CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 26 de julio de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03305-00 Actor: Luis Fernando Medina Saldarriaga. Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia. Tema: Tutela contra providencia judicial.
Reconocimiento y pago de prima de medio año docentes. Decisión: Declara falta de legitimación en la causa por activa. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela impetrada por el señor Luis Fernando Medina Saldarriaga, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por proferir la sentencia del 15 de diciembre de 2021, mediante la cual confirmó la negativa respecto a su pretensión de reconocimiento y pago de la prima de medio año, prevista en el literal b), numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Ministerio de Educación Nacional y otros; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y del acceso a la administración de justica.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Luis Fernando Medina Saldarriaga, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, prevista en el literal b), numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
El asunto fue decidido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante sentencia del 17 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada el 15 de diciembre siguiente, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Al respecto, el accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento de la prima pretendida, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, por incurrir en confusión entre la prima establecida en el literal b), numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada 14 creada a través de la Ley 100 de 1993, las cuales son distintas, según su decir, contrariando lo dispuesto en la sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Se declare que el Tribunal Administrativo de ANTIOQUIA – Sala Primera de Decisión, integrada por los magistrados ADRIANA BERNAL VELEZ, GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA Y BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 15 DE DICIEMBRE DE 2021 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por [el Docente Luis Fernando Medina Saldarriaga] contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado N° 05001-33- 33-024-2020-00239-01. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, integrada por los Magistrados ADRIANA BERNAL VELEZ, GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA Y BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda, es decir reconociendo la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 12 literal b de la ley 91 de 1989. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 21 de marzo de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de accionados, y, ii) al Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de tercero con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Adujo que, contrario al decir del accionante, las disposiciones constitucionales y legales referidas en el escrito de tutela fueron tenidas en cuenta en la decisión proferida en primera instancia el 17 de junio de 2021, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Señaló que «todas las actuaciones surtidas por esta instancia judicial se ajustaron a la legalidad, e igualmente, la decisión en comento fue debidamente fundamentada, sin que se hubiese vulnerado a las partes derecho fundamental alguno, por lo que no se observa la configuración de una vía de hecho que dé lugar a la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial. […]». 1.3.2.
Ministerio de Educación Nacional. El ente ministerial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada. En consecuencia, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos allegados se circunscriben a las actuaciones del Despacho Judicial, alegaciones que deben ser dirimidas de acuerdo con lo establecido en la normativa que rodea el asunto y el Ministerio de Educación Nacional no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto. 1.3.3.
La Fiduprevisora S.A. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva porque las actuaciones que transgredieron los derechos fundamentales de la parte actora fueron realizadas por la autoridad judicial y no por la Fiduprevisora S.A. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir la impugnación, ii) problema jurídico y, iii) legitimación en la causa por activa en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.
PROBELMA JURÍDICO. La Sala deberá establecer si ¿La profesional del derecho Diana Carolina Alzate Quintero cuenta con legitimación en la causa por activa en el asunto, en tanto no allegó poder para actuar que la acredite como apoderada judicial del señor Luis Fernando Medina Saldarriaga?
2.3. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL CASO CONCRETO. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante.
En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por conducto del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.
Dicho ello, se recuerda la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional, en lo que la legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela se refiere: «[…] 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
(Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;
(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la T-467 de 2015, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]».
En el asunto bajo estudio, la acción de tutela fue impetrada la profesional del derecho Diana Carolina Alzate Quintero, quien se identificó como apoderada judicial del señor Luis Fernando Medina Saldarriaga, sin que allegara poder para actuar. Razón por la cual, mediante auto admisorio del 21 de junio de 2022, una vez establecida tal situación se advirtió: «[…] La profesional del derecho Diana Carolina Alzate Quintero, actuando en calidad de apoderada judicial del señor Luis Fernando Medina Saldarriaga, presentó la acción de tutela1 de la referencia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el expediente contencioso 05001-33-33-024- 2020-00239-01.
Sin embargo, la suscrita observa que la referida abogado no allegó poder que la acredite como apoderada judicial del señor Luis Fernando Medina Saldarriaga para presentar en su nombre y representación la acción de tutela de la referencia; pues el poder especial allegado fue para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la decisión judicial que se cuestiona. […] Dicho ello, en el asunto bajo estudio el poder allegado no es poder “especial” que acredite la intensión de presentar la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, ni identifica el asunto que se pretende cuestionar ante el juez de tutela, es más, fue otorgado años atrás. […].
Sin perjuicio de lo anterior, no se desconoce que la acción de tutela reúne los requisitos legales al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20154, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20215. Razón por la cual, el asunto será admitido en aras de garantizar los derechos fundamentales del señor Luis Fernando Medina Saldarriaga, con la advertencia de que el respectivo poder deberá allegarse en debida forma previo a emitirse decisión de fondo, so pena de declararse la falta de legitimación en la causa por activa; pues si bien los requisitos se han flexibilizado por la emergencia sanitaria ello no es óbice para el cumplimiento de los rigorismos procesales. […]».
De acuerdo con lo anterior, se resolvió «[…] REQUERIR a la profesional del derecho Diana Carolina Alzate Quintero para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue el poder que lo acredite como apoderada judicial de la parte actora para presentar la acción de tutela de la referencia, so pena de declararse la falta de legitimación en la causa por activa […]».
Pese al requerimiento efectuado a la profesional del derecho Diana Carolina Alzate Quintero, siendo notificada en debida forma, guardó silencio, es decir, no se adjuntó ningún poder que la acreditara como apoderada judicial del señor Luis Fernando Medina Saldarriaga; razón por la cual, sin más consideraciones al respecto, la Sala declarará por improcedente la acción de tutela al no satisfacerse el requisito de la legitimación por activa.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA.
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la profesional del derecho Diana Carolina Alzate Quintero, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.