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11001031500020220533200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-10-06

Radicación interna: 8575 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Hermen Barreto Moreno·Demandado: Tribunal Superior De Distrito Judical De Villavicencio Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05332-00 Demandante: HERMEN BARRETO MORENO Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Y OTRO medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: VACACIONES DE SERVIDOR JUDICIAL.

AMPARA PORQUE EL DERECHO AL DESCANSO DE LOS SERVIDORES JUDICIALES NO PUEDE LIMITARSE INDEFINIDAMENTE POR RAZONES DE ORDEN ADMINISTRATIVO Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerados sus derechos fundamentales porque no se expidió el certificado presupuestal para que le sean concedidas sus vacaciones individuales. La Sala decide el proceso de acción de tutela presentado por el señor Hermen Barreto Moreno en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad, descanso y trabajo en condiciones dignas.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 6 de octubre de 2022, el demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05332-00 Demandante: Hermen Barreto Moreno Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 24 de junio del año en curso, en su condición de juez en propiedad del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la concesión de un período de vacaciones que ya tenía causado entre el 28 de febrero de 2019 al 27 de febrero de 2020. 2) En consideración a lo anterior, la Secretaría General de ese despacho solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio se expidiera el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para tal efecto. 3) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio remitió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal expedido por la Coordinación de Ejecución Presupuestal en el cual indicó que, si bien existía la disponibilidad presupuestal para atender el pago por concepto de vacaciones y prima de vacaciones, no era posible asignar recursos para el nombramiento de su reemplazo. 4) Mediante la Resolución 31 del 19 de julio del 2022, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Villavicencio negó las vacaciones solicitadas en consideración a i) la imposibilidad de que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo que cubriera las vacaciones y ii) que otorgar las funciones a la asistente jurídica quien en una ocasión había sido nombrada por encargo para que el titular del despacho hiciera uso del descanso remunerado conllevaría a la afectación del buen servicio de la administración de justicia debido a que esta sería sometida a asumir las responsabilidades de dos cargos con funciones diferentes. 5) Asimismo, indicó que el despacho que preside está conformado por una asistente administrativo grado 6, una sustanciadora y una asistente jurídica grado 19 y las dos últimas son aptas para asumir de manera provisional el cargo de juez del despacho. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05332-00 Demandante: Hermen Barreto Moreno Acción de tutela El fundamento de la vulneración El demandante manifestó que la negativa al disfrute de sus vacaciones trasgrede sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad, descanso y trabajo digno. Sostuvo que la administración no solo debe garantizar el derecho al descanso, sino que es deber de ella velar por el buen funcionamiento de los despachos judiciales, lo cual es posible garantizando los nombramientos provisionales para el reemplazo de todos los servidores públicos que pretendan disfrutar de sus vacaciones.

De igual manera, manifestó su inconformidad en cuanto que en esta anualidad a los titulares de los Juzgados Cuarto y Tercero de su misma especialidad se les certificó disponibilidad presupuestal para efectos de nombrar sus reemplazos y que estos pudieran gozar de sus vacaciones. Finalmente, puso de presente las sentencias de 3 de septiembre de 2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicación no. 106534 y de 12 de diciembre de 2018 expedida por esta Corporación en el proceso con radicación no. 08001-23-33-000-2018- 00756-01, en las que se indicó que los asuntos administrativos no deben ser impedimento para el derecho al goce y disfrute de las vacaciones en tanto que constituyen una garantía fundamental de todos los empleados.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.- Se ampare mis derechos fundamentales al descanso, igualdad y trabajo en condiciones de dignidad humana. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL VILLAVICENCIO (sic) que en término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a expedir certificado de disponibilidad presupuestal para la remuneración del remplazo de las vacaciones por mi solicitadas y, proceda a remitirlo ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05332-00 Demandante: Hermen Barreto Moreno Acción de tutela 3. -Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO, proceda, una vez, se allegue por parte de la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL VILLAVICENCIO (sic) el certificado de disponibilidad presupuestal para la remuneración del remplazo de las vacaciones por mi solicitadas, de manera inmediata deje sin efectos, la resolución No 31 del 19 de julio del año en curso, y se conceda en mi favor el disfrute de las vacaciones y se proceda con el nombramiento de la persona que asumirá mi reemplazo (sic).”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal El 28 de septiembre de 2022, la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir por competencia el expediente al Consejo de Estado. Mediante auto de 10 de octubre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio y al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. A través de providencia de 8 de noviembre de 2022 se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central por tener interés jurídico dentro del proceso.

Actuación de las autoridades demandadas La coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio sustentó que, si bien es cierto que la dirección respondió negativamente la solicitud concerniente a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para atender el reemplazo de vacaciones del tutelante, ello obedece al estricto cumplimiento de las directrices que el nivel central les autoriza a las seccionales de conformidad con el artículo 103 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.

De modo que, sus funciones como seccional dependen de las directrices emanadas por el nivel superior las cuales son de imperioso cumplimiento, debido a que 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05332-00 Demandante: Hermen Barreto Moreno Acción de tutela constituye una decisión administrativa sobre la cual recae la presunción de legalidad.

Reiteró que la Dirección Seccional dio cumplimiento a la solicitud una vez certificó la disponibilidad presupuestal para el pago de vacaciones del período causado por el señor Hermen Barreto Moreno, sin embargo, recaía sobre el nominador la decisión de conceder las vacaciones. En ese sentido, sugirió que sin necesidad de vulnerar el derecho del descanso al tutelante durante su período de vacaciones podría solicitarse apoyo al centro de Servicios del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías o considerarse otra medida que permitiera el disfrute de sus vacaciones.

No obstante, es competencia del nominador, es decir, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio otorgar las vacaciones, no así de la Administración Seccional. Además, citó algunas providencias de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral mediante las cuales se segó el mecanismo por considerar que no es el medio idóneo para adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal1.

Finalmente, solicitó que se le desvincule del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que en este caso la competencia funcional para conceder las vacaciones del tutelante recae únicamente sobre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en tanto que este funge como su ente nominador.

Por consiguiente, manifestó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene competencia alguna para ordenar la concesión de dichas vacaciones. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2022, CP Martha Nubia Velásquez Rico; sentencia de 22 de julio de 2021, Sección Segunda, Subsección A, radicación 1001-03-15-000-2021-02107-01; y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sentencia de 23 de septiembre de 2020, MP Fernando Castillo Cadena. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05332-00 Demandante: Hermen Barreto Moreno Acción de tutela Frente a la interpretación que se le dio a la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 sostuvo que es un error manifestar que esta prohibió la asignación de recursos para la contratación del reemplazo de los funcionarios judiciales.

De esa manera, señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no puede negarle la concesión del período de vacaciones al señor Barreto Moreno sustentando la negativa en la falta o la supuesta ilegalidad de recursos para la contratación del reemplazo del accionante. En ese orden, solicitó que se decrete falta de legitimación en la causa por pasiva de esa autoridad, puesto que ella no está obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del reemplazo en las vacaciones del demandante y, además, pidió que se ordene y conmine al nominador para que de forma inmediata y sin poner más condicionamientos conceda el período de vacaciones solicitado por el señor Barreto Moreno. El presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio guardaron silencio en esta oportunidad.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05332-00 Demandante: Hermen Barreto Moreno Acción de tutela para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de descanso, igualdad y trabajo digno presuntamente vulnerados por cuanto no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal que permita nombrar al reemplazo transitorio del actor mientras disfruta del derecho a vacaciones individuales.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá al amparo por las siguientes razones: 1) Salvo las excepciones legales, todo servidor público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículo 8 Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). 2) De acuerdo con lo estipulado en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 los servidores judiciales de los juzgados de ejecución de penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales y el respectivo nominador deberá conceder el disfrute del derecho por el término de veintidós días continuos por cada año de servicios, en atención a las necesidades del servicio2. 2 “ARTÍCULO 146.

VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio” 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05332-00 Demandante: Hermen Barreto Moreno Acción de tutela 3) En este caso, el señor Hermen Barreto Moreno, quien se desempeña como titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta solicitó que le fuera concedido el disfrute de las vacaciones que ya tenía causadas correspondientes al período entre el 28 de febrero de 2019 y el 27 de febrero de 2020. 4) No obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio expidió el certificado de disponibilidad presupuestal de 11 de julio de 2022 en el cual indicó: “existe la disponibilidad presupuestal que permite atender el pago por concepto de Vacaciones y Prima de Vacaciones del Doctor HERMEN BARRETO MORENO (…)” sin embargo, “no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones.

( )". 5) En virtud de lo anterior, mediante Resolución 31 de 19 de julio de 2022, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no accedió a la solicitud elevada por el actor, en consideración a que si bien en el despacho hay una persona que cumple los requisitos para remplazarlo, lo cierto es que se podría ver afectada la prestación del servicio, debido a que aquella sería sometida a asumir las responsabilidades de dos cargos con funciones diferentes, por cuanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio no autorizó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo del titular. 6) En este sentido, considera la Sala que en este caso es claro que existió la alegada vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante, por cuanto por asuntos de índole administrativo, presupuestal y de organización interna se afectó el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, pese a que el descanso constituye una garantía fundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas, como ya lo ha resuelto esta Corporación en anteriores oportunidades. 7) Ahora, la Sala encuentra que, si bien la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular no. 44 de 12 de mayo de 2005, 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05332-00 Demandante: Hermen Barreto Moreno Acción de tutela en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, referente a la asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales -con excepción de los juzgados del sistema penal acusatorio- lo cierto es que a través de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 derogó de manera expresa dichas disposiciones “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”. 8) De esta manera, para la Sala resulta claro que a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que indicó unas directrices a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país, relacionadas con la programación de vacaciones de los funcionarios públicos, la designación del reemplazo en encargo y/o la expedición del CDP para garantizar dichos reemplazos, en ella no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales, omisión que, en ningún caso, puede servir de base para desconocer el derecho al descanso de estos3. 9) Ahora bien, en relación con el argumento de la autoridad accionada sobre la presunta imposibilidad de desconocer los lineamientos de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, es preciso anotar que estos no son de recibo, pues, tanto funcionarios como empleados judiciales tienen derecho indistintamente a disfrutar de un período de descanso sin que sea dable distinguir o poner obstáculos infundados en razón únicamente del cargo4. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente 08001-23- 33-000-2018-00756-01(AC), CP Milton Chaves García. 4“Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.” 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05332-00 Demandante: Hermen Barreto Moreno Acción de tutela 10) Tampoco es de recibo que se aduzca como limitante la presencia de otros empleados en el despacho o razones de índole similar, puesto que el servidor reemplazante debería ostentar al tiempo dos cargos con funciones distintas, pero recibiendo el salario del cargo de menor jerarquía, lo cual no resulta lógico ni desde ningún punto de vista justo. 11) Sumado a lo expuesto, como lo indicó recientemente esta misma Sala de Decisión “el alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.

En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones5”. 12) En esa medida, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho al descanso, el servidor público debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que esté a su cargo resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, pues el procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular n.º PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, únicamente le impone al interesado dicha obligación para que sea incluido en los turnos, así: “1.

Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.”. 13) En ese orden de ideas, la Sala estima que impedir el derecho al goce de las vacaciones por situaciones de índole administrativas no son obligaciones que el demandante esté forzado a soportar, más aún cuando el procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular no. PSAC11-44 de 2011, 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de noviembre de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-05027-01 (AC). 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05332-00 Demandante: Hermen Barreto Moreno Acción de tutela impone únicamente al interesado la obligación aludida, deber que en este caso tampoco hay discusión en que se cumplió. 14) Ahora bien, en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de las vacaciones, la Sala considera importante precisar que la acción de tutela no faculta al juez para que ordene apropiaciones presupuestales a la Nación, pues esto supondría coartar el espacio de discrecionalidad que la Constitución y la ley le confieren a los órganos de administración para ejecutar el presupuesto, teniendo en cuenta que en tal operación intervienen variables determinantes como la priorización del gasto público y la disponibilidad de recursos que no le está dado analizar al juez constitucional. 15) En ese orden, el hecho de que no se ordene la expedición del CDP y que ello conduzca a que no se designe un reemplazo y la consecuente congestión a la que se vería avocado el despacho o dependencia mientras el servidor judicial disfruta de su derecho al descanso, son dificultades administrativas propias del servicio de administración de justicia, de ahí que sean los órganos representantes de la Rama Judicial quienes están llamados a plantear soluciones y ejecutarlas en aras de garantizar que el servicio se preste en condiciones adecuadas y de manera oportuna, pero, además, sin que se afecte los derechos del empleado que ha dedicado sus esfuerzos durante todo un año a prestar sus servicios y que no tiene porqué padecer dichas dificultades. 16) Por consiguiente, sin perjuicio de que las fechas solicitadas para el disfrute de las vacaciones del señor Hermen Barreto Moreno ya hayan transcurrido, pues comprendían desde el 28 de febrero de 2019 y al 27 de febrero de 2020, se accederá al amparo del derecho constitucional fundamental del demandante y se ordenará a la sala de gobierno del Tribunal Superior de Villavicencio que resuelva la solicitud de vacaciones y adopte las medidas necesarias para el disfrute efectivo del derecho al descanso del juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, en el período posterior que este requiera. 17) Por último, debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05332-00 Demandante: Hermen Barreto Moreno Acción de tutela punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Concédese el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Ordénase a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Villavicencio que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de vacaciones y adopte las medidas necesarias para el disfrute efectivo del derecho al descanso del señor Hermen Barreto Moreno, en el periodo posterior que este requiera. 3º) Exhórtase al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05332-00 Demandante: Hermen Barreto Moreno Acción de tutela 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la ley 2213 de 2022.