de revocatoria directa que tuvo conocimiento de la situación, sin embargo, para ese momento ya no tenía competencia para analizarlas.

Al margen de esto, solicitó a la subdirección de integración las PILA, por lo que se procedió aplicar los pagos, subsistiendo algunos ajustes de mora y manteniéndose la inexactitud. Frente a los aprendices señaló que los contratos solo se aportaron con la solicitud de revocatoria. Analizados esto, junta a las planillas mencionadas anteriormente, había lugar a que desaparecieran ajustes por mora de $3.775.700.

Destacó que en los actos acusados se expusieron las razones jurídicas y fácticas de la decisión que en ese momento se tomó, así como el análisis desarrollado frente a cada uno de los elementos allegados por la interesada, todo lo cual podía consultarse en los archivos Excel. En ese sentido, era a la sociedad demandante a quien le asistía la carga de probar los supuestos de hecho y la veracidad de las reclamaciones propuestas, pues su actuación se ajustaba a las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico.

Respecto al segundo cargo precisó que tiene la competencia para establecer la naturaleza de los pagos recibidos por los trabajadores para efectos de determinar los aportes. Indicó que desde el requerimiento para declarar y/o corregir los conceptos como otros auxilios; auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal; y bonificaciones; fueron considerados como no constitutivos de salario, sin embargo, debían sujetarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, razón por la cual al comparar lo pagado con lo adeudado, se observó que la sociedad cotizó sobre valores inferiores, lo que dio lugar a los ajustes por inexactitud.

Igual tratamiento recibieron las compensaciones. Agregó que las vacaciones compensadas no tienen carácter indemnizatorio, sino que hacen parte de los descansos remunerados a que tienen derecho los trabajadores y, por ende, resulta aplicable el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, no obstante, el ajuste se generó debido a que la sociedad pagó valores inferiores a los que realmente le correspondía. 6 Samai del Tribunal.

Índice 23. Expediente digital. PDF contestación. Radicado: 76001-23-33-010-2017-01913-01 (29961) Demandante: Comercializadora de Llantas Unidas S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que en sede administrativa la demandante no discutió la naturaleza salarial de los conceptos denominados otros auxilios.

Sobre el cargo tercero precisó que contaba con facultades legales para adelantar los procesos de fiscalización, así mismo podía imponer las sanciones por las conductas que estimara configuradas, tal como lo hizo al aplicar lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. En todo el trámite a la sociedad se le respetó su derecho al debido proceso.

En lo referente al cargo cuarto solicitó que no se le condenara en costas ante la ausencia de pruebas que demostraran la causación de los gastos en que incurrió la parte demandante en el proceso. Además, porque se trataba de un asunto de interés público. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda por lo siguiente7: 1.

Pagos no salariales Consideró que la entidad en ningún momento cuestionó que los emolumentos de trasporte, compensaciones, vacaciones compensadas y primas de vacaciones, así como otros auxilios que fueron pagados a los trabajadores constituyeran factor salarial, sino que al analizar los aportes encontró que estos fueron excluidos del IBC sin atender el porcentaje del 40%.

Sin embargo, tal postura era contraria a la posición del Consejo de Estado8, pues «la condición de incluir en el IBC lo que excede el 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, hace alusión a factores que sí son salariales, pero que por acuerdo entre el empleador y sus trabajadores no serán incluidos en el IBC». Prosperó el cargo 2.

Mora Precisó que «conformidad a los reproches de la UGPP en los actos demandados, esto es, la exclusión de emolumentos del IBC en los aportes por superar el 40% de la remuneración, se entiende que la mora que se imputa se deriva de la supuesta inexactitud presentada por la situación mencionada». Advirtió que con la demanda fueron allegadas planillas para los periodos de enero y febrero de 2013 canceladas por la empresa Rubbermix S.A.S., y al revisar los trabajadores relacionados en ellas y en el Excel integrante de los actos demandados, podía acreditarse que en el proceso de absorción se cancelaron los aportes por los cuales se estaba generando la mora.

A su vez, la UGPP en la oposición aceptó la aplicación de las planillas aportadas en esta sede, encontrándose que solo quedaba pendiente una mora por 8 trabajadores. En esos empleados se encontrabas los 3 aprendices demandados9, para lo cual refirió que en etapa lectiva únicamente se debían realizar aportes a salud, de 7 Samai del Tribunal.

Índice 27. 8 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021, exp. 25185 C.P. Milton Chaves García. 9 Esther Mercedes Merizalde Cabezas, Francisco Javier Núñez Mejía y Carlos Alberto Gil Giraldo Radicado: 76001-23-33-010-2017-01913-01 (29961) Demandante: Comercializadora de Llantas Unidas S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera que la entidad no podía exigir el pago a pensión, ARL y parafiscales, circunstancia que también fue tenida en cuenta en la oposición de la demanda, al punto que desapareció lo correspondiente a la mora.

Bajo esas consideraciones, aun cuando la UGPP insistiera en la mora por aportes respecto de 5 trabajadores restantes10, lo cierto era que esta situación se encontraba superada por haberse encontrado que no se configuró la inexactitud que se desprendía de los aportes derivados de la exclusión de emolumentos del IBC por superar el 40% de la remuneración. 3.

Sanción Precisó que la administración aplicó lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y no el artículo 647 del Estatuto Tributario como lo asumía la demandante. Al margen de ello, esto obedeció a la inexactitud en los aportes cancelados y, al superarse ese punto por cuanto la demandada incluyó de manera indebida en el IBC pagos no salariales, tampoco se configuró el supuesto que la ley especial determinó para ese tipo de sanción. Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de las autoliquidaciones y pagos de los aportes realizados por la demandante por las vigencias fiscalizadas.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por no encontrarlas causadas en el proceso. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia11. Adujo que en la sentencia de unificación del Consejo de Estado se precisó que la base gravable de los aportes estaría conformada por los conceptos de carácter salarial, así como por el exceso del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, cálculo que solo era aplicable a los pactos de desalarización sin incluir los demás pagos no salariales previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego de ejemplificar el cálculo realizado para 2 empleados, señaló que los pagos por bonificaciones y auxilios (que corresponden a movilización) fueron tomados como no salariales, pero sujetos al límite del 40%. Así mismo, destacó que los emolumentos clasificados como «Auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal» se reconocieron como no constitutivos de salario por corresponder a conceptos que reciben los trabajadores en dinero o en especie para desempeñar sus funciones, y fueron incluidos en la base de cotización en el exceso que superara el 40% del total de la remuneración en virtud del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Reconoció que, si bien se trata de un emolumento no constitutivo de salario en los términos de los artículos 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, y por lo mismo no hacen base para los aportes al SENA, ICBF y CCF, si lo era para la liquidación a seguridad social en el límite fijado por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, y como la actuación de la sociedad no se ciñó a esos postulados debían permanecer los ajustes. 10 Estos trabajadores son José Aurelio Valencia, Gerardo Antonio Moreno Valderrama, Andrés Gustavo Ricci García, Edgar Guillermo Leal Pacheco y Paula Andrea Guerrero Rojas. 11 Samai del Tribunal.

Índice 28. Radicado: 76001-23-33-010-2017-01913-01 (29961) Demandante: Comercializadora de Llantas Unidas S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, puso de presente que en el acto que resolvió el recurso de reconsideración «se reconocieron los pagos por auxilio de transporte y/o de movilización como herramientas de trabajo, y para el cálculo del total remunerado y devengado se retiraron esos valores».

Oposición a la apelación La parte demandante no se pronunció. Intervención del Ministerio Público El agente de dicha entidad guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la liquidación oficial RDO 2016-00600 del 1 de agosto de 2016 y la resolución RDO 2017- 00259 del 8 de agosto de 2017, por medio de las cuales la UGPP determinó los ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones cargo de la demandante durante los períodos de enero a diciembre de 2013 y la sancionó por la última conducta.

En los términos planteados por la administración será del caso analizar la inclusión en la base de cotización de los pagos no salariales y la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Se advierte que en el recurso la interesada no planteó reproche alguno frente al análisis del a quo sobre la mora ni hizo referencia a los pagos de vacaciones compensadas y prima de vacaciones, razón por la cual estos aspectos deben permanecer incólumes.

Análisis del caso concreto La UGPP refiere que las bonificaciones, auxilios (movilización) y el «Auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal», fueron tomados como pagos no salariales, pero en aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el excedente del 40% del total de la remuneración debía integrar el ingreso base de cotización de las contribuciones.

Bajo esas consideraciones, es necesario hacer referencia a las reglas de unificación previstas por esta Sección sobre la materia12: 1. El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. 2.

En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 9 de diciembre de 2021, exp 25185, C.P. Milton Chaves García Radicado: 76001-23-33-010-2017-01913-01 (29961) Demandante: Comercializadora de Llantas Unidas S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración. 4.

El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes. 5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes.

En el caso bajo estudio se tiene que en los actos se determinaron como conceptos de pago no constitutivos de salario los siguientes: OTROS AUXILIOS Cuenta 51054501 – Auxilios Cuenta 52054501 – Auxilios Cuenta 52959506 – Auxilio -Vehículos Cuenta 72200345 – Auxilios Cuenta 73300445 – Auxilios Cuenta 73310545 – Auxilios OTRAS BONIFICACIONES Cuenta 51054802 – Otras Bonificaciones Cuenta 52054802 – Bonificaciones Auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal Cuenta 51052801 – Transporte Intermuni Cuenta 72200328 – Transporte Intermuni Cuenta 73310528 – Transporte Intermuni Sobre estos, se indicó en la liquidación que de «conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en aquellos casos que los pagos no constitutivos de salario superaron el 40% del total de la remuneración, el monto que excede ese porcentaje fue incluido en el IBC de los trabajadores» de lo que se desprende que no se cuestionó si se trataba de pagos desalarizados.

Así mismo, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración frente a los pagos por transporte dijo lo siguiente13: Los auxilios que fueron agrupados e identificados por la UGPP como “Auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal”, se reconocieron como pagos no constitutivos de transporte por corresponder a pagos que reciben los trabajadores en dinero o en especie, no para su beneficio sino para desempeñar sus funciones.

Pagos que fueron incluidos por la Subdirección de Determinación de Obligaciones en el cálculo del IBC para la liquidación de aportes a seguridad social en el exceso que superara el 40% del total de la remuneración, en virtud del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 (…) En este punto conviene aclarar a la representante legal de la sociedad fiscalizada, que los pagos agrupados por La unidad en el concepto “Auxilio de transporte especial, legal o extralegal” en ninguna etapa del proceso de fiscalización tuvo el carácter de salarial.

Además, debe precisarse que si bien le asiste razón en señalar que el pago discutido corresponde a un pago no constitutivo de salario de acuerdo con los artículos 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, y por lo tanto, no hacen base para la liquidación de los aportes con destino a SENA, ICBF y CFF, no sucede lo mismo, con el cálculo del IBC para la liquidación de aportes a seguridad social, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 ( ) 13 Página 9 y 10 del acto.

Radicado: 76001-23-33-010-2017-01913-01 (29961) Demandante: Comercializadora de Llantas Unidas S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a las bonificaciones la entidad consideró lo que pasa a exponerse: Los pagos por concepto de bonificaciones registrados en las cuentas contables números 51054802 y 52054802, fueron agrupados e identificados por la Subdirección de Determinación de Obligaciones en el concepto Otras bonificaciones, las cuales fueron clasificadas en el grupo de los conceptos de pago no constitutivos de salario, que se incluirían en el IBC para la liquidación de los aportes a Salud, Pensión y ARL solo en el monto que excede el 40% del total de la remuneración. (…) es innecesario acudir a la verificación de pruebas cuando durante el proceso de fiscalización se reconoció el pago discutido como no constitutivo de salario en virtud del artículo 128 del CST.

Luego, no existió el supuesto desconocimiento de los pactos de exclusión salarial que demostraban que las bonificaciones eran pagos no constitutivos de salario, pues su valoración era innecesaria cuando el aportante había informado dicho pago con tal carácter y así había sido considerado por la Subdirección de Determinación de Obligaciones.

Así, en este caso en particular fue la administración quien consideró que esos pagos no enriquecen el patrimonio de los empleados, puesto que acepta la naturaleza no salarial de los mismos al reconocer que no dependía de la existencia de un acuerdo de desalarización y que se tratan de herramientas de trabajo, lo cual se enmarca en lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del trabajo.

Cuestión diferente es cuando la UGPP establece en su fiscalización que este tipo de conceptos corresponde a la contraprestación directa del servicio, a partir de lo cual se faculta a la jurisdicción a examinar el carácter de los emolumentos cancelados al trabajador. Por lo anterior, en cumplimiento de la regla 1 de la sentencia de unificación, los conceptos mencionados deben ser excluidos del IBC.

En ese sentido, se estima que no prospera el cargo de apelación propuesto por la UGPP y a su vez, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas Al respecto, la Sala se abstendrá de su imposición comoquiera que no se encuentran probadas conforme al numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión. 2. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. Radicado: 76001-23-33-010-2017-01913-01 (29961) Demandante: Comercializadora de Llantas Unidas S.A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador