CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001 23 33 000 2019 00068 01 (0799-2022) Demandante: Jhon Jairo Vargas Huertas Demandado: Departamento de Casanare Temas: Apelación del auto que niega el decreto de unas pruebas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el auto proferido el 4 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual se denegó la solicitud de unas pruebas. 1.
Antecedentes 1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jhon Jairo Vargas Huertas, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión de primera instancia del 15 de marzo de 2018, por medio de la cual la Oficina de Control Interno del departamento de Casanare lo destituyó e inhabilitó por 12 años para ocupar cargos públicos; y ii) decisión de segunda instancia del 2 de noviembre de 2018, proferido por el gobernador de dicho departamento que confirmó la decisión sancionatoria.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) cancelar el registro y control de la sanción impuesta, tanto en la hoja de vida como en el certificado de antecedentes de la Procuraduría; ii) ordenar el reintegro al cargo de docente o a uno de igual o superior categoría; iii) reconocer los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta el reintegro; iv) pagar una indemnización por perjuicios morales con el máximo permitido por la sentencia de unificación del Consejo de Estado de agosto de 2014; y v) condenar en costas y gastos procesales. 2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Casanare, en audiencia inicial llevada a cabo el 4 de octubre de 2021,[1] denegó la práctica de unas pruebas. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) La parte actora solicitó oficiar a la Oficina de Control Interno Disciplinario del departamento de Casanare para que remita el expediente en donde se investigó la conducta del docente Nelson Lizarazo por tener una relación con una menor de edad para los años 2012 y 2013.
Sin embargo, la prueba solicitada no tiene relación con los hechos objeto del proceso, pues no conciernen al debate suscitado entre el señor Jhon Jairo Vargas Huertas y la entidad territorial demandada, toda vez que atañe a otra persona que no tiene la calidad de parte en el presente medio de control. En tal sentido, la investigación que curse contra otro docente, resulta impertinente para el sub judice, pues nada aporta al objeto de la litis. ii) Igualmente, solicitó que se decrete la declaración del docente Nelson Lizarazo para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta acaecida entre este y una estudiante de la institución educativa El Convento de Trinidad en hechos ocurridos durante los años 2012 y 2013.
No obstante, esta prueba también resulta impertinente, pues está encaminada a determinar hechos ajenos a este proceso, en el cual se debate la legalidad de un acto administrativo expedido dentro de una investigación disciplinaria adelantada contra el demandante, sin que el mencionado profesor sea parte. iii) Adicionalmente, pidió que se tengan en cuenta las pruebas decretadas dentro del proceso disciplinario, en auto proferido con posterioridad a los descargos y que no fueron practicadas por circunstancias ajenas al señor Jhon Jairo Vargas Huertas.
Empero, se resalta que este medio de control no es el escenario para investigar la conducta de un sujeto disciplinable ni una tercera instancia para reabrir el debate suscitado dentro del aludido proceso administrativo sancionatorio, pues este se contrae a establecer si los actos a través de los cuales se sancionó al demandante están o no viciados de nulidad, y no a indagar si el demandante incurrió en una falta disciplinaria.
Por tanto, la prueba resulta notoriamente impertinente e inconducente. iv) Finalmente, se niega por inconducente el interrogatorio de parte del señor Jhon Jairo Vargas Huertas pedido por su apoderada, pues no puede decretarse, por cuanto él tiene la calidad de demandante y esta prueba solo procede cuando se pide respecto de la parte contraria y su finalidad es provocar la confesión. En igual sentido, en relación con la solicitud de practicar interrogatorio de parte a la señorita Castañeda Hernández, se advierte que ella no es parte en el proceso, se trata de un tercero, razón por la cual la solicitud de interrogatorio de parte respecto de ella resulta inconducente. 3.
El recurso de apelación El señor Jhon Jairo Vargas Huertas, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación en la audiencia y lo sustentó así:[2] i) En cuanto a la negativa de decretar el interrogatorio de parte del demandante por improcedente, es pertinente indicar que el Consejo de Estado[3] ha señalado que este puede pedir en el proceso su propia declaración, lo anterior, con fundamento en el artículo 198 del Código General del Proceso, que establece que no puede negarse a que la parte dé sus propios conceptos. ii) En cuanto a los testimonios de los docentes y de los estudiantes, no puede considerarse que se pretenda una tercera instancia, pues estos se solicitan es porque a ellos les consta los hechos en que se funda la demanda. iii) En cuanto a la declaración del docente Lizarazo, la solicitud tiene su fundamento en que uno de los hechos de la demanda dice que «él»[4] se acercó a hablarle a la estudiante Lorena, porque ella estaba embarazada de un docente, al respecto, la oficina de control interno adelantó la investigación y determinó que ella efectivamente se encontraba embarazada de un educador.
Sin embargo, hubo una confusión que terminó con la sanción disciplinaria a un tercero que no tenía ninguna responsabilidad, por esto, tanto el testimonio como la documental del otro proceso probarán que no fue el profesor Vargas Huertas a la persona que se le atribuyó el hecho de hacer insinuación e irrespeto a la alumna. iv) Si bien les asiste razón al mencionar que el presente medio de control no se puede convertir en una tercera instancia, el Consejo de Estado en sentencia «2016-04805 del 2020» ha dicho lo contrario, en tanto el control que debe ejercer el juez contencioso sobre los actos de la administración de carácter disciplinario debe ser integral en la medida de que debe realizarse el juicio sustancial sobre el acto sancionador a la luz del ordenamiento constitucional y legal. v) El juez debe analizar las causales de nulidad a fin de garantizar la tutela judicial efectiva respecto de la valoración de las probanzas recaudadas en el proceso disciplinario, lo cual lo habilita a examinar las pruebas que soportan la sanción disciplinaria, y así establecer si esos actos administrativos sancionatorios vulneraron o no el debido proceso. vi) Respecto del testimonio de Lorena Castañeda Hernández, se tiene que ella presentó una carta renunciando a la denuncia, por lo que sería importante escuchar el porqué de ese desistimiento, y con esto el juez pueda valorar de manera proporcional la medida, pues se trata de una sanción de 12 años para ocupar cargos públicos de una persona que depende exclusivamente de su labor como docente. 2.
Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el presente asunto es procedente negar las pruebas solicitadas por la parte demandante, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto proferido el 4 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Casanare. 2. Solución del caso concreto. Análisis del despacho Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del sub lite, el despacho encuentra mérito suficiente para revocar parcialmente la decisión apelada, por las siguientes razones: i) Del recurso interpuesto en la audiencia inicial, se logra evidenciar que la apoderada de la parte demandante solicitó revocar la decisión y decretar como pruebas a. el interrogatorio de parte de los señores Jhon Jairo Vargas Huertas y Lorena Castañeda Hernández; b. la declaración del docente Nelson Lizarazo; c. la declaración de los señores Luisa Higuera, Valeria Holguín, Eusebio Tumay y Nixon David Cruz, que no se practicaron en el disciplinario del demandante; y d. el expediente disciplinario en calidad de préstamo, iniciado en contra del señor Nelson Lizarazo. ii) Si bien la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos y su objetivo es soportar las pretensiones de las partes, lo cierto es que, pese a la importancia de algunos documentos o testimonios, su decreto y práctica no es automática, toda vez que previamente el juez deberá analizar si estas son conducentes, pertinentes y útiles para definir el fondo del asunto.
Lo anterior, al tenor del artículo 168 del Código General del Proceso que establece que se deben rechazar aquellos medios que no satisfagan las citadas características. iii) Así las cosas, en lo que respecta a la solicitud de declaración del señor Nelson Lizarazo, se advierte que esta prueba se solicitó con el fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta acaecida entre este y una estudiante de la institución educativa El Convento de Trinidad, en hechos ocurridos durante los años 2012 y 2013.
Sin embargo, al fundamentar el recurso, la apoderada señaló que esta declaración pretende probar que no fue el profesor Vargas Huertas a la persona que se le atribuyó el hecho de hacer insinuación e irrespeto a la alumna Lorena Castañeda Hernández. El a quo consideró que esta prueba resulta impertinente, pues está encaminada a determinar hechos ajenos a este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se refiere a una situación presentada supuestamente entre el señor Nelson Lizarazo y la alumna Lorena Castañeda Hernández, y aquí lo que se estudia es la legalidad de los actos administrativos expedidos dentro de una investigación disciplinaria adelantada por la conducta del señor Jhon Jairo Vargas Huertas respecto de varios estudiantes.
En efecto, el profesor Hernán Fabio López Blanco sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso.[5] De tal manera que si el propósito de la prueba no corresponde con los hechos que se pretenden demostrar, no se cumple con el requisito procesal para su decreto.
Bajo esta línea argumentativa, el despacho encuentra que la sanción impuesta al demandante se funda en hechos distintos a aquellos que dieron origen a la investigación adelantada al señor Nelson Lizarazo; sin embargo, a través del interrogatorio de este último nada se podría concluir sobre el presunto yerro en que incurrió la administración con la expedición de los actos, al atribuirle al demandante una conducta que afirma no realizó. Razón por la cual, le asiste razón al Tribunal al considerarla impertinente para demostrar lo pretendido con el presente medio de control. iv) Igual suerte corren las solicitudes de decretar las pruebas que supuestamente no se practicaron en el proceso disciplinario del señor Vargas Huertas, entre ellas la declaración de los señores Luisa Higuera, Valeria Holguín, Eusebio Tumay y Nixon David Cruz, pues la parte demandante no puede pretender en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, reabrir el debate probatorio y utilizar el medio de control como una tercera instancia. Lo anterior no quiere decir que en su momento el juez no deba hacer un análisis integral de todas las situaciones que se hubieren podido presentar durante el trámite de la expedición de los actos administrativos que se cuestionan, pues tal y como lo advierte el demandante, al operador judicial le corresponde realizar un juicio sustancial sobre el acto sancionador a la luz del ordenamiento constitucional y legal, pero ello no es óbice para desbordar sus competencias y reabrir etapas procesales finalizadas. v) En cuanto a la solicitud de oficiar a la oficina de control interno de la gobernación del Casanare para que aporte al proceso el expediente disciplinario iniciado en contra del señor Nelson Lizarazo, este despacho también confirmará la decisión de rechazar dicha petición por considerarla impertinente, pues la conducta del docente investigada en ese proceso, no tiene relación con el presente medio de control en el que se cuestiona la legalidad de los actos expedidos dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Vargas Huertas, de manera que su análisis en nada aporta a la litis. vi) Ahora bien, en cuanto al interrogatorio de parte del señor Jhon Jairo Vargas Huertas, es decir, el solicitado por la propia parte, el despacho advierte que anteriormente el Código de Procedimiento Civil señalaba lo siguiente: Artículo 203.
Interrogatorio a instancia de parte. Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. [Resaltado fuera de texto]. No obstante, esta disposición fue derogada por el Código General del Proceso que en relación con este tema indicó: Artículo 198.
Interrogatorio de las partes. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. [Se resalta]. Al respecto, la doctrina[6] se ha referido al cambio sustancial que la actual normatividad procesal plasmó al interrogatorio de parte de la siguiente manera: […] se establece en el Código General del Proceso, que se podrá ordenar por "solicitud de parte" la citación "de las partes", expresión primera que conlleva un drástico cambio de lo que había sido en el pasado una posibilidad atribuida solo a "la otra parte" para pedir la citación de la "parte contraria", porque ahora al estar la parte, cualquiera de ellas, pues en donde la ley no distingue el intérprete no lo puede hacer, autorizada para pedir la citación de las partes, emerge con claridad que en el sistema procesal colombiano incuestionablemente se acogió la posibilidad de solicitar la práctica del interrogatorio de la misma parte, lo que sin duda es de gran utilidad, debido a que, tal como lo señala el ya citado ensayo de Adriana López, según "Capelletti, la parte es el sujeto mejor informado del caso en concreto que en el proceso se debe examinar.
De ahí la inderogable necesidad que en todos los ordenamientos civiles existe, de utilizar a la parte como fuente de prueba.[7] [Se resalta]. En igual sentido, este cambio normativo lo consideró esta corporación en providencia del 22 de noviembre de 2021,[8] que sobre el tema señaló lo siguiente: «Respecto de tal declaración de parte, se advierte que no puede tenerse como prueba en este asunto, comoquiera que no se trata de una declaración de tercero, sino de la propia demandante, lo cual la torna inconducente a la luz de la preceptiva procesal aplicable a tal medio de prueba, esto es, el CPC.
Así pues, si bien en la actualidad el régimen procesal admite la declaración de parte (art. 198 del CGP), bajo la normativa que rituó la declaración de la señora Eulalia Díaz Oses, los artículos 194 a 210 del Código de Procedimiento Civil, imponían que tal prueba debía tener como propósito lograr la confesión de la parte con intereses contrarios a quien solicite su práctica».
Así las cosas, teniendo en cuenta que la nueva norma no limitó la figura procesal a la que se acudió, de que el citado a interrogatorio fuera la parte contraria, y que con la entrada en vigencia de la oralidad lo que se pretende es garantizar una justicia eficaz, pronta y cumplida, con la inmediación del juez frente a la materialización de procedimientos, el despacho entiende que es posible hacerlo respecto de la propia parte y, en consecuencia, el tribunal no debió negarlo por esta razón, por lo que se revocará en este punto la providencia recurrida y se ordenará que se realice. vii) Ahora bien, respecto del interrogatorio de la señora Castañeda Hernández, se observa que ella no es parte del proceso de la referencia, es un tercero que pretende ser interrogado de conformidad con el artículo 198 del Código General del Proceso, razón por la cual, la solicitud es improcedente, pues se insiste, uno de los presupuestos para que proceda esta figura es que el llamado sea parte en el proceso.
En conclusión, el despacho encuentra que se ajusta a derecho la negativa del despacho sustanciador de negar la práctica de las pruebas solicitas, pues está dentro de su autonomía hacerlo y las pruebas no se consideran pertinentes, conducentes, ni útiles para resolver el fondo del asunto, salvo en lo relativo al interrogatorio de parte del señor Jhon Jairo Vargas Huertas.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Revocar parcialmente el auto del 4 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual se denegó la solicitud de unas pruebas, de conformidad con las razones expuestas, para en su lugar: Segundo. Ordenar el interrogatorio de parte del señor Jhon Jairo Vargas Huertas solicitado por la parte demandante.
Para tal efecto, el Tribunal dispondrá lo necesario para su recepción. Tercero. Confirmar en lo demás la providencia apelada. Cuarto. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente mgafs CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Índice 2, aplicativo Samai, archivo «ed_29092021actaaudi(.pdf)nroactua2». [2] Índice 2, aplicativo Samai, archivo «ed_29092021videoaud(.mp4)nroactua2» Minuto 38:48 de la audiencia inicial. [3] No se refirió a una providencia en específico. [4] No precisó a qué docente hace referencia. [5] Hernán Fabio López Blanco: Procedimiento Civil, 2.a ed., Dupré Editores, 2008.
T. 3, P. 74. [6] Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso – Pruebas, Edición 2017, Dupre Editores, P. 185. [7] CAPPELLETTI, "La testimonianza della parte nel sistema dell oralita, p.3. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 22 de noviembre de 2021, expediente 68001 23 31 000 2012 00235 01 (56684);
M.P. José Roberto Sáchica Méndez. ----------------------- Radicación: 85001 23 33 000 2019 00068 01 (0799-2022) Demandante: Jhon Jairo Vargas Huertas