1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06044-00 Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06044-00 Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Demandado: Unidad de Administración de Carrera Judicial Temas: Tutela contra decisión que resolvió emitir concepto desfavorable de traslado por razones de salud.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud mental, al trabajo en condiciones de dignidad, a la especial protección constitucional y a los derechos de carrera judicial.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que, en el término de 24 horas, proceda a emitir 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06044-00 Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto favorable de traslado por razones de salud, al devenir con claridad la imposibilidad de continuar en el despacho judicial en el que se encuentra laborando, por menoscabo en su salud mental.
Asimismo, solicitó que se restrinja el acceso público a la acción de tutela, así como a los documentos de su historia clínica. 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Desde el año 2019, se le diagnosticó ansiedad y depresión, padecimientos que han venido siendo tratados desde esa época. ii) El 25 de febrero de 2022, se posesionó como escribiente nominado en propiedad en el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Saravena (Arauca). iii) Desde que ingresó al referido despacho, su salud mental se ha deteriorado, por lo que su psicóloga le recomendó solicitar el traslado; sin embargo, luego de que fuera presentada la solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, este negó el pedimento. iv) En el mes de septiembre de 2022, se le remitió a la especialidad de psiquiatría, y la médica psiquiatra le ordenó medicación, recomendó su reubicación laboral —con la finalidad de evitar una hospitalización— y la envió a medicina laboral, a efectos de que fuera en esta instancia en la que se indicara el traslado. v) El médico laboral de la Rama Judicial conceptúo lo siguiente: «con defecto físico o enfermedad que interfiera su capacidad laboral para la labor asignada» y aun cuando el concepto se expidió en diciembre de 2022, solo hasta el mes de marzo de 2023, le fue comunicado por parte de la Rama Judicial. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06044-00 Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 16 de febrero de 2023, presentó su primera crisis de ataque de ansiedad, tratada por psiquiatría, médico que le dio 30 días de incapacidad y le recomendó no exponerse a situaciones estresantes. vii) El 10 de marzo de 2023, presentó queja ante el Comité de Convivencia Laboral en contra de la juez titular del despacho, por sufrir situaciones que podrían considerarse como de acoso laboral. viii) Entre el 21 de marzo y el 18 de abril de 2023, estando laborando, presentó 6 crisis de ataques de ansiedad, por las cuales estuvo hospitalizada 1 día y con incapacidad 3 días.
Los episodios se presentaron únicamente en el despacho, por situaciones relacionadas con la señora jueza, por lo que se vio obligada a solicitar licencia no remunerada, comoquiera que le era imposible laborar en ese estado. ix) El 14 de abril de 2023, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial el concepto favorable de traslado «por razones de salud» desde el Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado o al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. x) El 2 de agosto de 2023, desistió del traslado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y, comoquiera que es dable aplicar para dos sedes, el 8 de agosto siguiente solicitó el traslado para el Juzgado 58 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. xi) El 10 de mayo de 2023, por orden de tutela de primera instancia,1 se le otorgó un término de seis días a la entidad para resolver sobre las solicitudes de traslado;2 sin 1 Proferida en sentencia del 25 de abril de 2023, por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión, dentro de la acción de tutela con radicación 81001-23-39-000-2023-00022-00. 2 La orden fue del siguiente tenor: «Segundo: ordenar i) a la juez penal del circuito de Saravena que, dentro de la hora siguiente de recibido el concepto favorable de la ARL Positiva para el teletrabajo de la actora, la convoque para que concluir el procedimiento para el ejercicio de teletrabajo, así como remitir copia del formato de acuerdo a la Oficina de Talento Humano, debiendo reportarlo a la ARL; y ii) al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Arauca que si Astrid Carolina Sánchez Vargas radica una nueva solicitud de traslado, eso sí con el cumplimiento de todos requisitos legales, estudie y decida lo que correspondiera, en el término máximo de seis (6) días y de aplicar de manera obligatoria en su análisis y decisión los criterios que han establecido la Corte Constitucional y los instrumentos convencionales para la protección de personas con la especial condición de salud que padece la servidora judicial, sin limitarse a la mera verificación normativa del asunto». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06044-00 Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, en segunda instancia, el Consejo de Estado omitió pronunciarse sobre dicho agregado,3 por lo que no es procedente un incidente de desacato.
Su situación de salud ha empeorado, llegando al punto de ser diagnosticada con trastorno bipolar, por lo que no puede considerarse una acción repetitiva o temeraria. xii) El 23 de mayo de 2023, fue incapacitada por 30 días, habida cuenta que el hecho de regresar a su lugar de trabajo le causa exacerbación de síntomas ansiosos. xiii) Posterior a ello, desempeñó el cargo de oficial mayor en otro despacho, por espacio de dos meses, en el cual mejoró su condición médica. xiv) El 15 de agosto de 2023, antes de regresar a su cargo habitual, en el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, fue incapacitada por espacio de 40 días, y se le remitió a medicina laboral para que se ratificara la imposibilidad de continuar en ese despacho judicial; sin embargo, Bienestar Social le indicó que mientras se encontrara incapacitada no era posible otorgarle cita con medicina laboral. xv) Desde el 22 de septiembre de 2023 se encuentra incapacitada, pues se le hace imposible regresar al despacho judicial —y así quedó consignado en su historia clínica—. xvi) Además, debe tomarse en cuenta que su calificación de servicios se expidió sin las formalidades legales, ya que luego de que presentó la queja por acoso laboral — que actualmente se encuentra en sede de apelación— se le dio un puntaje que no correspondía con las actividades desarrolladas. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos La accionante presentó como fundamentos de la acción de tutela, los siguientes: 3 En la sentencia de segunda instancia adoptada el 10 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, modificó el numeral segundo de la decisión en el sentido de no emitir ninguna orden al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Arauca. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06044-00 Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) En síntesis, después de 13 meses desde que se recomendó su reubicación laboral, nada ha ocurrido al respecto, pese a tener los siguientes diagnósticos: «trastorno afectivo bipolar no especificado, trastorno depresivo recurrente no especificado– distimia, trastorno mixto de ansiedad y depresión». ii) Además, antes de septiembre de 2022 no se le suministraba ningún medicamento y actualmente debe tomar los siguientes «carbonato de litio 300 mg tabletas clonazepam Solución oral gotas 2.5 mg Sup paroxetina 20 mg risperidona 1 MG. tab. zolpidem 10 mg». iii) Lo único que necesita es la oportunidad de ser trasladada a otro despacho judicial en el que pueda lograr una rehabilitación adecuada y laborar de manera digna, sin ser expuesta a situaciones estresantes como las vividas, puesto que, como lo dejó sentado el especialista en psiquiatría, los síntomas se exacerban con la sola idea de regresar al actual ambiente laboral. iv) Se acude a la vía constitucional porque ha esperado un tiempo más que prudente para que le sea otorgada una respuesta por parte de carrera judicial.
Además, lo que se desprende de su historia clínica es que la vinculación al Juzgado Penal del Circuito de Saravena ha deteriorado su estado de salud mental, ya que luego de ingresar a laborar en el despacho ha sido incapacitada por 130 días, lo cual ha afectado su calidad de vida en sus esferas personal, profesional y económica, además de impedirse su adecuada rehabilitación. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 18 de octubre de 2023, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en calidad de demandados. De igual forma, requirió al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, indicara si ya dio contestación congruente y de fondo a las solicitudes presentadas por la señora Astrid Carolina Sánchez, los días 14 de abril, 30 de mayo y 8 de agosto de 2023, en relación con su 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06044-00 Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de traslado y, en caso de no haber dado contestación, señalara las razones; y ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados para que, dentro del término de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y rindieran el respectivo informe. 1.2.2.
El 19 de octubre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. 1.3. Contestación de la demanda El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
El 24 de octubre de 2023, la directora Claudia M. Granados R., solicitó desvincular a la entidad del trámite de tutela, al no afectar ni desconocer ningún derecho fundamental, en atención a lo siguiente: i) La entidad ya atendió los requerimientos de la accionante, puesto que ya resolvió sobre las solicitudes de traslado como del derecho de petición de información sobre el estado de las estas. ii) Así, se tiene que a la solicitud del 14 de abril de 2023 se dio contestación mediante Oficio CJO23-2517 del 21 de abril de 2023, en el que se emitió concepto desfavorable de traslado por razones de salud para el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, el cual le fue notificado el 20 de octubre de 2023 a la solicitante al correo electrónico reportado para efectos de notificaciones y respecto al cual se encuentra en término para interponer recurso de reposición. iii) En cuanto a la solicitud de traslado para el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, la Unidad a través de oficio CJO23-4895 de 28 de agosto de 2023 acusó el recibo y aceptó el desistimiento allegado por la solicitante frente a esa sede judicial, situación que fue informada al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con oficio CJO23-4896 de la misma fecha. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06044-00 Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Respecto al derecho de petición de información del 30 de mayo de 2023, en el que solicitó información sobre el estado de las solicitudes de traslado radicadas en el mes de abril, se destaca que, con oficio CJO23-5934 del 23 de octubre de 2023, se brindó respuesta y se envió el mismo día al correo electrónico de la peticionaria. v) Frente a las solicitudes de traslado del 8 de agosto de 2023 como servidora de carrera y por razones de salud para el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia y el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la entidad dio contestación a través de los Oficios CJO23- 5836 y CJO23-5837 de 19 de octubre de 2023, emitió conceptos desfavorables, los cuales fueron notificados a la solicitante al día siguiente, al correo electrónico reportado para efectos de notificaciones y respecto a los cuales se encuentra en término para interponer los recursos de reposición correspondientes. vi) Conforme con lo expuesto, la situación debe ser calificada como hecho superado y por ende concluir la carencia de objeto que impide que se amparen los derechos fundamentales invocados. 1.4.
Otras actuaciones 1.4.1. El 23 de octubre de 2023, la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas allegó memorial en el que, en atención a la respuesta de la accionada en emitir concepto desfavorable de traslado, adicionó la demanda de tutela, en el siguiente sentido: i) La acción de tutela es procedente dada su condición de sujeto de especial protección constitucional, ya que, si bien, se puede presentar el recurso de reposición, la espera en su resolución seguirá deteriorando su salud.
Sobre el particular, refirió lo siguiente: [D]esde la primera solicitud han transcurrido más de seis meses, para finalmente expedir Resoluciones sin efectuar el análisis apropiado y mi estado de salud mental me imposibilita continuar expuesta al factor estresor. El día de mañana finaliza la incapacidad y me siento absolutamente enferma de solo contemplar la idea de regresar al despacho (es que dicha situación enerva mis síntomas ansiosos y la ideación suicida lo que puede apreciarse en las historias clínicas).
Maxime cuando en este municipio no [se] cuenta con un especialista en psiquiatría y tengo agendada cita hasta el próximo 03 de noviembre. Además, que el especialista indicó en anterior oportunidad que, de continuar con ese nivel de estrés, se vería en la obligación de ser hospitalizada, lo que ellos mismos ADVIRTIERON DESDE EL MES DE DICIEMBRE DE 2022.
QUE SE QUERÍA EVITAR 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06044-00 Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UNA HOSPITALIZACIÓN Y QUE SE RECOMENDABA LA REUBICACIÓN LABORAL. MÁS DE UN AÑO EN QUE LA ADMINISTRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL NO ME HA DADO UNA SOLA SOLUCIÓN. ii) Si bien la Unidad de Carrera dio respuesta a las solicitudes de traslado, estas se emitieron sin consideración del estado real de su salud, así como de la situación de acoso laboral.
Ello, por cuanto en los Oficios no se consideró el concepto del médico laboral en el que se indicó: «continuar control y tratamiento especializado y mejorar las relaciones laborales con sus jefes inmediatos en el entendido de una mayor colaboración y comprensión en el desarrollo de sus actividades propias del cargo y/o reubicación laboral en caso de no resolver las interrelaciones laborales no satisfechas». iii) No existe justificación constitucional para desatender las historias clínicas aportadas —pese a no ser recientes—, ya que estas dan cuenta de que su estado de salud se ha deteriorado al punto de ser diagnosticada recientemente con trastorno afectivo bipolar; y que ha sufrido acoso laboral, por el cual se vio obligada a presentar una queja disciplinaria en contra de la titular del despacho.
Asimismo, que aunque en una de las respuestas se consignó que no se acreditó en debida forma la última calificación de servicios, lo cierto es que ello es responsabilidad de la titular del despacho, quien remitió la documentación de manera incompleta. iv) No puede entenderse que la accionada cumplió con el deber de dar respuesta a las solicitudes deprecadas, máxime cuando se trata de una persona en condiciones de debilidad manifiesta por el estado de salud. v) En tal sentido, se solicita como medida cautelar que se ordene la suspensión del trámite administrativo de nombramiento, respecto de los cargos de escribiente nominado a los que optó, y que, además, se ordene a la accionada, en el término de 48 horas, analizar de manera adecuada las solicitudes de traslado, bajo los parámetros convencionales, constitucionales y legales, teniendo en consideración todos los documentos médicos allegados que dan cuenta de su estado de indefensión por razones de salud, así como la queja presentada por acoso laboral. 1.4.2.
El 15 de noviembre de 2023, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas ordenó poner en conocimiento de la Unidad de Administración de Carrera 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06044-00 Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial, por el término de tres (3) días, el escrito de fecha 23 de octubre de 2023, glosado en el índice 10 del aplicativo Samai, en el que la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas adicionó la demanda de tutela con nuevas pretensiones y argumentos, y del cual la autoridad accionada no tuvo conocimiento, para que, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, ejerciera su derecho de defensa y contradicción; y, además, requirió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del proveído, informara si la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas interpuso recursos de reposición en contra de los Oficios CJO23-2517 del 21 de abril de 2023 y CJO23-5836 y CJO23-5837 del 19 de octubre de 2023, todos notificados el 20 de octubre hogaño, y, si fue el caso, remitiera con destino al expediente de tutela copia de los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron. 1.4.3.
El 24 de noviembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por intermedio de la directora Claudia M. Granados R., solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar el amparo deprecado, en atención a las siguientes circunstancias: i) Considerando que la pretensión de la demanda de tutela va encaminada a que se dejen sin valor ni efecto los conceptos desfavorables de traslado emitidos mediante los Oficios CJO23-2517 de 21 de abril de 2023, CJO23-5836 y CJO23-5837 de 19 de octubre de 2023, se destaca que esos actos eran susceptibles de ser recurridos mediante recurso de reposición, sin embargo, la accionante decidió no hacer uso de ese mecanismo administrativo para impugnarlos, de manera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacarlos, ya que, por su naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad y, por tanto, son susceptibles de ser demandados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) Respecto de la solicitud de traslado «por razones de salud» presentada el 14 de abril de 2023, para los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Envigado y Octavo Civil del Circuito de Medellín, la entidad dio contestación mediante el Oficio CJO23- 2517 del 21 de abril de 2023, en el que emitió concepto desfavorable, al encontrar que el concepto médico ocupacional del 5 de diciembre de 2022, que contenía la siguiente recomendación: «y/o reubicación laboral en caso de no resolver las interrelaciones 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06044-00 Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laborales no satisfechas», no podía tenerse en cuenta al no encontrarse vigente, pues para la fecha de presentación de la solicitud, esto es, el 14 de abril de 2023, dicho documento había superado los tres meses exigidos en el artículo octavo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 y, además, porque tampoco contenía la recomendación expresa de traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular, según se exige en el artículo 9 ibidem.
Se destaca que la accionante no presentó recurso de reposición en contra del referido acto, de lo cual se informó, mediante Oficio CJO23-6728 de 22 de noviembre de 2023, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. iii) En lo referente a la solicitud de concepto de traslado del 8 de agosto del 2023 «como servidora de carrera» para los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Envigado y Cincuenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., la Unidad a través de Oficio CJO23-5836 de 19 de octubre de 2023, emitió concepto desfavorable porque la empleada judicial no acreditó en debida forma el requisito de la última calificación integral de servicios en firme en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, toda vez que, aportó un formato de calificación de servicios del periodo comprendido entre el 25 de febrero y el 31 de diciembre de 2022, incompleto, comoquiera que al formulario le faltaron los numerales 3, 4 y 5 correspondientes a los ítems de calificación integral, resolución, datos y firma del calificador, y en tal sentido, no cumplía con el requisito previsto en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, para el traslado de carrera con base en el mérito.
Adicionalmente, en lo que corresponde con la vacante de escribiente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, se le indicó que: «revisadas las publicaciones de vacantes efectuadas durante el mes de agosto del presente año por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de la Antioquia, no fue publicada como opción de sede para el mencionado mes, por tanto, no cumple con el requisito establecido en el artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22- 11956 de 20223».
Por último, se resalta que contra el mencionado acto la accionante no interpuso recurso reposición y que con el Oficio CJO23-6730 del 22 de noviembre de 2023, la entidad informó del trámite al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06044-00 Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Y en lo que tiene que ver con la solicitud de concepto de traslado de 8 de agosto del 2023 «por razones de salud» para el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado y el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., la entidad a través del Oficio CJO23-5837 de 19 de octubre de 2023 emitió concepto desfavorable, en el cual se pronunció sobre cada uno de los soportes médicos allegados por la interesada.
De igual manera, se advierte que la mencionada no presentó recurso de reposición en contra del referido acto y que mediante Oficio CJO23-6729 de 22 de noviembre de 2023, se informó el trámite traslado al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.»; en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8.º, inciso 2, del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para estudiar los actos administrativos controvertidos por la accionante, y en caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06044-00 Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los referidos actos se vulneraron los derechos fundamentales invocados, al no emitirse concepto favorable de traslado «por razones de salud». 2.3.
Marco Normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos Es de amplio conocimiento dentro de la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, en atención a que contra estos el legislador ha dispuesto de las vías judiciales ordinarias para su cuestionamiento, de forma tal que aceptar su procedencia directa para controvertir actos administrativos desdibujaría su carácter excepcional y además, contravendría lo previsto en el artículo 86 Constitucional, en el que de manera clara se señala que el mecanismo de amparo procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, el referido artículo abre la excepción de que la acción de tutela puede proceder en caso de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional debe cumplir con las características de ser i) actual o inminente, es decir, si está ocurriendo o está próximo a ocurrir; ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; iii) que requiere de medidas urgentes; e iv) impostergable, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.
Y a más de lo anterior, la Corte también ha desarrollado como excepción adicional, el evento en que el medio judicial ordinario no sea idóneo u eficaz dadas las circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado, situaciones que de ser comprobadas procedería el mecanismo de amparo como solución definitiva del asunto.4 4 Posición reiterada en las sentencias T-396 de 2009, T-820 de 2009, T-354 de 2012, T-140 de 2013, T-491 de 2013, T-327 de 2014, T-471 de 2014, T-222 de 2014, entre otras. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06044-00 Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quiere decir lo anterior que el mecanismo de amparo solo tiene lugar cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse, o cuando dentro de los diversos medios legales existentes ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
De no tenerse en cuenta dichos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico. 2.3.2. Sobre la provisión de vacantes en la Rama Judicial En la provisión de vacantes en la Rama Judicial pueden confluir dos situaciones jurídicas: de un lado, el nombramiento en la vacante de quien superó un proceso de selección y resultó elegible para proveer el cargo en razón del mérito, y de otro, la provisión de la vacante con ocasión de traslado, del que en términos de los artículos 134 y 152 de la Ley 270 de 1996, pueden hacer uso los empleados judiciales nombrados en propiedad en cargos de la Rama Judicial.
Es decir, que pueden confluir para una misma vacante, tanto una lista de elegibles como una o varias solicitudes de traslado. Es de tener en cuenta, respecto del último de los eventos, que es el que compete al caso en estudio, que la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 2002, declaró la exequibilidad de la modificación efectuada al artículo 1345 de la Ley 270 de 1996, sobre los eventos en que procede la solicitud de traslado por parte de los empleados judiciales, como del numeral 66 del artículo 152 de misma preceptiva, que prevé el 5 Artículo 134.
Traslado. Modificado por el art. 1, Ley 771 de 2002. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslado entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Procede en los siguientes eventos: 1. Cuando lo decida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por razones de seguridad, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y que medie su consentimiento expreso. En este caso, tendrá el carácter de obligatorio para los nominadores, de conformidad con el reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Los traslados recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales sólo procederán, previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, por razones de fuerza mayor que ésta encontrare plenamente justificadas. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 6 Artículo 152.
Derechos. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06044-00 Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a la solicitud de traslado cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas no sea posible continuar en el cargo.
Ahora bien, las hipótesis establecidas en el artículo 134 en mención no implican que el traslado solicitado por el empleado judicial opere automáticamente, ya que, para su aprobación, se requiere de condiciones y requisitos que deben ser cumplidos por los interesados, de la emisión de conceptos favorables de competencia específica de los Consejos Seccionales de la Judicatura o del Consejo Superior de Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según sea el caso, y de la decisión de los respectivos nominadores en aceptar o no las solicitudes de traslado.
Así, el artículo 22 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 20177 prevé que para poder adoptar una decisión definitiva se deben remitir a las respectivas autoridades nominadoras tanto los conceptos favorables de traslado como las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar; pero que, si el concepto es negativo, este debe ser notificado al servidor judicial que solicita el traslado para que sea de su conocimiento.
De esta forma, según los artículos 134 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017,8 se tiene que la decisión de traslado es un acto administrativo complejo, pues para su formación requiere de la reunión de dos voluntades. De un lado, del concepto favorable emitido por parte de los Consejos Seccionales de la Judicatura y/o Consejo Superior de Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según sea el caso; y de otro, de la decisión del nominador sobre quien ocupará la vacante, pues, como se dijo, pueden confluir para esta tanto una lista de elegibles como una o varias solicitudes de traslado con concepto favorable. a: […] 6.
Modificado por el art. 2, Ley 771 de 2002. Ser trasladado, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo. 7 Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia. 8 Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06044-00 Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, cuando se emite concepto favorable de traslado, la decisión allí contenida no determina la disposición final sobre quien ocupará la vacante, ya que el hecho de aceptar o no el traslado del empleado judicial compete directamente al nominador, es decir, que la decisión final en materia de traslado compete al ente nominador siempre y cuando exista un concepto favorable, pues de no existir no hay lugar a ningún pronunciamiento de aquel; y, a su turno, cuando se emite concepto desfavorable, que es confirmado en las dos instancias administrativas, la decisión se convierte en definitiva, pues resuelve la solicitud del servidor judicial de manera final y, por tanto, se patentiza en un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.4.
Hechos probados De los documentos aportados al expediente de tutela la Sala establece lo siguiente: i) El 14 de abril de 2023, la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitir concepto favorable de traslado «por razones de salud» del cargo de escribiente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena (Arauca), en propiedad, para el mismo cargo en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia). ii) El 21 de abril de 2023, a través del Oficio CJO23-2517, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable de traslado, al evidenciar que el diagnóstico médico presentado no contenía una recomendación expresa de la necesidad de traslado, por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular, como lo exige el artículo noveno del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
De la decisión se notificó a la solicitante, hasta el 20 de octubre de 2023, señalándole que contra lo resuelto procedía el recurso de reposición, del cual podría hacer uso dentro de los diez días siguientes. iii) El 2 de agosto de 2023, la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas desistió de la solicitud de traslado presentada en el mes de abril de 2023, para el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06044-00 Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 8 de agosto de 2023, solicitó emitir concepto de traslado «por razones de salud» del cargo de escribiente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena (Arauca), en propiedad, para el mismo cargo en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia) o el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. v) El 28 de agosto de 2023, por medio del Oficio CJO23-4895, la Unidad de Administración de Carrera Judicial aceptó el desistimiento de la solicitud de traslado presentada por la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas para el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. vi) El 19 de octubre de 2023, por medio de los Oficios CJO23-5836 y CJO23-5837, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable de traslado para las vacantes de escribiente en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia) o el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al no cumplir con los presupuestos determinados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022. vii) El 20 de octubre de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial notificó de los referidos oficios a la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas, señalándole que contra lo resuelto procedían los recursos de reposición, los cuales podrían interponerse dentro de los diez días siguientes, sin embargo, la peticionaria no recurrió las decisiones. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto La señora Astrid Carolina Sánchez Vargas acudió al uso de la acción de tutela, por sentir vulnerados sus derechos fundamentales a la salud mental, al trabajo en condiciones dignas, a la especial protección constitucional y a los derechos de carrera judicial, ante la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, de emitir concepto desfavorable respecto de las solicitudes de traslado «por razones de salud», presentadas el 14 de abril y 8 de agosto de 2023. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06044-00 Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, en el sub lite es claro que los actos administrativos de carácter particular controvertidos por la accionante, mediante los cuales se emitió concepto desfavorable de traslado, pueden ser cuestionados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en el cual se otorga la posibilidad de solicitar la medida cautelar preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, en términos de lo dispuesto en el artículo 230 del CPACA, y que conforme al artículo 233 ibidem, se puede pedir desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, evento que, en principio, genera la improcedencia de la presente acción de tutela.
Sin embargo, esta Sala de decisión ha señalado que son procedentes las acciones de tutela en las que se invoque la vulneración de derechos fundamentales en actos administrativos que resuelven sobre solicitudes de traslado, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ya que las decisiones de estos se desarrollan de manera ágil y pronta, y en tal sentido, los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico no garantizan la inmediatez de las medidas que se llegaren a necesitar para conjurar el daño ocasionado a los intereses de quien acude al mecanismo de amparo.
De aquí que la Sala de decisión proceda a analizar en lo correspondiente el asunto de marras. Pues bien, se dejó sentado en el acápite de marco normativo que, de acuerdo con los artículos 134 de la Ley 270 de 19969 y 22 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017,10 la decisión de traslado es un acto administrativo complejo, pues para su formación se requiere de la reunión de dos voluntades.
De un lado, del concepto favorable emitido por parte de los Consejos Seccionales de la Judicatura y/o Consejo Superior de Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según sea el caso;11 y de otro, de la decisión del nominador sobre quien ocupará la vacante, comoquiera que pueden confluir para esta tanto una lista de elegibles como una o varias solicitudes de traslado con concepto favorable. 9 Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 10 Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia. 11 Artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06044-00 Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, encontrándose el caso en el primero de los eventos, esto es, de la emisión de concepto favorable de traslado, se tiene que en el acápite de hechos probados, se dejó en evidencia, lo siguiente: i) que el 14 de abril de 2023, la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitir concepto favorable de traslado «por razones de salud» del cargo de escribiente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena (Arauca), en propiedad, para el mismo cargo en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia); y que, ii) el 8 de agosto de 2023, ante la falta de respuesta, reiteró el anterior pedimento y, además, también solicitó el concepto favorable de traslado para el Juzgado 58 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Asimismo, i) que el 21 de abril de 2023, a través del Oficio CJO23-2517, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, dio respuesta a la solicitud del 14 de abril de 2023, en la que emitió concepto desfavorable de traslado «por razones de salud» para el cargo de escribiente en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, y que de la decisión se notificó a la solicitante hasta el 20 de octubre de 2023; y ii) que el 19 de octubre de 2023, por medio de los Oficios CJO23-5836 y CJO23-5837, brindó respuesta a las solicitudes del 8 de agosto de 2023, en el primero, reiterando el concepto desfavorable de traslado para la vacante de escribiente en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado y, en el segundo, emitiendo concepto desfavorable para el traslado al Juzgado 58 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. De igual forma, se advierte que contra los Oficios CJO23- 2517 del 21 de abril de 2023 y CJO23-5836 y CJO23-5837 del 19 de octubre de 2023, todos notificados el 20 de octubre hogaño, la accionante no interpuso recurso de reposición, por lo que la decisión se encuentra en firme.
Pues bien, en el escrito de adición de la demanda de tutela, la accionante cuestionó los actos a través de los cuales la autoridad accionada emitió concepto desfavorable de traslado «por razones de salud», esto es, los Oficios CJO23-2517 del 21 de abril de 2023 y el CJO23-5837 del 19 de octubre de 2023, al no haberse tenido en cuenta el historial clínico anterior, con vigencia mayor de tres meses y, en consecuencia, solicitó la declaratoria de la medida cautelar de suspensión del trámite administrativo de nombramiento respecto de los cargos de escribiente nominado a los que optó, y además, que se ordenara a la accionada analizar la solicitudes de traslado teniendo 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06044-00 Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en consideración todos los documentos médicos allegados, además de la queja presentada por acoso laboral.
Según se extrae, en el Oficio CJO23-2517 del 21 de abril de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable de traslado para la vacante del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia), luego de valorar las historias clínicas del 16 de febrero y 10 de abril de 2023 y de transcribir los diagnósticos dados a la accionante, a partir lo cual concluyó: Como se puede observar, el diagnóstico médico no contiene una recomendación expresa respecto a la necesidad de traslado, debido a la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular actualmente la servidora judicial, como de manera perentoria lo exige el artículo noveno del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
En consecuencia, dado que no se cumple con los presupuestos determinados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, para la procedencia del concepto favorable de traslado por razones de salud, esta Unidad considera que no es viable emitir concepto favorable a su solicitud.
A su turno, en el Oficio CJO23-5837 del 19 de octubre de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable de traslado «por razones de salud» para las vacantes de escribiente en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia) y el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal del Circuito, luego de valorar las historias clínicas de fechas 16 de febrero y 10 de abril de 2023, a partir de lo cual concluyó: Como se puede observar, el diagnóstico médico no contiene una recomendación expresa respecto a la necesidad de traslado, debido a la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular actualmente la servidora judicial, como de manera perentoria lo exige el artículo noveno del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
Adicionalmente, anexó documentos médicos los cuales presentan como fechas: 31 de octubre de 2022, 1° de diciembre de 2022 y 5 de diciembre de 2022, los cuales no se encuentran vigentes, toda vez que son superiores a tres (3) meses, y exceden los seis (6) meses de expedición exigidos en el artículo octavo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, como término máximo de vigencia. Según se avizora, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió conceptos desfavorables de traslado «por razones de salud», luego de analizar de manera detenida las historias clínicas aportadas por la peticionaria, encontrando que de estas no se podía extraer el cumplimiento de los presupuestos determinados tanto en el 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06044-00 Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 134 de la Ley 270 de 1996 como en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022.
Ahora bien, aunque la accionante se duele del hecho de no haberse tenido en cuenta el historial clínico anterior, con vigencia mayor de tres meses, lo cierto es que, para adoptar la decisión, la entidad debía ceñirse a la normativa dispuesta para el análisis de la petición, para el caso, lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, en el que de manera expresa se señala que para el estudio de las solicitudes de traslado por razones de salud «Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses».
Es de indicar que si la accionante no está de acuerdo con los dispuesto en el referido precepto —contenido en un acto administrativo de contenido general— está en la posibilidad demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, través del medio de control de simple nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, De esta forma, la Sala denegará el amparo deprecado al evidenciar que la entidad accionada analizó las circunstancias médicas de la accionante, teniendo en cuenta los requerimientos señalados en la normativa que regula las solicitudes de traslado por cuestiones de salud. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora y, en tal sentido, denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06044-00 Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Denegar el amparo solicitado por la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM