Micelio
11001031500020230038200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-01-27

Radicación interna: 570 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan David Rodriguez Rincon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A Y Otro, Juzgado Unico Administrativo De Leticia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 17 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00382-00 Demandante: Juan David Rodríguez Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, en un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se cuestionaban los actos administrativos que impusieron una sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Juan David Rodríguez Rincón contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Único Administrativo de Leticia. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de enero de 2023, Juan David Rodríguez Rincón presentó acción de tutela contra el Juzgado Único Administrativo de Leticia y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las Sentencias de 11 de septiembre de 2019 y 19 de mayo de 2022, proferidas por las autoridades accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 91001-33-33-001-2018-00045-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00382-00 Demandante: Juan David Rodríguez Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” y el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia Amazonas. SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” y al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia Amazonas la modificación de las sentencia de segunda instancia de fecha 19 de mayo de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 91001-33-33-001-2018-00045 y de primera instancia de fecha 11 de septiembre de 2019, respectivamente, de acuerdo a los defectos que se destacarán más adelante y, en consecuencia, se dicten nuevas sentencias ajustadas a derecho.”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Juan David Rodríguez Rincón estuvo vinculado a la Policía Nacional a partir del 2 de diciembre de 2005. Fue suspendido para el ejercicio del cargo que ocupaba en la institución, como consecuencia de la investigación disciplinaria No. SIJUR GRUTE 2015-17, la cual se inició por la aparente comercialización de oro, extraído de manera ilegal.

En consecuencia, se abrió investigación disciplinaria contra el uniformado por violación del numeral 45 del artículo 482 de la Ley 734 de 2002. 5. 2) La investigación culminó con los fallos de 1 de agosto de 2017 y 5 de octubre de 2017, a través de los que se le impuso como sanción la destitución, aparejada de una inhabilidad para el ejercicio de funciones o cargos públicos por 15 años. 6. 3) El señor Rodríguez Rincón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos fallos disciplinarios.

El asunto le correspondió al Juzgado Único Administrativo de Leticia que, mediante Sentencia de 11 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 7. Dicha autoridad, luego de realizar un análisis del asunto consideró que el acto administrativo demandado no incurrió en las causales de: (a) infracción de las normas en que debía fundarse, (b) una violación al derecho de defensa, (c) una falsa motivación y (d) una falta de competencia. 2 ARTÍCULO 48.

Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes (…). 45. Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución a la que pertenece.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00382-00 Demandante: Juan David Rodríguez Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 8. 4) La parte demandante presentó recurso de apelación contra esa decisión, con fundamento en que la autoridad judicial de primer grado no realizó un análisis de todos los fundamentos planteados en la demanda, tales como la vulneración al derecho al debido proceso en atención a que, dentro del proceso disciplinario, no se valoró la versión libre rendida por el demandante; no se permitió contrainterrogar a los testigos; no se resolvió una solicitud de nulidad; y que no se realizó una adecuada valoración probatoria con el fin de determinar que la investigación disciplinaria se inició por motivos de retaliación en su contra. 9.

Adicional a lo anterior, hizo referencia a que las afirmaciones de la autoridad judicial de primera instancia relacionadas con la falsa motivación de los actos acusados carecían de argumento. Por último, consideró que, en la sentencia apelada, no hubo un pronunciamiento sobre algunos argumentos relacionados con la falta de competencia de las autoridades que expidieron el acto administrativo. 10. 5) El 19 de mayo de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. Para ello indicó que se evidenció que el uniformado realizó negocios relacionados con la compraventa de joyas de oro, en un territorio en el que se ejecuta la minería ilegal, lo cual no era una gestión normal en cabeza de un oficial de la Policía Nacional.

Agregó que no se violó el debido proceso en la medida en que, el hecho de que no se permitiera contrainterrogar a los testigos dentro del proceso disciplinario, obedeció a que esas pruebas se recaudaron en la etapa de indagación preliminar y su contradicción debía realizarse dentro de la investigación disciplinaria como tal. 11. Además, advirtió que no hubo una indebida valoración de las pruebas del proceso disciplinario y que no se evidenció la falta de competencia alegada ya que los funcionarios a cargo de los fallos disciplinarios eran los facultados legalmente para resolver el asunto. 12.

El fundamento de la vulneración radicó en que se configuraron los defectos fáctico y de decisión sin motivación. 13. (1) Respecto del defecto fáctico indicó que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se desprendían aspectos tales como que el señor Rodríguez Rincón se valía de su esposa para enviar sumas de dinero a Taracapá (Amazonas) con el fin de comercializar con oro.

Tampoco se demostró que esas sumas de dinero eran entregadas por el demandante y su esposa, a otra persona, en una casa fiscal de la Policía Nacional, que ellos poseían en calidad de arrendatarios, con el fin de que se trasportara Radicación: 11001-03-15-000-2023-00382-00 Demandante: Juan David Rodríguez Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 a Taracapá. Ni se demostraron las circunstancias concretas en que sucedieron los hechos materia de la sanción disciplinaria. 14. (2) Sobre el defecto de decisión sin motivación indicó que la autoridad accionada no se pronunció sobre todos los argumentos propuestos en la demanda, como el demandante lo expuso en un cuadro similar al que a continuación se muestra: Demanda Sentencia 1 Instancia Sentencia 2 Instancia Cargo No.

2.1. VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA: No se valoró la versión libre rendida por el hoy demandante y las pruebas que diligentemente aportó en ella. Se hizo referencia a que la versión libre no era una prueba sino un mecanismo de defensa y se rinde en etapa de indagación, por lo cual la declaración se toma sin requisitos de validez.

No hizo referencia a ese argumento Cargo

2.2. VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA: No se permitió por parte del funcionario comisionado la realización de preguntas a los declarantes, dirigidas a la acreditación de testigos. No hizo referencia a ese argumento Manifestó: “esta etapa [indagación] tiene por finalidad determinar si la conducta es o no, constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exoneración o exclusión de responsabilidad.

Se trata de recaudar pruebas, las que pueden ser controvertidas por el sujeto encausado dentro de la investigación disciplinaria propiamente dicha.” Cargo No.

2.3. VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA: No se resolvió solicitud de nulidad como lo demanda la norma. No hizo referencia a ese argumento No hizo referencia a ese argumento 3.1. “El anónimo con el cual se dio inicio a la actuación, resulta ser una evidente retaliación” y “3.2. Defectos fácticos de los cuales adolece el fallo definitivo” Indicó que el acto administrativo demandando se fundamentó en las pruebas y los hechos que dieron origen a la acción disciplinaria El tribunal advirtió que no se evidenció que se incurriera en una indebida valoración de los medios de prueba decretados y practicados en el proceso disciplinario, e hizo una relación de algunas pruebas que sirvieron de fundamento para la imposición de la sanción disciplinaria. 15.

En atención a lo expuesto, la parte demandante consideró que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en el defecto de decisión sin motivación, en la medida en que omitieron dar cuenta de las razones de hecho y de derecho que condujeron a la toma de decisiones. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros3 16. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en el que manifestó que los argumentos presentados por la parte actora estaban dirigidos a atacar el criterio 3 El 1 de febrero de 2023, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Juzgado Único Administrativo de Leticia y a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00382-00 Demandante: Juan David Rodríguez Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 interpretativo del juez natural, motivo por el que consideró que era improcedente. Además, añadió que la sentencia cuestionada contenía los fundamentos y razones que conllevaron a adoptar la decisión atacada. 17.

Adicionalmente, hizo referencia a que la presente acción constitucional no superó el requisito de inmediatez, en la medida en que fue interpuesta por fuera de un término razonable. 18. El Juzgado Único Administrativo de Leticia también presentó informe en el que advirtió que la presente acción de tutela se podría constituir en una tercera instancia pues lo pretendido era que se realizara una nueva revisión del caso y una modificación de las sentencias proferidas. 19.

La Policía Nacional allegó informe en el que indicó que no vulneró los derechos fundamentales reclamados por el demandante, motivo por el que solicitó que se negara la acción de tutela. Adicional a lo anterior, señaló que no existía ninguna circunstancia de urgencia e inminencia que hiciera procedente el estudio de la tutela, en la medida que no existe amenaza sobre los derechos del demandante, quien actualmente es beneficiario de una asignación de retiro.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 20. En este caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advirtió que lo pretendido por la parte actora era insistir en los argumentos expuestos y resueltos por el juez natural del asunto, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 21.

Al respecto, debe indicarse que la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”5 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00382-00 Demandante: Juan David Rodríguez Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 22. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20146, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela7 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia8; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad9. 23.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 24. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran aspectos que ya fueron resueltos, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 25. Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, en razón a que (se trascribe): “la vulneración al derecho al Debido Proceso surge como consecuencia de errores cometidos por parte de la primera como de la segunda instancia, que se convierten de plano en defectos capaces de invalidar las sentencias enjuiciadas y que se constituyen en arbitrariedades que generan violación a los derechos fundamentales de mi representado”, lo cierto es que tal argumento no es suficiente para justificar la intervención del juez constitucional, en una controversia que ya fue analizada y resuelta por la autoridad judicial facultada legamente para pronunciarse sobre la misma. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00382-00 Demandante: Juan David Rodríguez Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 26. Además, de un lado, pese a que la parte demandante indicó que se incurrió en un defecto fáctico pues no se demostraron, en términos generales, las circunstancias concretas en que sucedieron los hechos materia de la sanción disciplinaria, lo cierto es que no se indicó, de manera puntual, cuáles fueron las pruebas que no se valoraron y/o se valoraron indebidamente.

Y, en todo caso, se evidenció que ese cuestionamiento no se dirigió a atacar la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales demandadas, sino por las autoridades disciplinarias, lo cual deja en evidencia la inconformidad del demandante, y su intención de continuar cuestionando los fallos disciplinarios, ahora, a través de la acción de tutela. 27.

De otro lado, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en una aparente decisión sin motivación, la Sala evidenció que lo pretendido realmente era reiterar el cuestionamiento sobre aspectos procedimentales del proceso disciplinario, los cuales ya se habían expuesto en el proceso ordinario, concretamente, en la demanda11 y en el recurso de apelación12 interpuesto contra la sentencia de primer grado, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 91001-33-33-001- 2018-00045-00/01. 28.

Tales argumentos fueron abordados y resueltos en la oportunidad procesal pertinente tanto por el Juzgado Único Administrativo de Leticia13, 11 Juan David Rodríguez Rincón planteó, entre otros, los siguientes aspectos: (1) que no se valoró la versión libre que fue rendida por él en la etapa de indagación del proceso disciplinario y las pruebas que se aportaron en la misma;

(2) que no se le permitió contrainterrogar a los declarantes que rindieron su versión dentro de esa etapa de indagación; (3) que dentro del proceso disciplinario no se resolvió una solicitud de nulidad como lo establecía la normativa aplicable; y (4) que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, era posible determinar que la investigación disciplinaria se generó como una conspiración en contra del demandante por las labores realizadas en el Departamento de Policía de Amazonía 12 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado para lo cual reiteró argumentos tales como: (1) que no se tuvo en cuenta como prueba la versión libre rendida por el demandante, en el proceso disciplinario (2) que no se permitió interrogar a los declarantes en la etapa de indagación, (3) que no se resolvió una solicitud de nulidad en el proceso disciplinario conforme con las disposiciones legales y (4) que hubo una indebida valoración probatoria para determinar que la denuncia que inició la investigación disciplinaria, se interpuso por retaliaciones. 13 “[el demandante] sustentó que se configuró violación del derecho de defensa, bajo las siguientes premisas i) no se valoró la versión libre rendida por el hoy demandante y las pruebas que diligentemente aportó en ella; li) no se permitió por parte del funcionario comisionado la realización de preguntas a los declarantes dirigidas a la acreditación de testigos: y lil) no se resolvió solicitud de nulidad como lo demanda la norma.

( ) la versión libre no es un medio probatorio, y en contraste, es un instrumento de defensa del servidor público a través del cual puede ejercer la contradicción frente a la actuación disciplinaria adelantada en su contra. Al tener este carácter, no es obligatorio rendir la misma y al decidir hacerlo el disciplinado lo debe hacer libremente de apremios de juramento u otra coacción Toda vez que no es considerada una prueba, la versión libre no puede ser objeto de valoración en la medida que difiere del testimonio porque para su celebración no se exige la prestación de juramento.

En ese sentido, si la autoridad disciplinaria considera necesaria la declaración de determinada persona debe ordenar la práctica de este último. ( ) Asimismo, cabe resaltar que por medio de notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria19 n°. GRUTE - 2015 17. se le comunicó al hoy demandante los derechos como sujeto procesal, esto es, los consagrados en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, igualmente se le hizo saber que el expediente estaría a su disposición en el Despacho del Grupo Técnico de Investigación Disciplinaras Especiales de la Inspección General, por lo que no es de recibo los argumentos esgrimidos por la parte demandante. [el demandante] manifestó que existió falsa motivación de los actos administrativos, expedidos dentro de sanción disciplinaria del demandante, bajo las siguientes premisas i) el anónimo con el cual se dio inicio a la actuación, resulta ser una evidenciada retaliación; y ii) defectos fácticos de los cuales adolece el fallo definitivo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00382-00 Demandante: Juan David Rodríguez Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 como por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca14. 29.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos formulados por la parte demandante. 30. En ese orden, se reitera que lo pretendido por el accionante fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que, de las sentencias judiciales cuestionadas, se evidenció que los jueces naturales del asunto resolvieron los reparos del actor de la siguiente manera: (1) manifestaron que las declaraciones rendidas en etapa de indagación servían para determinar si existía mérito suficiente para abrir la investigación disciplinaria, y que las mismas no son rendidas bajo la (…) la falsa motivación implica que el acto administrativo se encuentre motivado total o parcialmente y que los argumentos expuestos no estén acordes con la realidad fáctica y probatoria.

Al respeto, como se evidenció, es claro que la entidad en los actos administrativos demandados, tanto en primera como en segunda instancia, analizó los hechos que dieron origen a la acción disciplinaria y las pruebas que dieron cuenta de la materialización de estos. ( ) Con respecto al derecho al debido proceso señalado en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, no se evidencia una vulneración al mismo, prueba de ello es que la entidad disciplinaria adelantó cada una de las etapas procesales dando las oportunidades legales al demandante para que ejerciera su derecho de defensa, y profiriendo los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia amparados en el material probatorio del proceso.” 14 En la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el demandante (fls. 159 y ss, ib), se insiste en el quebranto al debido proceso en cuanto al demandante no se le permitió interrogar a los testigos que declararon en la investigación - indagación preliminar disciplinaria.

Que no fueron apreciadas pruebas documentales arrimadas al proceso, se trató de un anónimo y declaraciones no contradichas por el ahora recurrente. Que propuso una solicitud de nulidad y no fue resuelta por el operador disciplinario de primera instancia. Que en la primera instancia disciplinaria se le otorgó valor probatorio a unas piezas que adolecían de tal valor y se dejó de apreciar otros medios probatorios, que habrían llevado a una absolución de los cargos propuesto.

Allegó documentos que informan sobre hechos de corrupción de algunos policiales, por lo que fueron solicitadas desvinculaciones y traslados, según oficios de 21 de octubre de 2.013, pieza procesal no valorada en la instancia disciplinaria. Que el día 15 de julio de 2.014, en la ciudad de Leticia, en cumplimiento de la Directiva Operativa Permanente 009 DIPON-DICAR, estrategia de Intervención Integral contra la explotación ilícita de yacimiento mineral, personal adscrito a la Seccional de Investigación Criminal del departamento de Policía Amazonas, liderado por el demandante, logró la incautación de 618.6 gramos de oro, avaluados en $43.260.000 a la señora MARÍA EDITH ROSALES REYES, (pariente del Intendente Jefe JOSÉ HERMES GODOY GODOY) provenientes del corregimiento de Tarapacá. Que a partir de entonces, se le hicieron seguimientos irregulares al Capitán JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN. (…) (A folios 336 a 354 del expediente, se relacionan facturas, contratos de compraventas y letras de cambio en los que intervino el señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ o la señora CLAUDIA XIMENA BASTIDAS (cónyuge del demandante), en estos documentos se informa de la celebración de 19 negocios o compraventas comprendidas entre el día 6 de agosto de 2.013 hasta 2 de septiembre de 2.014 (parte inferior de los folios indicados).

Estos varios negocios tuvieron como objeto material joyas de oro (argollas, pulseras, anillos, cadenas, aretes, etc). Tratándose de un territorio donde se ejecuta la actividad de minería ilegal, no aparece como una gestión normal en cabeza de un oficial de la Policía Nacional, la celebración de negocios mercantiles de prenda cuyo objeto sea el de empeñar o dar en prenda objetos de oro como los descritos en los folios referenciados.

Pues la Policía Nacional está instituida para controlar la actividad minera ilegal y no para coadyuvarla o ejecutarla. En cuanto hace relación a la aseverada violación al debido proceso porque no se le permitió interrogar a los declarantes durante la indagación preliminar. Que esta etapa tiene por finalidad determinar si la conducta es o no, constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exoneración o exclusión de responsabilidad.

Se trata de recaudar pruebas, las que pueden ser controvertidas por el sujeto encausado dentro de la investigación disciplinaria propiamente dicha. Respecto del cargo de falta de competencia por parte del Inspector general de la Policía para adelantar y concluir las investigaciones disciplinarias e imponer sanciones ha de decirse que precisamente es a quien le adscribe el ordenamiento tal atribución y que bien, podría delegarla en otros servidores públicos.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00382-00 Demandante: Juan David Rodríguez Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 gravedad de juramento, motivo por el que no se les podía otorgar el mismo valor que un medio de prueba. 31. (2) Señalaron que dentro del proceso disciplinario no se omitieron etapas, y se otorgó al demandante las oportunidades para que ejerciera su derecho de defensa (incluso con un pronunciamiento expreso de cada una de las solicitudes de nulidad presentadas) y, (3) indicaron que no existió una violación a su derecho al debido proceso pues, en el proceso disciplinario, las decisiones se adoptaron precisamente con fundamento en las pruebas que fueron decretadas y practicadas en las oportunidades legales pertinentes. 32.

Así las cosas, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieran entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional15. 2.2. Conclusión 33. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, toda vez que lo alegado no reviste relevancia constitucional.

En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el fondo del asunto. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Juan David Rodríguez Rincón, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00382-00 Demandante: Juan David Rodríguez Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.