Radicado: 70001-33-31-000-2008-00087-01 (57403) Demandante: César Augusto Olivera Taboada y otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 70001-33-31-000-2008-00087-01(57403) César Augusto Olivera Taboada y otros.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; Fiscalía General de la Nación. Acción de reparación directa. Tema: Responsabilidad del Estado por la administración de justicia. Subtema 1: Privación injusta de la libertad. Subtema 2: Deber de comparecer ante la justicia, términos para resolver situación jurídica, duración de la captura.
Subtema 3: Falla en el servicio. Subtema 4: Individualización e identificación del investigado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 19 de noviembre de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO César Augusto Olivera Taboada fue capturado con fines de indagatoria dentro de una investigación adelantada por el delito de rebelión. Dicha captura se extendió hasta el momento en que la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre, al definir la situación jurídica de los sindicados, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su libertad inmediata, previa suscripción de diligencia de compromiso.
Posteriormente, la autoridad instructora calificó el mérito del sumario y decretó la preclusión. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 9 de junio de 20082, César Augusto Olivera Taboada y sus familiares más cercanos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por los perjuicios de orden moral y material sufridos como consecuencia de la privación de la libertad, que califican como injusta, a la que 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (U) conscriptos y, (Ui) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno 1 Folios 1 a 81 ci.
Radicado: 70001-33-31-000-2008-00087-01 (57403) Demandante: César Augusto Olivera Taboada y otros. aquel fue sometido. En sentir de loa demandantes,-, las entidades accionadas incurrieron en una falla en el servicio de administración de justicia que condujo a la captura y posterior vinculación a la investigación de la que fue objeto el señor Olivera Taboada por el delito de rebelión. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 29 de septiembre de 2009, lo que fue notificado a las entidades accionadas4. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó escrito de contestación5, con el que se opuso a la prosperjçad de las pretensiones.
Propuso como excepción la que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva porque, según su dicho, fue la Fiscalía General de la Nación quien ordenó la captura del demandante y, además, argumentó, que la aprehensión de César Augusto Olivera en ningún modo podría tildarse de ilegal, pues se llevó a cabo por orden de autoridad judicial competente.
Por su parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6. Afirmó que expidió orden de captura para que el señor Olivera Taboada fuera escuchado en indagatoria y precisó, en ese sentido, que la vinculación del demandante a la investigación encontró sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación criminal. - Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo7.
En dicha oportunidad procesal, la Nación - Fiscalía General de la Nación, aseguró que el daño que pudo sufrir el sindicado por su vinculación a la instrucción criminal, no podía calificarse como antijurídico, en tanto la actuación adelantada en su contra contaba con indicios graves de responsabilidad que le obligaban a soportar las consecuencias de la actividad judicial8.
Los demandantes, en cambio, alegaron que la privación.de la libertad del señor César Augusto Olivera Taboada se tomó injusta, comoquiera que su inocencia en ningún momento fue desvirtuada por la Fiscalía General de la Nación en el marco del proceso penal iniciado por el delito de rebelión9.. Finalmente, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó,us alegaciones finales y reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda10. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del,ltde noviembre de 201411, analizó la responsabilidad del Estado bajo el régimen:objetivo, y consideró que la privación de la libertad padecida por César Augusto Ojivera Taboada constituyó la materialización de una carga que éste no estaba obligado a soportar, en la medida que la investigación penal iniciada en su contra finalizó con una providencia favorable a su inocencia, por lo que encontró acreditado el daño Folios 102 a 103 C. l. Folios iba 112 C.I. 5 Folios 114a 126 C.I. 6 Folios 127 a 143 C. l. Folio 158 Ci..6 Folios 160 a 171 C. l. Folios 172 a 182 C. l. 10 Folios 183 a 201 Ci. 11 Folios 204 a 215 C. Ppal. 2 Radicado: 70001-33-31-000-2008-00087-01(57403) Demandante: César Augusto Olivera Taboada y otros. antijurídico objeto de la pretensión de reparación, daño que imputó a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue éste organismo quien ordenó la captura con fines de indagatoria del señor Olivera Taboada.
En consecuencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, así como patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - por la privación injusta de la libertad de que fue objeto César Augusto Olivera Taboada, condenando a esta entidad al pago de perjuicios morales12 y materiales en la modalidad de lucro cesante13. 2.4.
El recurso de apelación La Nación - Fiscalía General de la Nación -, en el recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre de 201414, expresó su inconformidad con el juicio objetivo de imputación que realizó el Tribunal, tanto como el estudio que hizo de la antijuridicidad del daño. En este último sentido, consideró que las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación en el marco de la investigación a la cual fue vinculado el demandante, se ajustaron a lo dispuesto en la normatividad penal vigente para la época de los hechos.
Con fundamento en estos motivos, solicitó que la sentencia recurrida fuera revocada, sin perjuicio de lo cual, se opuso, también, al reconocimiento del perjuicio moral solicitado por los demandantes. 2.5. Conciliación De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo de Sucre convocó a las partes a audiencia de conciliación15, diligencia que celebrada. como fue el 8 de junio de 201616, se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio; por lo que dicha Corporación concedió el recurso de apelación formulado por la entidad demandada17. 2.6.
Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 21 de julio de 201618. Por auto del 8 de septiembre de 201619, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Nación - Fiscalía General de la Nación20 y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional21 alegaron de conclusión, reiterando, respectivamente, los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la 12 En cuantía de 15 SMLMV para la víctima directa y sus hijos cristian Eduardo, Álvaro Javier y Dain José Olivera Bohórquez. 13 Por la suma de $202.949 en favor del señor César Augusto Olivera Taboada. 14 Folios 221 a 234 C. Ppal. 11 Folio 269 C. Ppal. ° Folios 270 a 271 C. Ppal. 17 ¡bid. 18 Folio 290 C. Ppal. 19 Folio 294 C. Ppal. 20 Folios 295 a 307 C. Ppal. 21 Folios 3082318 C. Ppal. 3 Radicado: 70001-33-31-000-2008-00087-01(57403) Demandante: César Augusto Olivera Taboada y otros. demanda.
Sin embargo, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal22. III. PROBLEMAS JURÍDICOS En función de los motivos de inconformidad que expuso la Fiscalía, la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos en forma sucesiva, aunque condicionada a la contestación afirmativa que el cuestionamiento precedente reciba: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de', la libertad a la que fue sometido César Augusto Olivera Taboada como consecuencia de la ejecución de la orden de captura librada en su contra con fines de indagatoria, pese a que la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y precluyó la investigación? Si la respuesta al anterior interrogante es de signo "afirmativo, procederá a la solución de este otro: ¿El daño antijurídico que sufrieron los actores como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Olivera Taboada, es• imputable a la Nación por causa de acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación? Y si la respuesta a esta cuestión resultare positiva, pocederá a responder éste otro, último: ¿La indemnización que el Tribunal Administrativo de Sucre reconoció en favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales, se ajustó en su quantum a la jurisprudencia unificada de esta Sala? W.
HECHOS PROBADOS, RELEVANTES PARA LA RESOLUCION DE LOS PROBLEMAS ENUNCIADOS Con fundamento en las pruebas oportunamente aportadas al pr0ce502324, que son de naturaleza documental, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 1. Mediante providencia del 14 de octubre de 2005, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre, con fundamento en el informe de policía judicial No. 293 del 22 de septiembre de 2005 y en la denuncia presentada por el señor Andy Antonio Arroyo Martínz, ordenó la apertura de instrucción en contra de César Olivera, entre otros, por el delito de rebelión y, dispuso la captura25, específicamente, del señor Cesar Augusto Olivera Viloria 22 Folio 319 C. Ppal. 23 Código de Procedimiento Civil.
Artículo 183: "Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos oportunidades señalados para ello en este código. 24 Con relación a la prueba trasladada que obra en el expediente, la Sala seguirá el criterio jurisprudencia¡ que habilita su valoración y apreciación sin que haya lugar a la exigencia de formalidad adicional, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o, con su audiencia, por cuanto de esta manera se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba que ha sido conocida y pudo ser controvertida por aquellas.
Al respecto, véanse, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 19 de junio de 2020, exp. 56358 y 5 de junio de 2020, exp. 45540. 25 La orden de captura que fue expedida contra el señor César Augusto Olivera Viloria obra a folio 32 C. l. 4 Radicado: 70001-33-31-000-2008-00087-01 (57403) Demandante: César Augusto Olivera Taboada y otros. para que mediante diligencia de indagatoria, éste fuera vinculado a la investigación26. 2.
El día 19 de octubre dé¡ año 2005, el señor César Augusto Olivera, identificado Con cédula de ciudadanía número 18.877.819 y quien actúa como demandante en este contencioso de reparación, fue capturado por miembros de la Policía Judicial27 y dejado a disposición de la Fiscalía Décima Seccional de Corozal con oficio No. 322/GARMI SIJIN de esa misma fecha, en el que el Jefe del Grupo Armados Ilegales Sijin Desuc le informó al Fiscal de conocimiento, que dejaba a disposición "de ese despacho al señor Cesar Augusto Olivera Viloria 'alias Cesita" identificado con la cédula de ciudadanía número 18.878.019 de Ovejas Sucre, 37 años de edad, natural y residente en Ovejas en el barrio La Ciudadela, unión libre, Hijo de Luis y Marqueza"28. 3.
El 19 de octubre de 2005, el Departamento de Policía de Sucre, Seccional de Policía Judicial e Investigación, corrigió el informe de policía judicial No. 293 M 22 de septiembre de 2005, en el sentido de indicar que el nombre de César Augusto Olivera correspondía correctamente a César Augusto Olivera Taboada, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.877.81929 y, por su parte, en la misma fecha inicialmente referida, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, expidió boleta de encarcelamiento30, en la cual le solicitó al Director de la Cárcel Nacional La Vega de Sincelejo mantenerlo privado de la libertad en ese establecimiento, indicando el nombre y número de identificación de César Augusto Olivera Viloria. 4.
El señor César Augusto Olivera Taboada rindió indagatoria el 21 de octubre de 2005 ante la Fiscalía Décima Seccional de Corozal31. 5. La Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, al decidir la situación jurídica de César Augusto Olivera Taboada, entre otros, por resolución expedida el 29 de octubre de 200532, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y ordenó, en consecuencia, su libertad inmediata33, previa suscripción de la diligencia de compromiso respectiva. 6.
En fecha 29 de octubre de 2005, el señor César Augusto Olivera Taboada suscribió diligencia de compromiso ante la Fiscalía Décima Seccional de Sincelejo34. 7. La autoridad instructora, mediante resolución de¡ 19 de abril de 2006, declaró cerrada parcialmente la investigación. 26 conforme se desprende de la resolución expedida el 14 de octubre de 2005 por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del circuito de Corozal, visible a folios 30 a si ci. 27 Así consta en el acta de derechos del capturado visible a folio 35 C. l. 28 El oficio No. 322/GARMI SIJIN del 19 de octubre de 2005 obra a folio 34 Ci. 29 El oficio No. 328/ GARMI SIJIN del 19 de octubre de 2005 suscrito por el funcionario de policía judicial obra a folio 36 C. 1. ° Boleta de encarcelamiento visible a folio 37 C. l. 31 El acta de la diligencia de indagatoria rendida por el señor Olivera Taboada obra a folios 38 a 40 C. l. 32 Visible a folios 54 a 62 C. l. 33 Boleta de libertad expedida el 29 de octubre de 2005 en favor de césar Augusto Olivera Viloria u Olivera Taboada visible a folio 64 Ci.
Acta de la diligencia de compromiso visible a folio 63 C. l. 35 Obrante a folio 258 C. l, 5 Radicado: 70001-33-31-000-2008-00087-01 (57403) Demandante: César Augusto Olivera Taboada y otros. 8. La Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, a través de resolución expedida el 26 de mayo de 200636, Calificó el mérito del sumario y decidió precluir la investigación, respecto del procesado César Augusto Olivera, ante la ausencia de prueba sobre su responsabilidad.
V. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la Jitis, habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo prescrito por el articulo 73 de la Ley 270 de 199637-38, y al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que presentó su demanda el día 9 de junio de 2008, esto es, dentro de los dos años posteriores al día siguiente en que cobró ejecutoria la resolución expedida el 26 de mayo de 2006 por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal - Sucre40, por medio de la cual se decretó la preclusión de la instrucción seguida contra César Augusto Olivera41.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: César Augusto Olivera Taboada, como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Cristian Eduardo Olivera Bohórquez42, Alvaro Javier Olivera, Bohórquez43 y Dain José Olivera Bohórquez", quienes acreditan ser sus hijos.Ahora bien, tratándose de la señora Ledy del Carmen Bohórquez Chamorro, e! Tribunal Administrativo de Sucre, en la sentencia impugnada, denotó que aquella omitió demostrar la condición de compañera permanente del señor César Augusto Olivera con la que la aludida demandante invocó acudir al proceso, toda vez que la declaración extra juicio aportada al plenario para acreditar tal condición no fue ratificada en este expediente y, por tanto, consideró que ese documento carecía de eficacia probatoria.
Comoquiera que esa decisión no fue objqto de apelación, ninguna consideración se hará en torno a ello. Por último, en lo que concierne a la demandada, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, representada por el Fiscal General de la Nación, pues fue un fiscal quien, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales de investigación de la probable comisión de conductas plinibles, ordenó la captura y adelantó el trámite penal seguido contra el señor César Augusto Olivera Taboada. 36 Visible a folios 65 a 68 Ci.
El articulo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el articulo 309 del CRACA, declarado exequible por la corte Constitucional en sentencia C-618de 1' de noviembre de 2011. 36 El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencia¡ de la Sala Plena de lo contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al articulo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaradió,n de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 39 Folios 1 a 81 C. 1. 40 De acuerdo con la constancia expedida el 6 de junio de 2008 por el asistente judicial de la Fiscalía Décima Seccional de Coroza¡, visible a folio 70 Ci., la resolución de preclusión de fecha 26 de mayo de 2006 quedó debidamente ejecutoriada el 9 de junio de ese mismo año. 41 La resolución de preclusión obra en copia auténtica a folios 65 a 68 C. l. 42 El registro civil de nacimiento número 21314907 extendido por la Notaria única de Ovejas Sucre, visible a folio 76 CA., da cuenta que Cristian Eduardo Olivera Bohórquez es hijo de César Augusto Olivera Taboada. 43 i El registro civil de nacimiento número 21314909 extendido por la Notaria única de Ovejas - Sucre, visible a folio 77 CA., permite denotar que Alvaro Javier Olivera Bohórquez es hijo del señor César Augusto Olivera. 44 El registro civil de nacimiento número 13634087 extendido por la Notaría única de Ovejas - Sucre, visible a folio 78 Ci., demuestra que Dain José Olivera Bohórquez es hijo del señor César Augusto Olivera Taboada. 6 Radicado: 70001-33-31-000-2008-00087-01 (57403) Demandante: César Augusto Olivera Taboada y otros.
Conviene precisar que el Tribunal Administrativo de Sucre, en la sentencia del 19 de noviembre de 2014, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Como este punto no fue motivo de controversia ni de sustentación en el recurso de apelación, la Sala no dirá nada al respecto en recta aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencia¡ de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación45, al tratarse de un asunto de la litis que ha quedado definido con la decisión de primera instancia. 5.1.
Sobre el primer problema jurídico formulado De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia46, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (u) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que con la privación de la libertad, como la que soportó César Augusto Olivera Taboada a causa de la captura con fines de indagatoria ordenada en el marco de la investigación penal a la cual fue vinculado por el delito de rebelión, se produjo un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional47, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus parientes en primer grado de consanguinidad48.
En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, de los demás actores. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera49, corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico.
La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme abs artículos 1757 del Código Civil (CC)5° y 167 del Código General del Prodeso (CGP)51. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado52. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. 46 "Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. [ ]". 41 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencid de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681. " En la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en el expediente núm. 46947, se decidió: "MODIFICASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCION TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFICANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: II 1) Si el daño (privación de la libertad) fueantiiurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política [ ]" (subrayado añadido). so "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta". 11 "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 52 Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello seria tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la 7 Radicado: 70001-33-31-000-2008-00087-01 (57403) Demandante: César Augusto Olivera Taboada y otros.
Así, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que 'quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios" [Subrayado fuera de texto]. En los términos de esta disposición, el sintagma "privación injusta de la libertad" puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona.
Fácilmente, puede apreciarse que el legislador lo empleó, en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad como un daño. En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite a la constatación de la existencia o no de un justo título legal que lo habilite. Al punto, como lo ha considerado esta Secciónr de la Corporación en oportunidades anteriores53, resulta factible inferir que cuando una orden de captura con fines de indagatoria se revoca dentro deun proceso penal que se precluye respecto de un investigado, contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia recurrida, la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida de manera objetiva, siüse tiene en cuenta que, la captura con fines de indagatoria dictada en los casos en que la legislación la autoriza y con respeto de los presupuestos y requisitos de ley, constituye una carga que toda persona está obligada a soportar; y por tanto, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad estatal se debe analizar la falla derivada M incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornarla en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.
II Por ea razón el articulo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta", precepto que se complementa por el articulo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que 'incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".
Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, "el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.
Desde este punto de vista, la carga funciona, dinamos, & double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar: en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo' hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.
As¡ configurada, la carga es un imperativo del propio interés (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3á edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213)1 Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al pçopósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.
Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. II Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de.lós concernidos y los limites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario.
II Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana critica-, verifica los enunciados normativos que ilustran'el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual' ordenan perentoriamente,.diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio)).
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de mayo d&2010, exp. núm. 23001-31-10-002- 1998-00467-01. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 10 de noviembre de 2017, exp. 46433 y 12 de octubre de 2017, exp. 48048. 8 Radicado: 70001-33-31-000-2008-00087-01(57403) Demandante: César Augusto Olivera Taboada y otros.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Conforme con lo anterior, y en función de la juridicidad de la privación de la libertad que soportó el señor Olivera Taboada, aquella debe ser confrontada con la normativa de la Ley 600 de 2000, por la cual se expidió el Código Procesal Penal, vigente para esa época. El artículo 336 ibidem, prescribía que el ente instructor podía ordenar la captura del sindicado con fines de indagatoria si, conforme a las pruebas:allegadas, existían razones para considerar que se trataba de un delito que' lo obligaba a resolver la situación jurídica; la que, conforme al artículo 354 de la Ley 600 de 2000, debía ser definida en aquellos eventos en que resultara procedente la detención preventiva.
La medida de aseguramiento, a su vez, procedía cuando se imputaran delitos que fueran castigados con pena de prisión cuyo mínimo fuera igual o superior a cuatro (4) años, según el articulo 357 ejusdem. En efecto, el delito de rebelión, por el cual fue capturado el señor César Augusto Olivera, tenía prevista pena de prisión de seis (6) a nueve (9) años, según el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, de manera que sobre el mismo procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, podía disponer la captura con fines de indagatoria.
Respecto de la duración de la captura, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 ordenaba que la indagatoria debía recibirse en la mayor brevedad posible o, a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado hubiere sido puesto a disposición del Fiscal, lo cual aconteció en el asunto objeto de análisis, toda vez que el señor César Augusto Olivera fue puesto a disposición de la Fiscalía Décima Seccional de Corozal el 19 de octubre de 2005 y escuchado en indagatoria el 21 de octubre de ese mismo año. Por su parte, el artículo 354 ejusdem ordenaba que, cuando la persona se encontrara privada de la libertad, una vez rindiera indagatoria, el funcionario debía definir la situación jurídica, por resolución interlocutoria, dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata.
Sin embargo, el término se extendía a diez (10) días, cuando hayan sido cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se haya realizado en la misma fecha. En el sub examine, se encuentra demostrado que la diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 21 de octubre de 2005 y seis (6) días después54, esto es, el 29 de octubre de ese mismo año, la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal definió la situación jurídica de los investigados mediante resolución en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, entre otros, al señor César Augusto Olivera Taboada; por tanto, resulta posible Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto del 21 de octubre de 2009, exp. 32.892: "( ) de acuerdo con el criterio jurisprudencia¡ que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles ( )". 9 Radicado: 7000133-31-000-2008-00087-01(57403) Demandante: César Augusto Olivera Taboada y otros. denotar que la privación de la libertad por éste padecida no excedió el término dispuesto en la ley para ello, pues la autoridad instructora contaba con diez (10) días hábiles para resolver su situación jurídica, dado que en el presente caso se trataba de seis (6) sindicados, quienes fueron capturados en la misma fecha55.
Pero, al margen de lo anterior y, aun cuando la autoridad judicial acató los términos legales una vez materializada la aprehensión del demandante, lo cierto es que las pruebas obrantes en el expediente permiten conocer a la Sala que, el motivo de la libertad obedeció, además de las dudas que rodeaban el dicho del denunciante, a la ausencia de certeza en relación con la identificación e individualización del capturado pues, se acreditó que el hoy accionante no era la misma persona contra la cual la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal había librado la correspondiente orden de captura con fines de indagatoria.
Así se puede establecer, en primer lugar, cuando el ente investigador, en la resolución mediante la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva al señor César Augusto Olivera Taboada, reconoció que, efectivamente, la fotografía presentada en el informe de policía judicial que sirvió de fundamento a la providencia de apertura de la instrucción y a través del cual se identificó e individualizó a los sindicados, no correspondía si quiera al actor56.
Incluso, el simple cotejo de los documentos arrimados al expediente permite denotar, sin ambages, que la orden de captura con fines de indagatoria fue emitida por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal contra César Augusto Olivera Viloria, esto es, una persona cuyos datos de identificación e individualización en nada coincidían con los del demandante, máxime, si se tiene en cuenta que los nombres de los padres de la persona frente a la cual se ordenó la captura con fines1de indagatoria en nada se acompasaban con el de los progenitores de quien ahora demanda en sede de reparación. Y es que la Fiscalía, para el momento en el cual le fue puesto el sindicado a su disposición, omitió verificar que el número de cédula y..la fotografía contenida en el informe que sirvió de sustento a la investigación eran sustancialmente disímiles a aquellos datos y rasgos correspondientes a la persona capturada.
Inclusive, una vez corregido el informe No. 293 del 22 de septiembre de 2005, con el cual la Policía indicó que el nombre de César Augusto Olivera correspondía correctamente a César Augusto Olivera Taboada, el ente investigador pasó por alto dicha circunstancia que denotaba, desde un prime rmomento, la existencia de dudas frente la efectiva identidad del actor y procedió a expedir la respectiva boleta de encarcelamiento.
Es más, luego de haber sido escuchado el sindicado en indagatoria, la autoridad instructora se abstuvo de contrastar la información y características morfológicas que del supuesto autordel delito obraban en la actuación con aquellas entregadas por el indiciado en esa diligencia, pese a que, para ese momento, hubiese podido ordenar su libertacíen atención a las razones que posteriormente sirvieron de sustento para definir susituación jurídica 11 Según se desprende de la boleta de encarcelamiento No. 058 expedida el 19 de octubre de 2005 por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Qorozal, visible a folio 37 C.A., en la que, por demás, se hizo referencia a César Augusto Olivera Viloria. 56 Especificamente, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, en la resolución que definió la situación jurídica del hoy actor, denotó a folios 57 a 58 Ci.: "amen (sic) de que debemos igualmente tener en cuenta que efectivamente la fotografía que aparece en el informe de policía judicial mediante el cual se identificó e individualizó a los sindicados no corresponde al señor CESAR AUGUSTO OLIVERA TABOADA, como tampoco el nombre de sus padres, como también su último apellido". 10 Radicado: 70001-33-31-000-2008-00087-01 (57403) Demandante: César Augusto Olivera Taboada y otros.
Así pues, aunque la Sección Tercera del Consejo de Estado, en otros dos casos en los cuales se debatieron exactamente los mismos hechos, pero con distinto accionante57, encontró que el daño objeto de la pretensión de reparación no fue antijurídico en tanto éstos no fueron objeto de medida de aseguramiento u otra medida de privación de su libertad en el marco de la instrucción criminal adelantada en su contra; las circunstancias particulares del caso concreto indican que la restricción de la libertad que soportó el señor Olivera Taboada fue arbitraria, en cuanto excedió la carga que el ordenamiento hace pesar sobre la generalidad de las personas.
Por tanto, como el actor no estaba jurídicamente obligado a padecer este tipo de daño, la respuesta al primer problema se impone de signo positivo. 5-2. Sobre el segundo problema jurídico Este fue formulado en los? siguientes términos: ¿El daño antijurídico que sufrieron los actores como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Olivera Taboada, es imputable a la Nación por causa de acción u omisión de la Fiscalía General de la Naéión? La imputación, esto es, la atribución fáctica y jurídica del daño así calificado y de sus consecuencias a una persona diferente a las víctimas, para que las soporten con cargo a su patrimonio, y tratándose de entidades o de órganos públicos dotados de autonomía presupuestal, con cargo a su propio presupuesto, se desenvuelve, ha dicho la Sección Tercera del Consejo de Estado58, en dos planos: un primer plano, puramente fáctico, de ordinario determinable con aplicación de la ley de la causalidad, y otra jurídico, determinable en función de un título que puede radicar en la falla o falta del servicio, o en la transgresión, sin falla y sin falta alguna, del principio de igualdad que debe presidir el ejercicio de la distribución de las cargas y beneficios públicos.
En este caso, en el plano fáctico, la detención que padeció César Augusto Olivera Taboada resulta atribuible a los órganos del Estado que participaron en su imposición, comoquiera que ninguna de sus actuaciones puede aislarse de esa causación. Ya en el plano jurídico, el Tribunal Administrativo de Sucre conforme al deber a cargo de todo juez de la responsabilidad patrimonial pública, de determinar, con base en los hechos probádos en cada caso, el título de imputación que mejor se aviene al juicio de imputabilidad, consideró que la atribución del daño a la parte demandada procedía a título de daño especial.
Esta Sala, a diferencia de lo que consideró la primera instancia sobre este particular e incluso, en línea con lo expuesto por la entidad recurrente, encuentra que al presente asunto se aviene en mejor forma el título subjetivo de la falla del servicio, puesto que la falta de una debida diligencia por parte de la Fiscalía en el cotejo oportuno de las fotografías obrantes en el informe de policía judicial en virtud del cual se dio lugar a la apertura formal de la investigación, en relación con las características físicas de César Augusto Olivera Taboada, resultó determinante para que una vez capturado y puesto a su disposición, éste permaneciera recluido en el establecimiento carcelario de Sincelejo hasta el momento en que se definió su situación jurídica. £' Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 10 de noviembre de 2017, exp. 48433 y 12 de octubre de 2017, exp. 48048. ° Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de diciembre de 2021, exp. 53455. 11 Radicado: 70001-33-31-000-2008-00087-01 (57403) Demandante: César Augusto Olivera Taboada y otros. No se encuentra explicable que, luego de que el demaqdante fuera aprehendido y puesto a disposición del funcionario judicial que ordenó la captura, la autoridad instructora hubiere expedido mandamiento escrito al director del centro de reclusión para que aquel se mantuviese privado de la libertad, sin siquiera haber corroborado la debida individualización del sujeto señalado como autor del ilícito59.
Por el contrario, procedió a expedir la respectiva boleta de encarcelación en su contra aun con indicación del nombre y número de identificación de César Augusto Olivera Viloria. En otras palabras, por lo que se tiene dentro del procedo, la Fiscalía se atuvo a la identificación del sindicado que hizo la policía judicial y no reparó sobre si la persona que iba a ser sometida a indagatoria se encontraba debidamente identificada e individualizada60, pues de haber sido así, se hubiese percatado, sin mayores dificultades, de la situación que posteriormente hizo patente en la resolución que definió la situación jurídica del ahora demandante.
Por tanto, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General deJa Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto César Augusto 'Olivera Taboada, pero por las razones anteriormente expuestas. 5.3. En relación con el tercer problema jurídico planteado Al punto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Sucre tomó como referente explícito, para la liquidación de la condena incardinada a la compensación del perjuicio moral padecido por las víctimas, los lineamientos de unificación que definió la Sección Tercera de esta Corporación en la Sentencia del 28 de agosto de 2013.
En tal sentido, si se considera que César Augusto Olivera Taboada fue capturado el 19 de octubre de 2005 y estuvo detenido en la Cárcel Nacional La Vega de Sincelejo hasta el 29 de octubre de ese mismo año, vale decir, por espacio de diez (10) días, la condena al pago del equivalente en moneda legal en curso a quince (15) salarios mínimos legales vigentes en favor de la víctima directa y de sus hijos, dictada para el año 2014, estuvo ajustada a los topes que allí se fijaron.
Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación61, modificó las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, así: (i) la indemnización se debe tasar en salarios mínimos mensuales vigentes en Ley 600 de 2000. Articulo 352.
"Formalización de la captura. Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se. encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad.
La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido". 60 Ley 600 de 2000. Artículo 338. "Formalidades de la indagatoria. El funcionario judicial iniciará la diligencia interrogando al procesado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere; documentos de identificación y su origen, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su cónyuge o compañero permanente y de sus hijos suministrando la edad de los mismos y su ocupación; domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos recursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente y las obligaciones patrimoniales que tiene; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con indicación del despacho que conoció del proceso.
Igualmente, el funcionario judicial dejará constancia de las características. morfológicas del indagado". 61 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sécción Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681..1 12 Radicado: 70001-33-31-000-2008-00087-01 (57403) Demandante: César Augusto Olivera Taboada y otros.
Consideración al tiempo que haya durado la detención; (U) la privación injusta de la libertad igual o inferior a un mes, será indemnizada a favor de la víctima directa con una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV); (iii) la privación superior a un mes será indemnizada con (5 SMLMV) por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes y, por cada día adicional al última mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días62;
(iv) la cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tape máximo jurisprudencia¡ previsto en la sentencia de unificación expedida el 28 de agosto de 201463; (y) en casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en 50%;
(vi) respecto de los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos, las demás víctimas indirectas deberán acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido de la cual pueda inferirse la existencia de la afectación moral;
(vi¡) para los primeros, esto es, parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa, para los demás que acrediten los perjuicios morales, el monto es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa64.
Por tanto, en estricta aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencia¡ antes aludida, y teniendo en cuenta el tiempo que el demandante estuvo privado de su libertad, se procederá a modificar en este punto la decisión recurrida en el sentido de reconocer al señor César Augusto Olivera Taboada, en su condición de víctima directa, la suma equivalente a 5 SMLMV.
Respecto de los parientes-en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral sufrido por éstos, y el valor de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor que le corresponda a la víctima directa.
Por ende, a Cristian Eduardo Olivera Bohórquez, Alvaro Javier Olivera Bohórquez y Dain José Olivera Bohórquez, hijos del señor Olivera Taboada, se les reconocerá la suma de 2.5 SMLMV, a cada uno. 62 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46681.
"En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV)'. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251. 64 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46681. "65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa.". 13 Radicado: 70001-33-31-000-2008-00087-01 (57403) Demandante: César Augusto Olivera Taboada y otros. De acuerdo entonces con las anteriores consideraciones, el monto de la indemnización por concepto de perjuicios morales se fijará conforme se especifica en la siguiente tabla: Por último, habrá que decir que como la Fiscalía General de la Nación, en el recurso de apelación, no cuestionó la condena que le fuere impuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre a título de lucro cesante, la Sala procederá a actualizar la suma reconocida por ese concepto, esto es, Doscientos Dos Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Pesos M/cte ($202.949): Entonces: Ind. final —febrero de 2023 (130,40)L? Ra = $ 202.949 Ind. inicial — octubre de 2005 (58,60) Total perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Seiscientos Trece Pesos con Cuarenta y Siete Centavos M/cte ($451.613.47).
VI. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se denota en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. VII. REPRESENTACIÓN JUDICIAL La Sala reconocerá personería al abogado Fernando Guerrero Camargo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74081042 y portador de la tarjeta profesional No. 175510 expedida por el Consejo Supetior de la Judicatura, como apoderado judicial de la parte demandada Nación — Fiscalía General de la Nación —, así como al profesional en derecho José Alfredo Rodríguez Durán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1022322906 y portador de la tarjeta profesional No. 206713 expedida por el Consejo Superior:.de la Judicatura, como representante judicial de la Nación — Ministerio de Defénsa — Policía Nacional -, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP)65, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 65 Articulo 74.
Poderes. "Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. ( ). Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio".
Nombre Parentesco Salarios César Augusto Víctima directa 5 SMLMV Olivera Taboada Cristian Eduardo Hijo 2.5 SMLMV Olivera Bohórquez Alvaro Javier Hijo 2.5 SMLMV Olivera Bohórquez Dain José Olivera Hijo 2.5 SMLMV Bohórquez 14 Radicado: 70001-33-31-000-2008-00087-01 (57403) Demandante: César Augusto Olivera Taboada y otros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 19 de noviembre de 2014; por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia:
PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la demandante Ledy del Carmen Bohórquez Chamorro, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a La Nación - Fiscalía General de la Nación - de los daños ocasionados a Cristian Eduardo Olivera Bohórquez, Álvaro Javier Olivera Bohórquez, Dain José Olivera Bohórquez y César Augusto Olivera Taboada, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto este último.
CUARTO: CONDÉNASE a La Nación - Fiscalía General de la Nación - a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan:
QUINTO: CONDÉNASE áLa Nación - Fiscalía General de la Nación - a pagar al señor César Augusto Olivera Taboada la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MlLSElSClENTOS TRECE PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($451.613.47), por concepto de lucro cesante.
SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: RECONÓZCASE al abogado Fernando Guerrero Camargo, identificado con la cédula.de ciudadanía No. 74081042 y portador de la tarjeta profesional No. 175510 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la prte demandada Nación - Fiscalía General de la Nación -, así como al profesional en derecho José Alfredo Rodríguez Durán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1022322906 y portador de la tarjeta profesional No. 206713 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como Nombre.
Parentesco Salarios César Augusto Víctima directa 5 SMLMV Olivera Taboada Cristian Eduardo Hijo 2.5 SMLMV Olivera Bohórquez Alvaro Javier Hijo 2.5 SMLMV Olivera Bohórquez Dain José Olivera Hijo 2.5 SMLMV Bohórquez 15 ÑICOLÁS YEPEWabR Presidente Radicado: 70001-33-31-000-2008-00087-01 (57403) Demandante: César Augusto Olivera Taboada y otros. representante judicial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, en los términos y para los fines a los que aluden los poderes a ellos conferidos66.
NOVENO: De conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso (CGP), para el cumplimiento de esta sentencia, EXPIDANSE COPIAS con destino a las partes, para que sean entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
DÉCIMO: En firme esta providencia, ENVÍEE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargó, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JAIME • UE RODRIGUEZ NAVAS GUILLERMO S LUQUE Magistrado agistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146- 15#1. 66 Folios 300 a 307 y 313 a 318 C. Ppal. 16