Demandante: María Cristina Pinto Otalora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02012-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-00 Demandante: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora María Cristina Pinto Otalora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 La señora María Cristina Pinto Otalora, por conducto de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social. En sentir de la actora, tales garantías fueron trasgredidas por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 24 de agosto de 20233, proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Índice 2 2 Según poder especial conferido al abogado Manuel Sanabria Chacón, visible en el índice 2 de samai. 3 Notificada a las partes el 09 de noviembre de 2023, índice 47 del aplicativo SAMAI proceso ordinario 25000234200020160100301.
Demandante: María Cristina Pinto Otalora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02012-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25000-23-42-000-2016-01003-01 que promovió la señora Pinto Otalora contra la Unidad Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en lo sucesivo UGPP. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 1. Se deje sin efecto la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 24 de Agosto de 2023, proferida por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo – Sección 2º Subsección “A”, en cuanto modificó los tiempos de servicio de la docente MARIA CRISTINA PINTO OTALORA, para el periodo de Julio 19 de 1995 a Junio 10 de 2014, cuando lo correcto era el tiempo de servicio calculado por el a quo, en la sentencia de primera instancia que corresponde a julio 19 de 1995 a febrero 12 de 2016, con los cuales cumplía a cabalidad los requisitos para el otorgamiento de la pensión gracia. 2.
Que como consecuencia de lo anterior se le ordene a la SECCION 2º Subsección “A” del Honorable Consejo de Estado, a que, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta el cálculo correcto del tiempo de servicio de este docente y los demás requisitos para el otorgamiento de la pensión gracia, en los términos del medio de control interpuesto4. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora María Cristina Pinto Otalora nació el 15 de mayo de 1957 y actualmente tiene 67 años, se desempeñó, a partir del 18 de agosto de 1980, como docente adscrita a la Secretaría de Educación de Bogotá5.
La UGPP mediante Resolución Nº RDP 28942 del 23 de septiembre de 2014 negó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Pinto Otalora, decisión confirmada mediante Resolución N° RDP 39408 del 30 de diciembre de 2014. Conforme a lo anterior, la accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se cuestionó la legalidad de los citados actos administrativos, pues, en su sentir, cumple con los requisitos legales para acceder a la a dicha prestación económica.
El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C que mediante sentencia del 16 de agosto de 2017 negó las pretensiones de la demanda, ya que si bien, se concluyó del certificado laboral aportado el 12 de febrero de 2016 que la demandante acreditó su calidad de 4 Transcripción original del texto con posibles errores. 5 Conforme al expediente digitalizado obrante en índice 11 del aplicativo SAMAI.
Demandante: María Cristina Pinto Otalora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02012-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co docente territorial desde el 19 de julio de 1995 y para el 2016 continuaba ejerciendo, es decir, por más de 20 años; lo cierto es que, no probó el cumplimiento de los requisitos de encontrarse vinculada en calidad de docente territorial antes del 31 de diciembre de 19806.
Apelada la anterior decisión, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A confirmó la providencia del a quo indicando que, el origen de los recursos o fuente de financiación no es elemento determinante para establecer la naturaleza del vínculo del docente oficial sino la plaza que ocupaba conforme al artículo 1º de la Ley 91 de 1989.
Por tanto, la señora María Cristina Pinto Otalora estuvo vinculada como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin embargo, ésta solo demostró ante la UGPP 19 años, 10 meses y 8 días de tiempo de servicio, teniendo como límite el 10 de junio de 2014 fecha en la que la que presentó la reclamación administrativa ante la entidad, por lo que al solicitar el reconocimiento no acreditó los 20 años de servicio como docente del orden territorial o nacionalizado que le permitieran acceder a la pensión gracia. De igual forma, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A indicó que la Resolución 02164 del 19 de junio de 1989 reconoció unos pagos en la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá que, para el caso de la accionante fueron 21 horas cátedra externa laboradas entre el 1 de junio y el 9 de junio de 1983, documento que, en su sentir, no constituía prueba de la vinculación de la señora Pinto Otalora como docente de esta entidad ni de su nombramiento.
La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes mediante correo electrónico del 09 de noviembre de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La accionante presentó los siguientes reparos contra la sentencia del 24 de agosto de 2023: • La providencia enjuiciada se constituye como una vía de hecho que afectó el principio de congruencia, ya que el Consejo de Estado estudió aspectos que no habían sido discutidos ni fueron objeto de reproche en la sentencia de primera instancia o en su defecto en apelación, lo que afectó igualmente la garantía de non reformatio in pejus. • Señaló que, el consejero ponente carecía de competencia para resolver sobre aspectos que no fueron alegados en el recurso de apelación los que fueron decisivos para negar las pretensiones. 6 Obrante en índice 2 del aplicativo SAMAI.
Demandante: María Cristina Pinto Otalora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02012-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Un defecto fáctico por errónea valoración de los medios de prueba arrimados al proceso, pues, no se analizó en debida forma el certificado de tiempo de servicios del 12 de febrero de 2016 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que la accionante acreditaba 20 años de servicio como docente territorial, por lo que este punto ya había sido resuelto. • Decisión sin motivación toda vez que, esta Corporación no dio explicación ni justificación para el cambio de periodo laborado por la docente, aspecto que ya había sido establecido por el tribunal de conocimiento y frente al cual no se realizó reparo alguno. • Un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto dado que la autoridad se apegó a ritualidades de forma para negar el reconocimiento de la pensión gracia, al tener en cuenta únicamente la fecha de la reclamación administrativa y no el de expedición del certificado laboral de la accionante.
Por lo anterior, consideró que se desestimó sin justificación alguna el valor probatorio que se había alcanzado respecto del tiempo de servicio del docente con posterioridad al 11 de junio de 2014 el cual es válido para acreditar los requisitos de la prestación objeto de litigio. La accionante insistió en sus argumentos señalando que, cuando una sola parte del extremo impugna una decisión, el juez de segunda instancia debe irremediablemente limitarse a los reparos relacionados en la apelación y no puede desmejorar y agravar la situación de este en relación con la controversia, dando aplicación estricta al principio de congruencia. Reiteró que en el recurso de alzada nunca se manifestó reparo frente al tiempo de servicio prestado por la accionante pues la inconformidad era únicamente respecto del origen de la vinculación en la que el tribunal indicó que era nacional y no territorial, por lo que el accionado desbordó su competencia y afectó la garantía de non reformatio in pejus. 1.5.
Trámite de la acción de tutela La Magistrada Ponente de esta decisión, por auto del 29 de abril de 20247 admitió la acción del asunto, ordenó la notificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y a la UGGPP8. 1.6. Intervenciones 7 Índice 6 del aplicativo SAMAI. 8 Notificados en debida forma conforme a la constancia obrante en índice 9 del aplicativo SAMAI.
Demandante: María Cristina Pinto Otalora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02012-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C9. Remitió el expediente ordinario digitalizado y señaló que, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en su oportunidad. 1.6.2 UGPP10 Remitió la Resolución 329 del 02 de abril de 2024 por medio de la cual se efectúa un encargo11, sin presentar algún argumento adicional. 1.6.3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.12 Alegó que la señora Pinto Otalora no agotó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que confirmó la negativa de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
De otra parte, señaló que la providencia enjuiciada se profirió con apego absoluto de la constitución y la norma sobre pensión gracia, siendo así, con esta tutela se pretende dar un alcance particular a los defectos fáctico y procedimental, con el propósito de que el juez constitucional analice nuevamente el material probatorio y reinterprete a favor de la actora la legislación aplicada.
Respecto del defecto fáctico indicó que, no es cierto que se haya valorado equivocadamente el certificado del 12 de febrero de 2016, ya que en el proveído se relacionó y valoró debidamente, sin embargo, se recabaron otras pruebas que en conjunto permitieron concluir que la docente acreditó un total de 19 años, 10 meses y 8 días lo que no satisfacía el requisito de los 20 años de servicio.
Precisó que, a pesar de que en el certificado laboral en cuestión registrara que la vinculación de la accionante estaba activa, lo cierto es que, se precisó que la fecha que se tendría en cuenta sería la de presentación de la reclamación administrativa, esto es, el 10 de junio de 2014, ya que, los actos administrativos enjuiciados se profirieron el 23 y el 30 de septiembre de 2014, es decir, fechas anteriores a su expedición. En relación con el defecto procedimental, manifestó que no hubo ninguna actuación que sea configurativa de tal defecto, ya que no se apartó del procedimiento 9 Índice 11 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 12 del aplicativo SAMAI. 11 Se resolvió encargar a partir del 02 de abril de 2024ª la servidora pública Claudia Alejandra Caicedo Borras como subdirectora general 40-24 de la UGPP. 12 Índice 13 del aplicativo SAMAI.
Demandante: María Cristina Pinto Otalora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02012-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalmente establecido ni desplegó un excesivo ritualismo para confirmar la negativa de las pretensiones.
Finalmente, respecto de la non reformatio in pejus reiteró que la accionante no resultó parcialmente vencida en el proceso, sino, que se negó en su totalidad el derecho pensional reclamado en la primera instancia, por lo que no es dable aplicar el principio en mención, pues no se cumplen las condiciones necesarias para su invocación. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del proceso de la referencia presentado por la señora María Cristina Pinto Otalora en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia del 24 de agosto de 2023, proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2016-01003-01 que promovió la señora Pinto Otalora contra la UGPP? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Demandante: María Cristina Pinto Otalora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02012-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 Así pues, esta sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1 Subsidiariedad La Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: María Cristina Pinto Otalora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02012-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 2.4.2 Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202216.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 16 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: María Cristina Pinto Otalora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02012-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5 Caso concreto 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ibid.
Demandante: María Cristina Pinto Otalora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02012-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la petición de tutela, la señora Pinto Otalora manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en los defectos de decisión sin motivación, afectación a la garantía de non reformatio in pejus, decisión incongruente, toda vez que resolvió sobre aspectos que no fueron objeto de reproche en el escrito de apelación y modificó aquellos que ya habían sido definidos por el tribunal de conocimiento.
De igual manera, destacó que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y uno procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que se apegó a ritualidades de forma para negar el reconocimiento de la pensión gracia, al tener en cuenta únicamente la fecha de la reclamación administrativa y no el de expedición del certificado laboral de la accionante. 2.5.1 Subsidiariedad en el caso particular.
Esta Sala considera que los cargos de decisión sin motivación, afectación a la garantía de non reformatio in pejus y decisión incongruente, no cumplen con el requisito de la subsidiariedad ya que la señora Pinto Otalora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Ello es así, debido a que los argumentos que plantea en la acción de tutela se refieren a que la autoridad judicial accionada desconoció su deber de motivar su proveído de segunda instancia vulnerando el principio non reformatio in pejus y profiriendo una providencia incongruente al resolver sobre aspectos que no fueron cuestionados en el escrito de apelación. Lo anterior, por cuanto esta Corporación ha considerado que aquella ocurre al «[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;
(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso24». Asimismo, en relación con la causal de revisión referida, jurisprudencialmente se han señalado unos requisitos, entre ellos, que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, salvo que « (…) ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso»25. 24 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2017- 02091-00 (REV), M.P. Rocío Araújo Oñate, en la que se cita, la decisión de la Sala Catorce Especial de Decisión, Rad: 110010315000 2008 00320 00, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 5.04.16, M.P. Danilo Rojas Betancourt, Rad 11001-03-15-000-2008-00320-00.
Demandante: María Cristina Pinto Otalora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02012-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala, los hechos y los fundamentos que motivaron la solicitud de amparo pueden ser controvertidos a través del aludido recurso extraordinario, ya que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional.
De manera que, el recurso extraordinario de revisión permite examinar determinadas sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se logre demostrar que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley, tal como lo alega la parte accionante, convirtiéndose en el medio idóneo para la protección de sus intereses.
A su vez, la Corte Constitucional sostuvo que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto26. 2.5.2 Relevancia constitucional en el caso concreto. Aunado en lo anterior y, respecto del defecto fáctico alegado por la accionante y que fundó en el exceso ritual manifiesto en la valoración del certificado laboral del 12 de febrero de 2016 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que, estos argumentos no tienen la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la señora Pinto Otalora pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. El Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, al momento de resolver el recurso de apelación que interpuso la señora María Cristina Pinto Otalora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, planteó como problema jurídico el siguiente: El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen establecido en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan esa prestación. Para resolver el anterior planteamiento, explicó el marco normativo y jurisprudencial que rige la pensión de gracia, precisando su naturaleza jurídica y requisitos para acceder a tal prestación económica, para posteriormente realizar un análisis probatorio con la relación sucinta de los hechos probados dentro de los que se analizó la edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios, indicando, entre otros, lo siguiente: 26 Corte Constitucional, Sentencia C - 418 de 1994.
Demandante: María Cristina Pinto Otalora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02012-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 12 de febrero de 2016, el profesional especializado de la Oficina de Personal de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., dio constancia de que la demandante registra lo siguiente: […] En segundo lugar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, así como con el recaudo oficiosamente, está comprobado que la actora fue nombrada i) como profesora hora cátedra desde el 18 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1981 (Decreto 590 del 18 de marzo de 1981); y, ii) en propiedad, mediante la Resolución 469 del 27 de junio de 1995, como docente a tiempo completo y, que desde el 19 de julio de 1995 hasta el 10 de junio de 201427 prestó sus servicios con una vinculación territorial, tal como lo demuestra el Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios y la constancia de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá aportada en los documentos solicitados de oficio.
La anterior transcripción permite sostener la tesis según la cual, el debate que plantea la accionante no goza de relevancia constitucional, por cuanto busca imponer su criterio sobre el del juez natural, por resultarle mucho más conveniente y beneficioso. Aunado en lo anterior, se tiene que el yerro de naturaleza fáctica que expone la accionante, frente al ejercicio valorativo que realizó la autoridad judicial accionada sobre los medios de prueba, reitera lo expuesto.
Es decir que busca en sede de tutela una sentencia que, desde su punto de vista, acoja su tesis frente al estudio probatorio, lo cual, salvo casos excepcionalísimos no es procedente. 27 Fecha de la solicitud administrativa. Demandante: María Cristina Pinto Otalora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02012-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A efectivamente realizó un estudio riguroso sobre la prueba documental aportada al proceso ordinario, y el fruto de dicho ejercicio fue concluir que la persona no podía ser beneficiaria de la pensión gracia, partiendo de los cuestionamientos realizados por la docente en el escrito de apelación. En ese sentido, es necesario recordar que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte que el debate planteado por la señora Pinto Otalora busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Adicionalmente, no sobra indicar que la decisión reprochada en esta instancia, fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual torna aún más exigente la procedencia de la acción de tutela, por lo que resulta imperativo acreditar que la actuación judicial fue claramente arbitraria o violatoria de sus garantías constitucionales.
En suma, la pretensión de la señora Pinto Otalora refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales. 2.5. Conclusión Con fundamento en los argumentos relacionados en los párrafos precedentes, se declarará la improcedencia de la tutela promovida por la señora María Cristina Pinto Otalora, al no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERA: DECLARAR la improcedencia de la acción instaurada por la señora María Cristina Pinto Otalora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: María Cristina Pinto Otalora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02012-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.