Micelio
11001032500020240044500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-09-18

Radicación interna: 5275-2024 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Cristian Eduardo Stapper Buitrago, Cootransrosal, La Cooperativa Del Gremio De Conductores De Cundin, Transportes Tisquesusa Sa, Tnc Logistica Transcontainer Sa, Flota Santa Fe Ltda, Flota Aguila Sa, Transporte Alianza Sa, Flota Valle De Tenza Sa, Transportes Valvanera Sa, Transporte Y Turismo Berlinas Del Fonce Sa, Cooperativa Zipaquerena De Transportadores Cootra, Tranportes Expreso Cundinamarca Ltda Y Cia Sca, Expreso Los Comuneros Sas, Expreso De Transporte Colectivo Del Oriente Sa T, Coomofu Ltda, Transporte Velotax Ltda, Flota Occidental Sa, Sociedad Operadora De Transporte Masivo De Cartage, Gmovil Sas, Consorcio Express Sas, Somos Bogota Usme Sas, Sistema Integrado De Operacion De Transporte Si18, Capital Bus Sas, Esomos Alimentacion Sas, Esomos Fontibon Sas, Emasivo 10 Sas, Emasivo 16 Sas, Gram America Usme Sas·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje Sena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2024-00445-00 (5275-2024) acumulado 11001-03-25-000-2024-00315-00 (4206-2024) Demandantes: Cristian Eduardo Stapper Buitrago y otros Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Tema: Resuelve recurso de reposición y concede súplica Se decide el recurso de reposición y en subsidio súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de julio de 2025, que negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Cristian Eduardo Stapper Buitrago solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo 10 del 29 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se actualiza el listado de oficios y ocupaciones establecido en el Acuerdo 0009 de 2005, para determinar la cuota de aprendizaje que le corresponde a las empresas obligadas», expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA.

En el proceso acumulado (4206-2024) la empresa Transporte y Turismo Berlinas del Fonce S.A. y otros, solicitó la nulidad del mismo acto administrativo, especialmente, algunas profesiones que integran el listado del Anexo. Surtido el trámite pertinente, el Despacho mediante auto del 21 de julio de 20251, negó la medida de suspensión provisional solicitada, al considerar que en virtud de la expedición del Acuerdo 2 de 2025 se dejó sin efectos el acto demandado, por lo que la solicitud perdió su objeto.

Indicó que, al cesar sus efectos, aquellos que produjo durante el tiempo en que estuvo vigente serían objeto de pronunciamiento en la decisión de fondo que resolviera el presente litigio. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio 1 Índice 47 de la plataforma Samai. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00445-00 (5275-2024) y acumulado apelación contra la anterior decisión2.

Señaló que con la expedición del Acuerdo 2 de 2025 no se eliminaban ni neutralizaban los efectos jurídicos ya causados por el acto administrativo reprochado. Que con la solicitud de la medida no se pretendió impedir la aplicación futura del acuerdo, pues este ya fue derogado, sino suspender los efectos relacionados con hechos anteriores y así evitar perjuicios irremediables a los contribuyentes, especialmente a empresas de transporte, aseo y mensajería, cuyos cargos no tienen formación académica equivalente para reemplazos con aprendices.

Adicionó que las exigencias económicas, obligaciones formales y consecuencias sancionatorias derivadas de la aplicación del Acuerdo 10 de 2023 persistían. Afirmó que se generó un escenario de inseguridad jurídica porque los empresarios actuaron de buena fe conforme a un comunicado del SENA emitido el 16 de diciembre de 2024, que les indujo a no interponer recursos contra actos administrativos particulares, bajo la premisa de que su situación sería resuelta de forma general, que ahora se les exige una sentencia firme en cada proceso individual para anular dichos actos.

CONSIDERACIONES En virtud del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplica lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece que: «[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […] Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».

Se observa que la providencia impugnada se notificó el 22 de julio de 20253 y el recurso se interpuso el 25 del mismo mes, es decir, oportunamente. Resolución al caso concreto Es necesario precisar que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar de naturaleza preventiva, cuya finalidad es evitar que un acto administrativo continúe produciendo efectos hacia el futuro, mientras se profiere la sentencia que definirá su legalidad.

Dicho de otra manera, la suspensión no está diseñada para borrar ni neutralizar las consecuencias que un acto ya produjo en el pasado. Por ello, cuando el acto ha perdido vigencia, como ocurre en este caso, la solicitud de cautela carece de objeto, pues ya no existen efectos futuros que puedan ser interrumpidos. 2 Índice 52 ibid. 3 Índices 50.51 y 52, ibid.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00445-00 (5275-2024) y acumulado Esta tesis ha sido uniforme y reiterada por parte de esta Corporación4, al sostener que la derogatoria de un acto acusado implica que el contenido normativo que se solicitó suspender no está produciendo efectos y, por tanto, «no tiene utilidad práctica estudiar la solicitud de suspensión provisional».

Así, los efectos jurídicos que el acto generó mientras estuvo vigente, como cargas económicas, obligaciones formales o eventuales sanciones (según el recurso) no pueden resolverse a través de una medida cautelar, sino que deben ser examinados en la decisión de fondo que adoptará la Sala al dictar sentencia. Será en ese escenario donde, de acuerdo al medio de control formulado de nulidad, se realizará el examen de legalidad de los actos conforme con las normas superiores, y a la corrección del ordenamiento jurídico mediante un juicio en abstracto.

En relación con la supuesta inseguridad jurídica debe insistirse en que la suspensión provisional no es un mecanismo para eliminar efectos pasados, sino que busca proteger y garantizar el objeto del proceso, en forma temprana y provisional e impedir que un acto aún vigente continue originando consecuencias jurídicas. Al no encontrarse desvirtuadas las razones que sustentaron la negativa inicial, no hay lugar a revocar lo resuelto.

Ahora, el demandante interpuso en subsidio apelación, de modo que, aunque no se repondrá la decisión, es preciso estudiar la concesión de este. Al respecto, se advierte que en la presente instancia no es procedente el recurso de apelación, toda vez que no existe un superior jerárquico. Sin embargo, el artículo 246 del CPACA prevé que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente «2.

Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios». Siguiendo la remisión normativa, el artículo 243 ibidem ordena en el numeral 1 que son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: «[…] 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». Con fundamento en dichas disposiciones, y según lo dispuesto en el artículo 306 del CGP, lo procedente es adecuar el recurso de apelación a súplica y remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para lo de su competencia. Una vez regrese el expediente al Despacho, se realizará pronunciamiento en relación con la petición visible a índice 56 Samai.

En consecuencia, se 4 Consejo de Estado. Sección Primera. Autos del 31 de enero de 2024. Exp. 110010324000201800351-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez y del 22 de julio de 2019. Exp. 11001032400020160038000. C.P. Oswaldo Giraldo López. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00445-00 (5275-2024) y acumulado RESUELVE Primero: No reponer el auto del 21 de julio de 2025, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 10 del 29 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se actualiza el listado de oficios y ocupaciones establecido en el Acuerdo 0009 de 2005, para determinar la cuota de aprendizaje que le corresponde a las empresas obligadas», expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA.

Segundo: Impartir el trámite de súplica al medio de impugnación propuesto. En consecuencia, remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para lo de su competencia. Tercero: Realizar las anotaciones pertinentes en la plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente