Micelio
25000234200020180142201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-05

Radicación interna: 5284-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Hermes Ninco Aguirre·Demandado: Unidad Nacional De Proteccion - Unp

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01422-01 (5284-2023) Demandante: Luis Hermes Ninco Aguirre Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección. Tema: Trabajo suplementario.

Escolta. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Luis Hermes Ninco Aguirre, instauró demanda en contra de la Nación – Unidad Nacional de Protección, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio OFI15-00000981 del 20 de enero de 2015, a través del cual la Unidad Nacional de Protección negó la solicitud del 26 de diciembre de 2014 con código de registro EXT14-00067521.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer y pagar los recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extra y compensatorios, por el tiempo laborado en el DAS y en la UNP. Se reconozca el pago de aportes a seguridad social de forma retroactiva, y finalmente, se incorpore al demandante al cargo de Oficial de Protección, 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01422-01 (5284-2023) Grado 15, Código 3137 del nivel técnico1 «por haber sido incorporado a uno que no corresponde al haberse tomado en cuenta solamente la asignación básica, sin incluir la prima de riesgo (…) del artículo 7 del decreto 4057 de 2011»2; que dicha suma sea indexada.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que, estuvo vinculado en carrera administrativa en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, desempeñando el cargo de agente escolta, grado 05, código 205 en el cual ejerció una actividad de alto riesgo y por el que recibió su salario y prestaciones de acuerdo con el Decreto 1932 de 1989.

Que, cuando el DAS fue liquidado, fue incorporado a la Unidad Nacional de Protección – UNP- (el 01 de enero de 2012), pero que sus condiciones laborales fueron desmejoradas porque se dio aplicación al régimen ordinario de carrera administrativa, omitiendo garantizarle los derechos adquiridos dentro del régimen específico al que pertenecía en el DAS.

Que, fue vinculado en el cargo de Oficial de Protección, Grado 15, Código 3137 del nivel técnico, empleo en el que percibió únicamente, la asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que recibía en el DAS. Que se le desconoció el pago de las horas extras, compensatorios, dominicales, festivos y recargos diurnos y nocturnos, aun cuando, en esa extinta entidad, laboró entre 18 y 20 horas diarias.

Que, mediante Oficio OFI15-00000981 del 20 de enero de 2015, la Unidad Nacional de Protección negó la solicitud del 26 de diciembre de 2014 con código de registro EXT14-00067521. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como violados los artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29 y 53 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención de Viena, las Leyes 16 de 1972, artículo 4, Ley 319 de 1996, Ley 860 de 2003, artículo 4, numeral 2 de la Ley 909 de 2004 el Decreto 4057 de 2011.

En el concepto de la violación manifestó que el acto administrativo acusado infringió las normas en que debía fundarse, pues disminuyó los derechos que el demandante tenía en el DAS – régimen especial-, no reconoció las horas extras, compensatorios, dominicales, festivos y recargos diurnos y nocturnos, aun cuando laboró entre 18 y 20 horas diarias; que ello va en contravía del principio de progresividad y su correlativa prohibición de regresividad porque, además, al vinculársele en la UNP se tuvo en 1 Así lo indicó en la demanda.

Folio 5 del expediente físico. 2 Folio 5 del cuaderno físico. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01422-01 (5284-2023) cuenta, únicamente, su asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que recibía en el DAS.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 20 de septiembre de 2018 y se notificó a la Unidad Nacional de Protección, que contestó en su oportunidad3. Indicó que, no era procedente trasladar el régimen prestacional y salarial, del DAS, a la UNP, porque el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, dispone que el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal, es el que rija en la entidad receptora, y que esa disposición normativa había sido declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 98 de 2013.

Que, a la planta de personal de la UNP se les aplica la normatividad vigente específica descrita en los Decretos 4057, 4065 y 4064 de 2011; y en las Resoluciones de la UNP 0134 de 2012, 0092 de 2014, 0351 de 2014 y 0362 de 2016, relativas a la jornada máxima laboral ordinaria dentro de la entidad. Que el personal tiene una jornada ordinaria especial y que, de acuerdo con ello, no es dable el reconocimiento de horas extras, trabajo dominical y festivo, sino que solamente procede la compensación en tiempo de descanso.

Se impartió el trámite para dictar sentencia anticipada y se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión4. Las partes reiteraron sus argumentos y el Ministerio Público no se pronunció5. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 24 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones, declarando la nulidad parcial del acto demandado.

Expuso que el demandante se vinculó al DAS el 22 de octubre de 1997 y fue incorporado a la UNP, sin solución de continuidad, el 1 de enero de 2012 en calidad de Agente de Protección Código 4071 Grado 16. Que la actividad desarrollada por los empleados que cumplían funciones de conductores en la UNP no tenía una jornada ordinaria sino especial, la cual debía estar sujeta a los límites fijados por el Decreto 1042 de 1978.

Que, no era posible acceder a la pretensión de pertenecer a un grado idéntico al que 3 Folios 90 a 109 del expediente físico. 4 Folio 128 del expediente físico. 5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700123330002020000750111001 03 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01422-01 (5284-2023) tenía en el DAS -incluyendo la prima de riesgo-.

Que, si el demandante estaba inconforme con la incorporación realizada en la UNP en el cargo de Agente de Protección Código 4071 Grado 16, debió demandar el Decreto 4067 de 2011, por el cual se establecieron las equivalencias de empleos del DAS a la UNP. Que, no era posible acceder a la pretensión de realizar la cotización de aportes a seguridad social en pensiones incluyendo ese rubro porque el personal incorporado, debido al proceso de supresión del DAS, se regía por el régimen salarial y prestacional de la UNP.

Que, estaba habilitado para laborar 72 horas semanales, 312 al mes, lo que superaba la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales y 190 al mes, por lo que tenía derecho al reconocimiento y pago de las horas extras laboradas, como también a los recargos nocturnos, pero no a los compensatorios porque estos ya habían sido reconocidos. Se indicó, además, que le debían pagar un recargo equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada domingo o festivo laborado.

Finalmente, explicó que había operado la prescripción a partir del 26 de junio de 2015 porque su petición fue radicada el 26 de junio de 2018. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación expresando se había aplicado una norma que no era procedente, en lugar de acudir al Decreto 1932 de 1989. Como sustento de lo anotado, trajo a colación el precedente del Consejo de Estado6, - Sentencia del 31 de marzo de 2022, radicado: 25000234200020180141001 (3060- 2021)- donde se resolvió un caso similar.

La Sección Segunda de esta Corporación destacó que a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que fueron incorporados a la Unidad Nacional de Protección se les debe conservar los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, es decir, los relacionados en el artículo 13 del Decreto 1932 de 1989 y que, como las horas extras no son reconocidas para los empleados que realizan funciones que implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, pues así lo establece el artículo 12, por ende, no es dable reconocer este emolumento.

Citó también las sentencias proferidas el 4 de febrero de 2021, radicado: 05001233300020150156101 (4122-2017)7 y el 17 de junio de 2021, radicado: 050012333000201501555 01 (0640-2020), que fueron definidas en el mismo sentido8. Que con relación a los funcionarios de la UNP que realizan actividades permanentes 6 SAMAI, Gestión en otras Corporaciones, índice 020. 7 SAMAI, Consejo de Estado, Exp. 05001233300020150156101 (4122-2017), Índice 33. 8 SAMAI, Consejo de Estado, Exp. 050012333000201501555 01 (0640-2020), Índice 17. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01422-01 (5284-2023) y de protección, no es viable el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos ni compensatorios, sino únicamente la compensación en tiempo de descanso, de conformidad con el artículo 12 del decreto citado.

Que, además, la norma se había incorporado en la Resolución 134 del 13 de abril de 2012. Que, la Unidad Nacional de Protección expidió las Resoluciones 92 del 5 de febrero de 2014, 351 del 26 de junio de 2014 y 362 del 1 de junio de 2016, ratificando que para dicho personal no procedía el reconocimiento solicitado en la demanda. La parte demandante sustentó su recurso expresando que se vulneran los principios de progresividad y prohibición de la regresividad, porque desconoce que al ser incorporado en la UNP comenzó a recibir un menor salario, yendo en contravía de la Convención de Viena, el sistema normativo internacional y el precedente de la Corte Constitucional.

Que, la UNP lo incorporó a un cargo que no correspondía, y tuvo en cuenta solamente en su remuneración la asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido recibía en el DAS, y que estaba integrado como tal mediante el artículo 7° del Decreto 4057 de 2011. Que, debía aplicarse la regla más favorable al trabajador y, finalmente, que la sentencia desconoce que está disponible en la UNP durante 24 horas, laborando extensas jornadas, por tanto, al darse aplicación al artículo 93 de la Constitución Política -Bloque de Constitucionalidad-, sí debía ordenarse el reconocimiento de los emolumentos solicitados en la demanda.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 7 de octubre de 2024 se admitieron los recursos de apelación. Las partes y el ministerio público guardaron silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico La Sala debe determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extra y compensatorios -Decreto 1042 de 1978- o si, en cambio, deben aplicarse las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 1932 de 1989.

También corresponde estudiar si tiene derecho a que se le incorpore al cargo de Oficial de Protección, Grado 15, Código del nivel técnico. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01422-01 (5284-2023) Sobre la jornada laboral de los empleados públicos y el trabajo suplementario.

El artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, establece que la jornada de trabajo de los servidores públicos está determinada por 44 horas semanales y, atendiendo dicho parámetro, el jefe de la entidad debe fijar los horarios de trabajo. Excepcionalmente, la ley permitió que, para el caso de los trabajadores que ejecutan actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, se fijara una jornada especial de 12 horas diarias, sin que esta pudiera superar 66 horas semanales.

Atendiendo dicho parámetro, los artículos 34 a 40 del mencionado decreto, regulan lo relativo a los derechos que resultan del trabajo suplementario, tales como horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos y los días de descanso compensado.9 De la Unidad Nacional de Protección y su jornada laboral. Mediante el Decreto Ley 4057 de 2011, se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, reasignando sus funciones en diferentes entes del orden nacional.

En relación con la supresión de empleos y su posterior incorporación, el artículo 7 del mencionado decreto, estipuló: «(…) El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

(…) Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual individual por compensación que se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto constituye factor salarial para todos los efectos legales.

Los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente.

A partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora». 9 Los artículos 34 a 40 regulan la jornada ordinaria nocturna, jornada mixta, horas extras diurnas y nocturnas, trabajo ordinario en días dominicales y festivos y trabajo ocasional en días dominicales y festivos. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01422-01 (5284-2023) De esta forma, la función administrativa de seguridad y protección se entregó a la Unidad Nacional de Protección,10 cuyo objeto fue determinado en el artículo 3. ° del Decreto 4065 de 2011, como el de «(…) articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales (…) se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades (…)» Además, el artículo 24 del mismo estatuto, estableció que debían integrarse a la actividad de la UNP las reglas relacionadas con el DAS, dentro de las que, por su importancia para el caso, se destaca el Decreto 1932 de 1989, «por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones», que en el artículo 12 estipuló la jornada de laboral, así: «(…) Artículo 12.

Jornada de trabajo. La asignación básica mensual fijada en la escala de remuneración señalada en este Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.

Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento podrá disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas. Dentro de los límites máximos fijados en este artículo el Jefe del Departamento podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras.

Parágrafo. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras. Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989» (Subrayas de la Sala) El Consejo de Estado, el 22 de junio de 202311, al definir la demanda de nulidad presentada en contra del parágrafo 1.° del artículo 4.° de la Resolución 362 de 2017 - por la cual se estableció la jornada y los horarios de trabajo de la UNP-, expuso: 10 La UNP fue creada por el Decreto 4057 de 2011, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior y con carácter de organismo nacional de seguridad. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Exp. 11001-03-25-000-2017-00146-00 (0853-2017), Consejero Ponente Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01422-01 (5284-2023) «(…) 6.2.3.

Análisis del desconocimiento de la norma superior en el caso concreto. En el asunto en estudio, el demandante pretende la nulidad del parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución 362 del 1° de junio de 2016, proferida por el director general de la Unidad Nacional de Protección (UNP), y de las comunicaciones internas MEM16-00017482 del 28 de septiembre de 2016 y MEN16-00018296 del 11 de octubre de 2016, expedidas por el subdirector de protección de la Unidad Nacional de Protección, al considerar que el hecho de establecer una jornada máxima de 72 horas a la semana, desconoce el artículo 33 de Decreto 1042 de 1978, según el cual, la jornada laboral de los servidores públicos es de 44 horas semanales y máximo de 66 horas a la semana para quienes desarrollen actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Frente al anterior planteamiento, encuentra la sala que el Decreto Ley 1042 de 1978 definió que sus disposiciones regirán para los empleados públicos que desempeñarán las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional.

Asimismo, en su artículo 104, estableció las personas que estaban exceptuadas de esa reglamentación, dentro de las cuales no se encontraban los servidores vinculados al DAS. Sin embargo, con posterioridad a la expedición de la norma referida en el párrafo anterior, mediante la Ley 43 de 1988, el legislador revistió al presidente de la República de «facultades extraordinarias para modificar la estructura y funciones del Departamento Administrativo de Seguridad y para expedir disposiciones relativas a la Carrera del Funcionario del DAS, a su régimen salarial, prestacional y disciplinario y a la organización de sus Academias», por lo que, en cumplimiento del mencionado mandato se expidió el Decreto 1932 de 1989, el cual estableció un régimen especial en cuanto a la jornada laboral -se hace referencia al aspecto pertinente para el asunto en estudio, esto es, lo relativo al horario laboral de los empleados públicos vinculados al DAS, cuyas funciones implicaran el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, a quienes les asignó una jornada laboral máxima de 72 horas cuando se presenten «especiales razones del servicio».

Así las cosas, para fecha de creación de la Unidad Nacional de Protección, para los empleados del DAS, en materia de jornada de trabajo se encontraba vigente el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, por lo que es esta disposición la que se integró al régimen laboral de los servidores vinculados a la UNP y que cumplen las funciones que se encontraban a cargo del DAS y que le fueron trasladadas a esa unidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 4057 de 2011.

Lo anterior, en consonancia con la referencia normativa prevista en el Decreto 4065 de 2011. De acuerdo con lo expuesto, la sala concluye que los actos demandados, al señalar que la jornada laboral de los empleados de la UNP y con funciones «operacionales» puede ser hasta de 72 horas semanales, no desconoce el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978; sino que, por el contrario, las disposiciones se encuentran acordes con el Decreto 1932 de 1989, norma especial aplicable, según lo expuesto» (negrillas de la Sala) 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01422-01 (5284-2023) Del análisis de constitucionalidad del régimen de carrera de los empleados del extinto DAS, adoptado por la UNP.

En lo que tiene que ver con el régimen de carrera adoptado según la entidad receptora y los derechos del personal vinculado al DAS en carrera administrativa – artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011-, el 27 de febrero de 2013, la Corte Constitucional, al realizar el juicio de constitucionalidad, estipuló: «(…) 3.7.4. Régimen de carrera 3.7.4.4.Como se observa, no existe afectación del debido proceso ni mucho menos de los principios laborales, alegados por los actores, ya que como lo indica la norma, los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente. 3.7.4.5.

No obstante, debe aclararse que la protección que brinda el artículo acusado recae sobre aquellos derechos ya adquiridos por los trabajadores desvinculados del DAS y no sobre las meras expectativas como la de continuar vinculados al régimen de carrera de una entidad ya extinta. Así, en cada caso concreto se atenderá la situación particular del empleado para asegurar los derechos de los que efectivamente sea titular. 3.7.4.6.

De otro lado, cuando la norma dice que a partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora, no puede entenderse que se están desconociendo los derechos adquiridos de los trabajadores reubicados y los principios constitucionales en materia laboral. 3.7.4.7. Al respecto, como se indicó en precedencia, el sistema de carrera administrativa tiene como finalidad esencial garantizar la estabilidad de los empleados en los cargos públicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la Administración Pública (…) 3.7.4.8.

De lo anterior, queda claro que la protección de la que gozan los servidores públicos en carrera administrativa se circunscribe a la estabilidad y permanencia en el cargo, lo cual hace que no puedan ser removidos del mismo, salvo que infrinjan las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias. (…) la estabilidad laboral de los empleados de carrera no sería absoluta, en la medida que la administración pública está facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio; por lo tanto puede crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal.

(…) la protección de los servidores inscritos en carrera administrativa de una entidad suprimida, en virtud de la estabilidad laboral, no puede ir más allá de la incorporación, reincorporación o la indemnización, toda vez que el Estado no puede garantizar la vigencia de un régimen de una entidad, que en virtud de la supresión, no existe.

No obstante ello, la legislación vigente con el fin de garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores de carrera administrativa establece reglas de incorporación que procuran que el servidor escalafonado a quien le fue suprimido el cargo siga desempeñándose como tal en otra entidad. Es decir, que, aunque pierde las condiciones especiales del régimen extinto, ingresa a la nueva entidad bajo el amparo de las reglas de carrera para ella vigentes. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01422-01 (5284-2023) (…) 3.7.4.13.

En efecto, el legislador no está obligado a trasladar los beneficios contemplados en un régimen que ha perdido vigencia, en virtud de la supresión de la entidad a la que se aplicaba, a aquellos trabajadores que con el fin de garantizar su derecho a la estabilidad laboral fueron reubicados en otro organismo. Lo anterior por cuanto, se reitera, (i) la estabilidad laboral de los empleados de carrera no es absoluta y no se antepone a la reestructuración de la administración, y (ii) la supresión de una entidad no solo implica que el organismo desaparezca de la estructura de la administración pública, sino también la cesación o el traslado de sus funciones, de su personal y de su régimen especial de carrera, en caso de existir.

(…) 3.7.4.15. En ese entendido, el proceso de supresión del D.A.S. se ajustó a los preceptos constitucionales y legales, y procuró la protección de los derechos adquiridos, la estabilidad laboral y el debido proceso de los servidores en carrera cuyos cargos fueron suprimidos, a través de la incorporación a entidades afines en cargos escalafonados y de la indemnización de perjuicios, según el caso.

Adicionalmente, se repite, no existe obligación para el legislador de mantener en el tiempo los beneficios de un régimen cuya vigencia se agotó con la supresión del organismo para el cual fue establecido. De manera que, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez extinguida la entidad para el cual fue creado el régimen de carrera, éste desaparece del ordenamiento jurídico, salvo disposición especial del legislador en contrario.» (Subrayas de la Sala) Resolución al caso concreto La Sala se pronunciará, como primer punto, sobre la solicitud de incorporación del demandante al cargo de Oficial de Protección, Grado 15, Código 3137 del nivel técnico.

El proceso de incorporación del actor, a la planta de personal de la UNP se dio en virtud del Decreto Ley 4057 de 2011 y la Resolución de incorporación 44 del 27 de diciembre de 2011; razón por la que se evidencia que lo pretendido en la petición del 26 de diciembre de 2014, que dio lugar a la decisión objeto de estudio, fue revivir términos sobre una vinculación ya ejecutoriada.

En este orden de ideas, le asiste razón al Tribunal al advertir que, si la intención del demandante era debatir los efectos que sobre el régimen salarial y prestacional produjo su incorporación a la UNP, lo debió cuestionar oportunamente12. Ahora, como segundo punto, la Sala considera que la jornada laboral de la que gozan los servidores de la Unidad Nacional de Protección –UNP-, que estuvieron vinculados al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, es la contenida en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, en atención a la remisión normativa del artículo 24 del Decreto Ley 4065 de 2011.

En consecuencia, le asiste razón al recurrente -entidad demandada- al indicar que el 12 En similares términos decidió la Subsección A en sentencia de 30 de enero de 2025,2500023420002018 01394 01 (2819-2024). 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01422-01 (5284-2023) cargo desempeñado por el demandante no le permitía acceder a los emolumentos solicitados, pues el exceso en el tiempo de trabajo solo le otorga a dicho personal, el derecho a los días de descanso compensado que, además, tal como lo indicó el Tribunal, ya fueron disfrutados por él. Así entonces, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

De la condena en costas en segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202113 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En su lugar, NEGAR las pretensiones invocadas por el señor Luis Hermes Ninco Aguirre, por los motivos expuestos. Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. LOS MAGISTRADOS, 13 Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-01422-01 (5284-2023) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente