CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Ejecutivo Radicación: 15001-23-33-000-2017-00044-02 (3020-2023) Demandante: Germán Bernal Camacho (q.e.p.d.) Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Temas: Apelación de auto que libra parcialmente mandamiento de pago.
RECURSO DE APELACIÓN AUTO ________________________________________________________________ La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación en subsidio de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante en contra del auto de 19 de agosto de 2022, modificado por el auto de 17 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por el cual decidió librar parcialmente mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES1 1. El señor Germán Bernal Camacho, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de cumplimiento de sentencia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de lograr el pago de la sentencia de segunda instancia del 4 de febrero de 2021 que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia de lo anterior reclamó: «1.1.- Diferencias de la mesada pensional actualizadas mes a mes acorde con la Sentencia por valor de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($159.815.894,00). 1.2.- Por intereses de mora sobre la suma de $159.815.894,00 hasta que se genere su pago en forma íntegra, los cuales para el mes de diciembre de 2021 corresponden a la suma de $32.078.649,00. 1.3.- Por la diferencia de las mesadas pensionales a partir de la ejecutoria de la Sentencia (18 de febrero de 2021) NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($9.885.843,00) al mes de diciembre de 2021 y hasta cuando se cancele en su integridad. 1.3.1.- Por los intereses de mora liquidados sobre las diferencias adeudadas de mesadas pensionales hasta cuando se cancelen en su integridad. 2º.- Condenar a la Entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se generen dentro del desarrollo de este proceso». 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI. 2 Radicación: 15001-23-33-000-2017-00044-02 (3020-2023) Demandante: Germán Bernal Camacho II.
EL AUTO APELADO 2. El Tribunal mediante auto del 19 de agosto de 2022 libró parcialmente mandamiento de pago en contra de Colpensiones y a favor del Germán Bernal Camacho «por la suma de ochenta y un millones novecientos treinta y dos mil setecientos treinta y dos pesos M/Cte. ($81.932.730) por concepto de capital, más los intereses moratorios causados sobre el capital causado a partir del 1º de mayo de 2022 y hasta el pago total de la obligación». 3.
Para fundamentar su decisión, el a quo señaló que teniendo en cuenta que el proceso ordinario del cual se emitió la sentencia base del título se tramitó con fundamento en las reglas del CPACA, su ejecución se realizaría de acuerdo con dicha codificación, así se hubiese registrado de manera errónea en el numeral séptimo del fallo que el cumplimiento se efectuaría con base a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. 4.
A pesar de que el demandante solicitó librar el mandamiento de pago por unas sumas específicas, la liquidación realizada por el despacho arrojó unos valores diferentes a los detallados en el escrito de solicitud de cumplimiento de fallo, en la operación se tuvieron en cuenta los datos de adquisición del estatus, 1° de junio de 2010; ejecutoria de la decisión, 18 de febrero de 2021; solicitud de cumplimiento, 24 de febrero de 2021;
(sic) inclusión en nómina y pago parcial, abril de 2022. 5. Como resumen de la liquidación del crédito al día 30 de abril de 2022 (Fecha de pago), se establecieron los siguientes conceptos: RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO A 30/04/2022 (Fecha de pago) VALORES DIFERENCIA EN MESADAS CAUSADAS HASTA FECHA DE EJECUTORIA $ 77.246.921 DIFERENCIA MESADAS ADICIONALES A 16/12/2021 $ 8.836.981 (+) INDEXACION $ 11.019.094 (-) DESCUENTOS DE SALUD A 16/12/2021 $ 10.330.068 (+) INTERES MORATORIOS A 16/12/2021 $ 1.387.581 DIFERENCIA MESADAS ADICIONALES DE 17/12/2021 A 31/03/2022 $ 2.692.021 (-) DESCUENTOS DE SALUD DE 17/12/2021 A 31/03/2022 $ 323.043 (+) INTERES MORATORIOS DE 17/12/2021 A 31/03/2022 $ 7.754.842 TOTAL, CREDITO A 30/04/2022 $ 98.284.329 6.
Se advirtió que en el expediente reposaba desprendible del pago llevado a cabo en abril de 2022 en el que se certificó un giro que ascendió a $22.668.311, atinente al pago del retroactivo y de la mesada de dicho mes, razón por la que concluyó que el pago no se podía entender como pago parcial, pues, el valor a descontar como tal era el de $16.351.597, dado que, las sumas de $7.178.114 y $861.400 fueron de la mesada de abril de 2022 y el aporte a salud, respectivamente. 7.
Así, se dedujo que el saldo a favor del interesado correspondió a $98.284.329, cifra a la que era dable aplicar el artículo 1653 del Código Civil, es decir, abonándose el pago parcial a intereses y el restante a capital, siendo el saldo de capital real de $81.932.732, valor por el cual se impartió la orden de pago más 3 Radicación: 15001-23-33-000-2017-00044-02 (3020-2023) Demandante: Germán Bernal Camacho los intereses moratorios causados sobre el capital causado a partir del 1° de mayo de 2022 y hasta el pago total de la obligación. III.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN 8. La parte ejecutante, inconforme con la precitada providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, expresando que las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal no ajustaron la mesada pensional como lo ordenó la sentencia objeto de ejecución en la medida que se establecieron valores inferiores a los que tenía derecho, pues, no se verificó el ingreso base de liquidación realmente cotizado y percibido. 9.
Para la obtención del valor correcto de la mesada pensional era indispensable contabilizar los factores salariales de asignación básica, gastos de representación y bonificación por servicios prestados debidamente actualizados durante el interregno de 6 de octubre de 2001 al 1° de junio de 2010 (equivalente a 8 años, 7 meses y 26 días).
El citado período fue laborado en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, así como, en la Universidad Santo Tomás, el cual figura en la historia laboral expedida por Colpensiones como simultáneos. 10. La Resolución SUB 86323 del 23 de marzo de 2022 desatendió el fallo del Consejo de Estado al no incluir como ingreso base de liquidación a las cotizaciones efectuadas por el demandante en el sector privado y en especial al servicio de la Universidad Santo Tomás, haciendo incurrir la autoridad administrativa en error a la administración de justicia que devino en la generación de diferencias en toda la liquidación. 11.
Se generan intereses de mora desde el día posterior a la ejecutoria de la sentencia y hasta el abono llevado a cabo por la entidad pública (31 de marzo de 2022), imputable primeramente a intereses por disposición expresa del artículo 1653 del Código Civil que en efecto señaló que «el pago se imputará primeramente a los intereses». 12.
La decisión impugnada aplicó una tasa de interés (DTF) que no correspondía al título ejecutivo base de la ejecución forzada. El fallo tenía que ser liquidado con base a las reglas del Código Contencioso Administrativo. 13. Posteriormente, presentó adición del recurso en el cual reprochó que la liquidación del a quo no aplicó los extremos del artículo 195-192 del Código General del Proceso y que en gracia de discusión de aceptarse la aplicación de esos parámetros y no los del Código Contencioso Administrativo conforme al título ejecutivo, la operación aritmética solamente tuvo en cuenta intereses moratorios equivalentes a la tasa DTF, así mismo, argumentó que la decisión recurrida omitió referirse a la condena en costas y agencias en derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. 4 Radicación: 15001-23-33-000-2017-00044-02 (3020-2023) Demandante: Germán Bernal Camacho IV.
PROVIDENCIA QUE RESOLVIÓ LA REPOSICIÓN 14. El Tribunal por auto de 17 de marzo de 2023 repuso parcialmente la decisión y modificó el artículo primero, así: «PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor German Bernal Camacho, y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, por la suma de Ciento Cuarenta y Un Millones Quinientos Cincuenta Mil Setecientos Veinticinco Pesos M/Cte.
($141.550.725) por concepto de capital, más la diferencia de mesadas causadas desde el 1° de mayo de 2022 (día siguiente al pago), y por los intereses moratorios causados sobre el capital causado a partir del 1º de mayo de 2022 y hasta el pago total de la obligación». 15. Señaló respecto a la inconformidad de que la Resolución SUB 86323 de 26 de marzo de 2022 no incluyó en el ingreso base de liquidación las cotizaciones realizadas en el sector privado y en especial al servicio de la Universidad Santo Tomás, una vez verificada los documentos aportados por la Administradora Colombiana de Pensiones y las pruebas que sirvieron de fundamento para emitir la sentencia, se estableció el ingreso base de liquidación efectivamente cotizado, teniendo en cuenta factores tales como asignación básica, gastos de representación y bonificación por servicios percibidos en el interregno de 6 de octubre de 2001 al 1° de junio de 2010, estableciéndose como ingresos recibidos en el tiempo faltante para el reconocimiento pensional lo siguiente: MES ASIGNACIÓN BÁSICA GASTO DE REPRESENTAC IÓN Nº MESES TOTAL POR AÑO TOTAL ACUMULADO Variación Anual porcentu al del IPC Tasa Año Corrido Variación (Mes anterior a fecha inicial de cálculo) Variaci ón Anual porcen tual del IPC TOTAL INGRESO ACTUALIZADO A FECHA DE RETIRO 6 oct a dic 2001 $ 7.728.891 2,83 $ 7.728.891 $ 7.728.891 7,65% 6,96% 0,65% $ 7.778.750 ene a dic 2002 $ 36.810.191 12 $ 36.810.191 $ 44.588.941 6,99% 6,99% $ 47.705.708 ene a dic 2003 $ 35.693.152 12 $ 35.693.152 $ 83.398.860 6,49% 6,49% $ 88.811.446 ene a dic 2004 $ 47.023.570 12 $ 47.023.570 $ 135.835.016 5,50% 5,50% $ 143.305.942 ene a dic 2005 $ 58.496.490 12 $ 58.496.490 $ 201.802.432 4,85% 4,85% $ 211.589.850 ene a dic 2006 $ 61.483.477 12 $ 61.483.477 $ 273.073.327 4,48% 4,48% $ 285.307.012 ene a dic 2007 $ 62.804.000 12 $ 62.804.000 $ 348.111.012 5,69% 5,69% $ 367.918.528 ene a dic 2008 $ 65.514.000 12 $ 65.514.000 $ 433.432.528 7,67% 7,67% $ 466.676.803 ene a dic 2009 $ 66.824.000 12 $ 66.824.000 $ 533.500.803 2,00% 2,00% $ 544.170.819 ene a 01 jun 2010 $ 6.507.167 5,03 $ 6.507.167 $ 550.677.986 2,47% 2,47% $ 564.279.732 TOTAL INGRESO (actualizado a 01/06/2010) $ 564.279.732 103,87 IBL $ 5.432.732 MESADA 90% A 01/06/2010 $ 4.889.459 MES ASIGNACIÓN BÁSICA GASTO DE REPRESENTAC IÓN Nº MESES TOTAL POR AÑO TOTAL ACUMULADO Variación Anual porcentu al del IPC Tasa Año Corrido Variación (Mes anterior a fecha inicial de cálculo) Variaci ón Anual porcen tual del IPC TOTAL INGRESO ACTUALIZADO A FECHA DE RETIRO 5 Radicación: 15001-23-33-000-2017-00044-02 (3020-2023) Demandante: Germán Bernal Camacho 16.
De ese modo, estableció que el valor de la mesada pensional ascendió a la suma de $4.889.459, valor diferente al liquidado por el demandante que la estimó en $4.950.817. 17. Teniendo en cuenta que varió el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, se realizaron nuevos cálculos aritméticos con el propósito de determinar el capital y los intereses adeudados, en primer momento se detallaron dos esquemas sobre la diferencia pensional e incrementos del IPC a la mesada, así como, indexación y descuentos a salud, lo anterior permitió colegir que a la fecha de ejecutoria de la sentencia, 18 de febrero de 2021, el capital debido al ejecutante era la suma de $126.828.621, valor divergente al considerado por el interesado, $138.571.675. 18.
Sobre el reproche de que los extremos debían ser liquidados de acuerdo a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a pesar de que el ordinal séptimo de la sentencia objeto de ejecución estableció que el cumplimiento de la decisión sería conforme a los artículos 177 y 178 del CCA, es claro que el proceso ordinario se sustanció en vigencia del CPACA, por lo tanto, la ejecución es procedente llevarla a cabo con base a dicha codificación procesal y en virtud de ello debía atenderse lo previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 19.
Debido a esto, señaló que la entidad pública cuenta con el término de 10 meses para pagar la condena, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, y a su vez, el beneficiario debe solicitar el cumplimiento de la sentencia, cesando la causación de intereses si pasados 3 meses desde la ejecutoria no lo hace, así mismo, el artículo 195 consagró la forma de calcular la mora en caso de incumplimiento del fallo, de ahí que, las condenas a sumas liquidas de dinero mediante sentencias proferidas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo generan interés moratorio a partir de la ejecutoria del fallo a una tasa equivalente al DTF hasta los 10 meses siguientes, y con posterioridad a dicho término se causan intereses a la tasa comercial. 6 oct a dic 2001 $ 7.728.891 2,83 $ 7.728.891 $ 7.728.891 7,65% 6,96% 0,65% $ 7.778.750 ene a dic 2002 $ 36.810.191 12 $ 36.810.191 $ 44.588.941 6,99% 6,99% $ 47.705.708 ene a dic 2003 $ 35.693.152 12 $ 35.693.152 $ 83.398.860 6,49% 6,49% $ 88.811.446 ene a dic 2004 $ 47.023.570 12 $ 47.023.570 $ 135.835.016 5,50% 5,50% $ 143.305.942 ene a dic 2005 $ 58.496.490 12 $ 58.496.490 $ 201.802.432 4,85% 4,85% $ 211.589.850 ene a dic 2006 $ 61.483.477 12 $ 61.483.477 $ 273.073.327 4,48% 4,48% $ 285.307.012 ene a dic 2007 $ 62.804.000 12 $ 62.804.000 $ 348.111.012 5,69% 5,69% $ 367.918.528 ene a dic 2008 $ 65.514.000 12 $ 65.514.000 $ 433.432.528 7,67% 7,67% $ 466.676.803 ene a dic 2009 $ 66.824.000 12 $ 66.824.000 $ 533.500.803 2,00% 2,00% $ 544.170.819 ene a 01 jun 2010 $ 6.507.167 5,03 $ 6.507.167 $ 550.677.986 2,47% 2,47% $ 564.279.732 TOTAL INGRESO (actualizado a 01/06/2010) $ 564.279.732 103,87 IBL $ 5.432.732 MESADA 90% A 01/06/2010 $ 4.889.459 6 Radicación: 15001-23-33-000-2017-00044-02 (3020-2023) Demandante: Germán Bernal Camacho 20.
Ciertamente, se aseguró que la liquidación de los intereses moratorios fue correcta, ya que, se aplicaron las reglas de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, como el capital debido es diferente, cambió la liquidación de los intereses DTF y los causados con posterioridad a los 10 meses, en ese sentido, se determinaron las siguientes sumas: $ 2.250.825 por intereses DTF y $ 795.478 por intereses moratorios a la fecha de liquidación de la demanda (31 de diciembre de 2021), De igual manera se liquidaron las mesadas causadas después del 1° de enero de 2022 y hasta el 30 de abril de la misma anualidad (fecha de pago) cuya suma fue de $ 3.731.902 y los intereses moratorios generados en el mismo lapso por el valor de $ 11.322.013. 21.
Como resumen de la liquidación del crédito al día 30 de abril de 2022 (Fecha de pago), se establecieron los siguientes conceptos: RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO A 30/04/2022 (Fecha de pago) VALORES Diferencia de mesadas a fecha de ejecutoria $ 124.019.859 (+) Diferencia mesadas desde 19/02/2021 a 31/12/2021 $ 14.742.594 (+) Indexación $ 17.691.145 (-) Descuentos a salud a 31/12/2021 $ 16.651.494 (+) Intereses moratorios a 31/12/2021 $ 3.046.303 (+) Diferencia mesadas desde 01/01/2022 a 30/04/2022 $ 4.240.797 (-) Descuentos a salud de 01/01/2022 a 30/04/2022 $ 508.896 (+) Intereses moratorios a 01/01/2022 a 30/04/2022 $ 11.322.013 TOTAL CREDITO A 31/12/2021 (Fecha de liquidación de la demanda) $ 157.902.322 PAGO REALIZADO EN ABRIL DE 2022 (Aplicado según art. 1653 CC) $ 16.351.597 TOTAL CRÉDITO A 30/04/2022 $ 141.550.725 POR CONCEPTO DE CAPITAL $ 141.550.725 22.
Se advirtió que en el expediente reposaba desprendible del pago llevado a cabo en abril de 2022 en el que se certificó un giro que ascendió a $22.668.311, atinente al pago del retroactivo y de la mesada de dicho mes, razón por la que concluyó que ello no se podía entender como pago parcial, pues, el valor a descontar como tal era el de $16.351.597, dado que, las sumas de $7.178.114 y $861.400 fueron de la mesada de abril de 2022 y el aporte a salud, respectivamente. 23.
Así, se dedujo que el saldo a favor del interesado correspondió a $157.902,322, cifra a la que era dable aplicar el artículo 1653 del Código Civil, es decir, abonándose el pago parcial a intereses y el restante a capital, siendo el saldo de capital real de $141.550.725, valor por el cual se impartió la orden de pago más los intereses moratorios causados sobre el capital causado a partir del 1° de mayo de 2022 y hasta el pago total de la obligación. 24.
En consecuencia, repuso parcialmente el auto con fecha de 19 de agosto de 2022 puesto que la variación del ingreso base de liquidación generó un cambio en la liquidación realizada por la autoridad judicial, ahora bien, como la orden de pago no se impartió por las sumas reclamadas por el ejecutante, ésta se entendió dada 7 Radicación: 15001-23-33-000-2017-00044-02 (3020-2023) Demandante: Germán Bernal Camacho de forma parcial y en cierta medida fueron negadas algunas pretensiones ejecutivas, por ello, se concedió el recurso de apelación formulado.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 25. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación presentado en primera instancia contra el auto del 19 de agosto de 2022, modificado por la providencia dictada el 17 de marzo de 2023, proferidos el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 26.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. 5.2. Del proceso ejecutivo 27. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. 28.
Señala el artículo 422 de la norma mencionada2 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Los demás documentos que señale la ley. 29.
Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una 2 Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 8 Radicación: 15001-23-33-000-2017-00044-02 (3020-2023) Demandante: Germán Bernal Camacho condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».3 [Negrillas de la Sala]. 30.
En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente. 31. De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo lo relativo al trámite de los recursos4. 32.
Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada5. 33.
Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. 5.3. Caso concreto 34. Se procederá a resolver la alzada presentada por la parte ejecutante teniendo en cuenta las siguientes premisas: 35. i) Por medio de la Resolución 364146 de 2011 el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al señor Germán Bernal Camacho, acto administrativo modificado por las Resoluciones 11461 de 1° de abril de 2011, 16696 de 25 de mayo de 2011 y con la Resolución GNR 364146 de 20 de diciembre de 2013. 36. ii) Luego, se presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión, siendo negada mediante sentencia de primera instancia del 29 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Boyacá. La cual fue apelada, y revocada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021 en la que dictó las siguientes órdenes: 3 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 9 Radicación: 15001-23-33-000-2017-00044-02 (3020-2023) Demandante: Germán Bernal Camacho «SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. GNR 25448 del 25 de enero de 2016, por la cual se negó la reliquidación de la pensión; de la Resolución No. 107225 del 18 de abril de 2016 y de la Resolución VPB 34059 del 30 de agosto de 2016, por las cuales se confirmó en todas sus partes la Resolución No. GNR 25448 del 25 de enero de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales a partir del 15 de mayo de 2012, conforme lo expuesto en el presente proveído.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del señor Germán Alfonso Bernal Camacho, conforme al Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de junio de 2010 fecha en que se causó el retiro, en un monto del 90% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante el tiempo que le hiciere falta para reconocimiento pensional (8 años, 7 meses y 26 días), con la inclusión de los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en este caso, a saber son asignación básica, gastos de representación y bonificación por servicios, a partir del 1 de junio de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 15 de mayo de 2012 por prescripción trienal, valores que deberán actualizarse anualmente con base en la variación del índice de precios del consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibidem.
Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH x índice Final Índice final […]
SEXTO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
SÉPTIMO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo». 37. iii) La anterior decisión quedó ejecutoriada el día 18 de febrero de 2021. 38. iv) El 16 de diciembre de 2021 se presentó la solicitud de cumplimiento de sentencia. 39. vi) Según certificado de 1° de mayo de 2022, la cónyuge del señor Germán Bernal Camacho, recibió por parte de la entidad un abono de $22.668.311,00. 40. vii) Previo a pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento de sentencia, el Tribunal a través de providencia de 7 de junio de 2022 ofició al órgano de previsión social con el propósito de allegar: i) la carpeta administrativa pensional del señor German Bernal Camacho, incluyendo la liquidación y demás soportes que se hayan proferido con ocasión del pago parcial efectuado, especificando el valor de los descuentos practicados con ocasión del cumplimiento de la sentencia del 4 de febrero de 2021; ii) certificación detallada (especificando conceptos y fechas) de los valores pagados y iii) historial de pagos realizados por concepto de la pensión reconocida y en cumplimiento del fallo invocado como título ejecutivo. 41. viii) Como respuesta a lo anterior, la entidad remitió el 23 de junio de 2022 el oficio 2022_8066147 de 17 de junio de 2022 suscrito por la directora de nómina de pensionados en el que se expresó: 10 Radicación: 15001-23-33-000-2017-00044-02 (3020-2023) Demandante: Germán Bernal Camacho «Mediante la Resolución SUB 86323 del 28 de marzo de 2022, se dio “(…) cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN SEGUNDA, REVOCADA por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, dentro del proceso ordinario laboral No.2017-00044-01, en consecuencia, reliquidar la pensión de vejez POST-MORTEM en cumplimiento al fallo con ocasión del fallecimiento del señor BERNAL CAMACHO GERMAN ALFONSO, identificado en vida con CC No. 6.747.731 (…)”.
Así las cosas, el giro de los valores liquidados en el acto administrativo está condicionado a que los herederos del señor Bernal Camacho (q.e.p.d.) alleguen los documentos enlistados en la Resolución, bajo el trámite de “pago a herederos”. Debe señalarse que, fueron radicados ante esta Administradora los documentos bajo el trámite de pago a herederos, los cuales actualmente se encuentran en el estudio pertinente para efectos de emitir el acto administrativo al que haya lugar.
Por otra parte, de conformidad con la resolución en comento, se giraron a favor de la señora LEAL VELASQUEZ AMPARO, quien se identifica con la C.C. […], los valores liquidados en la resolución por concepto de retroactivo. Lo anterior, en el período de abril de 2022, mediante nota débito, como se muestra a continuación: […]». 42. ix) Dentro de los oficios allegados por la Administradora Colombiana de Pensiones se encuentra el oficio con radicado BZ: 2022_7879294 de 22 de junio de 2022 signado por la directora de acciones constitucionales con funciones de director de procesos judiciales en el que remitió copia de la Resolución SUB 86323 de 28 de marzo de 2022 que dio cumplimiento a la sentencia. 43. x) La Resolución SUB 86323 de 28 de marzo de 2022 «POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (PENSIÓN VEJEZ POSMORTEM-CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA)», resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN SEGUNDA, REVOCADA por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, dentro del proceso ordinario laboral No.2017-00044-01, en consecuencia, reliquidar la pensión de vejez POST-MORTEM en cumplimiento al fallo con ocasión del fallecimiento del señor BERNAL CAMACHO GERMAN ALFONSO, identificado en vida con CC No. 6.747.731, quien falleció el 22 de junio de 2020, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada pensional al 15 de mayo de 2012: $4.908.749.00 11 Radicación: 15001-23-33-000-2017-00044-02 (3020-2023) Demandante: Germán Bernal Camacho AÑO MESADA 2013 $ 5.028.523 2014 $ 5.126.076 2015 $ 5.313.690 2016 $ 5.673.427 2017 $ 5.999.649 2018 $ 6.245.035 2019 $ 6.443.627 2020 $ 6.688.485 ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia a lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN SEGUNDA, REVOCADA por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, dentro del proceso ordinario laboral No.2017-00044-01, reconocer y ordenar un PAGO UNICO A HEREDEROS por las diferencias pensionales e indexación de la pensión de vejez con ocasión del fallecimiento del señor BERNAL CAMACHO GERMAN ALFONSO, identificado en vida con CC No. 6.747.731, quien falleció el 22 de junio de 2020, en los siguientes términos y cuantías: Conceptos por Retroactivo: Valor mesada pensional al 15 de mayo de 2012: $4.908.749.00 LIQUIDACION RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas retroactivas $70.523.230.00 Indexación $11.187.446.00 Valor a pagar $81.710.676.00 La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202204 en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA de TUNJA AV UNIVERSITARIA 39 77 LC 1 049 OF.
A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SANITAS EPS.
ARTÍCULO CUARTO: Que es preciso advertir al demandante y/o apoderado que en caso que haya iniciado Proceso Ejecutivo o solicitado la actualización de la liquidación del crédito y el mismo haya concluido con entrega de Título Judicial, se hace necesario que antes de efectuar el cobro de la prestación informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago por una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin justa causa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal.
ARTICULO QUINTO: Remitir copia de la presente resolución a la Dirección de Procesos Judiciales para que inicie la gestión del pago de las costas y agencias en derecho de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
ARTÍCULO SEXTO: Que se remitirá copia de esta Resolución a Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos para lo de su competencia, de conformidad con la motiva.
ARTÍCULO SEPTIMO: Notifíquese a los HEREDEROS del señor BERNAL CAMACHO GERMAN ALFONSO y a la señora LEAL VELASQUEZ AMPARO, haciéndole saber que contra la presente resolución no procede recurso alguno, de conformidad con el Artículo 75 del C.P.A y de lo C.A». 44. xi) La ejecutada también aportó el Oficio 2022_7879294 de 21 de junio de 2022 signado por directora de prestaciones económicas contentivo de la liquidación de la Resolución SUB 86323 de 28 de marzo de 2022. 12 Radicación: 15001-23-33-000-2017-00044-02 (3020-2023) Demandante: Germán Bernal Camacho 45. xii) Con ocasión del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra el auto de 19 de agosto de 2022 que libró parcialmente mandamiento de pago, a través de providencia dictada el 21 de octubre de la misma anualidad se ordenó a la parte ejecutada enviar copia de las liquidaciones llevadas a cabo para establecer la cuantía de la mesada pensional en la Resolución SUB 86323 de 23 de marzo de 2022. 46. xiii) La directora de prestaciones económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones mediante el oficio 2022_15593147 de 28 de octubre de 2022 atendió la orden judicial y aportó la liquidación del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia. 5.3.1.
Sobre las sumas que el a quo libró mandamiento de pago 47. Según lo preceptuado en el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012, luego de presentada la demanda junto al documento que presta mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago en la forma reclamada, si fuere procedente, o en la que determine legal, por lo tanto, el director del proceso ejecutivo no necesariamente deberá librar el mandamiento ejecutivo en los mismos términos pretendidos por el ejecutante, dado que ostenta la potestad de verificar la obligación objeto de ejecución con el propósito de establecer la procedencia de emitir orden de cumplimiento de la obligación y la manera en que resultaría legal efectuarlo. 48.
El recurrente, reprochó que no se verificó el ingreso base de liquidación realmente cotizado y percibido por la ejecutante, en los cuales era indispensable contabilizar los factores salariales de asignación básica, gastos de representación y bonificación por servicios prestados debidamente actualizados entre el 6 de octubre de 2001 y el 1° de junio de 2010.
El citado período fue laborado en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, así como, en la Universidad Santo Tomás, el cual figura en la historia laboral expedida por Colpensiones como simultáneos. 49. Al resolverse el recurso de reposición se advierte que el tribunal realizó una nueva liquidación en la cual volvió a calcular el IBL de la mesada pensional con los elementos de juicio existentes en el proceso, lo cual conllevó a que se modificara su monto y por ende repusiera el mandamiento de pago. 50.
Si bien es cierto el monto que arrojó la operación matemática difiere de la pretendida por la parte ejecutante, lo cierto es que se encuentra ajustada a los parámetros del título ejecutivo y a lo dispuesto en el artículo 430 mencionado, en el sentido de que el juez puede librar el mandamiento de pago en la forma pedida o en la que considere legal. 5.3.2.
Sobre la disposición aplicable para el reconocimiento de interés moratorios 51. Los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la 13 Radicación: 15001-23-33-000-2017-00044-02 (3020-2023) Demandante: Germán Bernal Camacho obligación contraída6.
Sobre las características de los intereses moratorios esta Subsección, en reciente providencia7 destacó que se causan por virtud de la Ley y se deben mientras no se cumpla la obligación: «[…] tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, que se causan en virtud de la ley, sin que sea menester pacto alguno y no requieren prueba del perjuicio más que el mero retardo.
También los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido. En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador.» 52. Ahora bien, los intereses de mora a pagar como consecuencia de una decisión condenatoria, en virtud del artículo 177 del CCA se calculaban con base en una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, esto por cuanto la aludida norma no reguló las tasas de interés comercial o moratorio, por lo que para su determinación debía acudirse a las previsiones del Código de Comercio, específicamente, a su artículo 884, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. 53.
Luego, con la Ley 1437 de 2011 en su artículo 192 del CPACA modificó el plazo con que cuentan las entidades públicas para el pago de sumas de dinero, estableciendo 10 meses para tal efecto; determinó además que cumplidos 3 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga la condena sin que el beneficiario acuda a la entidad para solicitar su efectividad, cesará la causación de intereses desde el día siguiente y hasta que se eleve la solicitud. 54.
El artículo 195 numeral 4.° ibidem determinó que las sumas reconocidas en sentencias condenatorias o conciliaciones aprobadas judicialmente devengan intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria y hasta los 10 meses de que trata el artículo 192 ibidem. Esto siempre y cuando la providencia no haya sido provisionada a través del Fondo de Contingencias tal como lo prevé el numeral 1.° ibidem, de modo que, a partir del día siguiente al vencimiento del término anterior, la norma reguló que las cantidades liquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. 55.
La Corte Constitucional, en sentencia C-604 de 2012 declaró exequible el citado numeral cuarto del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que esta disposición «[…] no vulnera el derecho a la igualdad, pues reconoce el pago de intereses moratorios por parte del Estado a una tasa especial justificada en virtud del procedimiento para el pago que deben cumplir las entidades públicas según la propia ley 1437 de 2011 para no desconocer los principios presupuestales y los trámites administrativos al interior de las entidades públicas.» 6 Sentencia de esta Subsección de 22 de febrero de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00404- 01(2475-15). 7 Sentencia de 7 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2016-04077-01 (1968-2019) con ponencia del consejero William Hernández Gómez. 14 Radicación: 15001-23-33-000-2017-00044-02 (3020-2023) Demandante: Germán Bernal Camacho 56.
Finalmente, en cuanto al tránsito normativo, es de señalar que esta Subsección venía señalado en anteriores oportunidades8 que las entidades estatales que debían dar cumplimiento a decisiones judiciales o conciliaciones que las obliguen al pago de sumas de dinero, debían cancelar los intereses de mora según la tasa que se encuentre vigente al momento de su causación. Esto con base en lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil9, así como múltiples pronunciamientos de esta Sección10. 57.
No obstante, la Sala de Decisión cambió su posición respecto al régimen de intereses con los que se liquidarán las condenas impuestas a entidades públicas en los casos que durante la sustanciación de la sentencia objeto de ejecución se produjo el tránsito legislativo del Decreto 01 de 1984 a la Ley 1437 de 2011, en efecto, la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 dentro del expediente 25000- 23-42-000-2017-01449-02 (3101-2022) 11 estableció que: «[…] la Subsección no comparte que el régimen de los intereses moratorios deba definirse a partir de las normas que se encuentren vigentes durante su causación, por cuanto el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 determinó que aquel código sólo se aplicaría a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada de su vigencia y que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la Ley 1437 de 2011 seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.
Lo anterior, debido a que el sentido de la norma de transición del artículo 308 era claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de mora- rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos.
Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso. Asimismo, es improcedente combinar los regímenes de intereses de ambos estatutos -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 de la Ley 1437 separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor […] De esta manera, se cambia la posición que hasta el momento se ha venido desarrollando sobre el régimen de los intereses moratorios a través de la teoría de la causación, con el objeto de señalar que debe acudirse a la fecha de instauración de la demanda ordinaria que dio origen al proceso ejecutivo, para determinar cuál es la normativa aplicable en dicho sentido, esto es, si fue presentada antes o después de la vigencia del CPAC12.» 58.
Así las cosas, las disposiciones aplicables para la tasación de los intereses dependerá de las reglas procesales vigentes al momento de presentación del medio 8 Sentencia del 7 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2016-04077-01 (1968-2019) con ponencia del Dr. William Hernández Gómez. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00517-00(2184). 10 «[…] Es decir, si la demanda que originó la sentencia fue presentada antes de que entrara a regir la Ley 1437 de 2011, pero el pronunciamiento que puso fin a la controversia se emitió cuando la nueva legislación ya estaba en vigor, la tasa de los intereses moratorios a aplicar es aquella prevista en el artículo 195 del CPACA». 11 Consejero ponente, Jorge Iván Duque Gutiérrez. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de julio de 2021 en el expediente 05001-23-33-000-2019- 01705-01 (66.814). 15 Radicación: 15001-23-33-000-2017-00044-02 (3020-2023) Demandante: Germán Bernal Camacho de control que culminó con la sentencia objeto del proceso ejecutivo.
Dicha posición también fue desarrollada en el fallo con fecha de 12 de octubre de 202313. 59. En ese orden de ideas, si la demanda se radicó antes de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 los intereses moratorios en el proceso ejecutivo se establecerán con fundamento al artículo 177 del CCA, en cambio, sí se radicó después de ese momento los intereses se calcularán de acuerdo con lo descrito en el artículo 195 de aquel código. 60.
De otro lado, cuando la sentencia se profirió con el sistema consagrado en el Código Contencioso Administrativo, los preceptos atinentes con el pago y devolución de dinero que le compete a la autoridad administrativa se podrán reclamar luego del paso de 18 meses contados desde la ejecutoria de la decisión judicial, sobre el particular, el artículo 177 estableció: «Artículo 177.
Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». 61. Por otra parte, si la decisión se expidió atendiendo la ritualidad de la Ley 1437 de 2011, el cumplimiento se demandará en momentos diferentes, atendiendo el tipo de condena que se impuso a la institución pública, si es consistente en el pago o devolución de una suma de dinero, el cobro por vía judicial se podrá iniciar transcurridos 10 meses con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, no obstante, si la condena impone otro tipo de prestación, la reclamación se podrá efectuar al término de 30 días siguientes luego de la ejecutoria.
Sobre esto el artículo 192 preceptuó: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […]». 62.
Precisado lo anterior, la Sala observa que el recurrente reprochó que el juez de primera instancia omitió que el fallo objeto del proceso ejecutivo ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios con base a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2023, expediente 68001- 23-33-000-2016-01161-01 (1243-2019) CP Gabriel Valbuena Hernández. 16 Radicación: 15001-23-33-000-2017-00044-02 (3020-2023) Demandante: Germán Bernal Camacho 63.
La demanda ordinaria objeto del presente proceso ejecutivo se radicó en el año 2017, razón por la cual le es aplicable el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De allí que, no le asiste razón al recurrente en este aspecto. 64. Finalmente, frente al reparo de que se omitió por parte del a quo emitir pronunciamiento sobre condena en costas y agencias en derecho en contra de COLPENSIONES, la Sala advierte que ello corresponde definirlo en la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 19 de agosto de 2022, modificada por el auto de 17 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo dicho en la motivación.
SEGUNDO: Ejecutoriada la decisión, por secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA