Radicado: 11001-03-15-000-2023-04492-02 Accionante: Juan Carlos Gallego Jaramillo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-04492-02 Accionante: Juan Carlos Gallego Jaramillo Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca-, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal del Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el incidente de desacato iniciado por Juan Carlos Gallego Jaramillo por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2023.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Juan Carlos Gallego Jaramillo presentó escrito de amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y móvil, que consideró vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que no han dado cumplimiento a la sentencia del 3 de febrero de 2020, que fue confirmada en sentencia de segunda instancia el 9 de septiembre de 2021, emitidas dentro del proceso con radicado núm. 76147-33-33-001-2018-00132-00.
En primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia, el 22 de septiembre de 2023, en la que declaró improcedente la acción, decisión que fue impugnada por el señor Gallego Jaramillo. En segunda instancia, la Sección Primera de esta Corporación profirió sentencia el 23 de noviembre de 2023, en la que resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 22 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C. En su lugar disponer:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, respecto a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y móvil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emitan y comuniquen la respuesta al derecho de petición radicado el 13 de junio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991”1. 1 Documento contenido en el índice 4 de Samai del expediente digital de segunda instancia, con certificado BB3CA12CA0E95079 B315C55A4DFA898C CB3CDFFD7D9F2AB1 BCFB4B7F0B7947C7. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04492-02 Accionante: Juan Carlos Gallego Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Ahora bien, Juan Carlos Gallego Jaramillo radicó escrito en el que manifestó que el 3 de diciembre de 2023, la directora de división del grupo de sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a su solicitud, no obstante, que esta no satisfizo los requisitos de su derecho de petición conforme a lo ordenado en la sentencia del 23 de noviembre de 2023, motivo por el que solicitó apertura de incidente de desacato2. 1.3.
Con ocasión de lo anterior, el despacho del magistrado sustanciador, mediante auto del 7 de diciembre de 20233, requirió a las autoridades accionadas para que acreditaran el cumplimiento de la mencionada sentencia, en atención a lo dispuesto en los artículos 234 y 275, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991. Además, requirió al señor Gallego Jaramillo para que aclarara el escrito de solicitud de apertura de incidente de desacato, en el sentido de que expusiera las razones por las cuales, la respuesta que recibió el 3 de diciembre de 2023, no satisfizo su derecho de petición. 1.4.
En virtud de la anterior providencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó6 que dio respuesta a las peticiones formuladas por Juan Carlos Gallego Jaramillo, el 1 de diciembre de 2023, en lo que respecta a sus competencias. Por su parte, el tutelante presentó memorial el 14 de diciembre siguiente en el que citó la contestación que le dio la incidentada y afirmó que esta no fue pronta, oportuna, clara, congruente y precisa7.
En cuanto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, indicó que atendió las solicitudes del interesado, el 10 de octubre y 16 de noviembre de 2023, en el sentido de indicarle que las modificaciones en nómina con la inclusión de la bonificación como factor salarial se verían reflejadas a partir del mes de 2 Documento contenido en el índice 8 de Samai del expediente digital de desacato, con certificado 4C11E1202D0FA2AC 76BFD708899545F4 C447FCEAAE791819 46A4E8B7E0AF4E9D. 3 Documento contenido en el índice 4 de Samai del expediente digital de desacato, con certificado 6B6A8D02D095166B 5E7FE71C78E9ADD0 237CF4C6CB416747 087EC05C3C7C21C1. 4 Decreto 2591 de 1992, articulo 23.
“Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio.
Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. 5 Decreto 2591 de 1992, articulo 27.
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 6 Documento contenido en el índice 8 de Samai del expediente digital de desacato, con certificado 4C11E1202D0FA2AC 76BFD708899545F4 C447FCEAAE791819 46A4E8B7E0AF4E9D. 7 Documento contenido en el índice 9 de Samai del expediente digital de desacato, con certificado A46F18EC0547539E 6A700B61A38464B1 4317D94012B2147B E20BEB4EB74BC9CF.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04492-02 Accionante: Juan Carlos Gallego Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre8. El señor Gallego Jaramillo presentó un nuevo memorial en el que sostuvo que la entidad no ha dado respuesta sus inquietudes, para lo cual planteó los asuntos que consideró, se encuentran pendientes de ser resueltos9. 1.5.
Posteriormente, el despacho del magistrado ponente, en auto del 12 de enero de 202410, resolvió dar apertura al incidente de desacato, dado que el tutelante insistió en el incumplimiento de la sentencia del 23 de noviembre de 2023. 1.6. Notificada la anterior providencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó memorial en el que manifestó que las partes y el juez conocen quién es el obligado a pagar una sentencia judicial que reconoció la bonificación judicial y cuál es el proceso de parametrización para su pago.
También, adujo que la Seccional de Cali es la responsable de la inclusión en nómina y que no es posible saltar turnos para dar prevalencia al pago de una obligación, so pena de incurrir en una indebida ejecución presupuestal. Expuso que ha sido claro con el tutelante en explicarle los procedimientos administrativos y solicitó que se cierre del incidente de desacato y se declare el cumplimiento del fallo de tutela.
Por su lado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali insistió en que dio respuesta al accionante el 10 de octubre y 16 de noviembre de 2023, y agregó que a partir de diciembre liquidó las prestaciones salariales del tutelante teniendo en cuenta la bonificación judicial, de acuerdo con los certificados expedidos por Efinomina, por lo que dio cumplimiento al fallo del 9 de septiembre de 2021 emitido en primera instancia en el proceso con radicado núm. 76147-33-33-001- 2018-00132-00.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 establece diferentes mecanismos encaminados a darle efectividad a la orden de amparo proferida en una sentencia de tutela, para garantizar la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la autoridad o el particular accionado. En concreto, confiere facultades al juez de tutela que profirió la orden para que, mediante el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 2711, realice las respectivas verificaciones y requerimientos encaminados a asegurar el acatamiento del fallo.
Asimismo, prevé, en el artículo 5212, el trámite incidental de desacato que, 8 Documento contenido en el índice 10 de Samai del expediente digital de desacato, con certificado 3B64650DBBF8585A 69F01114B19A9301 122E6C16A4C5423F EBD9BCC2CCBB304F. 9 Documento contenido en el índice 13 de Samai del expediente digital de desacato, con certificado 0536381968E4F3DE FAEE866A4F976607 29091716E068CF7F 37044D2C9C689E66. 10 Documento contenido en el índice 13 de Samai del expediente digital de desacato, con certificado 0536381968E4F3DE FAEE866A4F976607 29091716E068CF7F 37044D2C9C689E66. 11 “Artículo 27.
Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. || Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. || En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 12 “Artículo 52.
La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. || La sanción será Radicado: 11001-03-15-000-2023-04492-02 Accionante: Juan Carlos Gallego Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si bien tiene efectos sancionatorios, su finalidad es lograr persuasivamente el obedecimiento de la orden.
De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha diferenciado los trámites de cumplimiento y de desacato: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. || ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. || iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. || iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. ||vi) El trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento.
Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s[o]lo tiene como posibilidad el incidente de desacato”13. En tal orden de ideas, si bien el trámite de cumplimiento de una acción de tutela y el incidente de desacato son figuras jurídicas distintas, tienen, en últimas, el objetivo común de asegurar la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido14 y que el interesado puede acudir a uno cualquiera de ellos para lograr el cumplimiento de una sentencia de tutela.
Finalmente, es preciso indicar que: “[…] el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma […]”15; y por tal razón, verificado el cumplimiento dentro del trámite del incidente, y valoradas las circunstancias del caso concreto, el juez constitucional puede darlo por terminado16. 2.2.
Caso concreto Juan Carlos Gallego Jaramillo manifestó que las autoridades accionadas no han dado cumplimiento a la orden de tutela contenida en la sentencia de segunda instancia del 23 de noviembre de 2023, emitida por la Sección Primera de esta Corporación, y solicitó la apertura del trámite incidental de desacato. En la aludida sentencia, se amparó el derecho fundamental de petición y se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que emitan y comuniquen una respuesta al escrito radicado el 13 de junio de 2023.
Revisadas las pruebas aportadas al expediente, la Sala destaca que el señor Gallego Jaramillo, en escrito del 13 de junio de 2023, solicitó a la División del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo siguiente: “De una manera muy respetuosa elevo ante su honorable despacho […] Derecho de Petición, con el fin de consultar ante ustedes, el pago de mi bonificación judicial según el Decreto 3383 del 2023; el cual fue ordenado mediante la sentencia impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 13 Corte Constitucional.
Sentencias T-458, T-744 y SU-1158 de 2003. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-280 de 2017. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2013. 16 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04492-02 Accionante: Juan Carlos Gallego Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. 12 del [3] de febrero del año 2020, […], confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, […] el día 9 de septiembre del año 2021; […]” (La Sala destaca).
Por su parte, la mencionada sentencia del 3 de febrero de 2020, fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago dentro del proceso con radicado núm. 76147-33-33-001-2018-00132-00, y decidió inaplicar por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus complementarios, declaró que la bonificación judicial es factor salarial para todos los efectos salariales y prestacionales, y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó en el numeral 5 de su parte resolutiva, reconocer y reliquidar a favor de Juan Carlos Gallego Jaramillo todas las prestaciones sociales con la inclusión del referido concepto, desde el 30 de noviembre de 2013 y en adelante.
Esta decisión fue confirmada el 9 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. En ese orden, la Sala comprende que el escrito del 13 de junio de 2023, al consultar sobre el pago de la bonificación judicial en los términos de la sentencia del 3 de febrero de 2020, confirmada el 9 de septiembre de 2021, requirió a las autoridades accionadas información acerca del estado de las obligaciones judiciales de dar y de hacer, la primera, consistente en el pago de la diferencia que resulte de reliquidar las prestaciones sociales ya causadas, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; y, la segunda, que implica el ajuste en nómina con dicho concepto para las prestaciones salariales futuras mientras se encuentre en servicio activo. 2.2.1.
Respecto de la obligación de dar, el mismo accionante informó, en el memorial que aportó dentro del trámite incidental el 14 de diciembre de 2023, que recibió la siguiente respuesta de parte de la División del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: “Que la cuenta de cobro que contiene la obligación judicial a favor de JUAN CARLOS GALLEGO JARAMILLO, Ingresó al listado de turno para liquidación y posterior pago de la providencia el 18 DE MARZO DE 2022.
Que el Turno de Pago consiste en ubicar en estricto orden cronológico la obligación conforme a la fecha en que ha sido recibida la documentación en legal forma, articulo 15 de la Ley 962 de 2005 y en ese mismo orden será tramitada la solicitud de pago. Que en estos momentos la DEAJ, se encuentra dando cumplimiento, de liquidación de obligaciones judiciales cuyas cuentas de cobros fueron radicadas en el primer trimestre 2019.
Que se está dando trámite de liquidación respetando el derecho de turno de cada uno de los beneficiarios, es decir, se respeta el derecho de los beneficiarios (sic) que le anteceden y no se está realizando liquidaciones con fechas posteriores ni de forma prioritaria. Toda vez, que dentro del pago de las sentencias la entidad las cumple en estricto orden de recibida la documentación conforme al artículo 15 de la Ley 962 de 2005, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 de la Constitución Política Colombiana.
Que el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal – Grupo de Sentencias, entre la fecha que recibe la solicitud de pago y/o cuenta de cobro otorga información acerca de los avances, que mes a mes y año a año va obteniendo, mientras a cada beneficiario le corresponde el turno de pago conforme a la fecha de radicación en orden cronológico.
Por consiguiente, reiteramos que esta Entidad procederá a liquidar y pagar la obligación de conformidad a la apropiación presupuestal que asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al rubro de sentencias judiciales, en la vigencia fiscal que corresponda”. Lo anterior, permite concluir que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta clara, congruente y de fondo a la petición del 13 de junio de 2023, en lo atinente a la consulta sobre el estado del cumplimiento de la obligación de dar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04492-02 Accionante: Juan Carlos Gallego Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenida en la sentencia del 3 de febrero de 2020, pues le informó a Juan Carlos Gallego Jaramillo que: i) su cuenta de cobro ingresó el 18 de marzo de 2022 al listado de turno para liquidación y posterior pago; ii) que el referido turno consiste en ubicar en estricto orden cronológico los cobros judiciales a cargo de la entidad conforme a la fecha en que son radicados; iii) que en ese momento estaban siendo canceladas las cuentas presentadas en el primer trimestre del 2019; y, iv) que el presupuesto para asumir dichas obligaciones depende de la apropiación presupuestal que asigne para tal fin el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De otra parte, el despacho del magistrado ponente, en auto del 7 de diciembre de 2023, requirió al accionante para que expusiera porqué la respuesta que recibió el 3 de diciembre de 2023 no satisfizo su derecho de petición. En cumplimiento de lo anterior, el señor Gallego Jaramillo presentó escrito en el que sostuvo que la entidad incidentada no había esclarecido las siguientes inquietudes: i) En qué turno se encuentra; ii) cuál es el número que le correspondió; iii) cuántas personas estaban pendientes de pago para el 18 de marzo de 2022; iv) a cuántas personas les han cancelado sus obligaciones judiciales a partir de ese momento y cuántas quedaron pendientes; v) en qué turno se encuentra actualmente; vi) cuál es el presupuesto previsto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago de prestaciones sociales para el año 2024; y vii) cuánto es el tiempo de espera o fecha exacta del pago de sus prestaciones.
Pues bien, es preciso indicar que todas las inquietudes antes expuestas no fueron formuladas en el escrito del 13 de junio de 2023, en la medida en que este solo se limitó a “consultar […] el pago de [la] bonificación judicial, […] el cual fue ordenado mediante la sentencia No. 12 del [3] de febrero de 2020 [sic]”. En tal sentido, no puede pretender el tutelante que, ante la falta de precisión de la petición, la respuesta hubiera tenido el nivel de detalle que ahora echa de menos. En todo caso, en ejercicio de su derecho de petición, el señor Gallego Jaramillo puede plantear una nueva solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que esta entidad le resuelva, de manera concreta, todas y cada una de las nuevas inquietudes que tiene sobre el estado de pago de la obligación derivada de la sentencia del 3 de febrero de 2020, confirmada el 9 de septiembre de 2021. 2.2.2.
En cuanto a la consulta del 13 de junio de 2023, concerniente a la obligación de hacer contenida en la sentencia del 3 de febrero de 2020, cabe denotar que el Consejo Seccional de Administración Judicial de Cali informó dentro del trámite incidental que dio cumplimiento a dicha obligación, para lo cual aportó la certificación de la nómina correspondiente al mes de diciembre de 2023 del señor Gallego Jaramillo, en el que consta la liquidación de sus prestaciones salariales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
Además, es preciso tener en cuentan que en el memorial que el accionante presentó en cumplimiento del requerimiento del 7 de diciembre de 2023, no expresó inconformidad alguna con la obligación de hacer de la sentencia del 3 de febrero de 2020 y de la respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali en la que sostuvo su cumplimiento. 2.2.3.
En atención a lo expuesto, cabe reiterar que el incidente de desacato tiene como único propósito el cumplimiento de la orden de tutela, de suerte que no “se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04492-02 Accionante: Juan Carlos Gallego Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”17.
En consecuencia, como quedó demostrado que las autoridades accionadas dieron cumplimiento efectivo y completo a la orden de tutela emitida en la sentencia del 23 de noviembre de 2023, por cuanto el 13 de junio de 2023 le informaron a Juan Carlos Gallego Jaramillo el estado de pago de la bonificación judicial ordenada en la sentencia del 3 de febrero de 2020, se dará por terminado el incidente de desacato sin que haya lugar a imponer sanción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: DAR POR TERMINADO el incidente de desacato de la orden de tutela contenida en la sentencia del 23 de noviembre de 2023, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: ABSTENERSE de sancionar por desacato a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, por los motivos consignados en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado DACJ 17 SU-034 DE 2018.